Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:-

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana S.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.099.120, en su carácter de vice-presidente de la empresa CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO GUAYAMURI, C.A, (COMANGUACA) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 17 de septiembre de 1.987, bajo el nro. 507, Tomo IV Adicional 5.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No acreditó.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: empresa INMOBILIARIA B. E. V, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de octubre de 1.988, bajo el Nro.80, Tomo 20-A, Segundo, modificada por asiento de Registro inscrito ante la misma Oficina el 5 de junio de 1.996, con el Nro.25, Tomo 270-A, Segundo, representada por J.E. DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.287.173.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: abogados E.G.M., L.C.L. y NEVIS TORCAT ARISMENDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.9.347, 26.059 y 11.019, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta la presente acción de A.C. incoada por la ciudadana S.A.E. en su condición de vice-presidente de CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO GUAYAMURI, C.A, (COMANGUACA) en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA B. E. V, C.A, ya identificadas.

    Como fundamento de su acción procedió con la debida asistencia a manifestar que la ciudadana S.A. desde el año 1.993 vive junto con su familia en el apartamento 42-D, piso 4, del Conjunto Residencial “Los Geranios”, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, ya que desde esa data se había reservado dicho inmueble mediante la entrega del depósito requerido como parte de pago de la opción de compra-venta ante el funcionario designado por la empresa en cuestión a tales efectos, por un monto de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.760.000,00) quedando un restante de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00) lo cual conformaba el pago total de dicho inmueble y que se cancelaría a la hora de proceder a la protocolización de dicha venta.

    Continua señalando que una vez entregado el dinero, la empresa le otorga el consentimiento a los socios de la empresa CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO GUAYAMURI, C.A, para que en su calidad de propietarios adquirientes de buena fe, fueran equipando y acondicionando el apartamento para ser habitado lo que los nuevos adquirientes era que la empresa INMOBILIARIA B. E. V., C.A, era intervenida por un juicio de quiebra y el apartamento en cuestión tenía una medida de prohibición de enajenar y gravar en vista de un juicio de quiebra y todo esto se trae a colación ya que hasta el año 1998 es que se libera la hipoteca y eso se había podido registrar el mismo, más es allí cuando se agrava la situación porque la empresa MARGAGERANIOS, C.A, le vende a la empresa INVERSIONES MARGAGERARIOS, C.A,, le vende a la empresa INMOBILIARIA B. E. V, C.A, violando el derecho preferencial de opcionante de compra venta desde el año 1998 al no manifestar dicha venta y violando todas las normas que civilmente establece el Código Civil venezolano.

    Asimismo que el ciudadano J.D., en su carácter de representante de la empresa B. E. V, C.A, presentando el documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna respectiva y señalando que el único propietario era su compañía procede a requerir a la empresa SENECA que suspendiera como en efecto se hizo el servicio de luz que tenía el apartamento, no habiendo hasta la presente fecha una medida y decisión que así lo requiriese a sabiendas de que como se dijo anteriormente han sido diez (10) años los que de buena fe han vivido su asistida con su familia.

    De la misma manera alega que la ciudadana S.A. aparte de tener un niño de ocho (8) años acaba de dar a luz en el mes de enero próximo pasado teniendo su bebito veinte días de nacido, para el momento en que le suspendieron un servicio básico como es la luz y es por ello que le lleva a intentar el a.c..

    Recibida por distribución en fecha 18.2.2003 (f.6) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, a quien además le correspondió conocer de la misma.

    Por auto de fecha 24.2.2003 (f.11) se ordenó notificar al querellante para que identificara y señalara la residencia, lugar y domicilio del agraviante con suficiente identificación si fuere posible e indicación de la circunstancia de la localización dentro de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en el expediente su notificación. En esa misma fecha se libró boleta. (f.12).

    En fecha 25.2.2003 (f.13) compareció la ciudadana S.A. en su carácter de vicepresidente de la empresa CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO GUAYAMURI, C.A, y por diligencia señaló que la empresa INMOBILIARIA B. E. V, C.A, tiene su domicilio en la urbanización Maneiro Parcela 01-02, “Oficina de Ventas Los Geranios – Las Tunas, al lado del Conjunto Residencial Los Geranios calle Principal, Municipio Maneiro de este Estado y está representada por el Sr. J.E. DÍAZ.

