Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000599

PARTE ACTORA: INGENIERIA DE LA CONSTRUCCION Y PREFABRICADOS, C.A., (INCOPRECA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de la referida entidad político territorial, en fecha 02 de marzo de 1999, bajo el Nº 5 , tomo 12- A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.E.N. y G.J.R., abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, Distrito Capital, titulares de las cédulas de identidad Nos., V-3.632.279 y V- 7.490.775, en el mismo orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos., 10.232 y 24.572, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.V.R.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-6.563.362.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.U.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.314.308, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.886.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

-I-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de agosto de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cumplidos con los trámites de distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de septiembre de 2013, este Juzgado dictó despacho saneador mediante el cual se instó a la parte accionante a corregir el libelo de demanda a los fines de su admisión; motivo por el cual en fecha 22 de octubre del mismo año, la representación judicial de la parte actora consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por este Tribunal de Instancia en fecha 24 del mismo mes y año, ordenando el emplazamiento del ciudadano J.V.R.L..

En fecha 22 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal el decreto de una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bien inmueble propiedad del demandado, consignando al efecto copia certificada emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda; por lo que ordenada como fue la apertura del respectivo cuaderno de medidas, en fecha 09 de diciembre de 2013 se pronunció sobre la misma.

Realizados los trámites respectivos, en fecha 21 de enero de 2014, se procedió a librar la compulsa respectiva, la cual fue consignada con resultado positivo por el ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial.

En fecha 06 de marzo de 2014, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los abogados A.A.M., J.A.E.R. y J.M.S.Z., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.V.R.L., parte demandada en este asunto judicial, en lugar de contestar al fondo de la demanda opusieron la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la actora en su escrito libelar omitió el cumplimiento de los extremos exigidos en los ordinales 5º y 6º del artículo 340 ibidem.

Seguidamente, en fecha 18 de marzo de 2014, los apoderados judiciales de la parte accionante, consignaron escrito de alegatos mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a contradecir la cuestión previa opuesta por su contraparte y solicitaron que la misma sea declarada sin lugar por carecer de fundamento alguno.

Por diligencia fechada 19 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada solicitó a este juzgado pronunciamiento expreso en caso de que del escrito presentado por la parte demandante en fecha 18 de marzo de 2014, se desprenda que la misma ha subsanado la cuestión previa opuesta por su mandante, en caso contrario se abra la articulación probatoria contenida en el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 01 de abril de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora, insistieron que la cuestión previa opuesta por su contraparte carece de fundamento y expuso sus argumentos, solicitando que la cuestión previa opuesta sea declarada sin lugar.

Ahora bien, narrado todo lo anterior, este juzgado estando en la oportunidad procesal correspondiente pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, lo cual hace tomando en cuenta los alegatos de las partes, en el siguiente orden:

-II-

FUNDAMENTOS DE LA OPOSICION DE LA CUESTION PREVIA

La representación judicial de la parte demandada, en lugar de contestar al fondo de la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, concretamente los previstos en los numerales 5º y 6º del citado artículo, referente a la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones; y a la consignación de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, argumentando:

• Con respecto del ordinal 5º del artículo 340 el Código de Procedimiento Civil, arguyó en su favor el deber que tiene la parte actora en señalar los hechos que cree causaron la infracción del derecho o el título del cual considera le es válido para solicitar por medio de la intervención de los Tribunales de Justicia la restitución de la situación jurídica infringida. Pero esta obligación de la parte actora no termina con enunciar los hechos en que basa su pretensión, porque también debe señalar la fundamentación del derecho de la misma y las pertinentes conclusiones.

• Que la jurisprudencia ha establecido que al actor le basta señalar sus alegatos en forma concisa y clara en sus planteamientos, respetando así el derecho a la defensa de su contraparte y permita al juez realizar el análisis en la oportunidad correspondiente.

• Que en el presente caso la parte actora hace una narración de unos supuestos hechos, citando los artículos 1.264, 1.265 y 1.269 del Código Civil de Venezuela, y los artículos 640 y 652 del Código de Procedimiento Civil, sin una adecuación lógica de los hechos narrados con las normas citadas, tampoco señala las conclusiones que se derivan de esa relación, ni cuál es el cálculo de las cantidades demandadas.

• Que de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la parte actora no acompañó con el libelo de demanda los documentos fundamentales en la cual basó su pretensión, faltando de esta manera a la obligación que le impone el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Adjetivo, y trae al presente procedimiento un documento notariado por medio del cual su representado afirmó haber recibido de la parte actora una cantidad determinada de dinero y se hace la mención de la ejecución de una series de obligaciones de procura de materiales de construcción, pero en ningún momento aportó el contrato que regiría el mencionado suministro de materiales y que debe necesariamente vincular no solamente a la parte actora y a su poderdante, sino a todas y cada una de las empresas que se mencionan en el escrito libelar, es decir, INVERSIONES YAGRUMO DE VENEZUELA, C.A., e INVERSIONES AJA 2000,C.A.,

• Que tampoco se aprecia del escrito libelar que la accionante haya hecho mención a la oficina o lugar donde se encuentra el referido documento a tenor de lo previsto en el artículo 434 eiusdem. Si dicha parte no decidió acompañar al libelo de la demanda el documento fundamental de su pretensión, debió indicar la oficina o lugar donde el mismo se encuentra, ya que de no hacerlo no se le admitiría después como bien lo indica el referido artículo 434.

• Adicionalmente, indicó que la parte actora pretendió que el presente juicio se sustanciara por el procedimiento monitorio de intimación, y así lo pidió de forma expresa en el petitorio de su libelo, no obstante, este juzgado admitió la demanda por el procedimiento ordinario, lo que permite concluir que en el caso de marras no basta simplemente con el documento presentado por la accionante para considerar que su mandante obligado a restituir las cantidades reclamadas, ya que dicha pretensión debió ser sustentada con documentos adicionales que la soporten, siendo los mismos esenciales para el proceso, pero no se acompañó al escrito libelar y así lo apreció este honorable Tribunal, de lo contrario hubiese ordenado la sustanciación por la vía intimatoria, librando la correspondiente orden de intimación para que su representado procediera al pago inmediato de la cantidad de dinero reclamada o se opusiere al decreto intimatorio y no por la vía ordinaria.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo y habiendo la parte demandada en lugar de contestar al fondo de la demanda, opuesto la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por cuanto a decir de la representación judicial de la demandada, la actora no ha lleno en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, específicamente los previstos en los numerales 5º y 6º del citado artículo 340, referente a la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, quien aquí decide pasa a emitir su fallo interlocutorio con base a las siguientes consideraciones:

Observa este sentenciador que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse –a su decir-, llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, fundamentándose específicamente en los requisitos previstos en los numerales 5º y 6º del citado artículo 340, referente a la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Que con respecto al ordinal 5º del artículo 340 el Código de Procedimiento Civil, debió la parte actora señalar los hechos que cree le causaron la infracción del derecho o el título del cual considera le es válido para solicitar por medio de la intervención de los Tribunales de Justicia la restitución de la situación jurídica infringida y también debió indicar la fundamentación de derecho de la misma, y las pertinentes conclusiones.

Dicha cuestión previa fue contradicha por la parte actora, e insistió que la misma carece de fundamento, por cuanto consta y corre desde los folios 14 al 16 de la pieza principal de este expediente, documento autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2010, bajo el No. 25, Tomo 81 de los libros de autenticación llevados por dicha notaria, que el 08 de junio de 2012, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano J.V.R.L. recibió de la sociedad mercantil INGENIERIA DE CONSTRUCCION Y PREFABRICADOS, C.A, (INCOPRECA) en calidad de depósito en procuración la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 8.500.000,oo), para la realización de operaciones comerciales y procuración de materiales de construcción para fines que le son propios al giro comercial de la referida empresa, razón por cual dicho documento constituye el instrumento fundamental de la demanda exigido por el ordinal sexto (6to) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la actora-cuestionada que igualmente, se desprende de la reforma de la demanda consignada en fecha 22 de octubre de 2013, que el referido documento contiene una relación de los hechos y la sumisión de los mismos a las normas del derecho invocado en el referido escrito, lo cual permite demostrar que la cuestión previa opuesta consistente en el defecto de forma de la demanda por vulnerar el ordinal quinto (5to) del artículo 340 eiusdem carece de fundamento.

El artículo 340 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:

… El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis)

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…

.

Ahora bien, este sentenciador observa de la reforma del libelo de la demanda, que la parte actora además de indicar que mediante el documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 11 de julio de 2012, bajo el No. 25, tomo 81 de los libros respectivos, el cual oponía como documento fundamental al demandado, consta que el día 08 de junio de 2012 el ciudadano J.V.R.L., recibió de su representada en calidad de depósito en procuración la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00), para la realización de operaciones comerciales y procuración de materiales de construcción para los fines que le son propios al giro comercial de la referida empresa; también se puede precisar que la accionante arguyó, que la accionada se comprometió a dar cumplimiento a dicha obligación en un plazo de noventa (90) días, alegando que no solo incumplió con el lapso previsto con la obligación que contrajo con su mandante, es decir, destinar la referida cantidad en calidad de depósito para realización de las operaciones ut supra indicadas, sino que –a decir de la actora-, incumplió también en devolverle a su mandante la referida cantidad por haber resultado fallida la gestión que le fue encomendada, lo que se traduce en una cantidad liquida y exigible.

Vale la pena destacar que de todo lo antes explanado y observado por quien aquí juzga, se desprende que la actora narró los hechos que de los cuales alega emana el derecho en los que sustenta la demanda en contra el sujeto procesal demandado, sino que invocó la norma en la cual fundamentó su pretensión, tales como los artículos 1.264, 1.265 y 1.269 del Código Civil y 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el hecho de no haber transcrito el contenido de dichas normas, no implica que la omisión del señalamiento del derecho invocado y que dio origen a la presente demanda, más aún bajo el principio procesal iura novit curia. Para una mejor ilustración del caso in examine, considera este juzgador oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 21 de noviembre de 2002 y 07 de marzo de 2006, dejando sentado lo siguiente:

(…) El defecto de forma alegado ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en el sentido de entender que el mismo se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que basa su pretensión. Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. En consecuencia, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho; pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos (…)

.

Al respecto, comparte quien aquí decide, el criterio asentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión parcialmente transcrita ut supra, al establecer que es suficiente con que la parte demandante exprese en el libelo de demanda, una relación clara y sucinta de los hechos y su “relación” con el derecho invocado, pues es ésta la exigencia requerida por el referido dispositivo legal, de tal manera que constando de la lectura del escrito libelar, que la accionante realiza la narrativa de los hechos y consecuentemente invoca a su favor el derecho que considera aplicable al caso, es claro que la misma ciertamente ha observado a cabalidad el requisito exigido por nuestro ordenamiento adjetivo civil.

En cuanto al supuesto de las conclusiones, de la simple lectura al escrito de reforma se observa que éstas se entienden incluidas tanto en la narración de los hechos como en el petitorio de la demanda, ya que en la primera, la demandante sustenta el motivo e indica el objeto por el cual ha accionado la actividad jurisdiccional, y en el segundo, expresa que con fundamento a los hechos expuestos, proceden a demandar al sujeto procesal y hace su petitorio que implica el castigo para que el mismo cumpla con la obligación contraída y que la demanda sea declara con lugar, en fin constituye la enunciación precisa y clara en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del Tribunal, resultando forzoso, para este operador de justicia, declarar que no es procedente el defecto de forma alegado por el apoderado judicial de la parte demandada, y por consiguiente se declara sin lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Por otro lado y en relación al defecto de forma invocado en el escrito libelar por no cumplir con el requisito previsto en el ordinal 6º del artículo 340, nuestra norma adjetiva civil, es del tenor que sigue:

… 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

. (Sic.)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en el juicio de I.A.I. contra Inversiones M.P., C.A., expediente N° 01-0429. Reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., en el juicio de Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte, C.A., expediente N° 03-0563, indica lo siguiente:

…La Sala,…, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6° del Art. 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba que insta valerse…

(Sic.)

Igualmente, la Sala Político-Administrativa de nuestra M.T. en sentencia del 11 de mayo de 2004, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso M.P., contra C.A. Venezolana de Televisión, Expediente N° 99-15500, estableció lo que de seguidas se expresa:

…la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…

(Sic.)

En atención a lo antes expuesto y con base al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, observa quien aquí decide que la parte demandante acompañó con su escrito libelar un documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2010, bajo el No. 25, Tomo 81 de los libros de autenticación llevados por dicha notaria, por lo que sin entrar a analizar el contenido del mismo, en aras de evitar un adelanto de opinión fuera de la oportunidad procesal correspondiente, quien sentencia observa que dicho documento se encuentra conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito libelar, y en consecuencia, cumple con los extremos exigidos por el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica que el referido documento constituye el instrumento fundamental de la demanda, por lo que forzosamente, debe este sentenciador declarar sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA DEL FALLO

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, específicamente los previstos en los numerales 5º y 6º del citado artículo 340, opuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadano J.V.R.L..- SEGUNDO: Se condena al pago de las costas de la incidencia a la parte demandada-cuestionante.

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso establecido en la Ley para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (01) día del mes de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.G.S.L.S.

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-M-2013-000599

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