Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, cinco de m.d.d.m.d.

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-001115

ASUNTO: BP12-V-2009-001115

SENTENCIA DEFINITIVA.

COMPETENCIA: CIVIL (BIENES).-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PROYECTO Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 72, Tomo 3-A, de fecha 05 de abril de 2000, de este domicilio.-

APODERADA: M.A.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo los nro. 86.973, respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Peñalver, Centro Comercial Plaza Medina, Segundo Piso, local 48, de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..-

DEMANDADO: R.L.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.982.657, de este domicilio.-

APODERADAS: M.E.S. y S.R.Q., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 84.274 y 86.704, respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Quinta Carrera Norte entre calles 10 y 11 de la Ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..-

-I-

Se inicio la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato, propuesta por el ciudadano I.R.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.246.035, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROYECTO Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el nro. 72, Tomo 3-A, de fecha 05 de abril de 2000, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada M.A.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.973, en contra del ciudadano R.L.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.982.657, de este domicilio; para que el Tribunal obligue al demandado a que cumpla con la obligación contraída y pague: 1. La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (275.000,ºº Bs.F) por concepto de indexación al precio actual en el mercado inmobiliario del inmueble de legítima propiedad de mi representada Sociedad Mercantil PROYECTO Y CONSTRUCCIONES ALTO CLATO C.A., plenamente identificada in supra.- 2. La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (36.000, ºº BsF.) por concepto de intereses moratorios y formar parte de un lucro cesante que su representada ha dejado de percibir en todos estos ocho (8) años y un (1) mes.- 3. La cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (58.680,ºº Bs.) por concepto de daños y perjuicios, calculados a una tasa promedio de los seis (6) primeros bancos del país.- 4. La cantidad de CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES (110.904,ºº Bs.F.), por concepto de costas y costas procesales.- Que estimaron la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 450.664,ºº B...F.).- Fundamentan su acción en los artículos 1134 y 1167 del Código Civil.-

En fecha 04 de diciembre de 2009, mediante auto dictado por este Tribunal se le dio entrada a la presente causa.-

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2009, dictado por este Tribunal se instó a la parte actora a consignar el documento de contrato de la preventa en original o en copia certificada, en virtud de que el mismo fue consignado adjunto al escrito libelar en copia simple, todo a fines de la admisibilidad o no de la demanda; dando cumplimiento a dicha consignación mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009.-

En fecha 09 de diciembre de 2009, el demandante, asistido de abogado, actuando en su carácter de autos, consignó poder Apud Acta, otorgado a la Abogada M.A.M.S., plenamente identificada.-

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda, mediante el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento del demandado, ciudadano R.L.G.S., plenamente identificado en autos.- En la misma fecha se dictó auto ordenando expedir por secretaría copia del escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, a fines de la práctica de la citación de la demandada de autos.- Asimismo, se insto a la parte actora a consignar copia certificada del escrito de demanda a los fines de la práctica del emplazamiento del demandado de autos.-

En fecha 25 de enero de 2010, la apoderada de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal el resguardo del presente expediente; asimismo, por auto de fecha 27 de enero de 2010, este Tribunal acordó la devolución del contrato de preventa cursante en autos, y se ordenó el resguardo del presente expediente.-

En fecha 29 de enero de 2010, el Alguacil de este Tribunal, consignó compulsa y recibo sin firmar, en virtud de no haber encontrado persona alguna que pudiera citar.- En consecuencia, la parte actora solicitó la citación mediante carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por auto de fecha 03 de febrero de 2010, y cuyas resultas constan en autos

En fecha 05 de abril de 2010, la apoderada actora, mediante diligencia solicitó la designación de Defensor Ad-litem, y por auto de fecha 06-04-2010, fue designado el Abogado J.Q.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 59.136, quien previa notificación manifestó aceptación al cargo y presto el juramento de Ley correspondiente, por diligencia de fecha 21-04-2010.-

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2010, la Abogada M.A.M., inscrita en el Inpreabogado nro. 86.973, en su carácter de autos, solicitó el emplazamiento del Defensor Ad-litem designado, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 27-04-2010, acordó la misma, librándose la correspondiente Boleta de Emplazamiento y copias certificadas del escrito libelar; constando en autos las resultas de dicho emplazamiento.-

Al folio 79, de fecha seis (6) de mayo de 2010, cursa escrito presentado por el ciudadano R.L.G.S., identificado en autos, actuando en su carácter de autos, debidamente asistido por la Abogada M.E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 84.274, se dio por citado de la presente causa, y solicitó al Tribunal el cese en todas sus funciones del Defensor Ad-litem designado en autos; igualmente, al folio 81, cursa poder Apud Acta otorgado por el ciudadano antes mencionado, a las abogadas M.E.S. y S.R.Q., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 84.274 y 86.704, respectivamente.-

En fecha 18 de mayo de 2010, la Apoderada actora solicitó la expedición de copias certificadas de todo el expediente, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 24 de mayo de 2010.-

En fecha 02 de junio de 2010, la apoderada de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por el demandante, asimismo, admitió como hecho cierto el contrato bilateral de Pre-venta firmado entre las partes, igualmente, reconviene a la parte actora.-

Por auto de fecha 17 de junio de 2010, se admitió la Reconvención propuesta por la parte demandada de autos, fijándose oportunidad para la contestación a la reconvención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.- En la misma fecha (17-06-2010), la apoderada actora, presentó escrito mediante el cual hace observaciones a la reconvención propuesta por la parte demandada.-

Al folio 172 de fecha 30 de junio de 2010, cursa Poder Apud Acta, conferido por el ciudadano I.R.A.O., plenamente identificado en autos, procediendo en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil PROYECTO Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A., a los Abogados M.A.M.S., J.G.A. y MARBELYS DEL VALLE MAESTRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 86.973, 49.946 y 96.319, respectivamente.-

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2010, la co-apoderada judicial, abogada M.M.S., consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.-

En fecha 23 de julio de 2010, la Apoderada de la parte demandada-reconviniente, mediante escrito solicitó al Tribunal se declare improcedente la defensa de fondo In Limine Litis opuesta por la parte actora-reconvenida.-

En fecha 23-07-2010, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, y es por auto de fecha 27-07-2010, que dichos escritos fueron agregados al presente asunto.-

Por auto de fecha 04 de agosto de 2010, el Tribunal se pronunció en relación a las oposiciones de pruebas presentadas por ambas partes; asimismo, en esa misma fecha (04-08-2010), se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes, cuyas resultas constan en autos.-

En fecha 22 de septiembre de 2011, el demandante de autos, debidamente asistido de Abogada, revocó el Poder Apud Acta, que otorgara a los Abogados J.G.A. y MARBELYS DEL VALLE MAESTRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros.49.946 y 96.319, respectivamente.- En la misma fecha, solo otorgó poder Especial Apud Acta, a la Abogada M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 86.973.

