Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

203º y 154º

Caracas, 10 de octubre de 2013

AP21-L-2013-001528

En la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana R.T., titular de la cedula de identidad Nº 19.207.549, en su carácter de parte actora, representada por el abogado J.M.F., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.335; contra la Sociedad Mercantil Construcoes e Comercio Camargo Correa, S.A. (Sucursal Venezuela), inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 17 de enero de 2005, bajo el Nº 54, tomo 475-A-VII, representada por el abogado M.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 82.780; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 40º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 3 de octubre de 2013 se le celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios a favor de la parte demandada en fecha 19 de noviembre de 2009, desempeñando el cargo de Inspector de Seguridad, Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hasta el día 30 de abril de 2012, cuando fue despedida sin justa causa.

Señala que en fecha 7 de mayo de 2012 la empresa le canceló parcialmente sus prestaciones sociales, por lo que reclama el pago de las diferencias, así como las horas extras y otros emolumentos salariales, pues la demandada no consideró la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos para sus cálculos, así como 7 días de salarios dejados de cancelar desde la fecha del despido.

Aduce que la empresa violentó el contenido de los artículos 102, 133, 146, 174, 223, 453, 454, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 4.848, de fecha 1 de diciembre de 2007; los artículos 187 y 188 entre otros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cláusulas Nº 7, 17, 37, 38, 43, 44, 46, 47 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo; por lo que reclama el pago de diferencias de: (1) horas extraordinarias; (2) bono nocturno; (3) días domingos y feriados; (4) asistencia puntual y perfecta no pagada; (5) bono de alimento no pagado; (6) refrigerio no pagado; (7) vacaciones 19/11/2009 al 19/04/2012; (8) utilidades 01/01/2010 al 30/04/2012; (9) prestación de antigüedad; (10) intereses de prestación de antigüedad; (11) indemnización prestación de antigüedad y; (12) indemnización de preaviso; lo que arroja un total de Bsf. 293.947,78 al cual debe deducirse la cantidad de Bsf. 106.299,58 cancelada por la parte demandada, por lo que se reclama el pago de Bsf. 187.648,20 por diferencias y Bsf. 32.715,00 por intereses de mora, que genera un total de Bsf. 220.363,20 mas los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

II

Alegatos de la demandada

La demandada en el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no presentó escrito de contestación a la demanda, sin embargo, en el escrito de promoción de pruebas expresó que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, le es aplicable única y exclusivamente a los obreros y no a los empleados.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, tenemos que la controversia planteada en este asunto es de Mero Derecho, referida a la aplicación o no a favor del demanda, los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, para luego verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corre insertas a los folios Nº 86 al 155 del expediente. Se deja constancia que no se realizaron observaciones y se analizan de la siguiente manera:

Folio Nº 86, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la demandada a favor de la reclamante, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende los conceptos y montos recibidos con motivo de la terminación del nexo laboral. Así se establece.

Folios Nº 87 al 104, originales de recibos de pago emitidos por la demandada a favor de la demandante, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia los conceptos y montos recibidos en cada una de las fechas señaladas en éstos. Así se establece.

Folios Nº 105 al 155, ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, al respecto debemos advertir que los Contratos Colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, por lo que consideramos que no son pruebas como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

Exhibición

De los documentales señalas en el capitulo IV, referidos a: (1) expedientes administrativo y; (2) recibos de pagos de salarios. En la audiencia de juicio se dejó constancia que no se exhibió lo requerido, sin embargo, fueron a.a.y. valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren inserta a los folios Nº 73 al 78, en la audiencia de juicio se dejó constancia que no se realizaron observaciones y se analizan de la siguiente manera.

Folio Nº 73, ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, al respecto debemos advertir que los Contratos Colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, por lo que consideramos que no son pruebas como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

Folios Nº 74 y 75, copias simples de planilla de ingreso de la demandante, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden diversos datos personales y que el cargo a desempeñar a favor de la demandada es de Inspector de SHA. Así se establece.

Folio Nº 76, copia simple de certificación del horario de la reclamante, que nada aporta a la controversia planteada, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.

Folio Nº 77, copia simple de c.d.R.N.d.P. en el Área de Seguridad y Salus en el Trabajo, emitida por el Inpsasel, de fecha 2 de julio de 2009, a la cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende quedó registrada ante dicho instituto, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley.

Folio Nº 78, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la demandada a favor de la reclamante, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende los conceptos y montos recibidos con motivo de la terminación del nexo laboral. Así se establece.

V

Motivación para decidir

De acuerdo a la controversia planteada en este caso, referida a si le resulta o no aplicable a la demandante la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, tenemos que se encuentran amparados por esta Convención conforme a su cláusula Nº 2:

CLÁUSULA Nº 2. TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN.

Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forman parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras clasificados conforme al artículo 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.

El ámbito de aplicación de la Convención Colectiva conforme a la cláusula Nº 3, es:

CLÁUSULA Nº 3. AMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA.

La presente Convención se aplica a todo Empleador o Empleadora, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el Territorio Nacional.

Parágrafo Único: Igualmente la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los Trabajadores de las Cooperativas que ejecuten obras de la construcción.

Por su parte, la cláusula Nº 1, nos define como trabajador:

(…)

TRABAJADOR:

Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forman parte de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

De las cláusulas anteriores se desprende que los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, son en primer lugar los que aparecen en el tabulador de oficios y salarios mínimos de la referida convención, así como todos aquellos trabajadores que tienen la cualidad de obrero, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable al caso), independientemente de que su labor no aparezca reflejada en el referido tabulador; es decir, todos aquellos trabajadores que presten el servicio en las obras de construcción, lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que el cargo desempeñado por la demandante como Inspectora de Seguridad, Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vale decir, no tiene cualidad de obrero ni se refiere a los previstos en el artículo 43, antes señalado y tampoco se encuentra en el tabulador de oficios y salarios mínimos, por lo que en consecuencia no se encuentra amparada por la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción.

Resuelto todo lo anterior, resulta forzoso concluir la improcedencia de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas en el caso de marras, pues su fundamento es la aplicación de la referida Convención. Así se declara.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana R.T. contra la Sociedad Mercantil Construcoes e Comercio Camargo Correa, S.A. (Sucursal Venezuela), ambas partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

M.L.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

M.L.

ORFC/mga.

Una (1) pieza.

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