Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoArbitraje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diez (10) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2010-000070

En fecha 11 de febrero de 2010, se introdujo demanda para ser sustanciada por el procedimiento de ARBITRAJE presentada por el abogado C.J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.916, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Sociedad Mercantil MEIN, C.A, domiciliada en Maracaibo e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de septiembre de 1.991, anotado bajo el No. 12, tomo 33-A. y CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, constituida según documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia, el 06 de diciembre de 1948, bajo el No. 75, contra la empresa U21 CASA DE BOLSA C.A. (anteriormente denominada Universitas XXI Casa de Bolsa C.A.), domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23 de septiembre de 1997, bajo el Nº 62, Tomo 459-A-Sgdo, originalmente con la denominación “Nexus Mercado de Capitales C.A.”, cambiada su denominación social en varias oportunidades, siendo adoptada la actual según consta de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil el 17 de enero de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 5-A-Sgdo, reformados igualmente sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas la que consta de asiento inscrito en la citada Oficina de Registro Mercantil el 3 de marzo de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 32-A-Sgdo, empresa que fue intervenida según se evidencia de la Resolución No. 148-2009 de fecha 26 de noviembre de 2009 que publicada en la Gaceta Oficial No. 39.330, fecha 17 de diciembre de 2009. Ahora bien, de la revisión de la demanda y de los recaudos que la acompañan se desprende que la representación de la parte actora demanda a la empresa U21 CASA DE BOLSA C.A., por el incumplimiento del acuerdo de intermediación que requería que la accionada cumpliera con el acuerdo en los términos convenidos en el contrato suscrito por las partes, en cuya cláusula primera se estableció que el “…Objeto de los servicios EL CLIENTE contrata a LA CONTRATADA para realizar labores de intermediación ante el mercado venezolano y en el exterior, de acciones, bonos y otros instrumentos financieros, para impartir en su nombre por su cuenta y riesgo las órdenes suministradas por él en la modalidad que se describe en la Cláusula Segunda del presente Contrato…”. Ante tal incumplimiento, la representación judicial de las accionantes indica que que U21 CASA DE BOLSA, C.A., estaba obligada a cumplir cabalmente sus instrucciones conforme a la cláusula sexta que establece “… LA CONTRATADA prestará a EL CLIENTE los servicios inherentes a la intermediación bursátil, y que EL CLIENTE declara conocer. Se excluye de este contrato todo aquél servicio que no se encuentre relacionada con esta actividad”.

Con base en dicha actitud asumida por la demandada, el apoderado actor procede demandar por arbitraje judicial a las sociedades mercantiles MEIN, C.A, y CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.

Ahora bien, esta sentenciadora observa que la cláusula OCTAVA, referida al procedimiento de arbitraje es del siguiente tenor: “Las partes convienen expresamente en que las dudas y conflictos surgidos en la ejecución y cumplimiento de este contrato se resolverán por medio de un arbitraje en el que cada una de las partes elegirá su árbitro y un tercer árbitro será elegido por los dos árbitros electos por las partes, quienes procederán de acuerdo a las normas que sobre arbitraje comercial dicten las normas emitidas por la Comisión Nacional de Valores, la Bolsa de Valores, la Bolsa de Valores de Caracas y en su defecto el Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, en primer término, es preciso señalar que la Jurisdicción debe ser entendida como la actividad desplegada por el estado con el objeto de administrar justicia, razón por la cual, previo a cualquier otra consideración, pasa este tribunal a pronunciarse al respecto:

El tratadista Montero Aroca define la Jurisdicción como la protestad dinámica de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por tribunales independientes y predeterminados por la ley, de realizar el derecho en el caso concreto, juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado para satisfacer pretensiones y resistencias. (Estudios de Derecho Procesal. Pág. 19. J.M.A.. Librería Bosh, 1981).

Por su parte, el profesor español, J.G., sostiene en este sentido que el proceso se define como Institución Jurídica de pretensiones, que han de verificar órganos específicos del Estado, resulta evidente que es básica en todo proceso la intervención de un cierto órgano estatal. (J.G.. Editorial Civitas, 4ta. Edición 1998, Derecho Procesal Civil, Tomo I pág. 91).