En fecha 29-09-2011, el Tribunal por auto fijó el lapso para que las partes presentaran sus informes en la presente causa, cuyos escritos constan en autos.-

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2011, la parte demandante, solicitó al tribunal el Abocamiento de la Dra. L.Z.A., Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; a tal efecto, al folio 173, cursa auto de Abocamiento de la Jueza antes mencionada, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la Dra. ELAINA GAMARDIO LEDEZMA.- Librándose notificación a la parte demandada-reconviniente en el presente asunto; cuyas resultas constan en autos.-

El Tribunal dijo “VISTOS” con informes de las partes y entra en etapa para dictar sentencia.-

Alega el representante legal de la demandante de autos, que es legítima propietaria de una vivienda tipo familiar ubicada en la Calle Tres del Conjunto Residencial Alto Claro, signada con el nro. 57, de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., construida sobre un lote de terreno de aproximadamente de unos Veintiún mil Setecientos Cuarenta y Tres metros cuadrados con Sesenta y Ocho centímetros (21.743,68 Mts²), cuya propiedad se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A., bajo el nro. 38, Tomo Tercero, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año Dos Mil (2000), que consigna en copia fotostática simple marcada con la letra “B”, sobre el cual se construyó un conjunto residencial, constituidos por casas bifamiliares apareadas de unos noventa metros cuadrados (90 Mts²) aproximadamente, poseyendo las siguientes características: Planta Baja: poseen sala comedor en un (01) área común, una (01) cocina, dos (02) dormitorios, una (01) sala de baño con sus piezas, y en Planta Alta: dos (02) habitaciones y una sala de baño, techo machihembrado y tejas en parte y en parte de la placa de concreto totalmente impermeabilizado, piso, rústico, paredes pintadas, ventanas y puertas con marco de hierro, denominada CONJUNTO RESIDENCIAL ALTO CLARO; que su representada celebró contrato de preventa privado de una vivienda ubicada en la calle tres (3), casa signada con el nro. 57, de la ciudad de El Tigre, del Municipio Autónomo S.R.d.E.A., con el ciudadano R.L.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.982.657, de fecha 05 de octubre de 2001, y el cual consigna en copia fotostática simple marcado con la Letra “C”, en el cual se estableció que el precio de la vivienda era de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000,ºº Bs.), cantidad que actualmente representan VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (25.000,ºº Bs.F.), monto que tuvo que ser pagado de la manera siguiente: Un primer pago en fecha 05 de octubre de 2001, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,ºº Bs.), actualmente CINCO MIL BOLIVARES ( 5.000,ººBs.); Un segundo pago en fecha 05 de noviembre de 2001, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000,ºº Bs.) actualmente DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (2.500,ºº Bs.F.); Un tercer pago en fecha 07 de mayo de 2002, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000,ºº Bs.) actualmente DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (2.500,ºº Bs.F.); y el Saldo remanente, es decir la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,ºº Bs.) actualmente QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (15.000,ºº Bs.), o bien serian pagados por financiamiento de un Crédito Hipotecario con cualquier otro banco que tramitaría el prominente comprador, al momento de firmar el Documento definitivo de venta, en un plazo de seis (06) meses contados desde la fecha del primer pago, lo que implicaba que contando desde el 05 de octubre de 2001, tuvo que ser pagado en fecha 05 de marzo de 2002.- Dice el representante legal de la demandante, que el demandado de autos, del monto total de la obligación contraída con su representada, solo pagó la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (12.500.000,ºº Bs.) siendo actualmente la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (12.500,ºº Bs.F.)……..; igualmente dice el actor, que resta el demandado a su representada la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (12.500.000,ºº Bs.) siendo actualmente la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (12.500,ºº Bs.F.), y que hasta la presente fecha no ha pagado, a pesar de las múltiples gestiones de cobranzas extrajudiciales.- Que su representada permitió que el demandado ya mencionado, poseyera el inmueble de legitima propiedad de su representada, sin haber cumplido fiel y cabalmente la obligación contraída para con ella, ya que presuntamente tenía que tramitar un crédito por ante PDVSA por el saldo remanente de la mencionada obligación civil contraída, en su defecto, la obligación seria cumplida a través de un crédito hipotecario por la Ley de Política Habitacional, lo cual no ha sucedido hasta la fecha, y de esa manera cumplir fiel y cabalmente lo pactado en las cláusulas del mencionado contrato de pre-venta, y así quedar perfeccionada la venta definitiva del inmueble objeto de la pretensión, lo cual dice el representante de la demandante que no ha sucedido hasta la fecha.- Igualmente, alega la parte actora, que en virtud de que han transcurrido ocho (8) años y un (1) mes, y el demandado de autos, ha incumplido con su obligación contraída al mencionado contrato de preventa, procedió a demandarlo, para que cumpla con la obligación contraída y pague: 1. La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (275.000,ºº Bs.F.) por concepto de indexación al precio actual en el mercado inmobiliario del inmueble de legitima propiedad de la demandante; 2. La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (36.000,ºº Bs.F.), por concepto de intereses moratorios, y formar parte de un lucro cesante que su representada ha dejado de percibir en ocho (8) años y un (1) mes; 3. La cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (58.680,ºº Bs.F.) por concepto de daños y perjuicios, calculados a una tasa promedio de los seis (6) primeros bancos del país; 4. La cantidad de CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES (110.904,ºº Bs.F.), por concepto de costas procesales.- Que estimaron la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (480.664,ºº Bs.F.).- Que fundamentaron la demanda de conformidad con los artículos 1134 y 1167 del Código Civil Venezolano vigente; que conforme a lo previsto en los artículos 587, 588 Ordinal 1º y , 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil vigente, solicitaron se decrete medida preventiva de Embargo de bienes muebles y el secuestro sobre bienes determinados.-

