Decisión nº 3ERASENTENCIAABRIL2011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerminia Ysabel Arias Nuñez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C.; 11 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: IH02-X-2011-000002

PARTE RECURRENTE: CONSTRUCTORA DABAJURO,C.A (CONDACA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, en fecha 22 de Enero de 1990, anotado bajo el Nº 29, Tomo 9-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.693.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DE LA P.A. DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, SEDE S.A.D.C..

I

ANTECEDENTES

Visto el anterior Recurso de Nulidad presentado en fecha 29 de Marzo de 2011, por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, por la Abogada B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.693, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del CONSTRUCTORA DABAJURO,C.A (CONDACA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, en fecha 22 de Enero de 1990, anotado bajo el Nº 29, Tomo 9-A., contra la P.A. Nº 029/2011 de fecha 28 de Febrero del 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por la ciudadano W.J.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.477.703, contra la empresa CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A. (CONDACA). Este Tribunal dio por recibido el presente expediente asignándole el número IP21-N-2011-000060.

En fecha 04 de Abril de 2011, se dictó decisión mediante el cual se declaró Admisible el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la Abogada B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.693, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del CONSTRUCTORA DABAJURO,C.A (CONDACA), contra la precitada P.A. Nº 029/2011 de fecha 28 de Febrero del 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., contenida en el expediente administrativo Nº 020-2010-01-00264.

En fecha 04 de Abril de 2011, vista la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN solicitada por la parte proponente del presente Recurso de Nulidad, este Tribunal Ordenó la apertura del Cuaderno de Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pues bien, en fecha 06 de Abril de 2011, este Tribunal vista la diligencia presentada en fecha 05 de Abril del presente año por la Abogada B.B., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A (CONDACA), parte recurrente en el presente Recurso de Nulidad en donde ratifica la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. Nº 029-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., de manera urgente para lo cual oferta caucionar en dinero en efectivo a través de cheque de gerencia, siendo que el salario que presuntamente dejó de devengar el trabajador desde su supuesto ilegal despido es de Bs. 62,05 desde Agosto de 2010 hasta el 28 de Febrero, fecha en la cual se dictó la referida providencia, ORDENA al solicitante presentar una caución a satisfacción del Tribunal equivalente a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), los cuales deberán ser consignados ante este Tribunal a través de Cheque de Gerencia, cuyo procedimiento se determinará por auto separado que librará este Despacho, asimismo, una vez acreditada la caución este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, mediante decisión interlocutoria.

Posteriormente, en fecha 08 de Abril del presente año este Tribunal dictó Auto mediante el cual a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 06 de Abril de 2011, este Tribunal Ordena a la parte oferente de la caución Empresa CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A (CONDACA), consigne ante este Despacho el indicado Cheque de Gerencia a nombre del CIRCUITO JUDICIAL LABORAL CORO, por la cantidad antes mencionada, y que una vez recibido el referido Cheque de Gerencia se procederá a librar el Acta correspondiente de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, se librará Oficio a la Oficina de Control de Consignación, remitiéndose el Cheque en cuestión anexo a la copia certificada del Acta que a tal efecto se levante a fin de que dicha Oficina realice los trámites pertinentes ante la Coordinación Laboral y Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, con la finalidad de que los mismos aperturen la cuenta de ahorro a que haya lugar en el presente asunto.

En esta misma fecha 11 de Abril de 2011, la Abogada B.B., en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A (CONDACA), parte caucionante en la presente solicitud de Medida Cautelar, compareció por ante este Tribunal y consignó mediante diligencia Cheque de Gerencia Nº 00000049, Nro de Control 6275, contra la Cuenta Nº 01750515710071048982, del BANCO UNIVERSAL BICENTENARIO por la cantidad de Bs. 20.000,00 a favor del Circuito Judicial Laboral Coro. Pues bien, este Tribunal vista la caución consignada considera que la misma cumple con los extremos señalados en el Auto de fecha 08 de Abril del presente año el cual riela al folio 34 del presente expediente, y el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se Acuerda lo siguiente: Certifíquese copia de la presente acta, con el anexo al cheque en original consignado y remítase anexo a oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., con la finalidad de que realice los trámites pertinentes ante la Coordinación Laboral y Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que los mismos aperturen la cuenta de ahorro a que haya lugar en el presente asunto. Déjese copia certificada del presente cheque. Asimismo, acreditada como ha sido la presente caución este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, mediante decisión interlocutoria.