    Por auto de fecha 28.2.2003 (f. 14) se admitió a sustanciación cuanto ha lugar en derecho y se ordenó notificar a la ciudadana S.A.E., al ciudadano J.D. en sus caracteres expresados y al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para que concurran al Tribunal a las 11:00a.m, después de transcurridas 96 horas siguientes a la constancia en autos de la última notificación efectuada.

    En fecha 7.3.2003 (f.5) la abogada A.L.R.P. asistiendo a la ciudadana S.A. por diligencia solicitó se diera cumplimiento al auto de fecha 28.2.2003.

    El día 10.3.2003 (f.6) se dio cumplimiento al auto de admisión de fecha 28.2.2003.

    Por auto de fecha 10.3.2003 (f.17) se excluyó la notificación de la parte actora por ser inoficiosa la misma en virtud que la misma se encuentra a derecho.

    En fecha 20.3.2003 (f.21 al 22) la abogada A.L.R.P. asistiendo a la ciudadana S.A. por diligencia consignó los recaudos marcados “A, “B”, “C” y “D” a los fines de que se le restablezcan los derechos infringidos a esta familiar y se restituya el servicio eléctrico que fue suspendido sin justa causa por la empresa SENECA a petición del Sr. J.D.. (f.23 al 29).

    Por auto de fecha 24.3.2003 (f.30) ese Tribunal se declaró incompetente de seguir conociendo el procedimiento en razón de la materia y declinó el conocimiento del mismo en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 26.3.2003 (f.35 al 37) el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta dictó auto mediante el cual admitió la acción de amparo por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley ordenando notificar a las partes así como al Fiscal del Ministerio Público a objeto de que tuviera lugar la audiencia pública constitucional transcurridos que fuesen 96 horas siguientes a la constancia en autos de la última notificación efectuada a las 11:00a.m y en cuanto a la medida se requería que la solicitante ampliara la prueba.

    En fecha 31.3.2003 (f.41) se dictó auto ordenando oficiar al Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A (SENECA) requiriéndole el saldo que arrojaba el medidor N°. 022040372 al momento del corte de energía eléctrica correspondiente a la residencia que ocupa la ciudadana S.A.E. así como el motivo de dicho corte.

    En fecha 15.4.2003 (f.43-44) se agregó a los autos el oficio emanado de la empresa SENECA de fecha 10.4.2003 mediante el cual informa que el saldo de la deuda de facturas de servicio eléctrico del medidor N°. 0220040372 asignado al contrato de servicio NIS 5016206 Apto. 42-D Torre “D” del Conjunto Residencial “Los Geranios” era de Bs.22.320,00 correspondiente a la factura de servicio N°. 30210124367 emitida en fecha 05-02-2002, asimismo informó que el 24.2.2003 se había presentado en la Oficina Comercial Porlamar de SENECA el ciudadano J.E.D.A. director de la empresa Inmobiliaria B. E. V, C.A, entregándole un oficio mediante el cual expresaba que dicha empresa es la única y exclusiva propietaria y que por lo tanto no había solicitado ni solicitaría por los momentos el suministro de energía eléctrica para dicho inmueble además que se abstuvieran de suministrarle el referido servicio sin mostrar autorización.

    En fecha 25.4.2003 (f.45) el Alguacil de dicho Tribunal ciudadano O.M. consignó por diligencia la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

    El día 26.3.2003 (f.47 y Vto.) el Alguacil de ese Tribunal consignó la boleta librada al ciudadano J.D. en su carácter de representante de la empresa INMOBILIARIA B. E. V., C.A, sin firmar en vista de no haber logrado su localización en la dirección que le fue suministrada.

    Por auto de fecha 28.5.2003 (f.49) se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de que informara el último domicilio del ciudadano J.D. con carácter de urgencia.

