Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH18-X-2010-000047

Consignados como han sido los fotostatos requeridos a los fines de proveer sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en el juicio que por acción por Cumplimiento de Contrato, intentara Seguros Pirámide, C.A contra Constructora Delcamar, C.A y A.D.D.P., este tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este orden de ideas, el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando así lo solicite la parte, al decreto de medidas como el embargo provisional de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados o, como en el caso de autos, la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.

La parte demandante al formular su petitorio de medida expresó: “Con el fin de no hacer ilusoria la ejecución del fallo, solicito, de conformidad con los artículos 585 y 588 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, medida de prohibición de enajenar y gravar”.

Con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine litis de los documentos aportados por la parte accionante, considera este Tribunal que –en el caso de autos- se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588 antes citados y, en consecuencia, que se hace procedente la petición de medida cautelar formulada por los ciudadanos L.V.C. y J.A.M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.15.517 y 72.292, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:

Primero

“A) Un apartamento distinguido con el Nro. 7, situado en el piso 2, del Edificio Sorrento, ubicado con frente a la Avenida Caroni de la Urbanización Colinas de Bello Monte, sector llamado La Vaquera, en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Baruta del Estado Miranda. El apartamento Nro. 7, tiene una superficie de Noventa y Un Metros Cuadrados (91,00 mts2) y alinderado así NORTE: Pared al callejón de retiro del edificio; SUR: Apartamento Nro. 8; ESTE: Rellano de la escalera y apartamento Nro. 6 y; OESTE: Balcón a la Avenida Caroni. Le corresponde un porcentaje en las cargas de la comunidad de 3,46%, según consta en el Documento de Condominio del Edificio Sorrento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1.958, anotado bajo el Nro. 36, folio 88, Tomo 10, Protocolo Primero. El apartamento antes identificado, le pertenece en un 10% al ciudadano A.D.D.P., como integrante de la Sucesión S.D.P., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF Nro. J-3075733-0 y según consta de Planilla de Declaración Sucesoral de fecha 17 de noviembre de 2.003, expediente Nro. 033320 y solvencia Nro. 0008806 de fecha 25 de marzo de 2.004, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración y Aduanas (SENIAT), ello como consecuencia del fallecimiento ocurrido en fecha 03 de marzo de 2.003, del ciudadano S.D.P., dicho inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 1974, bajo el Nro. 19, Tomo 19, Protocolo Primero.

Segundo

“B) Un apartamento distinguido con el Nro. 9, situado en el piso 2, del Edificio Sorrento, ubicado con frente a la Avenida Caroni de la Urbanización Colinas de Bello Monte, sector llamado La Vaquera, en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Baruta del Estado Miranda. El apartamento Nro. 9, tiene una superficie de Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (69,00 mts2) y alinderado así NORTE: Área común por el pasillo del piso 2 y la escalera que comunica a dicho piso con el piso 3; SUR: Pared que conforma la fachada sur del edificio y que da al callejón sur de retiro del mismo; ESTE: Pared correspondiente a la fachada este del edificio, contigua al callejón este del retiro del edificio y; OESTE: Apartamento Nro. 8. Le corresponde un porcentaje en las cargas de la comunidad de 2,93%, según consta en el Documento de Condominio del Edificio Sorrento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1.958, anotado bajo el Nro. 36, folio 88, Tomo 10, Protocolo Primero. El apartamento antes identificado, le pertenece en un 10% al ciudadano A.D.D.P., como integrante de la Sucesión S.D.P., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF Nro. J-3075733-0 y según consta de Planilla de Declaración Sucesoral de fecha 17 de noviembre de 2.003, expediente Nro. 033320 y solvencia Nro. 0008806 de fecha 25 de marzo de 2.004, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración y Aduanas (SENIAT), ello como consecuencia del fallecimiento ocurrido en fecha 03 de marzo de 2.003, del ciudadano S.D.P., dicho inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2001, bajo el Nro. 49, Tomo 18, Protocolo Primero; y,

Tercero

“Un lote de terreno, con una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2), ubicado en la fila de Mariches, Carretera Petare S.L., Jurisdicción del Municipio Petare hoy Municipio Sucre del Estado Miranda; cuyos linderos y medidas son: NORTE: Línea curva de tres trazos de 19,36 mts, 14,33 mts y 21,93 mts, respectivamente, con camino de penetración denominado hoy calle Unión; SUR: En dos trazos de 28,24 mts y 25,01 mts, respectivamente, con camino de penetración en parte y en parte, con propiedad de G. Cipriani y C. Cipriani; ESTE: En tres trazos de 25,41 mts, 13,66 mts y 27,94 mts, respectivamente, con propiedad del señor Cervetti; y OESTE: En dos trazos de 50,57 mts y 28,00 mts, con terrenos de A.F.. Dicho inmueble le pertenece en un 10% al ciudadano A.D.D.P., como integrante de la Sucesión S.D.P., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF Nro. J-3075733-0 y según consta de Planilla de Declaración Sucesoral de fecha 17 de noviembre de 2.003, expediente Nro. 033320 y solvencia Nro. 0008806 de fecha 25 de marzo de 2.004, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración y Aduanas (SENIAT), ello como consecuencia del fallecimiento ocurrido en fecha 03 de marzo de 2.003, del ciudadano S.D.P., dicho inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Quinto Circuito de Registro del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1.978, bajo el Nro. 24, Tomo 22, Protocolo Primero.

A los fines de la práctica de la medida decretada, se acuerda oficiar lo conducente al ciudadano Registrador de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda y al Registrador Subalterno del Quinto Circuito de Registro del Municipio el Hatillo del Estado Miranda.- Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Mayo de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:05 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2010-000047

CAM/IBG/Helen

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