Decisión nº pj0132008000051 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 29 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

198º y 149º

Maturín, veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008)

ASUNTO: NP11-O-2008-000013

Se inicia la presente causa por solicitud de A.C., interpuesto por el ciudadano C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.492.958, en su carácter de Presidente del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y MINAS DEL ESTADO MONAGAS (SUBTICOM); en contra de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A.; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 95 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; indicando en su solicitud que:

  1. - Un grupo de trabajadores de KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A., “decidieron la afiliación al SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUATRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y MINAS DEL ESTADO MONAGAS (SUBTICOM), a los fines de que les defendieran los derechos e intereses que les corresponde como trabajadores de KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A., …” (sic).

  2. - Que el gerente de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A., desde el 07 de enero se ha negado a aceptarlos como sindicato legalmente constituido y entregarles los descuentos sindicales que les realizan a sus trabajadores afiliados, pese a que el año anterior no tuvieron problema alguno para que se les entregara los descuentos sindicales; indican que dicha conducta va en contraposición a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos”….

  3. - Que en fecha 18 de junio de 2008, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de los Municipio del Estado Monagas (sic), para que dejara constancia de los particulares que indica en el escrito, indicando que “con la negativa a que se practicara la inspección judicial se demuestra la negativa del representante de la empresa de suministrar información, conducta esta que viola la normativa constitucional citada (artículo 51),…” (Sic).

  4. - Solicita se dicte “a nuestro favor A.C. y obligue al presidente de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A., a que nos restituya de nuestros derechos infringidos; a tales efecto (sic) ordene que se le informe al SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUATRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y MINAS DEL ESTADO MONAGAS (SUBTICOM), de las solicitudes o peticiones que dirija a la empresa concerniente al sindicato…” (Sic) (Negrillas del Tribunal).

    Antes de examinar la admisibilidad o la procedencia de la solicitud de amparo presentada, es deber de este Tribunal, determinar si es competente para el conocimiento del mismo; así tenemos que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión o asunto que se discute, siendo tal competencia de orden público; en tal sentido considera esta Juzgadora que el caso aquí planteado encuadra perfectamente dentro del derecho del trabajo, ya que se refiere a un conflicto sindical entre el SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUATRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y MINAS DEL ESTADO MONAGAS (SUBTICOM), y la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A; en virtud de que - a decir del Sindicato - la empresa desconoce dicho Sindicato, y se niega a dar información al mismo. Ahora bien, visto cual es el punto debatido, no queda dudas de encontrarnos frente a un caso que corresponde a los Tribunales Laborales, tal como lo ordena la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en sus artículos 29 y 193 señala:

    ARTÍCULO 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir.

  5. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

  6. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.

  7. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  8. Los asuntos de carácter contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  9. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

    ARTÍCULO 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

    En consecuencia, del estudio que ha realizado este Tribunal actuando en sede constitucional, ha querido dejar transcrito que la pretensión procesal esta relacionada con la competencia que tiene asignada este Tribunal, como materia especializada en el ámbito del Derecho del Trabajo, de tal manera que es competente en conocer de la presente acción de amparo que se ha presentado. Así se señala.

    PUNTO PREVIO

    Es deber de esta Juzgadora señalar, que en fecha 08 de julio de 2008, dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando Improcedente Acción de a.C., donde estaban involucradas las mismas partes de la presente acción, no obstante este Tribunal realizó examen minucioso de la fundamentación y petitorio de ésta, a los fines de determinar si se trataba de la misma acción previamente resuelta, para constatar que no existía una incompetencia subjetiva de la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión; constatando que efectivamente son acciones diferentes, por cuanto aún cuando la motivación es prácticamente la misma, el petitorio cambia, ya que en la primera acción solicitaban la “entrega de cuotas sindicales” y en la que aquí se tramita se solicita ordene a la empresa que informe al Sindicato de las solicitudes que dirija a la empresa concernientes al sindicato, delatando como presuntamente vulnerado el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto pasa de seguidas esta Juzgadora a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

    MOTIVACIÓN

    El artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Garantías y Derechos constitucionales que expresa:

    ARTÍCULO 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. …”

    De la lectura del escrito contentivo de la Acción de Amparo incoada, específicamente de la lectura de su petitorio se advierte, que el quejoso solicita se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida (sin especificar) y como consecuencia de ello, se ordene a la empresa accionada le informe sobre las solicitudes que haga, relacionadas con el sindicato; es decir, le de respuesta entre otras cosas - según se desprende de la solicitud de amparo - del porque la empresa no ha entregado al Sindicato, los descuentos sindicales que les ha realizado a los trabajadores. Se fundamenta la presente acción en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contiene el denominado “Derecho de Petición”, el cual se define como aquél derecho que tiene toda persona (natural o jurídica), a solicitar información de su interés a cualquier ente, órgano o funcionario público competente para ello; el precitado artículo 51 - aquí denunciado como violado -, el cual establece:

    Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

    Esto significa que: cualquier persona, sin distingos de ninguna clase o índole, tiene el derecho constitucional de exigir ante un órgano, ente o funcionario público en ejercicio de una potestad pública (de conformidad con las competencias que el mismo tenga asignadas), una respuesta adecuada con información de nuestro interés y en coherencia con la petición realizada, en un tiempo oportuno de conformidad con la ley; de lo contrario, los funcionarios responsables deben ser sancionados conforme a la ley. Puede observarse que la protección constitucional va velar que la función publica sea ejercida a cabalidad, cuidando en este caso, que los funcionarios u organismos públicos den respuesta oportuna y adecuada a las solicitudes que le formulen; en sentencia Nro. 442, fechada 04 de abril de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

    “En primer término, la accionante argumentó la supuesta violación al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

    Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta...

    .

    Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta “oportuna” y “adecuada”. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

    En cuanto a que la respuesta deba ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Puede observarse con meridiana claridad que la protección constitucional va dirigida para los particulares, ante la administración pública u organismos dependientes del Estado, en el sentido de garantizar la respuesta oportuna de éstos ante las solicitudes que le formulen las personas tanto naturales como jurídicas, como ya se dijo; tan es así, que la misma norma constitucional señala que en caso de no dar respuesta oportuna y adecuada, quién estaba obligado a ello, puede ser sancionado de conformidad con la ley, pudiendo ser destituido; tal sanción de destitución, en strictu sensu sólo puede ser impuesta a funcionarios públicos, por lo que concluye este Tribunal que el legitimado pasivo para éstos caso son los servidores públicos; no la empresa privada. Así se señala.

    Hace referencia el presunto agraviado en su libelo a sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de agosto de 2000, es de hacer mención que dicha decisión versa sobre el denominado “Habeas Data” derecho éste contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a el derecho que tiene toda persona de acceder a información y datos sobre si misma que conste en registros oficiales o privados, con las excepciones que contempla la ley; no como erróneamente lo plantea el accionante al señalar como fundamente el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contiene el derecho de petición ya explicado; ahora bien, en lo que respecta al Habeas Data, SENTENCIA DE LA Sala Constitucional referida expresamente señaló:

    Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

    1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

    2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

    3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

    4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

    5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

    6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

    7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

    Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

    Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley

    . (Corchetes de la Sala).

    Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de a.c., si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales.

    El llamado habeas data está conformado por varios derechos que pueden obrar en bloque o independientemente, ya que quienes los ejercen pueden conformarse con pedir el para qué se registra la información sobre su persona, o para conocer cuáles datos suyos están recopilados; así como también puede pedir la rectificación o destrucción de datos y obtener una sentencia a su favor en ese sentido, aunque podría ocurrir que el recopilador tuviera derecho a no rectificar aclarar o destruir el dato, y el fallo a dictarse fuere en ese sentido.

    El artículo 28 de la Constitución de 1999, se refiere a datos o informaciones personales, pero interpretándolo con amplitud, conforme a la naturaleza de lo que se registra, puede tenerse como dato personal el que atañe al individuo con motivo del ejercicio de una función pública o de actuaciones públicas, como lo sería los puntos obtenidos en un concurso, o el número de votos en elecciones o eventos similares.

    Lo personal de la información, restringe para aquellos que no piden sus datos o informaciones, el derecho que otorga el aludido artículo 28, ya que de no ser así, se estaría ante una vía para interferir en la intimidad o en la vida privada de las personas, en la obtención de secretos industriales o comerciales, en asuntos atinentes a la defensa y seguridad nacional, etc., los cuales son valores constitucionales igualmente protegidos y por ello la remisión que hace la norma a documentos de cualquier naturaleza que contengan información de interés para comunidades o grupos de personas, no puede ser entendida sino como aquellas informaciones que corresponden al peticionario, como parte de una comunidad o un grupo de personas.

    …OMISSIS…

    …En consecuencia, el habeas data no es un procedimiento para anticipar u obtener pruebas, y quien pretende por esta vía sustituir un retardo perjudicial por temor fundado, no estaría usando la acción con los fines que la creó la Constitución. Es más, el derecho previsto en el artículo 28 de la vigente Constitución, ni siquiera equivale al que pudiesen tener las partes de un proceso para informarse antes o durante un juicio, sobre los hechos básicos útiles para la demanda o la contestación, conocimiento que no corresponde a una actividad probatoria, sino de los hechos, para poder ejercer a plenitud el derecho de defensa. Una acción en este sentido, fundada no sólo en el carácter de orden público del derecho de defensa, sino en el artículo 19 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y en el 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R., es totalmente distinta a la prevenida en el artículo 28 aludido, que persigue otra finalidad, y procede sólo si se va a iniciar una causa o se va a contestar una demanda, lo que sería necesario alegarlo (Ver Cabrera Romero, J.E.: “El derecho del demandado de preparar su contestación y su prueba. Derecho a conocer”, en Revista de Derecho Probatorio N° 6, Caracas, 1995).

    Como se desprende del contenido del extracto de la sentencia transcrito, el caso planteado en la presente acción de amparo, cual es solicitar que se informe sobre el destino de cuotas sindicales, o el porque no se le han hecho entrega de éstas al sindicato, como se indica en la motivación de la acción; ó como indica en el petitorio, le informe al Sindicato sobre las solicitudes o peticiones que dirija a la empresa concernientes a él; no cabe en ningún caso bajo el amparo del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no puede pretenderse a través del A.C., obligar a una empresa privada a dar respuesta sobre alguna solicitud (genérica) que se le haya formulado, la vía espacialísima del amparo, esta dirigida como se ha señalado en innumerables decisiones, a reestablecer los derechos y garantías constitucionales vulneradas; de la situación planteada a través del escrito contentivo de solicitud de amparo, no se desprende violación aluna de norma de rango constitucional; en el supuesto que el accionante haya errado al fundamentar su acción en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual como se explico, no es aplicable al caso concreto, el Juez como conocedor del derecho, y en defensa de la vigencia de los derechos constitucionales, podría fundamentar la acción en la norma constitucional correcta; no obstante, no observa esta Juzgadora que exista vulneración de derechos constitucionales que deban restituirse a través de la acción de amparo; en todo caso, para exigir respuesta de la empresa sobre el requerimiento contenido en la presente solicitud, existen otros remedios procesales en nuestro ordenamiento jurídico, destinados a la satisfacción de tal pretensión del accionante, siendo en consecuencia la Acción de Amparo incoada INADMISIBLE, de conformidad con en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    DECISIÓN

    De conformidad a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por el ciudadano C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.492.958, en su carácter de Presidente del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUATRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y MINAS DEL ESTADO MONAGAS (SUBTICOM); en contra de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Jueza Titular

    Abg. A.B.P.G.

    La Secretaria,

    Abg.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

    La Secretaria.

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