    Por auto de fecha 9.6.2003 (f.52 al 54) el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado se declaró incompetente en razón del fuero atrayente por cuanto no estaban siendo directamente afectados los derechos que asisten a los referidos niños para decidir la procedencia o no de la presente acción de amparo y por tal sentido planteaba conflicto de competencia entre jueces en consecuencia ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado.

    Recibidas dichas actuaciones por ante el Tribunal de Alzada en fecha 16.6.03 (f.56) se le dio la correspondiente entrada.

    En fecha 23.7.2003 (f.57) compareció la querellante asistida de abogado y por diligencia solicitó se sirviera decidir en forma justa lo peticionado en esta acción de amparo en base a todas las pruebas que están anexas al expediente.

    En fecha 19.1.2004 (f.58) compareció la querellante asistida de abogado y por diligencia solicitó nuevamente que se emitiera la sentencia respectiva ya que mediante auto emitido en fecha 16.6.2003 la presente causa entraba en etapa de sentencia.

    En fecha 3.9.2004 (f. 59 al 63) se dictó sentencia por el Tribunal de Alzada mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta a quien se ordenó remitir las presentes actuaciones en forma inmediata.

    Por auto de fecha 15.9.2004 (f.65) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado le dio la entrada correspondiente a los fines de seguir conociendo de la acción instaurada.

    En fecha 6.10.2004 (f.66) compareció la querellante asistida de abogado y por diligencia solicitó se diera continuación a la causa y se notificara al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y al querellado a los fines de ley.

    Por auto de fecha 14.10.2004 (f.70 al 71) se ordenó la notificación de las partes para que concurrieran al Tribunal a conocer el día en que se celebraría la audiencia oral y pública constitucional que tendría lugar a las 96 horas contadas a partir de la última de las notificaciones que de las partes y el Fiscal se hicieran a las 11:00a.m, asimismo se consideró improcedente dictarla porque su decreto seria un adelanto de opinión y decisión anticipada sobre el mérito discutido. Se dejó constancia que en esa misma fecha se libraron las boletas. (f.72 al 74).

    En fecha 30.11.2004 (f.75 al 76) compareció el ciudadano P.G.B. en su carácter de Alguacil de ese Tribunal y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.

    En fecha 1.2.2005 (f.78) la querellante asistida de abogado por diligencia solicitó se notificara al querellado por medio de su apoderado.

    Por auto de fecha 11.2.2005 (f.79) se le instó a la querellante consignar copia certificada del instrumento poder consignado el cual corre inserto a los folios 68 y 69 advirtiéndosele que una vez cumplida dicha exigencia se proveería al respecto.

    En fecha 16.5.2005 (f.82) el Alguacil de ese Tribunal consignó la boleta del ciudadano J.D. sin firmar en vista de no haber podido localizarlo en la dirección que le fue suministrada. (f.83-93).

    En fecha 30.5.2005 (f.94) compareció la querellante asistida de abogado y por diligencia solicitó se librara cartel de notificación al querellado a los fines de dar continuidad al proceso, siendo acordado por auto de fecha 7.6.2005 (f.95-96).

    En fecha 8.6.2005 (f.98) compareció la querellante asistida de abogado y por diligencia retiró el cartel de notificación a los fines de su publicación.

    El día 12.7.2005 (f.99) compareció la querellante asistida de abogado y por diligencia consignó el cartel de notificación debidamente publicado en el Diario “Sol de Margarita”. (f.100).

    En fecha 15.7.2005 (f.101 al 103) tuvo lugar la audiencia pública y oral compareciendo a la misma la ciudadana S.A.E. asistida por la abogada A.L.R.P., sin que hiciera acto de presencia el ciudadano J.D. ni menos aún el Fiscal del Ministerio Público, concediéndosele a la querellante el derecho de palabra, procediendo el tribunal a interrogarla y una vez cesado se le aclaró que para las cuarenta y ocho horas siguiente a la audiencia a las 11:00a.m, se proseguiría y emitiría el dispositivo del fallo.

    En fecha 19.7.2005 (f.104 al 105) tuvo lugar la reanudación de la audiencia pública y oral a las 11:00a.m, compareciendo la parte presuntamente agraviada asistida de abogada, dejándose expresa constancia de no haber comparecido la parte presuntamente agraviante ni el Fiscal del Ministerio Público, y se declaró con lugar la pretensión de a.c. ordenándose restituir en la posesión del inmueble constituido por el apartamento 42-D del Conjunto Residencial Los Geranios, Torre D, piso 4 Urbanización Maneiro de este Estado a la ciudadana S.Y.A.E. en compañía de sus hijos CRISANTHONY y E.H.A.d. 10 y 2 años de edad, respectivamente para restablecer con ella la situación jurídica infringida asimismo se ordenó la reinstalación del servicio de energía eléctrica de dicho apartamento por parte de SENECA y se condenó en costas a la querellada. Aclarándosele a las partes que dentro de los cinco días continuos siguientes se publicaría el fallo completo. Cumpliéndose con esa formalidad en fecha 26.7.2005 (f.106-115).

    En fecha 14.11.2005 (f.116-120) compareció la abogada A.L.R.P., asistiendo a la ciudadana S.A.E. y presentó escrito mediante el cual estima todas las actuaciones judiciales que se generaron casi tres (3) años mientras se obtenía sobre dicha acción la decisión definitivamente firme y ante los daños y perjuicios ocasionados a su asistida y que fueron sustento de todo el proceso lo cual estimó en Cuarenta Millones de bolívares (Bs.40.000.000,00).

    Por auto de fecha 16.1.2006 (f.126) se ordenó oficiar a la empresa SENECA a los fines de dar cumplimiento a la sentencia recaída en la presente acción de amparo en el sentido de que se sirviera restituirle el servicio de energía eléctrica al apartamento 42-D ubicado en la Urbanización Maneiro, Conjunto Residencial Los Geranios, Torre “D”, piso 4.

    En fecha 7.2.2006 (f.131 al 132) se agregó a los autos el oficio emanado de la empresa SENECA de fecha 24.1.2006 mediante el cual informa que ordenó la reconexión del suministro de energía eléctrica al apartamento 42-D ubicado en la Urbanización Maneiro, Conjunto Residencial Los Geranios, Torre “D”, piso 4 cuya identificación de suministro (NIS) 5016206.

    En fecha 20.6.2006 (f.137) se agregó a los autos el oficio Nro.5148-06 de fecha 16.5.2006 contentiva de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado. (f.138 al 185) de donde se infiere que se declaró con lugar la acción de a.c. instaurada por la empresa INMOBILIARIA B.E.V, C.A, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado por violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos constitucionales a la defensa y a ser oído con las debidas garantías y en tal sentido se repuso la causa al estado de que se notifique válidamente a la parte querellada.

    En fecha 7.12.2006 (f.186) la Juez de la causa se inhibió de seguir conociendo de la acción de amparo de conformidad con el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 18.1.2007 (f. Vto.189) se le dio entrada al presente expediente.

    Por auto de fecha 23.1.2007 (f.190) en cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada se ordeno librar boleta de notificación a la empresa INMOBILIARIA B. E. V, C.A, representada por J.D. y S.H.d.M., así como al Fiscal del Ministerio Público.

    El día 17.5.2007 (f.191 al 202) se agregó a los autos las resultas de la incidencia de inhibición planteada por la Juez del Tribunal de la causa, donde consta que fue declarada con lugar y que dicha Jueza no debía seguir conociendo de la acción de amparo.

    En fecha 26.6.2007 (f.203) compareció la ciudadana S.A. asistida de abogado señaló la dirección donde debía ser notificada la empresa querellada en la persona de J.D. y C.G. en su carácter de representantes legales o en su defecto al abogado E.G. como apoderado judicial.

    Por auto de fecha 2.7.2007 (f.204) se ordenó a la querellante suministrar las copias de la solicitud de amparo, auto de admisión emitido el 14.10.2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, del fallo de fecha 13.11.06 pronunciado por el Tribunal de Alzada a los fines de remitir el exhorto dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 1.8.2007 (f.205) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación, oficio y exhorto y se certificaron las copias correspondientes.

    Por diligencia suscrita en fecha 1.10.2007 (f.210) por el abogado E.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, renunció al término de distancia y en nombre de su representada se dio por notificado.

    Por auto de fecha 2.10.2007 (f.211) se les aclaró a las partes que una vez conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público y precluído el término de distancia acordado se iniciaría el lapso fijado para la celebración de la audiencia.

    En fecha 4.10.2007 (f.212) compareció el abogado E.G. en su carácter de autos consignó el instrumento poder que lo acredita conjunta o separadamente con el abogado L.C.L. como apoderado de la empresa INMOBILIARIA B.E.V, C.A.

    El día 4.10.2007 (f.217-218) el abogado E.G. en su carácter acreditado en los autos sustituyó a apud acta en el abogado NEVIS TORCAT ARISMENDI reservándose su ejercicio el instrumento poder que le fue conferido.

    Por auto de fecha 31.10.2007 (f.220) se ordenó cerrar la primera pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso aperturar una nueva que se denominaría segunda, asimismo se testó con una línea de color azul la duplicidad de foliatura.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 31.10.2007 (f.1) se aperturó la segunda pieza por haber cerrado la anterior con 220 folios útiles, asimismo se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 8.11.2007 (f.3) compareció el ciudadano L.F.J. en su carácter de alguacil temporal de este despacho y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

    Por auto de fecha 13.11.2007 (f.5) se les aclaró a las partes que la celebración de la audiencia oral se llevaría a cabo el día jueves 15.11.07 a las 11:00a.m.

    En fecha 15.11.2007 (f.6) tuvo lugar la audiencia pública y oral, dejándose constancia que se hicieron presentes los abogados E.D.J.G.M. y L.J.C.L. en su carácter de apoderados judiciales de la empresa INMOBILIARIA B.E.V, C.A, parte presuntamente agraviante, y la ciudadana A.P.H. en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, sin que hiciera acto de presencia la parte presuntamente agraviada, haciendo uso de derecho de palabra la presunta agraviante asimismo consignó lo que consideró pertinente en defensa de su representada y una vez que cesó el tribunal en vista de no haber comparecido la querellante declaró terminado el presente procedimiento y se eximió de costas a la parte accionante por cuanto de la lectura del libelo de amparo no emerge que haya actuado con temeridad o de manera injustificada, aclarándose además que el pronunciamiento del fallo completo tendría lugar al quinto día de despacho siguiente al 15.11.07.

    Siendo la oportunidad para publicar el fallo completo de la presente acción de amparo, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 30 de enero del año 2003 estableció en torno a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo contempladas en el artículo 6 de la Ley que rige la materia, lo siguiente:

    …Esta Sala observa que el fallo sometido a consulta se pronunció sobre la procedencia, y prescindió del análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de a.c., lo cual no le estaba permitido al juzgador, dado que la observancia de dichos requisitos es una condición previa a objeto de la tramitación de este tipo de pretensiones.

    En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (caso: J.B.V.), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c.. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:

    ‘En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial’

    .

    Del extracto copiado se colige que dado el carácter de orden público que tienen dichas causales el Juez constitucional está en la obligación de analizarlas y que dicho análisis debe ser previo a cualquier otro pronunciamiento que guarde vinculación con la procedencia de la acción.

    Establecido lo anterior se observa que en este caso se cumplen todos y cada uno de los presupuestos de admisibilidad que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

    EXTINCIÓN DEL PROCESO

    La Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1722 de fecha 8 de agosto del 2007 (Expediente Nº 2005-2049) estableció con respecto a las causas que generan la extinción del procedimiento de a.c., lo siguiente:

    ….De la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que, una vez fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, se verificó la incomparecencia de las partes a dicho acto; en tal virtud, la Sala mediante decisión dictada el 5 de junio de 2007, declaró terminado el procedimiento.

    En sentencia núm. 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y J.S.V.), esta Sala dispuso:“(…omissis…)

    En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

    La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

    . (Subrayado de este fallo).

    En el caso bajo estudio, alega la representación judicial accionante, como fundamento de su pretensión: “(…omissis…)

    5.- Que con tal actuación, se configuró uno de los requisitos procesales para que proceda el amparo contra sentencia, el cual es, que el Tribunal en cuestión, haya actuado fuera de su competencia, entendida ésta, como un acto que lesione derechos constitucionales, cuando lo hace con usurpación de funciones o atribuyéndose otras que la ley no le confiere, al igual que su extralimitación.

    6.- Que es evidente que el a quo ordinario, actuó fuera de su competencia, violentándosele a la accionante “el derecho al debido proceso y conculcándole la posibilidad cierta de ejercer su derecho a la defensa, a ser oída y juzgada por su juez natural’.

    7.- Que con la decisión impugnada, resulta infringido el derecho a ser juzgado por su juez natural, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ampliamente interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, Sala Constitucional y Sala Política Administrativa, para los casos análogos al de autos.

    8.- Que por no existir un medio procesal ordinario para impugnar las decisiones de regulación de competencia, se hace procedente la solicitud de a.c., por lo que no adolece de causal de inadmisibilidad alguna

    .

    A la luz del criterio expuesto, para resolver el caso concreto, resulta de vital importancia tener en cuenta en primer lugar, tal y como consta en autos, que se verificó la incomparecencia de la representación judicial accionante al acto de la audiencia constitucional; en segundo lugar, de la lectura de los alegatos que hace valer la quejosa, resulta evidente que ello no trasciende la esfera de sus intereses particulares, por lo que no operan infracciones al orden público. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Sala, tal y como lo dictaminó en la audiencia oral y pública, declarar terminado el procedimiento en la presente acción de a.c., y así se declara....”

    Como se extrae de acuerdo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 7 emitida en fecha 01 de Febrero del año 2000, la ausencia o falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional de amparo – salvo que los hechos denunciados se encuentren íntimamente ligados al orden público - genera que el proceso se extinga, en razón a que dicha postura apareja una clara manifestación de una perdida de interés del querellante.

    En el caso estudiado tal y como se estableció en la oportunidad de celebrar la audiencia constitucional se declaró la extinción del presente procedimiento motivado a que la actora, CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO GUAYAMURI, C.A, no concurrió a la misma, en virtud de que en este caso no existe violación al orden público ni a las buenas costumbres, pues la lesión denunciada no afecta a parte de la colectividad y por tal motivo se declara conforme a los señalamientos que contiene la sentencia Nº 7 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pronunciada el día 1 de Febrero del 2000 (expediente 00-0010) terminado el presente procedimiento.

    En conclusión, es evidente que las circunstancias antes narradas revelan infaliblemente que el actor perdió interés y que por ende, debe declararse la terminación de este proceso. Y así se decide.

    Con relación a la condenatoria en costas se observa que de resultar ciertos los hechos que se mencionan en el libelo de amparo, estos pudieron generar la infracción de los derechos constitucionales invocados como lesionados.

    Por esa razón, el Tribunal que actúa en sede constitucional al considerar que la parte accionante no actuó en forma temeraria de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se le exime de condenatoria en costas. Así se decide.

    Por último, se considera oportuno destacar que en la parte final del acta levantada con ocasión de celebrar la audiencia constitucional fechada 15.11.2007 que se incurrió en un error involuntario al advertirle a las partes involucradas en este proceso que el fallo completo sería publicado al quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha exclusive, y no, al quinto día hábil siguiente. En tal sentido, se corrige el error material en el que se incurrió en la parte final de la mencionada acta y se advierte que a partir del 15.11.07 exclusive, se inició el lapso de cinco días hábiles para pronunciar el fallo definitivo completo. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO incoado por la ciudadana S.A.E. en su carácter de Vice-presidenta de la empresa CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO GUAYAMURI, C.A (COMANGUACA) en contra de la empresa INMOBILIARIA B.E.V, C.A, antes identificadas.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se le exime de condenatoria en costas a la parte accionante por cuanto de la lectura del libelo de amparo no emerge que el quejoso haya actuado con temeridad o de manera injustificada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/Cg.-

Exp. N°.9531/07

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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