Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 8 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

199º y 150º

ASUNTO: NP11-O-2009-000016

PRESUNTO AGRAVIADO: M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.401.826, en su carácter de delegada sindical del Sindicato Único Bolivariano de los Trabajadores de la Industria de la Construcción Obras Publicas Transporte y M.d.E.M. (SUBTICOM).

APODERADO JUDICIAL: C.U., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 43.268, de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, C.A.

APODERADAS JUDICIALES: M.M. y M.R., inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 56.612 y 121.278 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: A.C..

Estando dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de A.C., el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

DEL ASUNTO PLANTEADO

La presente Acción de Amparo fechada 31 de Julio de 2009, fue intentada por la ciudadana MARIFE ZERPA, ya identificada, en su carácter de delegada Sindical del Sindicato Único Bolivariano de los Trabajadores de la Industria de la Construcción Obras Publicas Transporte y M.d.E.M. (SUBTICOM), en contra de la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, C.A., alegando la accionante la presunta violación de sus derechos constitucionales relativo a la l.s. consagrados en el artículo 95 de nuestra Carta Magna.

El conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado quien procedió de conformidad al procedimiento establecido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2000, en concordancia con los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a ordenar un despacho saneador a fin de que corrigiera algunos puntos, ordenándose la notificación correspondiente. En fecha 11 de agosto de 2009 la parte accionante consigno su escrito de corrección, y una vez revisado el mismo el tribunal procedió el día 14 del referido mes y año ha admitir la acción de amparo, ordenándose las notificaciones de ley.

LA ACCIONANTE MANIFIESTAN EN SU SOLICITUD:

La parte accionante inicia su escrito libelar señalando: “Nota No estoy pidiendo cumplimiento de acto administrativo, estoy solicitando amparo por l.s.”.

- Posteriormente pasa a exponer los hechos que motivaron la presente acción de amparo, en este sentido alega que la legalidad como Sindicato en el Estado Monagas deriva de la participación e inscripción ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley, no obstante es la misma Ley Orgánica del Trabajo que los faculta como sindicato formalmente constituido y acogiéndose a la l.s. contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que un grupo de trabajadores de KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, C.A. decidieron la afiliación al sindicato SUBTICOM, a los fines de que le defendieran los derechos e intereses que le corresponden como trabajadores de dicha empresa.

- En fecha 20 de junio del 2008, fue despedida la trabajadora Marife Zerpa, delegada sindical electa por los trabajadores afiliados al sindicato SUBTICOM, pese de estar amparada en la inamovilidad laboral, y pese ser ratificado por los trabajadores en un referendo sindical en fecha 19 de febrero del 2.008, según consta en el expediente 044-07-05-00014, concerniente al pliego conciliatorio incoado por los trabajadores afiliados al Sindicato contra la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, C.A. llevado por ante la Sala Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Ahora bien en lo que respecta al despacho saneador efectuado por este Tribunal por medio del cual se le solicita a la parte accionante señale el derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación, así como la determinación del objeto de la presente acción de amparo, la presunta agraviada señalo en su escrito de corrección lo siguiente:

- Primero ciudadano Juez con la solicitud de A.C. pretendo restablecer el derecho de que la ciudadana Marife Zerpa ejerza sus funciones libremente como delegada sindical de los trabajadores de Kayson Company de Venezuela, C.A., electa por la masa de los trabajadores y representante del Sindicato SUTICOM en la obra, por cuanto la empresa se ha negado rotundamente la entrada a la obra de la delegada sindical y al Sindicato a la cual esta afiliada la ciudadana Marife Zerpa igualmente le han prohibido a los trabajadores que se afilien al sindicato SUBTICOM.

- Segundo, la solicitud de A.C. la sustentan en el artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando señala:

…………………….……. Omisis…………………………

ahora bien ciudadana juez la accionante promueve el expediente administrativo como un elemento del agravio a la L.S., igualmente se promueve a los trabajadores de Kayson Company de Venezuela C.A. como testigo.

Conjuntamente con su escrito libelar la parte accionante promovió las pruebas que considero pertinente. Una vez verificadas las notificaciones de ley, se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.

En fecha 27 de agosto de 2009, oportunidad fijada para la Audiencia Constitucional, comparecieron la recurrente en amparo y su apoderado judicial, así como también las apoderadas judiciales de la empresa querellada, quienes hicieron su exposición, las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica respectivamente, lo cual quedó debidamente grabado. Acto seguido la parte accionada procedió a promover las pruebas que considero pertinentes, las cuales fueron entregadas al Tribunal en dicho acto, el cual ordeno la incorporación del material probatorio al expediente, y una vez revisadas las pruebas promovidas por la parte accionante las cuales se efectuaron en su oportunidad legal, es decir, conjuntamente con el escrito de acción de amparo, continuo con la revisión de las pruebas aportadas por la parte accionada, procediendo en dicho acto a admitir todas ello en virtud de no ser contrarias a derecho, en lo que respecta a la prueba de informe promovida por la parte accionante se ordeno librar el oficio pertinente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Posteriormente, se inicio la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora comenzando con las testimoniales, compareciendo a rendir sus declaraciones los ciudadanos: F.G., Yorbis Sánchez, y A.A.R., en cuanto a los dos primeros testigos la parte accionada procedió a tachar los mismos, en este sentido el Tribunal solo admitió la Tacha del segundo testigo, ello en virtud, que la parte accionada no formulo la tacha de la ciudadana F.G. en su oportunidad legal. En cuanto al tercer testigo las partes realizaron las observaciones que consideraron pertinente. En cuanto al testigo C.A.C. el alguacil informo al Tribunal que en la Sala de espera se encontraba un ciudadano que dijo ser dicha persona, sin embargo no portaba su Cédula de Identidad motivos por el cual no se procedió a la evacuación de dicho ciudadano. Acto seguido, se procedió a la evacuación de las pruebas documentales a las cuales las partes realizaron las observaciones que consideraros pertinentes. Seguidamente se inicio la evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionada, iniciando con la documental marcada con la letra “C” la cual fue desconocida e impugnada por la parte acciónate alegando usurpación de funciones en lo que respecta a los ciudadanos que suscriben la misma, la parte promovente insistió y ratifico dicha documental, procediendo ambas partes a promover las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas por el Tribunal ordenándose lo conducente para su evacuación. Por último, el Tribunal visto el cúmulo de pruebas promovidas por la accionada acordó prolongar la presente Audiencia Constitucional.

En fecha 04 de septiembre de 2.009 tuvo lugar la continuación de la Audiencia Constitucional, iniciándose la misma con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionada, a las cuales las partes realizaron las observaciones que consideraron pertinentes. Seguidamente se dio lectura la las resultas de la prueba de informe promovida por la parte actora la cual se encontraba dirigida a la Inspectoría del Trabajo. A continuación se evacuaron las pruebas promovidas por las partes concernientes a la documental impugnada la cual se encuentra marcada con la letra “C”, en este sentido se evacuo la prueba de informe promovida por la accionante, así como también las testimoniales promovidas por la accionada, compareciendo el ciudadano L.M. a rendir su declaración, procediendo las partes a realizar las observaciones que ha bien consideraron. Seguidamente las partes realizaron los señalamientos que consideraron en relación a la tacha del testigo Yorbis Sánchez. Posteriormente el Tribunal procedió a interrogar a la accionante Marife Zerpa a los fines de buscar la verdad, por último la Jueza a cargo del Juzgado le otorgo a las partes la oportunidad de realizar sus conclusiones finales, las cuales hicieron uso de su derecho. A los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del Fallo y la Jueza a su reincorporación a la Sala de Juicio pasa a señalar los motivos de su decisión declarando Sin Lugar la acción de A.C. intentado.

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), sentencia Nº 01, caso E.M.M., dejó establecido que la acción de A.C. esta definida por la afinidad existente entre los derechos denunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate, en consecuencia, siendo la presente acción fundamentada en derechos laborales presuntamente violados por los accionados, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo considera que si es competente para conocer de la acción de A.C. interpuesta por los accionantes. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, el Tribunal observa lo siguiente:

La parte accionante promovió en su escrito de acción de amparo, las siguientes pruebas documentales a saber:

- Promueve marcado con la letra “a” constante de 184 folios útiles Copia certificada del expediente administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con su P.A. Nº 0373-08, de la trabajadora Marife Zerpa, signado con el expediente Nº 044-08-01-00793. Expedido por la inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

-Consigna marcada con la letra “b” copia certificada del procedimiento de multa y su Resolución expediente Nº 044-2008-06-00127, aperturado a la empresa kayson Company de Venezuela, C.A por no cumplir con la p.a. 000373-08, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

-Promueve marcado con la letra “c” copia certificada del procedimiento de multa y su Resolución expediente Nº 044-2008-06-00678, aperturado a la empresa kayson Company de Venezuela, C.A. por no cumplir con la p.a. 000373-08, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

- Consigna marcada con la letra “d” constante de 48 folios útiles estatutos del sindicato, auto de admisión, boleta de inscripción y última reestructuración.

| -Promueve marcado con la letra “e” sentencia del Amparo que cursa en el expediente NP11-0-2008-00005.

Este Tribunal visto que las referidas pruebas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

La parte accionante promovió las siguientes testimoniales:

En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana F.A.G., este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la misma es un testigo referencial. Y así se decide.

En relación al testigo YORBYS SÁNCHEZ, fue tachado por la parte accionada en su oportunidad legal, alegando que forma parte de la masa trabajadora de la empresa, ahora bien, en este sentido es necesario hacer la salvedad en primer lugar, que la parte accionada solo se limito a ratificar dicha tacha sin promover prueba alguna que demuestre sus dichos, aunado a ello tal alegato no puede ser tomado en consideración por este tribunal visto que de conformidad con la Ley y las distintas sentencias de nuestro más alto tribunal, solo procede la tacha de testigo cuando este sea un trabajador de confianza, de dirección o sea un representante patronal, más no así a cualquier trabajador, por el contrario nuestra Sala de Casación Social ha señalado reiteradamente que los mejores testigos son los trabajadores por cuanto ellos tienen por lo general conocimiento directo de lo debatido en el proceso, motivos por el cual este Tribunal forzosamente debe declarar Sin Lugar la tacha propuesta. Y así se resuelve.

Ahora bien en cuanto a la declaración efectuada por el ciudadano YORBIS SÁNCHEZ, este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno por cuanto se contradice en su declaración, además de ello es un testigo referencial. Así se dispone.

En cuanto al testigo C.A.C. se deja constancia que el alguacil señalo al Tribunal que una vez realizado el llamado se presento un ciudadano que dijo ser dicha persona, sin embargo no presento documento de identificación alguno que lo acredite como tal, motivos por el cual no rindió su declaración.

En relación al testigo A.A.R., este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno por cuanto observa quien decide que las respuestas dadas por el testigo a las preguntas formuladas por las partes así como las realizadas por este Tribunal, las mismas son contradictorias, aunado a ello es un testigo referencia de acuerdo a sus dichos. Y así se resuelve.,

Además de las pruebas anteriormente señaladas, la parte accionante promovió prueba de informe dirigida a la Sala Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, cuyas resultas corren insertas en los folios 452 y 453 ambos inclusive, a las cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

A continuación este tribunal pasa a valor las pruebas aportadas por la parte accionada las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal, siendo estas las siguientes:

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:

- Promueve marcado con la letra “c” constante de 1 folio útil carta elaborada por el Sindicato Único Bolivariano de los Trabajadores Profesionales de la Industria de la Construcción Obras Públicas Transporte y M.d.E.M., la cual cursa en el folio 319, al respecto debe señalar este Juzgado que la misma fue desconocida e impugnada por la parte accionante alegando usurpación de funciones en lo que respecta a los ciudadanos que suscriben la misma, por lo que la parte promovente en dicho acto insistió y ratifico dicha documental, procediendo ambas partes a promover las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas por el Tribunal ordenándose lo conducente para su evacuación.

