Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRafael Yovera Pinto
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 13.847

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: L.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.724.239, de este domicilio.

DEMANDADO: CONSTRUCCIONES G y C, C.A. e INVERSIONES Y CONSTRUCCCIONES SOL NACIENTE, C.A., inscrita la primera en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 18 de abril de 1995, bajo el Nº 23, Tomo 13-A, y la segunda Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el Nº 56, Tomo 47-A , ambas representada por el ciudadano E.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.908.746.

I

Vencido como se encuentra el lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes conclusiones:

Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de diciembre de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor, por la ciudadana L.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.724.239, de este domicilio, asistida por el abogado L.C.B., Inpreabogado Nº 65.581, en contra de la CONSTRUCCIONES G y C, C.A., e INVERSIONES Y CONSTRUCCCIONES SOL NACIENTE, C.A., inscrita la primera en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 18 de abril de 1995, bajo el Nº 23, Tomo 13-A, y la segunda Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el Nº 56, Tomo 47-A , ambas representada por el ciudadano E.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.908.746.

En fecha 24 de enero de 2007, se admitió la presente demanda, se acordó emplazar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes citación, se comisionó al Juzgado del Municipio Bruzual de este Estado, para dar cumplimiento a la citación. Por auto separado se proveerá acerca de la medida solicitada, se libró despacho y oficio Nº 51.

En fecha 20 de diciembre de 2010, el Juez R.J. Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al tercer (03) día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde el 24 de enero de 2007, hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.

III

DECISION

En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido cuatro (04) años, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana L.C.B., en contra de la CONSTRUCCIONES G y C, C.A. e INVERSIONES Y CONSTRUCCCIONES SOL NACIENTE, C.A.,, plenamente identificados en autos, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. R.J. YOVERA PINTO

La Secretaria,

Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).

La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA

RJYP/bv

Exp. 13.847

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