Pues bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la MEDIDA CAUTELAR solicitada, y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia:

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION

  1. - La presente causa se inicia con escrito contentivo de Recurso de Nulidad presentado por ante este Circuito Judicial Laboral, sede Coro, en fecha 29 de Marzo de 2011, por la Abogada B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.693, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa CONSTRUCTORA DABAJURO,C.A (CONDACA), contra la precitada P.A. Nº 029/2011 de fecha 28 de Febrero del 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., contenida en el expediente administrativo Nº 020-2010-01-00264, en dicho recurso la parte recurrente, solicita, entre otros, Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, fundamentando su solicitud en los siguientes alegatos:

1.1.- Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita muy respetuosamente la Suspensión Provisional de los efectos del acto impugnado emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., por la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a los fines de evitar se le causen perjuicios irreparables a su representada sociedad mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A. (CONDACA), en tanto que la inminente ejecución de la p.a. objeto de la presente acción implicaría no solamente el pago de salarios caídos que muy difícilmente su representada podría recuperar de ser declarado con lugar el presente recurso de nulidad, sino que su representada también queda expuesta a sanciones administrativa (multas sucesivas) por parte de la Inspectoría del Trabajo, que inicialmente por desacato ya ha sido fijada en Bs. 10.000,00, y las cuales para poder ser recurridas deben afianzarse.

1.2.- Que también podría encontrarse en juego los propios intereses de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Estado Venezolano, a través de Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en la persona del Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria (CVA), tiene suscrito contrato de obra con CHINA CAMC ENGINEERING CO., LTD, bajo el Nº CVACJ/CI/01/2010, por lo que son (El Estado) el beneficiario directo de la obra (OBRA CIVIL Y DE INSTALACION DE EQUIPOS PARA LA PLANTA PROCESADORA DE SABILA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ubicada en la zona industrial oeste de esta ciudad. Y es ésta última empresa quien de su representada quien ejecuta dicha obra tal como se evidencia en el acta de recepción provisional de la obra que se acompaña en autos, dicha obra es de interés social y beneficio de la colectividad, y en la actualidad emplea a más de 250 trabajadores y genera empleo para más de 400), y por tanto de conformidad con las normas laborales son responsables solidariamente de las obligaciones que pudieran atribuírsele a su representada, constatándose de esta forma los extremos del periculum in mora y del fomus bonis iuris.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en tiempo hábil, y determinada como se encuentra la competencia de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9555, de fecha 23 de Septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. Nº 029/2011 de fecha 28 de Febrero del 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., contenida en el expediente administrativo Nº 020-2010-01-00264, solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)

. (Subrayado de este Tribunal).

Precisado lo anterior, en el presente caso, la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la p.a. Nº 029/2011 de fecha 28 de Febrero del 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., contenida en el expediente administrativo Nº 020-2010-01-00264, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano W.J.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.477.703, contra la empresa CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A. (CONDACA), ordenando a la parte patronal CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A. (CONDACA), reenganchar al ciudadano W.J.M.P., en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándose, asimismo, pagar la totalidad de los salarios caídos dejados de percibir por la parte accionante desde la fecha del despido ocurrido, a saber en fecha 07/12/2010 hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo. Pues bien, este Tribunal observa que en fecha 11 de Abril del presente año, la Apoderada Judicial de la empresa CONSTRUCTORA DABAJURO,C.A (CONDACA), presentó diligencia por ante este Tribunal mediante el cual consigna Propuesta de Sanción- emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, contra la precitada empresa CONDACA, donde se señala que la Inspectora del Trabajo solicita se aperture el Procedimiento Administrativo de Sanción según lo preceptuado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, la Apoderada Judicial de la empresa CONDACA fundamento su solicitud de medida cautelar de suspensión sobre lo siguiente: “….Que la inminente ejecución de la p.a. objeto de la presente acción implicaría no solamente el pago de salarios caídos que muy difícilmente su representada podría recuperar de ser declarado con lugar el presente recurso de nulidad, sino que su representada también queda expuesta a sanciones administrativa (multas sucesivas) por parte de la Inspectoría del Trabajo, que inicialmente por desacato ya ha sido fijada en Bs. 10.000,00, y las cuales para poder ser recurridas deben afianzarse. Que también podría encontrarse en juego los propios intereses de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Estado Venezolano, a través de Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en la persona del Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria (CVA), tiene suscrito contrato de obra con CHINA CAMC ENGINEERING CO., LTD, bajo el Nº CVACJ/CI/01/2010, por lo que son (El Estado) el beneficiario directo de la obra (OBRA CIVIL Y DE INSTALACION DE EQUIPOS PARA LA PLANTA PROCESADORA DE SABILA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ubicada en la zona industrial oeste de esta ciudad. Y es ésta última empresa quien de su representada quien ejecuta dicha obra tal como se evidencia en el acta de recepción provisional de la obra que se acompaña en autos, dicha obra es de interés social y beneficio de la colectividad, y en la actualidad emplea a más de 250 trabajadores y genera empleo para más de 400), y por tanto de conformidad con las normas laborales son responsables solidariamente de las obligaciones que pudieran atribuírsele a su representada, constatándose de esta forma los extremos del periculum in mora y del fomus bonis iuris…..”

Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

En ese sentido, la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Concatenado con lo anterior, es necesario señalar lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre los requisitos para la procedencia de las medidas preventivas, a saber las siguientes:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Tomando en consideración lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se determinan dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Respecto al fumus boni iuris, el Juez tiene la obligación de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del Juez. En lo atinente al (Periculum in mora), es necesario señalar que la misma naturaleza de las medidas cautelares insita la exigencia del peligro en la mora, cuando la norma establece que el fin de la medida es la de evitar que se haga ilusoria la pretensión.

Cabe destacar, que las medidas cautelares en el contencioso administrativo, también poseen carácter instrumental, en consecuencia, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que de un estudio de probabilidades su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho).

En aplicación de la misma al presente caso, esta Juzgadora observa que en los folios 43 y 44 del presente expediente (Cuaderno Separado contentivo de Medida Cautelar), riela “PROPUESTA DE SANCION” de fecha 25 de Marzo de 2011, suscrito por la Abg. DEILIN MATA, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, por medio del cual solicita se aperture el Procedimiento Administrativo de Sanción contra la empresa CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A. (CONDACA), según lo preceptuado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del desacato de la parte patronal a la orden emanada por la Inspectoría del Trabajo a través de P.A. de fecha 28/02/2011. Pues bien, de la Propuesta de Sanción antes mencionada, resulta evidente que de no suspender los efectos de la P.A. impugnada, la empresa se vería forzada a cancelar la multa impuesta, lo cual además de significar una merma económica para ésta, constituiría un gravamen irreparable, por lo que queda demostrado el temor fundado de que tal resolución pueda causar al recurrente un daño irreparable (fumus boni iuris), ya que en el supuesto negado de que el Recurso de Nulidad interpuesto contra la P.A. sea declarada Con Lugar, existe el riesgo manifiesto de que el recurrente tenga que pagar al tercero el pago de salarios caídos, así como también, el pago de multas al organismo del Estado por desacato a la P.A., y una vez cancelado dichos conceptos, los mismos no sean reintegrados a la parte recurrente, por lo tanto, se encuentra satisfecho el segundo requisito referente al Periculum in Mora.. Y así se decide.

Así pues, ante la concurrencia de los requisitos a los cuales se aludió supra, debe esta Juzgadora declarar Procedente la Suspensión de los efectos de la P.A. Nº 029/2011 de fecha 28 de Febrero del 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., contenida en el expediente administrativo Nº 020-2010-01-00264, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento contentivo del Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

Ahora bien, visto el ofrecimiento de Caución realizado por la parte recurrente solicitante de la Medida Cautelar, este Tribunal fijó la misma por la cantidad de Bs. 20.000,00, con la finalidad de proteger los presuntos intereses y derechos determinados en la P.A., y que pudieran corresponderle en un determinado caso al trabajador ciudadano W.J.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.477.703, siendo consignada dicha Caución por ante este Tribunal a través de Cheque de Gerencia Nº 00000049, Nro de Control 6275, contra la Cuenta Nº 01750515710071048982, del BANCO UNIVERSAL BICENTENARIO por la cantidad de Bs. 20.000,00 a favor del Circuito Judicial Laboral Coro. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada por la Abogada B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.693, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del CONSTRUCTORA DABAJURO,C.A (CONDACA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, en fecha 22 de Enero de 1990, anotado bajo el Nº 29, Tomo 9-A., contra la P.A. Nº 029/2011 de fecha 28 de Febrero del 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

SEGUNDO

Se SUSPENDEN LOS EFECTOS el acto administrativo contenido en la providencia administrativo Nº 029/2011 de fecha 28 de Febrero del 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., contenida en el expediente Nº 020-2010-01-00264, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento contentivo del Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Se Ordena Oficiar de dicha decisión a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en la persona de la Abg. DEILIN MATA, en su carácter de Inspectora Jefa, a los fines de que se sirva suspender los efectos de la P.A. Nº 029/2011 de fecha 28 de Febrero del 2011 contenida en el expediente Nº 020-2010-01-00264, en razón de haber sido declarada procedente la Medida Cautelar formulada por la recurrente Abogada B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.693, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del CONSTRUCTORA DABAJURO,C.A (CONDACA).

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Once (11) días del mes de Abril de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. H.A.N..

LA SECRETARIA

ABG. A.M.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11 de Abril de 2011, a la hora de las tres y cincuenta minutos de la tarde (3:50 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste Coro Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.

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