En la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, la Apoderada de la parte demandada, alegó como ciertos los siguientes hechos, que la Sociedad Mercantil PROYECTO Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A., fuese propietaria de la vivienda tipo familiar ubicada en la calle 3 del Conjunto Residencial Alto Claro, signada con el nro. 57 de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A.; que es cierto que dicha vivienda se encuentra construida sobre un lote de terreno aproximadamente de unos Veintiún Mil Setecientos Cuarenta y Tres metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (21.743,68 Mts²); que es cierto que la propiedad de la parte demandante se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A., bajo el nro. 38, Tomo Tercero, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2000; que es cierto que sobre el lote de terreno ya mencionado se construyó un Conjunto Residencial, por casas bifamiliares apareadas, de unos Noventa Metros Cuadrados aproximadamente (90Mts.²), y las mismas poseen las siguientes características en Planta Baja: sala comedor en un (01) área común, una (01) cocina, dos (02) habitaciones y una (01) sala de baño y piso rústico; que es cierto que el demandado celebró contrato de pre-venta privado por la vivienda antes mencionada, en fecha 05 de octubre de 2001; alega la Apoderada de la demandada, como cierto que la parte actora para el momento de firmar el contrato de pre-venta, tenía la propiedad sobre el descrito lote de terreno, pero no obstante no se encontraba culminada la casa bifamiliar dada por la vendedora en pre-venta, que cuando el comprador realizó el segundo pago y pasaron los treinta (30) días contemplados en la Clausula Segunda del Contrato de pre-venta hasta llegar al año 2004, que decidió culminar con la construcción, siendo autorizado por el ciudadano I.A., demandante,….omisis.- Que su representado solicitó un crédito por ante la entidad financiera Banco Banesco, Banco Universal en diversas oportunidades, faltándole una serie de requisitos que debió la vendedora facilitárselo como propietaria del inmueble, tal lo convenido en el contrato objeto de la demanda, crédito que nunca su poderdante pudo tramitar para su aprobación por no encontrarse la vivienda culminada, es decir apta para habitar y mucho menos libre de gravámenes, requisito exigido por la Ley de Política Habitacional para aprobar cualquier tipo de crédito habitacional que en el caso preciso era el documento de liberación de hipoteca por parte del Banco Banfoandes que requirió el Banco Banesco para tramitar la solicitud de crédito realizada por su representado, hechos que demostró en comunicación que realizó el ciudadano J.V., en representación de Proyecto y Construcciones Alto Claro en fecha 26 de noviembre de 2003 al Banco Banesco, y en comunicaciones enviadas por correos electrónicos por los Analistas de Crédito Hipotecario de Banesco Banco Universal del caso anulado de G.S.R.L.,…-Omissis…Que es cierto que su representado en el contrato de pre-venta se estableció que el precio de la vivienda era de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo) que actualmente representa la suma de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 25.000,oo), precio que fuese acordado entre las partes en la Cláusula Segunda del Contrato firmado en fecha 05 de octubre del año 2001, y el cual cursa en autos, ....- Igualmente, dice la Apoderada de la parte demandada, que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los siguientes hechos; que la demandante haya impermeabilizado la vivienda, pintado las paredes, instalado las tejas y puertas…; que rechaza, niega y contradice que el inmueble lo poseyera su representado con la excusa de que tenia de tramitar crédito por ante PDVSA por el saldo restante, situación incierta alegada por la actora ya que su representado no laboraba para dicha empresa en ese entonces; puesto que el demandado ingresó a trabajar para la empresa PDVSA el 31-12-2008, como empleado permanente, y que dentro de las políticas internas que tiene dicha empresa el empleado o trabajador para que sea beneficiario del crédito habitacional o por mejoras de vivienda debe tener como mínimo en la misma dos años, lo que sería que es después del 31 de diciembre de 2010 que podría disfrutar de dicho beneficio; que rechaza, niega y contradice que su representado sea el responsable del incumplimiento de la obligación contraída en el contrato de pre-venta, por cuanto la vendedora demandante nunca culminó con la construcción de la casa bifamiliar, tal como lo ofreciera en la Clausula Primera del tantas veces mencionado contrato de pre-venta; que rechaza, niega y contradice que su representado tenga que culminar con la obligación contraída en fecha 05 de octubre del año 2001…; que rechaza, niega y contradice que su representado tenga que cancelar la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 275.000,ºº) por concepto de indexación al precio actual en el mercado inmobiliario…; que rechaza, niega y contradice que su representado tenga que cancelar la cantidad de Treinta y Seis Mi Bolívares (Bs. 36.000,ºº) por concepto de intereses moratorios y formar parte de un lucro cesante que su representada ha dejado de percibir en todos estos ocho (8) años y un (1) mes…; que rechaza, niega y contradice que su representado tenga que cancelar la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 58.680,ºº) por concepto de Daños y Perjuicios, que fueron calculados por la demandante a una tasa promedio de los seis (6) primeros bancos del país, …; que rechaza, niega y contradice que tenga que cancelar la cantidad de Ciento Diez Mil Novecientos Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F. 110.904,ºº) por concepto de costas procesales…; que rechaza, niega y contradice que tenga que cancelar la suma de Cuatrocientos Ochenta Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F. 480.664,ºº), ya que el incumpliendo del contrato objeto de la demanda fue por parte de la vendedora PROYECTO Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A., por no construir la vivienda dentro del lapso convenido y la mala fe al momento de hipotecar la parcela 57 y la vivienda, violando con ello el derecho que tiene el comprador de disfrutar de una vivienda adecuada y que cumplió con todos y cada uno de los pagos pactados en el contrato quedando un saldo restante que debió tramitarlo mediante crédito y que por incumplimiento de la vendedora no ha podido tramitar hasta la presente fecha, no recibiendo notificación alguna por ningún medio para convenir de manera voluntaria con el contrato, ajustando un monto real en el inmueble que beneficie a ambas partes, pretendiendo la vendedora (demandante) enriquecerse sin justa causa, y computando una indexación, intereses moratorio, daños y perjuicios que no son calculados por la tasa legal contenida en el artículo 1724 Código Civil del tres por ciento (3%), siendo real que estas indemnizaciones no son imputables al demandado, por cuanto la responsabilidad contractual la tiene la demandante de autos, siendo injusta al no culminar con la construcción de la vivienda y no obstante la Hipoteca con Banfoandes; asimismo, niega y contradice la representante de la demandada que la demanda tenga su fundamento con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano vigente…; que Reconviene a la parte actora Sociedad Mercantil PROYECTO Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A., representada por el ciudadano I.R.A.O., plenamente identificados en autos, para que convenga o sea condenado por este Tribunal al Cumplimiento de Contrato de Pre-Venta, celebrado en fecha 05 de octubre del año 2001, de una vivienda ubicada en la calle 3 del Conjunto Residencial Alto Claro, signado con el nro. 57 de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A. y la indemnización de Daños y Perjuicios provenientes del incumplimiento del contrato y de las ofertas que recibió su representado para la adquisición de cualquier otra vivienda para ser habitada junto con su grupo familiar,… razones por la que demando formalmente a la Empresa demandante para que sea condenada al Cumplimiento de las Obligaciones Contraídas en el Contrato de Pre-Venta celebrado entre las partes, la materialización de la venta definitiva del inmueble, previa la entrega de todos los recaudos exigidos por la entidad financiera para la tramitación del crédito bien sea por la Ley de Política Habitacional, crédito hipotecario o cualquier otro crédito para la adquisición de vivienda y la indemnización de daños y perjuicios; que estimó la reconvención por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 359.000,ºº); que fundamentó la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en justa concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1134 y 1167 del Código Civil.-

En lo que respecta a la contestación de la Reconvención planteada por el ciudadano R.G.S., plenamente identificado en autos, debidamente representado por la Abogada M.E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 84.274, en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTO Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A., ésta mediante sus Apoderados Judiciales contestan la misma de la manera siguiente: que oponen como defensa de fondo para que sea decidida in limine litis, el hecho que en la contestación de la demanda la Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente, solicitó la reconvención la cual considera no debió ser admitida por este Despacho, en virtud de que versa sobre la misma pretensión solicitada en el libelo de la demanda que dio origen a la presente causa, alegando que se incurrió al ser admitida en una inepta acumulación, y que del petitum de la parte demandada reconviniente, se evidencia una clara mutua petición, que tampoco fue solicita por la parte demandada reconviniente en forma expresa, requisito indispensable establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil; que en ese orden de ideas reiteran que la reconvención o mutua petición es un recurso que la Ley le confiere al demandado por razones de celeridad procesal; en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de contestación cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal; que la reconvención independientemente planteada como defensa, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción, y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia….omissis.- Alegan los Apoderados de la parte demandante reconvenida, que no es cierto, por lo que niegan, rechazan y contradicen el fondo de la contestación de la demanda, hecha por el demandado reconviniente; así como de que su representada deba convenir y ser condenada por el Tribunal al Cumplimiento de Contrato de Pre-Venta, dizque y que celebrado el 05 de octubre del año 2001, sobre la vivienda ya tantas veces identificada; que su representada deba indemnización de Daños y Perjuicios provenientes dizque y que del cumplimiento de contrato, como tampoco sea cierto y que de las ofertas que recibió su representado para la Adquisición de cualquier otra vivienda para ser habitada por su grupo familiar; que no es cierto, niegan, rechazan y contradicen los razonamientos expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en justa concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1134 y 1167 del Código Civil, que es por lo que demanda como dizque y que en efecto lo hace a la empresa Proyecto y Construcciones Alto Claro, C.A.; que no es cierto, niegan, rechazan y contradicen que su representada deba ser condenada al Cumplimiento de las Obligaciones contraídas en el contrato de pre-venta celebrado por las partes dizque y que sin dilaciones algunas de todos los recaudos exigidos por la entidad financiera para la tramitación del crédito bien sea por la Ley de Política Habitacional, crédito hipotecario o cualquier otro crédito para adquisición de vivienda como tampoco es cierto que proceda la indemnización de daños y perjuicios; que no es cierto, niegan, rechazan y contradicen que la demandada reconviniente pueda estimar la demanda por la cantidad de Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 359.000,ºº), monto que deviene de las cantidades aludidas en el escrito de reconvención…omissis.- Alegan los Apoderados de la parte demandante reconviniente como verdad de los hechos que su representada es legítima propietaria de una (01) vivienda tipo familiar ubicada en la calle tres (3) del Conjunto Residencial Alto Claro, signada con el nro. 57 de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno aproximadamente de unos Veintiún Mil Setecientos Cuarenta y Tres metros Cuadrados con sesenta y ocho centímetros (21.743,68 M²), propiedad que se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A., bajo el nro. 38, Tomo Tercero, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año dos Mil (2000); sobre el cual se construyó un Conjunto residencial, constituidos por casas bifamiliares pareadas, de unos Noventa Metros Cuadrados aproximadamente (90 M²), cuyas viviendas poseen las siguientes características: En Plata Baja: poseen una sala comedor en un área común, una (1) cocina, dos (2) dormitorios, una (1) sala de baño con sus piezas, y en Planta Alta: dos (2) habitaciones y una (1) sala de baño, techo machihembrado y tejas en parte y en parte de la placa de concreto totalmente impermeabilizado, piso rustico, paredes pintadas, ventanas y puertas con marco de hierro, denominada Conjunto Residencia Alto Claro.- Que su representada celebró un contrato de preventa privado de una vivienda ubicada en la calle tres (3), casa signada con el Número 57 (Cincuenta y Siete) de la ciudad de El Tigre, del Municipio S.R.d.E.A., con el ciudadano R.L.G.S., venezolano, mayor de edad, portado de la cédula de identidad nro. 9.982.657, de fecha cinco (5) de octubre del año Dos Mil Uno (2001), en el cual se estableció que el precio de la vivienda era de unos VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,ºº) cantidad que actualmente de acuerdo a la conversión monetaria decretada por el Ejecutivo nacional representa la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,ºº), monto que debía ser pagado de la manera…-

…omissis...-

Que su representada permitió que el ciudadano R.L.G.S., identificado en autos, poseyera el inmueble de legítima propiedad de nuestra representada, la sociedad mercantil PROYECTO Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A., ya identificada, sin haber cumplido fiel y cabalmente la obligación contraída para con ella, ya que presuntamente tenía que tramitar un crédito por ante PDVSA por el saldo remanente de la mencionada obligación civil contraída, o en su defecto, la obligación seria cumplida a través de un crédito hipotecario por la Ley Política Habitacional, lo cual no ha sucedido hasta la presente fecha y de esa manera cumplir fiel y cabalmente lo pactado en las cláusulas del mencionado contrato de pre-venta, para poder perfeccionar la venta definitiva del inmueble anteriormente descrito, mediante un documento definitivo debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno competente, lo cual no ha sucedido hasta la presente fecha.- Que en virtud de que han transcurrido ocho (8) años y un (1) mes desde el momento de la interposición de la demanda y el ciudadano demandado reconviniente, ha incumplido con la obligación contraída el mencionado contrato de preventa, el cual se considera parte del escrito, demando formalmente al ciudadano ya mencionado.- Que solicitan que su escrito de contestación a la reconvención propuesta sea agregado a los autos y apreciado con lugar en la definitiva…-

-II-

Revisadas como se encuentran las actas procesales, este Tribunal pasa a resolver el punto controvertido de la siguiente manera:

RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En cumplimiento de los numerales 4º y 5º del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva este Tribunal procede a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas procesales que pretende la parte actora el cumplimiento de un contrato de pre-venta que afirma haber suscrito con el demandado, para que pague por concepto de indexación al precio actual en el mercado el inmueble de su propiedad, más los intereses moratorios, así como los daños y perjuicios; en la oportunidad de contestación la demandada en su defensa negó, rechazó y contradijo los términos de la demanda, admitió que en fecha 05 de Octubre de 2001 firmara contrato de pre-venta con la parte actora, que el remanente por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) los pagaría por financiamiento otorgado por la Ley de Política Habitacional y/o por financiamiento por instituciones bancarias; que para realizar la venta definitiva debería estar culminada la construcción de la vivienda, no se pudo protocolizar debido a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble, al igual que la aprobación el crédito del Banco BANESCO, ya que exigía requisitos que no habían sido suministrado por la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A., que luego del conflicto judicial de la vendedora, se dirigió para el documento definitivo, donde le manifestaron que el inmueble actualmente vale CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 480.664,oo) persistiendo en su negativa de no ordenar la elaboración del documento definitivo, hasta que no le pague la cantidad indicada; que fue su representado quien terminó la construcción y la hizo habitable. Formuló reconvención para que se le otorgue el documento definitivo.

Procede esta Juzgadora al análisis de los medios probatorios aportados al presente juicio, a los fines de mantener el debido proceso, y salvaguarda del derecho probatorio que asiste a cada una de las partes intervinientes en el mismo.

En este sentido, observa que la PARTE ACCIONANTE promovió el siguiente material probatorio: Mérito favorable de autos respecto a los documentos aportados con el libelo de la demanda, Documentales: Constancia de habitabilidad, copia certificada del documento de parcelamiento, Contrato de pre-venta; Prueba de Informes: al Banco Bicentenario, a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A.; Inspección Judicial: en el inmueble objeto del contrato de pre-venta, en la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A. (Departamento de Catastro); Posiciones juradas; Pruebas testimoniales: F.L., Lusmir Brito; Experticia: para determinar el valor del inmueble.

Por su parte el DEMANDADO, promovió las siguientes pruebas: Documentales: Documento de pre-venta, correspondencias de fecha 05 de octubre 2001, Copias certificadas de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Copia certificada de la Certificación de Gravamen expedida por la oficina de Registro Subalterno del Municipio S.R., Fotocopia del Documento de la línea de crédito según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio S.R., Fotografías tomadas por el perito del Banco Banesco, Facturas de materiales, Informe Técnico suscrito por el Ingeniero del Banco Banesco, C.d.T. emitida por PDVSA, C.d.T. emitida por la empresa E.D., Testimoniales: H.H., E.F., P.M. y E.H.. Prueba de Informes: a la empresa PDVSA PETROZUMANO, al Banco Banesco, al Banco Bicentenario, a la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio S.R., Exhibición: de el original de la Línea de crédito que reposa en poder del demandante.-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Actora:

  1. - Para demostrar que el inmueble se encontraba construido y habitable, promueve constancia de recepción de obra (CONSTANCIA DE HABITABILIDAD) de fecha 17 de enero de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio S.R.; en este sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho documento. Así se declara.-

  2. - Promovió copia certificada del documento de parcelamiento; en cuanto a este documento considera oportuno este Tribunal señalar que si bien el mismo consta en documento público no es menos cierto que no se discute con la presente causa, si la demandante cumplió o no con la elaboración del parcelamiento del Conjunto Residencial donde se encuentra el inmueble en controversia, de forma tal que el mismo no aporta solución alguna para los hechos debatidos en este litigio por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Así se declara.-

  3. - Ratificó documento de contrato pre-venta privado suscrito con el demandado en fecha 05 de octubre de 2001, con el cual el demandado adquirió la obligación de cancelar la vivienda en el lapso establecido en el mismo; observa quien aquí sentencia que dicho documento constituye instrumento fundamental de la demanda, siendo éste el objeto del presente litigio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los términos bajo los cuales ambas partes suscribieron sus respectivas obligaciones y de igual forma ambas partes sustentan sus pretensiones. Así se declara.-

  4. - Promovió copia certificada por la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d. documento de propiedad de un lote de terreno de aproximadamente Veintiún Mil Setecientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Sesenta y Ocho Centímetros (21.743,68Mts2), a.p.e.j. el presente documento se observa que efectivamente procede de dicho Registro Subalterno pero que el mismo no manifiesta relación congruente con el supuesto de hecho alegado por la parte actora en su pretensión, ya que el hecho que se desprende del documento de propiedad del lote de terreno no está en discusión, ni es hecho controvertido por ninguna de las partes en su interés legitimo, por lo que al no guardar relación directa con lo que la parte actora pretende demostrar, ni lo discutido en litis, esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, Así se declara.-

  5. - Promovió la prueba de informes, a los fines que se oficiara al Banco Bicentenario antigua Banfoandes, para que informe la fecha en la cual solicitó el crédito hipotecario otorgando como garantía inmuebles incluyendo el objeto del contrato de este juicio, fecha en la cual se canceló el crédito, fecha en la cual se liberó la hipoteca, si pueden vender a terceros cuando la vivienda se encuentre hipotecada, observa esta juzgadora que no reposan resultas de esta prueba de informe , por lo que nada hay que valorar. Así se declara.-

  6. - Promovió prueba de informes a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A.; cursa en autos la resultas de la misma, no aportando solución a la controversia planteada.- Así se declara.

  7. - Promovió prueba de inspección judicial en el inmueble objeto de controversia, se observa a los folios dieciocho (18) al diecinueve (19) de la segunda pieza, que este Tribunal practicó dicha inspección dejando constancia de los particulares promovidos entre ellos, las características del inmueble en cuestión, así como que éste se encuentra habitado por el demandado y su grupo familiar y que está en adecuadas condiciones de habitabilidad; siendo practicada dicha prueba no se deja demostrado hechos debatidos en la presente causa, ya que los resultados de dicha inspección no arroja argumentos de solución al presente juicio, toda vez que desde la fecha que suscribieron el contrato pre-venta al día que se realizó la inspección judicial objeto de la presente valoración ha transcurrido un tiempo extremadamente prolongado de años, lo que ha producido la destrucción del objeto fundamental que pudiera aportar dicha prueba como son las condiciones de habitabilidad del inmueble para el momento de obligarse las partes en forma contractual, las condiciones de habitabilidad actuales no han sido objeto de controversia procesal por las partes en sus pretensiones alegadas, por lo que al no ser objeto discutido las condiciones actuales de habitabilidad, ni mucho menos si es o no el grupo familiar del demandado quien ocupe el inmueble, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  8. - Promovió inspección judicial, en la Alcaldía del Municipio S.R. en la Oficina del Departamento de Catastro a los fines de demostrar los linderos específicos del inmueble en controversia, nombre del propietario; en efecto dicha inspección fue practicada y se dejó constancia de los particulares requeridos sin embargo, considera quien sentencia que la misma en nada aporta a las resultas del presente juicio por cuanto en modo alguno se discuten los linderos del inmueble ni se ha desconocido la titularidad del mismo, resultado a todas luces impertinente la misma, por lo que no tiene ningún valor probatorio. Así se declara.-

  9. - Promovió posiciones juradas, las cuales no evacuó en su lapso correspondiente, en este sentido, este Tribunal no puede emitir ningún pronunciamiento con respecto a su valor. Así se declara.-

  10. - Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos F.L. y LUSMIR BRITO; al respecto observa este Tribunal que comparecieron a declarar los ciudadanos F.L. y LUSMIR BRITO, y si bien declaran respecto a hechos alegados por ambas parte en la presente causa cada uno declara sobre hechos diferentes es decir, que no le permite a este Tribunal concatenar sus respectivas declaraciones con las de otros testigos y así otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  11. - Promovió la prueba de experticia que cursa en autos, de la evacuación de esta prueba se observa en este sentido, quien aquí valora considera que de acuerdo a la pretensión de la parte actora, frente a la acción de cumplimiento de contrato ejercida por la misma, el valor actual del inmueble objeto de la presente controversia, en nada aporta argumentos de una posible solución ya que no es un hecho controvertido y carece de finalidad probatoria requerida para por esta juzgadora para dilucidar el incumplimiento planteado que es la naturaleza intrínseca del artículo 1.167 del Código Civil y que es el fundamento jurídico de la presente demanda por lo que nada se valora al respecto. Así se declara.

    De la Parte Demandada:

  12. Para demostrar que se celebró contrato de pre-venta, invoca el Principio de la Comunidad de Prueba y se adhiere al beneficio probatorio del documento pre-venta privado consignado por la parte actora como instrumento fundamental de la acción procesal ejercida y ratificado en su escrito de promoción de pruebas, en relación a dicho instrumento este Tribunal emitió pronunciamiento en los términos que anteceden. Así se declara.

  13. - A los fines de demostrar que se realizaron trámites ante la entidad Bancaria Banesco se ratifica como documental declarativo, comunicado suscrito por el ciudadano J.V., en su carácter de Gerente General de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, CA., dirigida a la entidad Bancaria Banesco de fecha 26 de noviembre de 2003, como también los correos enviados por los analistas de crédito Hipotecarios de Banesco Banco Universal, documentales estos que fueron consignados anteriormente en el escrito de contestación como instrumentos que sustentaban la pretensión del demandado, observa esta Sentenciadora que dichas instrumentales fueron consignados en la contestación de la demanda y posteriormente fueron ratificados en el contenido de los medios probatorios a los fines de demostrar que se realizaron trámites ante la entidad Bancaria Banesco, y que pese haber sido impugnados por la parte actora las pruebas documentales en referencia aportadas por la parte demandada, considera esta sentenciadora que para ejercer la impugnación de prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación –como seria, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento-, razones estas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la ley; los medios de pruebas no pueden ser objeto de una impugnación genérica, ella debe buscar la destrucción de la afirmación de los litigantes, siendo necesario especificar el medio de prueba que se cuestiona señalando los motivos de tal cuestionamiento, es decir que no basta aducir; niego, rechazo, impugno o tacho, por cuanto esa negación genérica no constituye un ataque a los medios de pruebas, en virtud de la que la impugnación cualquiera que sea su forma es un ataque dirigido a destruir un medio de prueba, ya que la impugnación puede estar destinada a que se declare la revocatoria de la apariencia que puede surgir de: A) que se declare la falsedad expresamente, sin importar que la causa sea buena o de mala fe; B) la destrucción de un hecho presumido, elemento o requisitos del medio y C) originar incertidumbre sobre la verdad de un hecho aparentemente cierto para que no se consolide como medio de prueba, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que los instrumentos en ella señalados se pueden producir (entendiéndose como “PRODUCIDA” el instante en el cual los instrumentos documentales sean incorporados en autos y no en actos procesales siguientes, criterio doctrinal que ha desarrollado la sala de Casación Civil en distintos pronunciamientos jurisprudenciales), en juicio en tres oportunidades: con el libelo de la demanda, caso en el cual su impugnación procede al momento de la contestación de la misma; con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, siendo impugnables dentro de los cinco días siguientes a cada una de estas dos últimas actuaciones, bajo el argumento de que la técnica procedimental de ataque más idónea debió haber sido en su debida oportunidad es decir, posterior a la contestación ya que fue el momento en que se incorpora originariamente el documento a las actas procesales y no en el lapso comprendido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, de forma tal que se tienen por legalmente reconocidas en concordancia con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que estas mismas documentales fueron consignadas en la contestación de la demanda, por lo que con los razonamientos anteriormente descritos se concluye que como demostrativo de las gestiones practicadas por el demandado para darle cumplimiento a su obligación tiene rango de valor probatorio. Así se declara.-

  14. -Promovió documentales contentivas de demanda y oficio Nº 1451 de fecha 15 de noviembre de 2004, marcados con las letras “E”, de los cuales se evidencia la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble; en efecto observa este Tribunal que dicho documentos fueron consignados en copias certificadas y este Tribunal los valora como demostrativo que para la fecha indicada existía medida de prohibición de enajenar y gravar incluyendo el inmueble objeto de controversia, quedando así impedido el promitente vendedor cumplir con su obligación. Así se declara.-

  15. - Promovió documental representativo marcado con letra “H” en el escrito de contestación, contentiva de Fotografías, las cuales fueron ratificadas en su escrito de promoción de pruebas donde alega que las mismas fueron tomadas por el perito del Banco Banesco, lo cual no se logró determinar en autos que dichas fotografías fueran tomadas por el indicado representante de la institución Bancaria Banesco, frente a esta situación este juzgado mal pudiera valorar las referidas documentales toda vez que las mismas no cumplieron con las exigencias constituciones establecidas en el artículo 49 numeral 1 del texto constitucional a los fines de garantizar principios fundamentales en materia probatoria como el Principio de Obtención de la Prueba y el Principio de del Control de Prueba. Así se declara.-

  16. - Promovió documental contante de copias certificada, marcadas con letra “F” en su escrito de contestación y ratificado en su promoción de pruebas, el cual consiste en la Certificación de Gravamen que identifica a la parcela 57, objeto de la presente litis que reposa en ella, Hipoteca Convencional Especial y de Primer Grado a favor del Banco de Fomento Regional los Andes, C.A., (BANFOANDES), constituida por la empresa Proyectos y Construcciones Alto Claro, como también se puede constatar en el mismo documento, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira-San Cristóbal, ahora bien analizado por esta Jueza que la presente documental cumplió con los requisitos de ley exigidos por la norma adjetiva que rige la materia al ser incorporada a la controversia y que la misma cubre los extremos probatorios de pertinencia de lo que pretende demostrar la parte demandada en su pretensión, se otorga valor probatorio. Así se declara.-

  17. - Promovió documental contentiva de copias fotostáticas marcada con letra “G” y ratificada en su escrito de promoción de pruebas, la cual consiste en Línea de Crédito Original con la Garantía Hipotecaria, que suscribió la parte actora Proyectos y Construcciones Alto Claro, C.A., con la entidad bancaria Banco de Fomento Regional Los Andes, (BANFOANDES), en fecha 17 de septiembre de 2003, este Tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal respectiva.- Así se declara.-

  18. -Para demostrar que realizó la culminación del inmueble objeto de la presente litis la parte demandada consigna facturas de compra de materiales de construcción, como también recibo de pago librado a favor del ciudadano O.V., titular de la cedula de identidad numero 14.299.985, en cuanto a las facturas esta sentenciadora cumpliendo con el deber impuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, examina todas la pruebas aportadas y observa que las mismas fueron incorporada al juicio como documentales representativas, pero por sí sola no demuestran una relación directa entre lo que representan y lo que se pretende probar, mas sin embargo las mismas se asimilan al recibo de pago suscrito por el ciudadano O.V., titular de la Cédula de identidad numero V-14.299.985, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que reconociera en contenido y firma como testimonial el presente documento, lo cual se efectuó ante el mismo tribunal, dejando claramente establecido el ciudadano O.V., que reconocía los recibos de pago en contenido y firma insertos en los folios 147 y 148 de este mismo expediente, en dicha testimonial manifiesta en sus repuesta frente el derecho legalmente ejercido por la parte actora de realizar sus preguntas, que sus servicios como albañil fueron contratados por el ciudadano R.G. (demandado), para realizar trabajos de reparación y pintura del inmueble en mención, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio.- Así se declara.-

  19. -Promovió como documental contentivo de Informe Técnico realizado el 11 de octubre del 2004, por el Ingeniero M.E.L.Y. como representante del Banco Banesco, en cual se pretende probar la materialización de las gestiones de solicitud de crédito realizadas por el ciudadano RODOFO L.G.S., ante la entidad Bancaria Banesco, nuevamente este juzgado emite pronunciamiento en cuanto a la incorporación de documentales en el juicio, reiterando su criterio ya expuesto, que las mismas debe ser atacadas en el momento en el cual se incorporen en actas dentro de los cinco días siguiente y no en el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que si bien es cierto que la parte actora impugnó la documental objeto de la presente valoración, no es menos cierto que la actuación procesal realizada no fue la más idónea ni diligente, ya que primero carece de fundamentación dicha impugnación realizada por la parte actora y segundo invocando el artículo 429 de la misma norma adjetiva descrita, su actuación procesal debió ser tempestivamente a los cinco días siguiente de la contestación, momento en el cual la parte demanda las incorpora al proceso y no acogerse a lo dispuesto a una institución procesal distinta, por lo que la presente documental se tiene por reconocida y se le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  20. -Promovió la testimonial de los ciudadanos H.H., E.F., P.M. Y E.H., en relación a la comparecencia de los mismos este Tribunal emite pronunciamiento en el siguiente término los ciudadanos: E.F., P.M. y E.H., pese haber sido promovidos en tiempo oportuno por la parte demandada, no fueron evacuados en su lapso correspondiente, ya que en autos se evidencia su no comparecencia al tribunal en la oportunidades fijadas para sus respectivas declaraciones testimoniales, en cuanto a la testimonial del ciudadano H.A.H.G., titular de Cédula de identidad 11.199.419, que sí fue evacuado en la oportunidad fijada por este tribunal, observa esta juzgadora que de la declaración del mismo se desprende que la segunda pregunta que le realizara la parte promovente, el ciudadano H.A.H.G., manifestó tener interés, por lo que en cónsona armonía con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desecha como prueba . Así se declara.

  21. - En cuanto a la prueba de informes, solicitadas al Banco Banesco, se otorga valor probatorio ya que la misma reúne los requisitos de exigencia procesal y la misma aporta argumentos de solución a la presente litis.- Así se declara.-

  22. - En cuanto a la prueba de informe solicitada a empresa PDVSA PETROZUMANO, se otorga valor probatorio ya que la misma reúne los requisitos de exigencia procesal y la misma aporta argumentos de solución a la presente litis.- Así se declara.-

  23. - En cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco Bicentenario no consta resulta de la misma en autos, pese haber sido promovida oportunamente, mal puede esta juzgadora emitir juicio alguno. Así se declara.-

    Ahora bien, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil según el cual, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma, procede el Tribunal a analizar los alegatos por las partes, con vista del material probatorio supra señalado, con fundamento en las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 12 del texto legal adjetivo, a cuyo efecto, observa:

    Nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.354 contempla que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En este sentido, conforme a la norma citada es carga de la parte accionante demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento pretende y por su parte el demandado debe aportar elemento probatorio para enervar la pretensión del actor.

    Así las cosas, en el presente caso, la parte actora aportó a los autos el contrato de la negociación cuyo cumplimiento exige y el cual quedó admitido por la parte demandada conforme a los términos expuestos en la contestación de la demanda, sin embargo, con el sólo hecho de aportar el contrato no se libera la accionante de su carga probatoria debido a que dicho contrato es contentivo de recíprocas obligaciones por las partes que lo suscriben, en este sentido debe demostrar que dio cumplimiento a sus obligaciones en él contenidas y que de esa forma se hace exigible la obligación del demandado como lo pretende al ejercer esta acción. Así se declara.

    En consecuencia, conforme a la fuerza de ley que tienen los contratos entre las partes esta Juzgadora a los fines de resolver la presente controversia lo hará en base a los términos bajo los cuales ambas partes lo suscribieron en su libre voluntad, ya que en el mismo éstas dejaron estipulado las obligaciones asumidas por ambas. Así se declara.

    Así las cosas, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.

    NATURALEZA Y ALCANCE JURÍDICO DE LA ACCIÓN

    El contrato, es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos, o más, personas con capacidad, y si bien conforme al artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, sin embargo, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención establecida como principio de norma sustantiva que se establece en el artículo 1.133 de Código Civil Venezolano, no contara lo mismo que la Ley general, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en esta acción principal.

    Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

    Con la primera de estas acciones se pretende el pago, es decir, su objeto es hacer derivar los efectos del contrato no cumplido mediante la satisfacción de la prestación a que estaba obligado el deudor por ese contrato, lo cual debería ser cumplido por ambas partes de acuerdo a lo pactado en el tiempo y modo, no aislando esto la posibilidad que las partes intervinientes y enalteciendo esa misma convención de voluntades manifiesta puedan relajar por convenio el cumplimiento de la obligación originaria, como en efecto sucedió en el presente contrato de pre- venta, y que ambas convalidaron con hecho notorios y debidamente demostrado en autos, hiperdimensionando en los lapsos para el cumplimiento de sus respectivas obligaciones. En tanto que la segunda, tiene como objeto restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, vale decir, su efecto es retroactivo respecto a las partes y la obligación que las vincula, como a terceros, para restablecerla como si nunca hubiera existido ninguna relación contractual, por lo que llama la atención a este Tribunal, que la parte actora incoa demanda por cumplimiento de contrato y en el ejercicio de la búsqueda del reconocimiento de su pretensión pretende restituir la situación jurídica infringida y no exige que se cumpla lo pactado en el contrato de pre-venta suscrito originariamente por las partes tal como emana directamente del artículo 1.167 del Código de Procedimiento civil, tal situación subyace en una falta de concatenación entre el derecho invocado y hecho debatido, las obligaciones deben cumplirse como ha sido contraídas tal como en su contenido expresa el artículo 1.264 del Código Civil en su primer aparte, para que de igual forma deban exigirse, como expresa el artículo 1.354 de la misma norma sustantiva.

    Conforme a los términos expuestos en el escrito libelar la parte actora pretende el pago del inmueble con precio actual, desprendiéndose así que la acción intentada que es la de cumplimiento de contrato; asimismo vista la reconvención formulada por la parte demandada de la misma se observa que ésta acciona el cumplimiento del contrato en el sentido que le sea otorgado el documento de venta definitivo, con las formalidades protocolares de ley.-

    Analizados todos los aspectos antes expuestos procede quien sentencia a pronunciarse sobre la reconvención formulada como punto previo al fondo de la controversia.

    DE LA RECONVENCIÓN

    Conforme se evidencia del escrito de contestación pretende la demandada reconviniente que la parte actora cumpla con otorgarle el documento definitivo de venta, por cuanto aduce que la venta no se efectuó por causa imputable a la vendedora en virtud de existir medida de prohibición de enajenar y gravar, que no cumplió con la culminación de la construcción.-

    Dispone el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para sentenciar en cuanto a la reconvención, es en la definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones y a tenor de dicha norma, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la reconvención formulada por la parte demandada en la presente causa y al efecto observa:

    La doctrina sostiene que la reconvención es la “pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la sentencia”, La reconvención es aquella demanda judicial que ejerce el demandado, en el mismo proceso judicial, al momento de contestar la demanda de la que ha sido objeto. Además de pedir la absolución, el demandado introduce nuevas peticiones al tribunal frente a la otra parte (el demandante), el demandado se transforma, a su vez, en demandante y el demandante en demandado, el efecto de la demanda reconvencional es que ambas partes se demandan mutuamente y habrá dos procedimientos que finalizarán con una única sentencia, la reconvención será deducida en el mismo escrito de la contestación de la demanda pues si no lo hace en ese momento, posteriormente le será vedado e irrito, la demanda reconvencional está contemplada en la ley, por motivos de economía procesal, para evitar una multiplicidad de juicios y por otro lado, de esa manera se evitará el pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de pretensiones conexas, en síntesis, la acumulación de pretensiones en contra del demandante es lo que se conoce como reconvención.-

    En este sentido, debe señalar esta Juzgadora que conforme al contenido del contrato bajo estudio se observa que las partes establecieron libremente y de común acuerdo en los términos siguientes convinieron en la cláusula SEGUNDA: …El saldo restante, es decir la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.500.000,oo) actualmente DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (12.500,00), sería cancelada por financiamiento de Ley de Política Habitacional o Crédito Hipotecario, al momento de la firma de Documento Definitivo de Venta en un lapso no mayor de treinta días (30)”… “NOVENA: Cumplida la obligación de la VENDEDORA la de construir el inmueble referido en la cláusula primera, o del incremento en el precio del mismo, o de la prórroga, conforme a la cláusula CUARTA se le notificará AL COMPRADOR mediante una (1) CARTA O TELEGRAMA CERTIFICADO, o en su defecto por la publicación de un único aviso en un periódico de la localidad, o mediante cualquier otro medio que garantice la notificación de EL COMPRADOR, en cuya notificación se deberá expresar fecha y hora para el otorgamiento del documento definitivo de venta (negrita y subrayado del tribunal), cantidades en Bolívares de los gastos necesarios para la redacción, tramitación y protocolización del documento definitivo, cantidad restante del valor del inmueble. En el caso de ajuste por inflación se expresará el monto ajustado. En todo caso, el pago total de la vivienda, será exigible a partir de las fechas indicadas en el texto de las mismas y la notificación deberá ser hecha con no menos de cinco (5) días de antelación”, es decir, ambas partes establecieron las condiciones para que se verificaran sus respectivas obligaciones estando sujeta la venta definitiva a la construcción del inmueble en referencia, y a su vez la vendedora aquí demandante debía notificar al comprador en los términos y forma arriba expresados, lo cual no demostró en autos, logrando en todo caso demostrar el demandado reconviniente, que tenía a disposición el pago al cual se obliga en el contrato, no siendo potestativo de la vendedora ajustar el precio por inflación por cuanto establecieron en dicho contrato que éste se produciría si culminada la construcción y cumplidos los lapsos EL COMPRADOR no cumpliera con el pago pendiente conforme a la cláusula segunda, así lo pactaron en la cláusula cuarta, de modo tal que la obligación del demandado reconviniente estaba sujeta a cancelar la cantidad equivalente actual de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,oo) ahora DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,oo) en la fecha del otorgamiento de la venta definitiva, la cual sería notificada, en este sentido, quedando demostrado en autos, que la vendedora no cumplió con la referida notificación no entregando el inmueble totalmente construido, de igual forma para quien aquí sentencia analiza de lo alegado en autos que si bien es cierto en el contrato pre venta establecía condicionante para efectuar el cumplimiento de la obligación coma también establecieron término para la misma como los expresado en la cláusula segunda y tercera, no es menos cierto que ambas partes relajaron esos términos establecidos, toda vez que sin desnaturalizar sus obligaciones contractuales, se permitieron expandir dicho término de cumplimiento sin que tal situación fuera violatorias sus facultades conferidas por el articulo 1.159 y 6 del Código Civil como es el caso de marra que la parte actora convalidó el hecho que en su pretensión define como incumplimiento de la obligación con la no oportuna notificación para la llamada a protocolización del contrato, la naturaleza de la obligaciones bilaterales exige el oportuno cumplimiento por las partes como se desprende del artículo 1205 del Código Civil en total armonía con el artículo 1.168 de la misma norma citada de nuestro ordenamiento jurídico.-

    Tampoco logró probarse en el presente juicio motivo por el cual sí la parte actora teniendo una constancia de habitabilidad emitida por el Departamento de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio S.R.d. fecha 17 de enero del 2002, signado con el numero HE-002-02, tal como la promueve en sus medios probatorios, no notificó en ningún momento al ciudadano R.L.G.S., para la respectiva protocolización y así cumplir con una actuación diligente en el cumplimiento de su obligación contraída, por lo que considera esta juzgadora una situación ambigua de posibilidades inciertaS en las cuales no existe en autos argumento sustentado por la parte actora reconvenida que permitan a este juzgado dilucidar tal situación de carácter incongruente, por lo que en los límites del juzgamiento y pronunciándose esta jueza en sentencia definitiva se acoge a lo instrumentalizado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civi , por lo que en aras de una administración de justicia enmarcada en un estado social de derecho, donde la objetividad de juez o jueza natural tiene como norte la verdad constituida en valores superiores como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil con garantía constitucional estatuida en el artículo 2 de nuestra constitución, es por lo que la vendedora debe darle cumplimiento a la cláusula primera del contrato objeto de este juicio y debe proceder a vender el inmueble identificado en la misma, por dicho monto acordado por las partes. Así se declara.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia debe tenerse en cuenta que reposando la carga de la prueba en cada una de las partes según sus afirmaciones, tal como por mandato imperativo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma el Juez deba decidir de conformidad con el principio dispositivo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos; observa este Tribunal que el demandado de autos argumentó en su defensa que no contó oportunamente de la totalidad de los requisitos exigidos por la entidad bancaria y que debió ser suministrado por la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A., correspondiente a los trámites para la aprobación del créditos por el cuales haría el pago restante del inmueble, estando obligado a efectuar el mismo en el otorgamiento de la venta definitiva, sujeta dicha venta a la construcción del inmueble objeto de la negociación, el cual según los términos del contrato debía ser entregado de manera habitable, demostrando la demandada que así no ocurrió, por cuanto fue él quien le dio la habitabilidad al mismo, aunado a que tal como se indicara anteriormente, las partes estipularon el ajuste por inflación en caso que el comprador –demandado- no cumpliera con el pago en la venta definitiva o plazos estipulados en la cláusula tercera del contrato, facultando así a la vendedora a realizar dicho ajuste y a los intereses que se generaran, en este sentido, cabe señalar que fijando las partes que la vendedora notificaría la fecha y hora para el otorgamiento de la venta, ésta no demostró en autos que hubiese cumplido con dicha notificación así como tampoco cumplió con la carga procesal probatoria de demostrar que en efecto entregó la vivienda de manera habitable, de forma tal de demostrar que fue el demandado quien incurrió en mora y prosperara el ajuste inflacionario alegado en el libelo de demanda, en consecuencia, mal puede la accionante exigir el cumplimiento del contrato objeto de este juicio en cuanto al ajuste inflacionario cuya obligación estaba condicionada en caso de incumplimiento previo del comprador, no siendo éste demostrado en autos. Por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda. Así se declara.-

    III

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta en el acto de contestación a la demanda por el ciudadano R.L.G.S., arriba identificado, en contra de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A antes identificada, en consecuencia se ordena a la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A, a otorgar el documento definitivo de venta del inmueble ubicado en la Calle 3, signado con el Nº 57 del Conjunto Residencial Alto Claro de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, conforme a la obligación asumida en la cláusula primera del contrato objeto de este juicio, asimismo, se ordena hacer entrega de la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,oo) actualmente DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (12.500,OO Bs.), correspondientes al saldo restante del precio del inmueble a la accionante-reconvenida PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A antes identificada contra el ciudadano R.L.G.S.,, identificado en autos. Así se decide.

    Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa.-

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los cinco (5) días del mes de m.d.D.M.D. (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA,

    Dra. L.Z.A.

    LA SECRETARIA,

    M.Q.E.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco (3:25 p.m.) . Conste

    LA SECRETARIA,

    LZA/mqe

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