En este sentido es necesario señalar que en lo que respecta a la prueba de informe promovida por la parte accionante la cual se encuentra dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, cuyas resultas rielan en los folios 455 al 456 ambos inclusive, en la cual señala quienes conforman la Junta directiva del Sindicato SUBTICOM, dentro de los cuales se señala a los ciudadanos C.U., N.G., L.M., y O.R., los cuales ocupan los cargos de Presidente, Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas, aunado al resto de los otros cargos allí expuestos, así mismo, se informa que el presidente de dicha organización se encuentra actualmente desempeñando dicho cargo. En consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio. Y así se dispone.

En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte accionada relativas a la ratificación de dicha documental, debe hacer la salvedad quien juzga que en relación a los ciudadanos J.L., R.E. y L.C., consta en el expediente que dichas notificaciones fueron negativas.

Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano L.M., este se presento a rendir su declaración siendo conteste en reconocer en contenido y firma la documental que riela en el folio trescientos cincuenta y siete (357) del presente expediente. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que el testigo es hábil y no incurre en contradicciones y su deposición concuerda entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que su persona conformo para la fecha en la cual fue emanada dicha documental la Junta Directiva del Sindicato SUBTICOM, la cual solicito a la empresa accionada la entrega de todos los inmuebles, papelería de oficina y otros artículos que se encontraban en la oficina donde funcionaba dicho sindicato. Y Así se decide.

En consecuencia, tomando en consideración la prueba de informe en la cual se hace expresa mención a las personas que conforman la Junta Directiva del Sindicato aunado a la testimonial rendida por el ciudadano L.M. el cual señala cuales fueron los motivos por el cual dicha documental se encontraba suscrita por una directiva distinta a la original del Sindicato SUBTICOM, ello en virtud que el Presidente y Secretario de Finanzas ciudadanos C.U. y O.R. habían sido suspendidos en sus funciones por la Federación Nacional de Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la Republica Bolivariana de Venezuela (FENATCS) a la cual se encuentra afiliada dicho sindicato, lo cual motivo tal situación, Es por lo cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la documental marca con la letra “C”. Así se establece.

En cuanto a la documental promovida marcado con la letra “d” concerniente a la comunicación de fecha 06/10/2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual notifica a la empresa Kayson Company de Venezuela, C.A. que deberá descontar a los trabajadores la cuota sindical correspondiente al Sindicato SINTRACMEM, este tribunal debe señalar que la misma fue impugnada en su oportunidad legal por haber sido promovida en copias simples, sin embargo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dicha documental es considerada como un documento administrativo el cual debe ser atacado por otra vías. Así se declara.

La parte accionada promueve marcado con la letra “e” constante de 17 folios útiles copia del listado de los afiliados en el Sindicato de Trabajadores Revolucionarios Avanzadores de Industria de Canteras, Cemento, Construcción, Minas, Industrias Básicas, No Metálicas, Vidrio, Arcillas, Asfalto, sus Similares y Conexos del Estado Monagas (SINTRACMEM) las cuales cursan en los folios 321 al 337, dichas documental fueron impugnadas por la parte actora por ser copias simples, y de la revisión que hiciere esta Juzgadora las mismas no se encuentran suscrita por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Así se decreta.

