Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, PRIMERO (01) DE JULIO DEL AÑO 2.009

199° y 150°

EXP N° 30.318

PARTES:

• DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES HER-BROSS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, bajo el Nº 79, Tomo A- 7 en fecha 20 de septiembre del año 2.002, siendo su última modificación el día 20 de Noviembre de 2.006, cuya acta signada con el Nº 04 corre inserta por ante el registro ut supra señalado bajo el Nº 05, Tomo A-4 en fecha 27 de Julio de 2.007.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.Z. y ELYMAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.429.759 y 11.834.147, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.631 y 99.630, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADA: INVERSIONES TEYCHU, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el Nº 49, Tomo A-1, de fecha 14 de Octubre de 2.002, reformado su documento Constitutivo y Estatutos Sociales, conforme Actas de Asambleas extraordinarias inscritas por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 25 de Noviembre de 2.004, bajo el Nº 57, Tomo A-5; en fecha 17 de Diciembre del 2.004, bajo el Nº 31, Tomo A-8; y de fecha 24 de Enero de 2.006, bajo el Nº 10, Tomo A-2, en la persona del ciudadano L.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.282.949 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRAMBERT J. S.G. y F.A.S.G., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 61.549 y 15.985, y de este domicilio.

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).

• ASUNTO: CUESTION PREVIA (Numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

-I-

Con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía intimación) le tiene incoada por ante este Tribunal la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HER-BROSS, C.A., representada en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano D.Z., plenamente identificado en autos, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEYCHU, C.A., en la persona del Ciudadano L.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.282.949 y de este domicilio, en su carácter de representante legal de la mencionada empresa, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, el apoderado judicial FRAMBERT J. S.G., supra identificado, procedió a promover la Cuestión Previa contenida en el numeral Décimo (10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la caducidad de la acción, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 16 de Marzo del 2.009.

-II-

Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

La parte demandada opuso la caducidad de la acción instaurada por la parte accionante, bajo el argumento de que existe un vicio real e indiscutible, traducido por la “extemporaneidad del protesto” de los cheques en que la parte demandante sustenta su pretensión. Que específicamente los cheques Nº S-92-31004066, emitido en fecha 24 de agosto de 2.006 y el Nº S-92-4700395, emitido en fecha 15 de septiembre de 2.006, ambos presentados al cobro en fecha 7 de agosto de 2.007, y protestados el día 09 de agosto de 2.007.

Ahora bien, establece el artículo 452 ibidem lo siguiente:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes…

De acuerdo a lo expresado, este Juzgador considera que todo cheque debe protestarse al cobro dentro de un término breve, dada la función que cumple, conforme a lo previsto en el artículo 491 del Código de Comercio que reza lo siguiente: ”Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre… El protesto…”, todo ello para evitar la caducidad de los derechos del portador legitimo de dicho instrumento cambiario.

El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto, ya que como anteriormente se ha dicho las reglas del derecho cambiario sobre la caducidad les son aplicadas al cheque, siendo que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque”.

Más recientemente, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en decisión de fecha 30 de septiembre del año dos mil tres (2003) establece lo siguiente:

…la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.

De acuerdo con lo antes expuesto, y luego de la revisión minuciosa de los autos que conforman el presente expediente, y muy especialmente el estudio de los títulos cambiarios, se constató que el protesto de los mencionados cheques Nros. S-92-31004066 y S-92-4700395, se efectuaron extemporáneamente, dado que el protesto del primero de ellos se realizó luego de Once (11) meses y quince (15) días y el segundo luego de Diez (10) meses y dieciocho (18) días, en tal sentido, empleándose por analogía lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, de acuerdo al contenido del artículo 491 eiusdem, y a tono con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal, es concluyente para este sentenciador que en el caso de marras operó la caducidad para el portador de los cheques antes descritos frente al librador, al no protestarlo dentro de los lapsos de seis (06) meses establecidos en el artículo 452 ibidem. Así se declara.-

Es por todo lo antes expuesto que para que se pueda intentar una acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), las acciones cambiarias que acompañen al libelo de la demanda y en consecuencia las que deriven el derecho reclamado deben ser presentadas y protestadas dentro del lapso de seis (06) meses, tal como lo establece nuestro M.T. en reiteradas decisiones, dicho lapso debe ser contados a partir del día siguiente a su emisión es por lo que es procedente la cuestión previa opuesta. Y así se decide.-

-III-

En virtud de todos los razonamientos antes expresados, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 12, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 452, 461 y 491 del Código de Comercio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el numeral 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ciudadano FRAMBERT J. S.G., con el carácter acreditado en autos. En consecuencia:

• PRIMERO: Se declara extinguido el presente proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

• SEGUNDO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

• TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costa.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Primero (1º) de Julio del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp. 30.318

AJLT/KC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR