Decisión nº PJ0022013000054 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Regimen y del Regimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., treinta de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : IP21-N-2011-000060

PARTE RECURRENTE: CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A, (CONDACA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.a.d.C., bajo el No 29, Tomo 9-A, en fecha 22 de enero de 1990 y cuya última modificación de interés para este quedo protocolizado ante la referida oficina bajo el No 29, Tomo 9-A del 22 de junio de 2001.

ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada B.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.963.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO de S.A.d.C.d.E.F..

TERRCERO INTERVINIENTE: ciudadano M.P.W.J., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 7.477.703.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, contra acto administrativo de la inspectora del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F. signado bajo el No 029-2011, de fecha 28 de febrero de 2011.

I.)DE LAS ACTAS PROCESALES:

Fue recibido con fecha 29 de marzo del año 2011, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada B.B., venezolana mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No V-10.092.961, actuando en el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A (CONDACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.a.d.C., bajo el No 29, Tomo 9-A, en fecha 22 de enero de 1990 y cuya última modificación de interés para este quedo Protocolizado ante la referida Oficina bajo el No 29, Tomo 9-A del 22 de junio de 2001, contra la acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A.N. 029-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., decisión que declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano: W.J.M.P., identificado con la cédula de identidad No 7.477.703, contra la CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A, (CONDACA).

El referido recurso de nulidad fue admitido en fecha 04 de abril de 2011, y se ordenaron las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la Procuradora General de la Republica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien se ordenó remitir copias certificadas de todo el expediente; al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, a quien del mismo modo se le remitió copias certificadas de todo el expediente, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 06 de julio de 2011, este sentenciador se aboco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 08 de abril de 2011, como juez Provisorio de este Juzgado, mediante oficio N° CJ-11-0822, de fecha 15 de Abril de 2001, ordenando así las notificaciones de las partes, en fecha 05 de octubre de 2011, comenzó a computarse el lapso para que se reanudara la causa, en el estado que se encontraba.

Cumplidas las formalidades legales y una vez recibidos los antecedentes requeridos, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 17 de febrero de 2012, precisó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio para el día 19 de marzo de 2012, a las 11:00 de la mañana. En el día y la hora fijada se celebró la Audiencia de Juicio con la presencia de la parte recurrente a través de su apoderada judicial, Abogada B.B.C., iinscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.303; quien una vez expuesto sus alegatos objetos del presente recurso, consigno escrito constante de 5 folios útiles de promoción de pruebas y cuatros folios anexos. Seguidamente se le otorgo el mismo lapso a la Procuradora de Trabajadores abogada C.P.R., quien asistió al tercero interesado ciudadano M.P.W.J. quien realizo sus alegatos y defensas, y procedió a consignar trece (13) folios útiles recibos de pagos y cincuenta y cuatro folios útiles de copias certificadas de actas levantadas por ante la Inspectoria del Trabajo y finalmente diez minutos a la Fiscal del Ministerio Publico. Abogada SIKIU S.U.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, en su condición de FISCAL VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Y así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana DEILIN MATA, Inspectora del Trabajo Jefe de la INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en S.A.d.C.d.E.F..

Con fecha 22 de marzo de 2012, el tribunal admitió las pruebas promovidas, y en la parte dispositiva, se les indico a las partes, como las pruebas requieren evacuación. En consecuencia el Tribunal, procede apertura el lapso de Ley, y una vez que conste en auto, se procederá apertura el lapso para la presentación de informes. En fecha 26 de Abril de 2012, presento informes del Recurso de Nulidad del acto administrativo, la abogada SIKIU S.U.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 130.381, en su carácter de Fiscal provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consigno informe, constante de 17 folios útiles. En fecha 03 de mayo de 2O12, el ciudadano W.J.M.P., asistido por la abogada C.D.P. presento informe constante de 06 folios útiles y en esa misma fecha la parte recurrente abogada B.B. presento informe en su condición de apoderada judicial de la Constructora Dabajuro (Condaca) constante de veintiséis folios útiles. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo.

I.1) ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Manifestó la representación judicial de la parte recurrente en su escrito, lo siguiente:

Se inicio el presente procedimiento mediante la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos mediante solicitud interpuesta en fecha 21 de diciembre de 2010, por el ciudadano W.J.M.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No V-7.477.073, por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en S.A.d.C., en contra la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA DABAJURO, C.A (CONDACA), alegando que se desempeñaba como obrero desde el día 24 de abril de devengando un salario sesenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 62,05). Diarios, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m a 5:00 pm, con una hora de descanso. Igualmente esgrimió que desde el día 28 de agosto de 2010 no le habían cancelados los salarios, y por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, finalmente solicito se restituyera en igualdad de condiciones a la situación laboral que ostentaba antes del despido invocado. En fecha 23 de diciembre de 2010, la precipitada dependencia administrativa admitió la citada solicitud…. Aperturado el lapso a pruebas, las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas. Al respecto, la representación de la empresa promovió: Primero: Carta privada suscrita y dirigida por el ciudadano W.M. a la Sociedad Mercantil CONDACA en fecha 27 de agosto de 2010, a los fines de la acción, al haber transcurrido más de 30 días continuos desde la fecha de su supuesto despido (el 22 de agosto de 2010), hasta la fecha de la interposición de la solicitud de reenganche (21 de diciembre de 2010); 2) Que no se desempeñaba como obrero en la obra civil e instalación de equipos para la planta de Zábila; 3) Que nunca cumplió el horario alegado;4) Que no existe la prestación de servicios laborales; y 5) Que no se materializo ningún despido, por cuanto fue el mismo accionante quien dejo de asistir a cumplir con sus obligaciones laborales. En la oportunidad de la valoración de la citada prueba documental, la Inspectora del trabajo, lo califica como un documento privado con pleno valor probatorio al no haber sido desconocido ni impugnado por el trabajador. No obstante, lo expuesto, la funcionaria solo da como probado del contenido del referido instrumento, que el trabajador, le participo a la empresa en fecha 27 de agosto de 2010, que en fecha 26 de agosto de 2010, cumplía 4 meses en la misma y hasta la fecha le habían cancelado solamente el primer mes de cesta ticket y el bono de asistencia. Indica igualmente que de dicho instrumento no se demuestra despido alguno,…Segundo: Prueba de informe a fin de requerir de la Sociedad Mercantil Berher, S.A (suficientemente identificada en el expediente administrativo) informara sobre: a) Si el ciudadano W.J.M.P., se desempeña como trabajador de esa empresa; b) Si el precipitado ciudadano funge como delegado de Higiene y Seguridad Industrial para obra que ejecuta la sociedad en el municipio Miranda, desde el 22 de julio de 2010;c) nombre de la obra donde elabora, fecha de ingreso a Berher, S.A, cargo, salario, horario de trabajo; todo ello a fin, de probar que el ciudadano W.J.M.P., no compareció ni laboro para CONDACA en la obra civil e instalación de equipos para la Planta Procesadora de Zábila en la Republica Bolivariana de Venezuela….,la precipitada prueba fue declarada inadmisible con fundamento en la siguiente consideración: “…la misma no ayuda a esclarecer el punto en la presente causa, a saber la existencia o no de la relación laboral entre el trabajador accionante y la empresa Constructora Dabajuro, C.A ( CONDACA), y el presente despido no obstante, a que el medio probatorio fue promovido para demostrar una presunta relación laboral entre el trabajador y un tercero, a saber SOCIEDAD mercantil BERHER, S.A.,…Tercero: El merito favorable de documento administrativo contentivo de Auto de Delegado sindical, así como las resultas de la notificación de la Sociedad Mercantil BERHEL, S.A , cuyos originales corren insertos a los folios 2379 al 2381 del expediente signado bajo el No 020-2005-02-000002, pieza 12, nomenclatura de la Sala de Sindicatos de la citada Inspectora del Trabajo, mediante la cual se designa al ciudadano W.J.M.p., portador de la cédula de identidad No 7.477.703 como delegado de Higiene y Seguridad desde el 22 de julio de 2010 en la empresa BERHEL, S.A, lo que origina una presunción iuris tantum de que es trabajador de la empresa u obra, ya que son los trabajadores del sitio de trabajo quienes realizan sus designación y que con ocasión de esa designación y en cumplimento a las funciones inherentes a su cargo en la referida empresa no compareció ni laboro para CONDACA… En lo atinente a la valoración de la prueba se le otorga pleno valor probatorio, infiriendo la titular del despacho, que del citado instrumento se desprende el beneficio de inamovilidad a favor del citado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo en concordancia con los establecidos en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del trabajo… Ahora bien, no obstante atribuírsele a la prueba pleno valor probatorio respecto de la inamovilidad, le niega valor respecto de los hechos sujetos de prueba, al estimar que “de la misma no se demuestra que el trabajador accionante este prestando servicios para dos (2) empresas, a saber, la accionada de autos; y la empresa Berher, S.A , por el hecho de haber sido electo en fecha 04 de junio de 2010, Delegado de Higiene y seguridad de esta ultima empresa, toda vez que dicho Delegado apoya al Comité de seguridad y salud Laboral…”

De la violación de Derechos: de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. El debido proceso sostiene en una exigencia fundamental de contenido complejo, el cual precisa, entre otras ventajas, que los posibles afectados por la sentencia sean llamados y comparezcan ante el juez; que los actos procesales sean públicos y que aquellos que sean significativos para las situaciones subjetivas de los involucrados sean notificados; que haya posibilidad de formular alegaciones y de aportar pruebas; y que pueda impugnarse la sentencia en los casos en que la Ley así lo establezca y en los litigios penales en todo caso….,a saber, el argumento utilizado para declarar inadmisible la prueba de informe referido a que la misma no ayuda a esclarecer el punto controvertido de la causa, resultando incongruente entre el objeto factico de la prueba con los hechos controvertidos, violentando el principio de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, …Por otra parte, en lo atinente a la prueba documental privada, es menester dejar sentado, que la titular del citado despacho administrativo, incurrió en una errática valoración de la prueba in comento, al dar aprobado solo los hechos contenidos en el primer párrafo del citado instrumento privado, referido al supuesto tiempo de trabajo y obligaciones laborales canceladas; ignorando, obviando y silenciando una valoración sobre la declaración contenida en su segundo párrafo, en la cual el ciudadano W.M., reconoce expresamente que no ha asistido a la obra, al señalar expresamente: “…agradeciendo de antemano su valiosa intervención se entiende que ha estado menos de tres meses fuera de la obra pero ha sido por protección”…. Y es así como al analizar el expediente y la providencia como administrativa dictada por la Inspectoria del trabajo, donde consta la inadmisibilidad de la prueba de informe y la desestimación arbitraria de algunos de los hechos contenidos en las pruebas documental privada y pública administrativa promovida por mi representada, estimadas con pleno valor probatorio, queda evidenciada la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, bajo el argumento fútil de que se traba de nuevos hechos no alegados en el acto de la contestación…. De la flexibilidad Probatoria en el procedimiento Administrativo… Al respecto, se señala que en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se hayan producido la decisión definitiva….Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito en nombre de mi representado la declaratoria con lugar del Recurso de Nulidad.”

II) MOTIVA.

II.1) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:

DOCUMENTALES:

  1. - Promueve copia Simple del Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, inscrito en el tomo 9-A, No 29, inserta en la primera pieza anexada con el libelo. Constante de diez (10) folios útiles, copias simples del registro de Comercio, cuyo original esta inscrito en el tomo: 9A. No 29, los cuales merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Cabe destacar que de dichas copias simples, se constata el acta constitutiva de los estatutos Sociales de la compañía: “CONSTRUCTORA DABAJURO C.A” (CONDACA) , la cual fue registrado en fecha 22 de Enero de 1990, siendo el objeto de la compañía lo constituye la planificación y ejecución de obras civiles, construcción, vialidad, urbanismo, hidráulica y eléctrica, igualmente servicio de inspección, topografía y en general a toda actividad relacionada con la ingeniería y actividades de licito comercio. Y Así se establece.

  2. - Promueve copias certificadas de la p.a.N. 029-2011 de fecha 28 de febrero de 2011 marcada con la Letra B , inserta en la primera pieza anexada con el libelo. Es por lo que al analizar las copias certificadas de la P.A.N. 029-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, observa quien aquí juzga que merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que proviene de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admiten prueba en contrario que la desvirtué, bien demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. De dichas copias certificadas se demuestra la reclamación intentada ante la Inspectoría del Trabajo por el ciudadano: W.J.M.P. identificado con la cédula de identidad No V- 7.477.703, en contra de la CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A (CONDACA)., contentivo del Procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, ante el ente administrativo, y cuya P.A. declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano W.J.M.P.. Así mismo se dejo constancia que en fecha 29 de abril de 2011, este tribunal recibió de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., mediante oficio No. 00220-2011, copias certificadas del expediente administrativo (agregada a los folios 70 al 178), de dichas actas se observa el libelo ejercido ante la autoridad administrativa, la admisión de la Inspectora del trabajo, y en acta de fecha de fecha 10 de enero de 2011, compareciendo las dos parte, y por cuanto resulto controvertido el procedimiento, procedieron a la apertura de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales los tres primeros días serán para promover y los cincos días restantes para evacuar. En fecha 28 de junio de 2011, la Abg. Deilin Mata, Inspectora del Trabajo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano W.J.M.P., asistido por la abogada ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 115.115, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, así como las pruebas promovidas por la abogada B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 63.693, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Constructora Dabajuro, C.A ,siendo admitidas las pruebas a excepción de la prueba de informe, y unas documentales, por cuantos las mismas no fueron promovidas, y la apoderada judicial interpuso recurso de reconsideración de admisión de pruebas, y en fecha 20 de enero de 2011, la Inspectora del trabajo, ratifico la inadmision de la prueba de informe y en fecha 28 de febrero de 2011, la Inspectora del trabajo dicta p.A.N. 029-2011, en la cual declara con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano W.J., dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.. Cabe destacar que el expediente administrativo es dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, un requisito esencial para la búsqueda de la verdad material, constituyendo una prueba de singular importancia para que el juez obtenga el convencimiento sobre los hechos en litigio y así garantizar que el proceso sea el instrumento para la realización de la justicia, como lo reza el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como valor supremo de la garantía al respecto al debido proceso. Así se establece.

  3. - Original de acta de inicio de obras de fecha 22 de abril de 2010, inserta en la primera pieza anexada con el libelo. De dicha acta de inicio obras, para el proyecto de sábila en la Republica Bolivariana de Venezuela, es un documento privado, el cual no fue impugnado, el mismo se encuentra suscrito por la empresa CHINA CAMC Engineering Co. Ltd. y la Constructora Dabajuro, C.A, siendo iniciados los trabajos, en fecha 22 de Abril de 2010, a dicha original, se le da el valor probatorio que de la misma se desprende todo de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.

  4. - Promueve carta Privada en Original, marcada “A”, que fuera extendida, otorgada, suscrita y dirigida por el accionante W.J.M.P., a la abogada B.B., como representante legal de CONDOCA, en fecha 27 de agosto de 2010 y recibida en la misma data. Analizado el instrumento privado, se desprende que el ciudadano W.M., indica que solamente le han cancelado el primer mes de Cesta Ticket y bono de asistencia, y que el día 26-08-2010, cumplió cuatro meses en la empresa CONDACA, agradeciendo su valiosa intervención, ya que ha estado menos de tres meses fuera de la obra, por protección, es por lo que este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende todo de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil, dicha documental, se encuentra suscrita por el ciudadano W.M., dirigida a la ciudadana Barbera, representante legal de la empresa CONDACA. Y ASI SE DECIDE.

    5- Copia simple, del AUTO DELEGADO SINDICAL marcado con la letra “B”, y las copias certificadas del mismo que se encuentran en los folios 111 al 113 de la pieza I del presente expediente.

    De dicha copia simple, la cual se encuentra certificada por la Inspectoria del trabajo, del folio 11 al 113, de la primera pieza y en la segunda pieza en copia simple, en los folios 36 al 38, de auto de delegado de Sindical, de fecha 22 de julio de 2010, se desprende que en fecha 04 de junio de 2010, convocaron a un asamblea general, y en esa acta de asamblea, “los trabajadores que laboran e la empresa BERHER, S.A, eligieron al ciudadano W.J.M.P., titular de la cedula de identidad N° V-7.477.703, como Delegado de Higiene y Seguridad Industrial, la cual riela al folio doscientos ochenta y tres (2283) de la pieza numero 12 del presente expediente administrativo”…”En consecuencia, esta autoridad administrativa del trabajo, cumple en señalar que el ciudadano W.J.M.P., titular de la cedula de identidad N° 7.477.703, electo como DELEGADO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, para la obra que se ejecute en el Municipio M.d.E.F., por la empresa BERHER, S.A goza de inamovilidad Laboral de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo,…”. Es por lo que este sentenciador, debe adminicular esta prueba con otras promovidas por la parte recurrente del presente recurso, por cuanto para el día 22 de julio de 2010, el ciudadano W.J.M. , se encontraba como delegado de HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, por la empresa BERHER, S.A. Y así se decide.

    INFORMES:

  5. -A la Sociedad mercantil BERHER, S.A. (RIF: J08534481-0), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Coro, bajo el No 3, Tomo 2 de fecha 10 de mayo de 1991, con domicilio en el callejón Jurado, entre calles Norte y R.S.L., Sector San Bosco, Coro, municipio M.d.e.F., información por escrito de los siguientes hechos:

    1.1.-Si el ciudadano W.J.M.P., identificado con la cédula de identidad No 7.477.703, se desempeño como trabajador de la empresa;

    1.2.-De ser cierto, indique si el ciudadano W.J.M.P., identificado con la cédula de identidad No 7.477.703, funge o fungió como DELEGADO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL para la obra que ejecuta (ba) la Sociedad Mercantil BERHER, S.A. en el Municipio M.d.E.F., desde el 22 de julio de 2010, por mandato expreso (auto) de la Inspectoria del Trabajo de S.A.d.C.;

    1.3.- E igualmente se sirva señalar e informar, el nombre de la obra en la cual laboró o labora, fecha de ingreso a BERHER, S.A., cargo, salario devengado desde su ingreso y horario de Trabajo existente en la obra en cual se desempeña como trabajador.

    En fecha 16 de Abril de 2012, se recibió informe de la empresa BERHER, S.A, la cual se encuentra suscrito por el ciudadano A.J.B.H., identificado con la cedula de identidad N° 5.291.766, del informe se desprende:

    1.- Entre mi representada y el Señor W.J.M.P., titular de la cedula de identidad numero 7.477.703, existe un contrato de trabajo y con ocasión a ello, se desempeña como trabajador en la empresa que represento;

    2.- Que desde el 22 de julio de 2010 el señor W.J.M.P., titular de la cedula de identidad numero 7.477.703, funge como Delegado de Higiene y Seguridad Industrial, por así ordenarlo la Inspectora del Trabajo de S.A.d.C., mediante notificación y AUTO DE DELEGADO SINDICAL emanado de dicho organismo en la misma fecha (22/07/2010);

    3.-…

    4.- Que el señor W.J.M.P., titular de la cedula de identidad N° 7.477.703, ingreso a prestar servicios como trabajador, para mi representada en fechas.Del 18 de enero de 2010 al 09 de Abril de 2010; Del 26 de abril de 2010 al 18 de diciembre de 2010; Del 10 de Enero de 2011 al 08 de Abril de 2011; Del 26 de Abril de 2011 al 30 de noviembre de 2011; y Del 23 de enero de 2012 hasta la presente fecha.

    Del referido informe se desprende que el ciudadano W.J.M., laboró para la empresa BERHER, en el año 2010, desde el 18 de enero al 09 de abril, y del 26 de abril al 18 de diciembre, situación esta que aun persiste, según lo informado, por la referida sociedad mercantil, ha dicho informe se le da el valor probatorio de que el se desprende todo de conformidad al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  6. A la INSPECTORIA DE TRABAJO DE S.A.D.C., ubicado en la calle Palmasola, edificio Ángela, piso 1, Coro del Estado Falcón, información por escrito sobre los siguientes hechos:

    2.1.-Si a los folios 2379 al 2381 del expediente signado bajo el No. 020-2005-02-000002, pieza 12, nomenclatura de la Sala de Sindicatos de la citada Inspectoria del Trabajo, cursa AUTO DE DELEGADO SINDICAL en el cual se designa al ciudadano W.J.M.P., identificado con la cédula de identidad No V-7.477.703, como delegado de Higiene y Seguridad Industrial desde el 22 de Julio de 2010, en la empresa BERHER, S.A.

    2.2 Si el ente referido expediente, consta notificación debidamente perfeccionada, realizada a la empresa BERHER, S.A, en el cual se hace conocimiento de la misma decisión dictada por la Inspectoria del Trabajo de S.A.d.C..

    En fecha 23 de abril de 2012, se recibió correspondencia de la Inspectoria del Trabajo, mediante la cual daban repuesta al oficio No 174-2012, es por lo que trae a colación dicha información:

    “En cuanto al primer particular riel del folio dos mil trescientos setenta y nueve (2379) al folio dos mil trescientos ochenta y uno (2381), de las pieza N° 12, del expediente administrativo N° 020-2005-02-000002, Auto de Delegado Sindical de fecha 22/07/2010, emitido por este despacho Administrativo del Trabajo, mediante el cual se designo al ciudadano W.J.M.P., titular de la cedula de identidad N° V-7.477.703, como delegado de Higiene y seguridad Industrial para la empresa BERHER S.A, la obra denominada. “ Reparación de redes de agua servidas”. Municipio M.d.e.F.. En cuanto al segundo particular no reposa en el presente expediente administrativo notificación realizada a la empresa BERHER S.A, mediante la cual se hace conocimiento de la emisión del auto de fecha 22/07/2010. No obstante a ello, se hace de su conocimiento que en fecha 09/06/2010, este despacho Administrativo del Trabajo emitió oficio de Notificación N° S-00072-2010, dirigido al representante legal de la empresa BERHER, S.A, mediante el cual se le solicito la Nomina Actualizada de los trabajadores que laboran para la obra que ejecuta la misma a saber “Reparación de Redes de Aguas Servidas”, la cual fue debidamente recibida en fecha 28/06/2010, y una vez que conste en autos la consignación de la nomina este Despacho Administrativo del Trabajo, una vez verificada dicha Nomina, procedió a emitir el auto respectivo.”

    De dicho informe se desprende que el ciudadano W.J.M.P., en fecha 22-07-2010, fue designado como delegado de Higiene y seguridad Industrial para la empresa BERHER, a dicho informe se le da el valor probatorio todo de conformidad al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil , y dicho informe se adminiculara con otras pruebas promovidas. Y así decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:

    DOCUMENTALES:

  7. -Recibos de pago de periodos 02-08-2010 al 08-08 2010, 26-07-2010 al 01-08-2010, 19-07-2010 al 25-07-2010, 12-07-2010 al 18-07-2010, 05-07-2010 al 11-07-2010, 26-06-2010 al 04-07-2010, 21-06-2010 al 27-06-2010, 14-06-2010 al 20-06-2010, 07-06-2010 al 13-06-2010, 31-05-2010 al 06-06-2010, 17-05-2010 al 23-05-2010, 10-05-2010 al 16-05-2010, 03-05-2010 al 09-05-2010, inserto en los folios 39 al 53 de la segunda pieza.

    De dicha instrumental privada se desprende recibos de pagos del ciudadano M.P.W.J., identificado con la cédula de identidad No 7.477.703, los cuales algunos se encuentran firmado por el ciudadano W.J., y otros se encuentran firmados por otras personas, la firma no es legible, se desprende de la factura No 002, del periodo 05-07-2010 al 11-07-2010, factura No 001, del periodo 21-06-2010 al 27-06-2010., factura No 004, del periodo 31-05-2010 al 06-06-2010, ahora bien, dicha instrumental la promovió el tercero interviniente, de este asunto ciudadano W.J.M.P., analizado el legajo de recibos de pagos correspondiente, se evidencia, que los mismos fueron consignados en trece (13) folios útiles, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, y que este sentenciador al analizarlos observa ciertamente la parte recurrente de auto, le cancelo salarios al ciudadano M.P.W.J., como obrero de primera, hasta la primera semana de agosto y que en el mismo periodo laboraba con el mismo cargo para la empresa BERHER C.A, según se desprende del folio 126 al 126 de la Pieza No II, razones estas que conllevan a este sentenciador, a determinar, que de acuerdo a la máximas de experiencias, ningún trabajador puede ejercer funciones ordinarias como obrero de primera, para dos empresas distintas, toda vez que la jornada ordinaria de trabajo, esta tipificada por nuestro ordenamiento jurídico, en ocho horas diarias, y que las fuera de estas deberán estar debidamente autorizadas por la Inspectoria del Trabajo. Igualmente, consta en las actas que el ciudadano W.J.M.P., fue electo como Delegado de Higiene y Seguridad Industrial, mediante acta de asamblea de fecha 04 de junio del 2010, en las instalaciones de la empresa BERHER C.A, de acuerdo a las pautas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por dichas consideraciones y adminiculado los respectivos medios probatorios, es por lo que forzoso es para este sentenciador, desechar del presente acerbo probatorio, dichos recibos de pagos. Y así se decide.

  8. -Copias Certificadas del expediente No 020-2006-14-00201, correspondiente a la empresa CONTUCCTORA DABUJURO, C.A RIF.: J-30009163-5. Inserto en los folios 54 al 107 de la segunda pieza.

    De dicha instrumental se desprende, reportes de nominas de los trabajadores de la carga trimestral, así como planillas de la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos , de la empresa CONDACA, en el mes de enero , febrero y marzo 2010 y en el segundo trimestre de Abril, Mayo, Junio, no se encuentra el nombre del ciudadano W.M., en el tercer trimestre de Julio, Agosto, Septiembre de 2010, en el cuarto trimestre de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2010, en el primer trimestre de enero, febrero, marzo, del año 2011, en el segundo trimestre abril, mayo, junio del año 2011, aparece el ciudadano W.M., identificado con la cédula de identidad No 7.477.703, en el tercer trimestre del año 2011, no aparece en nomina el ciudadano W.M., dichas instrumentales, serán adminiculadas con otras pruebas. Y así se decide.

    II.2) AUDIENCIA DE JUICIO:

    Durante la audiencia oral de juicio que fue celebrada en fecha 19 de marzo del año 2012, la cual se desarrolló conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente a través de su apoderada judicial, abogada B.B., expuso sus pretensiones y ratifico los elementos probatorios anexados al escrito libelar correspondiente y consignaron sus elemento probatorios. El tercero interviniente a través de abogado asistente procuradora de trabajadores abogada C.P., quien realizo la defensa y consigno 13 folios útiles de recibo de pagos y cincuenta y cuatro 54 folios de copias certificadas. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, quien señaló que se reservaba el derecho a manifestar su opinión pues consignaría su escrito de opinión en la oportunidad legal. Acto seguido el tribunal le informo a las partes que ningunos de los medios requieren evacuación, y se le indico que estuvieren pendiente de los actos sucesivos que emita este juzgado, en fecha 22 de marzo de 2012, se admitieron las pruebas.

    II.3) INFORME FISCAL:

    Con fecha 26 de Abril del año 2012, fue presentado por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, abogada SIKIU URDANETA PIRELA; escrito de informes a través del cual, después de realizar el análisis de las actas procesales, emite su opinión mediante el cual concluye que en el caso de autos, el recurso intentado debe ser declarado Con Lugar.

    II.4) MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    La pretensión de nulidad se contrae a impugnar la P.A. distinguida con el No. 029-2011, dictada por la Inspectora del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., en fecha 28 de febrero del año 2011, contenida en el expediente No. 020-2011-01-00264; referida a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano: W.J.M.P., contra la empresa CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A, dicho procedimiento administrativo se inicio el 21 de diciembre de 2010, alegando el ciudadano W.J.M.P., que se desempeñaba como OBRERO, para la empresa CONSTRUTORA DABAJURO, C.A (CONDACA), desde el 26 de abril de 2010, devengando un salario diario de 62,05 Bs., un horario de lunes a jueves 07:00 am a 05:00 pm , con una hora de descanso, pero fue el caso que desde la fecha 22/08/2010, no le han sido cancelado sus salarios

    De todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este sentenciador procede a conocer el fondo del presente recurso de nulidad, con fundamento en las alegaciones explanada en el escrito libelar y en consonancia a todos los elementos probatorios traídos a juicio.

    Así las cosas, observa este sentenciador que la apoderada judicial de la parte recurrente manifestó, en su escrito libelar de solicitud de nulidad de la P.a. anteriormente analizada y valorada por este tribunal, donde se denuncia que la ciudadana inspectora del trabajo vulnero el derecho a la defensa de su representada, por cuanto al apertura el lapso de pruebas las partes consignaron sus escritos de promoción, el cual fue alegado en su escrito, como en la audiencia Oral y Publica.

Primero

en la carta privada suscrita y dirigida por el ciudadano W.M. a la Sociedad Mercantil CONDACA en fecha 27 de agosto de 2010, a los fines de probar : 1) la caducidad de la acción, al haber transcurrido más de 30 días continuos desde la fecha de su supuesto despido (22 de agosto de 2010) hasta la fecha de la interposición el (21 de diciembre de 2010), 2) Que no se desempeñaba como obrero en la obra civil e instalación de equipos para la planta de zábila, 3) Que nunca cumplió el horario alegado; 4) Que no existe la prestación de servicios laborales; y 5) Que no se materializó ningún despido, por cuanto fue el mismo accionante quien dejo de asistir a cumplir con sus obligaciones laborales.

En lo que respecta a la caducidad alegada por la parte recurrente, el artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo nos establece, que el trabajador podrá dirigirse ante la Inspectoria del Trabajo, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, a solicitar el reenganche o la reposición a su situación anterior, del caso de narras se observa que el ciudadano W.M.P., acudió el 21 de diciembre de 2010, ante la Inspectoria del trabajo, indicando que desde el 22 de agosto de 2010, no le han cancelado sus salarios, y la parte recurrente de la nulidad Constructora CONDACA, trae como medio de prueba la carta privada, para establecer la caducidad. Siendo que la Inspectora del trabajo, en la providencia indica “ y la cual no puede interrumpirse por el transcurso del tiempo; (…), que de dicha documental no se demuestra despido alguno, ni por consiguiente la fecha del mismo a los fines determinar si opero o no en el presente procedimiento la caducidad de la acción, la misma solo hace mención una situación que planteo el trabajador al representante de la empresa, a saber, que en fecha 26/08/2010, cumplía cuatro (04) meses en la empresa y; hasta la fecha le habían cancelado solamente el primer mes de cesta ticket y; el bono de asistencia, de igual forma observa este despacho que de la documental de marras, no se demuestra lo señalado por la empresa accionada en los literales 2), 3), 4) y; 5) del punto primero de su escrito de promoción de pruebas . Y ASI SE DECIDE" .

Es por lo que este jurisdicente no puede establecer al igual como lo realizo la Inspectora del trabajo fecha cierta, de la realización del despido supuestamente alegado por el tercero en el presente asunto, para así computar el lapso para la caducidad, por cuanto de la carta privada no se establece fecha del despido, aunque indica en la misma que hace menos de tres meses, esta fuera de la obra, y la carta tiene fecha del 27 de agosto 2010, la cual se encuentra firmada, con sello de la empresa CONDACA, así como la fecha de recibo, del día 27 de agosto de 2010, siendo que para este sentenciador no hay fecha cierta, para realizar de este computo, comparte el criterio de la Inspectora del Trabajo. Y Así se decide.

Con respecto a otros puntos que recurren, 2) Que no se desempeñaba como obrero en la obra civil e instalación de equipos para la planta de zábila, 3) Que nunca cumplió el horario alegado; 4) Que no existe la prestación de servicios laborales; y 5) Que no se materializó ningún, por cuanto fue el mismo accionante quien dejo de asistir a cumplir con sus obligaciones.

De la carta dirigida a la Representante legal de la empresa, se observa que el ciudadano W.M., se encontraba fuera de la obra de la empresa CONDACA en menos de tres meses, y la fecha de emisión es del 27 de agosto de 2010, por lo que este Tribunal, al observar que sobre lo dicho por el órgano administrativo en la P.A.N. 029-2011, en el folio 45 de la primera pieza del expediente, al no valorar la prueba en todo su conjunto, por cuanto de la misma se extrae, que según sus dichos tenia menos de tres meses fuera de la obra, los cuales a su decir eran por motivo de protección, y la Inspectora del Trabajo al valorar dicho medio probatorio indica de la siguiente manera “ este despacho administrativo del trabajo observa que la documental, marras, se trata de un documento privado de los establecidos en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en vista de que el trabajador accionante no impugno ni desconoció en manera alguna, se le otorga pleno valor probatorio y se valora en el sentido de que la misma se desprende que el trabajador accionante le participo en fecha 27/08/2010, a la representante de la empresa accionada que en fecha 26/08/2010, cumplía (04) meses en la misma y; hasta la fecha le habían cancelado solamente el primer mes de cesta ticket y; el bono de asistencia..”

Analizado, el referido medio probatorio, observar este tribunal que el dicho medio probatorio no fue valorado, en su conjunto por lo que se hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de auto

Igualmente se trae a colación Sentencia No 1436 de fecha 14-08-2008 de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual expresa lo siguiente:

…Sin embargo, esta regla general tiene como excepciones supuestos en los cuales: a) el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho b) la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria, o c) cuando se dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. Las excepciones a la aludida regla se explican porque en los supuestos mencionados se vulnera los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva…

Es por lo aquí indicado, es importante, aclarar que al valorarse una prueba, se haga de manera conjunta, es por lo que la Inspectora del Trabajo erró, al valorar la misma, por cuanto solo valoro el primer párrafo de la carta objeto de estudio, por lo que forzoso es para quien aquí decide, desechar el análisis realizado por el órgano administrativo, y valorarle en su integridad. Y ASÍ SE DECIDE.

- Con respecto al segundo punto de nulidad de la P.A.: De la prueba de informe se le solicito a la empresa BERHER, S.A que informara a) Si el ciudadano W.J.M.P., identificado con la cédula de identidad Nº 7.477.703, se desempeño como trabajador de la empresa; b)- si el precipitado ciudadano W.J.M.P., funge como DELEGADO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL para la obra que ejecuta la sociedad mercantil BERHER, S.A. en el municipio M.d.E.F., desde el 22 de julio de 2010,c) nombre de la obra donde elabora, fecha de ingreso, tal y como ya ha sido analizado por este tribunal,…”

Este jurisdicente observa de alegado por la parte recurrente, como de la p.a., que la Inspectora del trabajo no admitió dicho medio probatorio, es por lo que se trae a colación articulo 395 del código de procedimiento civil:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el código civil, el presente código y otras leyes de la Republica.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez.

