Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Monagas

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas

Maturín, dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: NH12-X-2008-000005

PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil “KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el N° 69, Tomo 1216-A,

PRESUNTOS AGRAVIANTES: SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y MINAS DEL ESTADO MONAGAS (SUBTICOM),

MOTIVO: A.C..

De la revisión efectuada a la pretensión de A.C. incoada por la abogado en ejercicio R.C.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.637.885, abogado en ejercicio, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 46.040, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la sociedad mercantil “KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el N° 69, Tomo 1216-A, acreditación que consta agregada en autos, en contra de la SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y MINAS DEL ESTADO MONAGAS (SUBTICOM), por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los Artículos 50 , 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el libre tránsito, la libertad en la actividad económica y el derecho a la propiedad por parte de la junta directiva de la Organización sindical SUBTICOM, de este domicilio, escrito éste donde solicitan se dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a efectos de subsanar la situación jurídica infringida y se ordene al referido Sindicato y a las personas O.R. y R.E., presuntos agraviantes, se abstengan de continuar provocando, incitando, ejecutando y liderizando las ilegitimas propuestas que han venido realizando, y que les indique que para realizar huelgas debe atenerse a los postulados de la Ley. Y se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en poner a la empresa que aquí representa en posesión y dominio de toda la obra ubicada en el sector la invasión de la Puente, Parroquia Los godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, así como que se prohíbe y garantice que no se produzca durante el proceso el cierre total o parcial de las puertas de acceso a la misma, así como que se permita el desarrollo de la actividad económica que ejerce.

A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada, este Tribunal pondera que se trata de de un mecanismo de tutela anticipada tiene una naturaleza preventiva y no restitutoria y que, por ello, va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte presunta agraviada mientras se dicta sentencia definitiva respecto del asunto principal que, en el presente caso, lo constituye el a.c..

Los derechos alegados deben ser protegidos a tenor de las normas constitucionales invocadas y el medio idóneo previsto en el ordenamiento jurídico, para esa salvaguarda puede ser la institución cautelar de las medidas innominadas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento de A.C., según lo previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y es de doctrina extender la procedencia del “Poder Cautelar General” (medidas innominadas) en los procedimientos de Amparo cautelar, pues tanto el amparo ejercido autónomamente como el que se intenta de manera conjunta con fines cautelares, requiere de la tramitación del iter procesal necesario que justifique la adopción de una cautelar innominada en aras de hacer plena la “tutela judicial efectiva” (.. )

Encuentra este Tribunal que la procedencia del medio cautelar utilizado depende de la comprobación de los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama 3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (inminente).

En este sentido ha dejado sentado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el poder cautelar de juez, y de manera expresa de la posibilidad de que el Juez dentro del p.d.a. constitucional dicte medidas cautelares, en tal sentido en sentencia fechada 24 de marzo de 2000 caso CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A., cito:

(…)

Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

…OMISSIS… Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…

. (Negrillas y subrayados del Tribunal)

A criterio de quien decide, los hechos y los fundamentos expuestos por la parte presunta agraviada son suficientes para llenar los requerimientos de los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, pues que en el caso de autos existe una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), que se deriva de las normas constitucionales que han sido invocadas en el presente escrito que consagran los derechos constitucionales a la l.d.t., la libertad económica y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en total acuerdo con los argumentos del presunto quejoso que no se refiere a ningún derecho de índole laboral, sin embargo resultan aplicables en concordancia a los artículos 396 de la Ley Orgánica del Trabajo y 193 de su Reglamento y en apego al criterio invocado, sentado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 05 de noviembre de 2007; y en cuanto al periculum in mora o peligro de infructuosidad del fallo, considera esta juzgadora que la empresa solicitante o presuntamente agraviada ha demostrado suficientemente este extremo en autos, para la procedencia de la medida cautelar solicitada, con las probanzas que en copias certificadas acompañó al escrito de pretensión de amparo, que evidencian las amenazas que impiden el libre acceso en las instalaciones de la empresa, en razón de ello, considera este Juzgado procedente acordar medida cautelar, mientras dure el p.d.a., a los fines de prevenir situaciones no adecuadas o de extrema peligrosidad que pudieran lamentarse.

Este hecho a juicio de esta Juzgadora debe ser ponderado, cumplida la instrucción de la tutela judicial constitucional que se aspira, pero le permite considerar la concreción de la necesidad de la medida anticipativa; sin calificarlos, y respetando lo atinente al debido proceso y al derecho a la defensa a que tienen derecho los presuntos agraviantes. Así se decide.

Debe dejar sentado esta Juzgadora en sede constitucional, que esta Medida Cautelar, no lesiona ni conculca el derecho a la defensa de aquellos contra quién se decreta; ni por el hecho de que se haya instrumentado inaudita parte, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente en lo que se refiere al artículo 26, 27, 49 y 257; y la Ley de A.C. consagran y garantizan un procedimiento rápido, expedito e idóneo, para los presuntos agraviantes; existiendo para los presuntos agraviados, la sanción del decaimiento de esta medida cautelar anticipada, para el caso de no impulsar la sustanciación de este A.C.. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor de la parte quejosa, ordenando al SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y MINAS DEL ESTADO MONAGAS (SUBTICOM), y a las personas O.R. y R.E. y a cualquier otra persona que pudiese encontrarse en las inmediaciones o adyacencias de la sede de la empresa, Sociedad Mercantil “KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A. identificadas anteriormente, y de este domicilio, a no realizar apostamientos que impidan el acceso a la misma, sino que, de continuar con su protesta, lo hagan de manera pacífica, respetando los derechos de todos los ciudadanos a laborar, respetando igualmente el derecho al libre tránsito, sin impedir en ningún caso el acceso de los trabajadores, de las empresas contratistas y de sus trabajadores, de los servicios de cisternas de agua potable, suministro de alimentación, camiones u otros bienes a la empresa mencionada, quedando expresamente prohibida situaciones de violencia; asimismo, se les prohíbe: 1) Conglomerarse o reunirse en la entrada de empresa “KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., ubicada en Sector la Invasión de la Puente, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, manera retaliativa o con cualquier tipo de accesorio que pudiera propiciar situaciones de violencia, 2) Impedir el libre acceso y salida de personas, vehículos y materiales de la misma, 3) colectiva o individualmente realizar manifestaciones que alteren el orden público que puedan ocasionar daños materiales; y 4) Se debe dejar en la posesión y el dominio de toda la Obra ubicada en Sector la Invasión de la Puente, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas y se prohíbe el cierre total o parcial de las puertas de acceso a la misma. A los efectos de asegurar la efectividad de la medida cautelar innominada decretada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 588 en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA COMPLEMENTARIA, a tal efecto ordena a las Fuerzas Policiales y Guardia Nacional velar por el cumplimiento de la medidas innominadas antes descritas, para tal fin se sugiere utilizar mecanismos pacíficos pertinentes a objeto de disipar y dispersar cualquier tipo de manifestación agresiva o violenta, protegiendo así la integridad de los presuntos agraviados de cualquier otro trabajador activo de la empresa, de civiles, transeúntes, o de los mismos presuntos agraviantes, debiendo en consecuencia apostarse una comisión de efectivos en las inmediaciones de la Sede la empresa sociedad mercantil “KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., ubicada en Sector la Invasión de la Puente, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas; impidiendo cualquier actitud hostil. Ofíciese a la Policía del Estado Monagas y a la Guardia Nacional, a los efectos que den cumplimiento a lo aquí acordado. A los fines de garantizar los derechos y la integridad física de las personas presentes en el sitio para el momento de ejecución de la providencia cautelar, se ordena la notificación mediante oficio, del ciudadano Defensor del Pueblo de este Municipio Maturín del estado Monagas, y así como al Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, a quienes se les ordena remitir copia certificada de esta resolución.

La Jueza Titular.

Abog. E.Z.O.S.

Abg. El Secretario (a)

EO/ji

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR