Decisión nº PJ0102012000060 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000075

ASUNTO: NH12-X-2012-00087

RECURRNTE: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: ACCION DE A.C.C. Y SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El 25 de septiembre de 2012 es recibido por este Tribunal recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con acción de A.C.C., interpuesto por la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A., en contra de la P.A. signada con el N° 00108-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 26 de julio de 2012, contenida en el expediente administrativo N° 044-2012-01-00173, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano S.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.287.374 En fecha 27 de Septiembre de 2012 se procedió a admitir la acción incoada, y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre el a.c. solicitado conjuntamente; por lo que estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento.

Señala el recurrente que ejerce la Acción de A.C.C., por haberse violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la carta magna, y por la amenaza inminente de violación del derecho a la propiedad previsto en el Artículo 115 eiusdem, derechos éstos de los cuales es titular la empresa accionante.

Solicita la demandante, Medida Cautelar contra los actos administrativos impugnados, alegando que en la emisión de los actos administrativos impugnados se ha producido la violación del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, ya que fueron promovidas pruebas que el inspector del Trabajo se negó a evacuar sin motivación alguna y que además habiendo promovido en copias certificadas y sin que nadie las impugne dicen que fueron promovidas en copia simple lo que no le permite a la empresa ejercer su derecho a la defensa, por lo cual, solicitaba la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos mientras dura el recurso contencioso administrativo de anulación. Por cuanto el a.c. de carácter Constitucional reviste un carácter extraordinario siempre y cuando se vulneren normas Constitucionales y al haber solicitado la medida Típica de Suspensión de efectos de acto Administrativo previstas en El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, declara improcedente la solicitud de A.C. solicitada por el recurrente.

En cuanto a la medida típica de Suspensión de efectos de acto Administrativo. El Tribunal, para resolver, observa:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuáles ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

para acordar la medida cautelar solicitada este Tribunal debe atender a los elementos fundamentales para tal fin, como lo son el fomus bonis iuris que, en concordancia con lo anteriormente expuesto, quien suscribe el presente fallo observa que de los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como de los instrumentos acompañados al libelo, se desprende una presunción sobre la posible irregularidad en la que pudo haber incurrido la Administración al dictar el acto, y siendo que el referido acto es objeto de impugnación, éste, podría ocasionar al solicitante daños irreparables o de difícil reparación de resultar ilegal el mismo, por lo que se hace necesario declarar procedente el a.c. solicitado.

Aunado a lo anteriormente expuso señalo la parte recurrente que su representada en ningún momento ha obrado en forma maliciosa o ilegal, tan es así que sus indemnizaciones laborales se encuentran consignadas en el Tribunal Laboral por Oferta Real de pago. Por otro lado, en virtud del principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos, a reincorporar al reclamante y pagarle salarios caídos, cuyo monto aproximado sería de veinte mil Bolívares, es decir doscientos veintidós puntos veintidós unidades tributarias (222,22 UT), más la multa correspondiente por desacato, de conformidad con el artículo 532 de la LOTTT ,que según el merito de las circunstancias puede ser de entre 60 y 120 unidades tributarias, lo que se traduce a manera de ejemplo, usando el término medio a 90 unidades tributarias, es decir, la cantidad de Bolívares Ocho Mil Quinientos Cincuenta (Bs.8.550,00) sin sumar, los demás conceptos laborales que supuestamente dejo de percibir el extrabajador, para un total aproximado de Bs.40.000, que serían 400, 40 UT, por cada trabajador monto que puede variar dependiendo la sanción y de los diferentes salarios de los 11 trabajadores como mencionamos up supra, no se trata solo de este acto administrativo sino de 11 providencias con lugar declaradas por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, relacionadas con la misma obra: “canales de concreto de la vialidad interna de la obra Planta Cementera Cerro Azul a ejecutarse en el pinto Municipio Piar del estado Monagas, pues Servicios y Construcciones Ifigenia, C.A. presta servicios a favor de la empresa de Producción Social Cementera Cerro Azul; por lo que concluye este juzgador que se encuentra evidenciado en autos el periculum in mora, lo que hace que se declare PROCEDENTE la suspensión de los efectos del Acto Administrativo, mientras se dicta la decisión definitiva en el presente asunto. Así se decide.

En atención a ello y conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A. N° 00105-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 26 de julio de 2012, contenida en el expediente administrativo N° 044-2012-01-00178, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano S.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.287.374 Así se decide.

Este Tribunal indica que la presente medida |cautelar es de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades de la República. Líbrese oficio a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas y ala Procuraduría General de la Republica sobre el A.C. acordado por este Tribunal

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Segundo de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE EL A.C. SOLICITADO. SEGUNDO: PROCEDENTE La suspensión del Acto Administrativo solicitado en el recurso de nulidad interpuesto por las abogadas T.R. Y J.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 52.498 y 101.609 actuando en su carácter de apoderadas judiciales de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A.,., contra el acto administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 26 de julio de 2012, contenida en el expediente administrativo N° 044-2012-01-00178, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano S.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.287.374 . Mientras dure la tramitación del presente juicio. Así se decide. TERCERO: ORDENA notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas y a la Procuraduría General de la Republica sobre el A.C. acordado por este Tribunal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, el Dos (02) día del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez temporal,

Abog. V.E.B.G.

El Secretario (a)

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