Por otra parte, es oportuno señalar, que el único aparte del Artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana, establece el alcance de los acuerdos de arbitraje, al señalar que: “...En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”. Esta norma de rango legal se encuentra en perfecta consonancia con la Convención de Nueva York de 1958 y la Convención Interamericana de Arbitraje de 1975, las cuales en sus artículos 2 y 1 respectivamente, dan validez al acuerdo de arbitraje.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal ha indicado que “… el arbitraje comercial constituye un medio expedito y alternativo previsto en la ley, para la solución de conflictos. (que) equivale a la derogatoria convencional de la jurisdicción, a los fines de dilucidarla a través de los medios alternativos previstos en la precitada Ley de Arbitraje Comercial. Al resolver las partes someter su controversia ante los tribunales de Arbitraje, lo hacen con sujeción a las disposiciones legales que rigen la materia de arbitraje, como lo es la Ley de Arbitraje Comercial, en la cual se excluye la posibilidad de que contra las decisiones emanadas de los Centros de Arbitraje, se ejerzan los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley adjetiva, en tales juicios sólo prevé la posibilidad de ejercer únicamente el recurso de nulidad ante los tribunales superiores de la jurisdicción, a los fines de verificar la legalidad del laudo; en estos casos, de ser permisible la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones de los Centros de Arbitraje, evidentemente se desvirtuaría la intención del legislador de impedir que la sentencia o laudo que haya de recaer en el procedimiento de arbitraje sea revisado en casación, por cuanto contraría los principios de celeridad y de simplicidad que caracterizan a este tipo de procedimientos, así como la eficacia del medio alternativo para la resolución del conflicto…”.

Hechas estas consideraciones, esta juzgadora observa que la parte actora en el caso de autos reconoce que existe una cláusula que prevé que cualquier conflicto será resuelto por el procedimiento de arbitraje, pero resulta que del contenido de dicha cláusula puede observarse que la misma es de naturaleza comercial, aun más cuando señala expresamente la referida cláusula octava del contrato suscrito por las partes “…cada una de las partes elegirá su árbitro y un tercer árbitro será elegido por los dos árbitros electos por las partes, quienes procederán de acuerdo a las normas que sobre arbitraje comercial…”, contrato éste que fue consignado marcado “C”

Es evidente, pues, que en el presente caso existe una cláusula compromisoria en la cual las partes convinieron inequívocamente que cualquier controversia que surja o pueda surgir relacionada directa o indirectamente con el presente CONTRATO y que no pueda ser solventada amistosamente, deberá ser resuelta de manera definitiva mediante Arbitraje Comercial. Así las cosas, tenemos, que en casos como el de autos, en los que una vez suscritas las cláusulas arbítrales por las partes contratantes, se entiende que las mismas están renunciando a ventilar sus controversias ante la jurisdicción ordinaria para someterlas a la decisión de árbitros por lo que resulta imposible, posteriormente hacer valer sus pretensiones ante jueces ordinarios ya que el acuerdo arbitral es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria. Ciertamente, según lo establecido en el Artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, los Jueces de Primera Instancia ante quienes sea interpuestas una demanda mercantil como la de autos, debe rehusarse a conocer dicha controversia, declinado su competencia a favor de el tribunal arbitral, el cual será el encargado de dirimir la controversia.

En aplicación de las normas y jurisprudencia antes transcritas, este Tribunal observa que la voluntad de las partes de someter una controversia a la vía arbitral que conste por escrito bien en un compromiso arbitral o, si es antes del juicio, mediante una cláusula contractual también denominada “cláusula compromisoria”, en la que las partes declaran la obligación de resolver mediante arbitraje, todas o algunas de las diferencias suscitadas con motivo de la ejecución o incumplimiento de dicho contrato. Dicho en otras palabras, si las partes han celebrado el acuerdo de arbitraje, renuncian a la jurisdicción ordinaria, por lo que cualquiera controversia está sometida a la jurisdicción del Tribunal Arbitral, a quien le corresponderá conocer de cualquier disputa que se suscite en torno a ese contrato. ASÍ SE DECIDE.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en atención a los méritos que de ellos se desprende, éste TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: Declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal con respecto a la Cámara de Comercio de Caracas y en virtud de la declaratoria de falta de jurisdicción se ordena remitir los autos, a la Sala Político Administrativa a los fines de que conozca la consulta obligatoria a que se refieren los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase, remítase y líbrese el oficio correspondiente.

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.A.R.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 10:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AP11-M-2010-000070

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