En lo que respecta a la documental marcada con la letra “f” relativa al auto de fecha 01 de agosto del 2008, emanado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, debe exponer quien decide que la misma fue impugnada por la parte accionante por ser consignada en copias simples procediendo la parte promovente a ratificar y a insistir en el mismo, sin embargo al respecto debe señalar quien decide que de la revisión que hiciere este Tribunal a dicha documental, forzosamente debe concluir que es copia simple de un documento administrativo el cual debe ser atacado por otras vías como lo es la tacha de instrumento, situación esta que no aconteció en la presente causa, motivos por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto a las documentales promovidas marcadas con las letras “g”, y “H”, relativas a la notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 08 de diciembre de 2008 y copia de oficio s/n de fecha 05 de agosto de 2.008, en el cual se notifica y anexa el auto del expediente Nº 044-08-05-00037 de fecha 05/08/2008, los cuales cursan insertos desde el folio 341 al 356, ambos inclusive, este tribunal debe señalar que los mismos fueron impugnados por la parte accionante por ser consignados en copias simples, al respecto este Tribunal debe señalar que sigue el criterio expuesto en el punto anterior, visto que los mismos son documentos administrativos, los cuales deben ser atacados por otras medios procesales, en consecuencia, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Y así se acuerda.

En cuanto a la carta emanada de La Federación Nacional De Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS) de fecha 18 de agosto de 2.008, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma emana de un tercero por lo que se requiere su ratificación. Así se resuelve.

La parte accionada promueve marcado con la letra “j” copia de la carta de fecha 24 de agosto de 2008 emanada por el Sindicato SUBTICOM, al respecto debe señalar quien juzga que la misma fue impugnada en su oportunidad legal por haber sido consignada en copia simple, aunado a ello, la parte promovente no promovió ninguna otra prueba tendiente a ratificar la existencia de la misma, motivos por el cual este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

En cuanto a la documental promovida marcada con la letra “k” concerniente a la notificación de la resolución Nº 26-09 que hiciere la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas a la empresa Kayson Company de Venezuela, C.A., este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto ambas partes admitieron la existencia de la misma. Así se acuerda.

Fue promovido documento relativo a recurso de apelación de la resolución N°0026, que hiciere la parte accionada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el cual fue impugnado por ser copia simple, al respecto debe señalar quien Juzga que el mismo no tiene valor probatorio por cuanto emana de una de las partes, por lo que debió promover otro medio de prueba que demostrase la existencia del mismo. Así se decreta.

Por último la parte accionada promueve marcado con la letra “m” copia de la afiliación al sindicato SINTRACMEM del ciudadano C.A., al respecto debe señalar este Tribunal que la misma no fue consignada con el escrito de pruebas, por lo que este tribunal no tiene prueba que valorar.

Establecido lo anterior pasa esta Tribunal a puntualizar lo siguiente:

En primer lugar, considera necesario esta Juzgadora pronunciarse en relación a lo expuesto por la parte accionada relativo a la cualidad por la cual actúa la ciudadana Marife Zerpa en la presente Acción de Amparo, en tal sentido es pertinente señalar que dicha ciudadana dice ser Delegada Sindical del Sindicato SUBTICOM, en este sentido debe exponer quien decide que en el transcurso de la Audiencia Constitucional se ha hecho mención a un pliego conflicto incoado por el antes mencionado sindicato ante la Inspectoría del Trabajo, el cual trajo como Consecuencia la realización de un referéndum, ahora bien, consta en el expediente copia certificada del procedimiento administrativo incoado por la referida ciudadana ante la Inspectoría del Trabajo en el cual fue consignada tal como se evidencia en el folio 20 una comunicación dirigida al antes mencionado ente administrativo por medio de la cual notifica los nombres de los ciudadanos que fueron electos como delegados sindicales ( Delegada de Higiene y Seguridad Industrial)dentro de los cuales expresamente se señala a la ciudadana Marife Zerpa, así como también se puede observar que los ciudadanos J.L., R.E. , L.C., y L.M. también fueron elegidos a conformar la Junta Directiva de dicho Sindicato, en consecuencia, de lo antes expuesto se evidencia que la ciudadana Marife Zerpa tiene cualidad para estar en la presente acción de amparo, así como también dicha documental desvirtúa lo señalado por el apoderado judicial de la accionante al momento de impugnar la documental promovida por la accionada marcada con la letra “C” visto que los ciudadanos que suscriben la misma también formaban parte de la Junta Directiva del Sindicato. Y así se decide.

Ahora bien, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a lo denunciado por la accionante, concerniente al derecho a la Sindicalización establecido en el artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que el fin u objeto de la presente Acción de Amparo es que a la ciudadana Marife Zerpa ejerza sus funciones libremente como Delegada Sindical de los trabajadores de Kayson Company de Venezuela, C.A., y a su vez no se le viole el derecho a los trabajadores a que se afilien al sindicato SUBTICOM.

En el caso de autos se pudo constatar que la parte actora no demostró por medio de prueba alguna que la empresa Kayson Company de Venezuela, C.A., no le permita ejercer sus funciones como Delegada Sindical del Sindicato SUBTICOM, debiendo hacer la salvedad quien decide que el referido sindicato no es de los denominados o catalogados como de empresa, los cuales se encuentran definidos en el artículo 412 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, sino que por el contrario es un Sindicato de Industria tal como lo prevé el artículo 414 ejusdem, el cual establece: “Artículo 414.- Son sindicatos de industria los integrados por trabajadores que presten sus servicios a varios patronos de una misma rama industrial, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes”.

Lo cual significa que el hecho de que la ciudadana Marife Zerpa no sea trabajadora de la empresa no quiere decir que no pueda cumplir con sus funciones como Delegada del referido Sindicato, prueba evidente de ello lo constituye el caso del Presidente del Sindicato SUBTICOM, visto que el ciudadano C.U. el cual no es trabajador de la empresa Kayson Company de Venezuela, C.A., y quien en la presente causa se desempeña como apoderado judicial de la accionante, también ocupa y desempeña el cargo de Presidente del referido Sindicato; motivos por el cual el despido del cual fue objeto la ciudadana Marife Zerpa no puede ser considerado por esta Juzgadora como una prueba contundente de que la empresa accionada no permite a la actora ejercer sus funciones como Delegada Sindical, debiendo hacer la salvedad que no fue promovida ninguna otra prueba que demostrara sus dichos. Y así se decide.

En lo que respecta al otro punto esgrimido por la presunta agraviada relativo a que la empresa accionada no le permite a sus trabajadores afiliarse al Sindicato SUBTICOM, es necesario traer a colación que las pruebas aportadas por la parte actora para demostrar lo antes expuesta estaba constituida por las pruebas testimoniales promovidas, las cuales este Tribunal no le otorgo valor probatorio alguno por cuanto tal como se señalo en su oportunidad al momento de valorar las mismas, visto que dichos testigos eran referenciales por cuanto no le constaba de forma directa las presuntas amenazas que realizaba los representantes de la empresa accionada a los fines de no permitirle la afiliación al sindicato SUBTICOM, por otro lado los testigos caían en contradicciones en sus dichos, tal como fue el caso del ciudadano A.A.R., en consecuencia, forzosamente debe concluir este Juzgado que la parte accionante no demostró la violación al derecho a la sindicalización que tienen los trabajadores así como tampoco pudo demostrar que los trabajadores sean amenazados o constreñidos a no afiliarse al Sindicato SUBTICOM. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal constituido en Sede Constitucional que no existe violación de los derechos constitucionales denunciados y en razón de lo anterior la presente Acción de A.C. interpuesta no es procedente y debe declararse Sin Lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la Acción de A.C. incoada por la ciudadana MARIFE ZERPA en su condición de delegada Sindical Sindicato Único Bolivariano de los Trabajadores de la Industria de la Construcción Obras Publicas Transporte y M.d.E.M. (SUBTICOM), en contra de la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, C.A. identificada en autos.

No hay condenatoria en costas por considerar que no es temeraria la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los ocho (08) días del mes de Septiembre de del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abog. C.L.G.R.

La Secretaria,

Abog. A.Q..

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

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