Ahora bien, cuando esta prueba es promovida por la parte recurrente en este tribunal de juicio el cual fue admitido, y se ordeno oficiar a la sociedad mercantil BERHER, S.A. Se pudo constatar de dicha información que el ciudadano W.M.P., laboro para la empresa BERHER, S.A., desde el 18 de enero de 2010 al 09 de abril de 2010, y del 26 de abril de 2010 al 18 de diciembre de 2010, y que hasta la presente fecha, de la elaboración de dicho oficio es el 11 de abril de 2012, y presta sus servicios en las obras a) conservación y mejoras de tramos colectores de agua servidas en tuberías pcv de 8” a 40” de diámetro y sustitución de tramos de acueducto en tuberías pead de 3” a 12” de diámetro en el estado falcon, paquete 2: zona oeste de coro y zona sur y occidente del estado Falcón, según contrato N° HF 2011-013-MAN-001; Y B) conservación y mejoras de tramos colectores de aguas servidas en tuberías pvc de 8” a 40” de diámetro y sustitución de tramos de acueductos en tuberías pead de 3” a 12” de diámetro en el estado Falcón. Y así como consta que desde, el 22 de julio de 2010 el señor W.J.M.P., funge como delegado de Higiene y Seguridad Industrial, es por lo que al no valorar esta prueba de informe la Inspectora del Trabajo, le cerceno el derecho a la defensa a la parte recurrente, por cuanto con este medio probatorio, se observa que el ciudadano W.J.M.P., laboro para la empresa BERHER, S.A y adminiculada esta prueba con la carta que dirigiera el ciudadano W.M., a la representante legal de la empresa, en la cual informara, que tenia menos de tres meses fuera de la obra, es por lo que de dicho medio probatorio, se constata el servicio prestado por el ciudadano antes mencionado a la empresa BERHER, S.A.

Del tercer punto del merito favorable de auto de delegado Sindical, este sentenciador observa que al valorar esta prueba la Inspectora del trabajo, le da el valor probatorio por ser un documento publico administrativo, e indica que sin embargo, de la misma no se demuestra que el trabajador este laborando para dos empresas, a saber de la de autos y la empresa BERHER, S.A , e indica también que pretendía demostrar hechos nuevos, que no alego en la contestación, ahora bien, este sentenciador debe indicar, además de violar el derecho a la defensa, y demostrar que no existía relación laboral entre el ciudadano W.M.P. y la empresa CONDACA, para así probar sus alegatos, tal como los promovió en sede administrativa, así como ante este tribunal, la copia del auto de Delegado Sindical, el cual se encuentra inserta en el folio 36 al 38 de la II pieza, se desprende que el ciudadano W.M.P., es delegado de HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, para la fecha del 22 de julio de 2010, y que fue previamente calificado por el Inspector del Trabajo, es por lo que el órgano administrativo incurre, en falso supuesto, y que este Tribunal pasa analizar seguidamente trayendo a colación Sentencia No 636 de fecha 13 de mayo de 2008, emitida por la Sala de Casación Social con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

Conforme a reiterada jurisprudencia de la sala, la suposición falsa o falso supuestos tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyo a un acta del expediente, no existiendo las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o estas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos en el expediente

Igualmente se cita criterio de la Escuela de la Magistratura del año 6- N°1- 2012, caracas, Pág. 29.

… el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad absoluta de los supuestos o motivos en que se baso el funcionario que los dictas. Si ciertamente los motivos son totalmente. Diferentes, de tal manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia hablar de falso supuesto de hecho

Es por lo que leer las dos extractos anteriormente citados se puede deducir que la Inspectora del trabajo erró al no valorar en su conjuntos todas las pruebas, así como no admitir el informe dirigido a la empresa BERHER, S.A, de que daban un clara situación, que el ciudadano W.M.P., no fue despedido de la empresa CONDACA, sino que por el contrario este era trabajador activo de la empresa BERHER, S.A., así como quedo demostrados, por los documentos privados, copias documentos públicos administrativos y la prueba de informe que este sentenciador valoro y aprecio en la oportunidad legal correspondiente, con la debida adminiculacion legal sobre los ya mencionados medios probatorios.

Por las razones antes expuestas se concluye, que la P.A. dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, impugnado por la abogada B.B., identificada con la cedula de identidad N° 10.092.961, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA DABAJURO C.A (CONDACA), está viciada de nulidad absoluta, por incurrir en falso supuesto de hecho; en tal sentido, se declara la nulidad del la P.A.N.. 029-2011, contenida en el expediente No. 020-2010-01-00264, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano: W.J.M.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 7.477.703, en contra la Empresa CONSTRUTORA DABAJURO, C.A (CONDACA). Y Así se establece.

III) DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada B.B. , identificada con la cedula de identidad N° 10.092.961, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA DABAJURO, C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A.N.. 029-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, en el expediente No. 020-2010-01-000264, dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., y se revoca la P.A. recurrida.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

TERCERO

Se ordena notificar mediante oficio de la decisión, a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de S.A.d.C., en la persona del Abg. G.P.M.; Inspector Jefe encargado, en razón de haber sido declarado con lugar el Recurso de nulidad intentado por abogada B.B., identificada con la cédula de identidad N° 10.092.961, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA DABAJURO, C.A, (CONDACA).

CUARTO

Se ordena notificar de la sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de ley para que se puedan ejercer los recursos pertinentes, conforme a lo establecido en el articulo 97 del Decreto Con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Líbrense los oficios.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicables por remisión del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D.

EL SECRETARIO

ABG. ALFREDERIC CABRARA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30 de Julio de 2013, a la hora de la una y cinco minutos pos-meridiem (01:05 p.m.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Señalada.

EL SECRETARIO,

ABG. ALFRIEDERIC CABRERA

DCH

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