Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoAtraso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1B-M-2008-000001

Vistas y estudiadas cuidadosamente las Actas Procesales que integran el presente expediente, quien se pronuncia observa que se trata el presente juicio de la Solicitud de Atraso de la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1992, bajo el Nº 34, Tomo 71-A-Pro., en la que, según ordena el Código de Comercio, debe nombrarse un Síndico, cuya tarea principal es liquidar el activo y pasivo del deudor y de esta manera provea la conservación, administración y del patrimonio del fallido, de conformidad con la Ley, siempre actuando como un padre de familia en representación de la masa de acreedores.

En tal sentido, en fecha catorce (14) de marzo de 2008, fue nombrado por este Tribunal el ciudadano V.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.232.415, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.897.

Ahora, en cumplimiento de las funciones inherentes a dicho cargo como auxiliar de justicia, consta de las actas del expediente que el Abg. V.P. compareció a la sede de este Juzgado primeramente en fecha 26 de Marzo de 2008, a fin de aceptar el cargo recaído en su persona y prestar el juramento de Ley; y luego el 31 del mismo mes y año a fin de solicitar sea convocada una reunión de la comisión de vigilancia y loa acreedores que aparecen en el balance consignado, lo cual le fue acordado por el Tribunal el 04.04.2008, para lo cual se realizó el trámite respectivo de publicación de carteles.

Ahora bien, siendo que en virtud de la designación del suscrito como Juez de este Tribunal de Instancia, en fecha 22 de Julio de 2009 se dictó auto de avocamiento al conocimiento de la causa, en consecuencia, compete a este Juzgado conocer el desempeño del Síndico designado ciudadano V.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.232.415, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.897, el cual fue nombrado, como ya quedó establecido el día catorce (14) de marzo de 2008, resulta menester señalar que desde la fecha del avocamiento del suscrito como Juez Provisorio del Juzgado, el ciudadano V.P., antes identificado, no ha presentado ningún informe, ni mucho menos ha solicitado la prosecución del presente procedimiento concursal, en el cual la administración de justicia tiene supremo interés en su culminación, toda vez que del estudio de las actas procesales se puede evidenciar que la solicitud de atraso se inicio en fecha tres (3) de marzo de (2008), circunstancia ésta contraria al dispositivo contenido en el artículo 903 Código de Comercio, en su Ordinal 1°, que nos enseña que la liquidación no excederá de doce (12) meses, pudiéndose otorgar un plazo similar, según el artículo 908 ejusdem, por lo cual resulta contraproducente el tiempo transcurrido desde la fecha de la admisión hasta el día de hoy, no sin antes tener en cuenta las múltiples incidencias y retardos procesales, por lo cual ha transitado el presente expediente.

En este orden de ideas, observa quien se pronuncia que establece el artículo 987 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 987.- Los síndicos podrán ser removidos a solicitud del fallido, de los acreedores, o de oficio, por impericia, negligencia, fraude en la administración o colusión con el fallido.

Cuando la remoción fuere solicitada por el fallido o por los acreedores, la solicitud se presentará al Juez de Comercio, quien, oído el informe de los síndicos, resolverá sobre la remoción.

En los casos de fraude o colusión, se pasará inmediatamente lo obrado al Tribunal que conoce en lo criminal; en estos casos, además de las indemnizaciones a que haya lugar, los síndicos sufrirán las penas que establece el Código Penal.

Decretada la remoción, se procederá al nombramiento de nuevos síndicos, sí fuere necesario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 967 y 986.

Por lo que teniendo la facultad plena, este órgano judicial de remover al Síndico por las causales expresamente establecidas en la norma jurídica citada ut supra, es menester señalar que a juicio de quien se pronuncia el ciudadano V.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.232.415, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.897, no ha cumplido con las labores y funciones inherentes a su cargo, por cuanto hasta la fecha no ha presentado ningún informe al Tribunal, ni mucho menos a la masa, circunstancia esta que desdice de su condición de auxiliar de justicia y máximo colaborador de los acreedores y el fallido, en consecuencia, y con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal se ve forzado a revocar al ciudadano V.P., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.232.415, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.897, del cargo de Síndico, en la solicitud de atraso intentado por los ciudadanos A.L.M.M., C.M.S.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 9.488.550 y 10.182.784, respectivamente; y, CONSTRUCTORA ANACO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de febrero de 1989, bajo el Nº 39, Tomo 8-A., en contra de la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1992, bajo el Nº 34, Tomo 71-A-Pro. Notifíquese del presente auto al mencionado ciudadano V.P., ya identificado, a los fines de que entregue al Tribunal todos los documentos y bienes de la fallida. Cúmplase.

Asimismo, en virtud de la anterior decisión el Tribunal considera pertinente realizar el nombramiento del nuevo Síndico, recayendo este en la personal del ciudadano S.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.031.790 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.303, a quien se ordena notificar mediante Boleta que a tal efecto se libra. Cúmplase con lo aquí decidido.

EL JUEZ,

Dr. Á.E.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.

En esta misma fecha, se libraron las respectivas Boletas.

La Secretaria

Abg. Shirley M. Carrizales M.

Asunto: AH1B-M-2008-000001

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR