Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, treinta (30) de enero del año dos mil quince (2015).

204º y 155º

Admitida como ha sido la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HHFER C.A. y TECNI CONSTRUCCIÓN Y OBRAS 762 C.A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE C.A., y vista la diligencia consignada en fecha 27 de enero del año en curso, por la abogada en ejercicio M.R.R., quien actuando en carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, así como medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por tres parcelas de terreno colindantes, ubicadas en el Plano General de Parcelamiento de la Urbanización Industrial S.C., tal y fue solicitado en el libelo; consecuentemente, quien aquí suscribe a los fines de pronunciarse sobre el pedimento en cuestión, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, debe precisarse que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del Juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De allí, que para el otorgamiento de cualquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiera el cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y se dice que de forma concurrente pues deben converger, ya que la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), de la cual se desprende de lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (…) La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: M.T.N.H. contra V.E.G.C., Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue: “(…) En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)”. (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, siendo que le corresponde al Juez verificar si efectivamente se reúnen en autos los requisitos para la procedencia de las medidas solicitadas, quien aquí suscribe en atención a la jurisprudencia antes transcrita y al contenido de los artículos que regulan la materia en cuestión; pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Adentrándonos al caso de marras observamos que la parte demandante solicitó se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por tres parcelas de terreno colindantes, ubicadas en el Plano General de Parcelamiento de la Urbanización Industrial S.C., Guarenas; consignando a tal efecto las siguientes documentales:

  1. CONTRATO DE OBRA CIVIL debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 07 de marzo de 2014, suscrito entre la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE C.A., en carácter de contratante; y las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HHFER C.A. y TECNI CONSTRUCCIÓN Y OBRAS 762 C.A., en carácter de contratistas.

  2. INSPECCIÓN OCULAR practicada por la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 1º de julio de 2014; a través de la cual se dejó constancia de la entrega de la obra conforme a lo previsto en el contrato identificado en el particular que antecede.

  3. CONTRATO DE OBRA CIVIL de carácter privado suscrito en fecha 15 de junio de 2013, entre la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE C.A., en carácter de contratante; y las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HHFER C.A. y TECNI CONSTRUCCIÓN Y OBRAS 762 C.A., en carácter de contratistas.

  4. ACTA CONSTITUTIVA de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HHFER C.A., cursante al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito en el Tomo 43-A-Sdo, No. 74 del año 2007.

  5. ACTA CONSTITUTIVA de la sociedad mercantil TECNI CONSTRUCCIÓN Y OBRAS 762 C.A., cursante al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito en el Tomo 327-A-Sdo, No. 38 del año 2010.

  6. ACTA CONSTITUTIVA de la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE C.A., cursante al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito en el Tomo 14-A-Pro, No. 64.

  7. COMUNICACIÓN emitida por la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE C.A. en fecha 04 de noviembre de 2014.

  8. TRES (03) COMUNICACIONES emitidas por la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE C.A.

  9. DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en fecha 26 septiembre de 2006; a través del cual la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL C.A., dio en venta a la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE C.A. un bien inmueble constituido por tres parcelas de terreno colindantes, ubicadas en el Plano General de Parcelamiento de la Urbanización Industrial S.C., Ciudad de Guarenas en Jurisdicción del Municipio Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda.

En consecuencia, quien aquí suscribe partiendo de las probanzas antes identificadas en concordancia con los alegatos formulados por la parte actora, puede deducir la procedencia de la existencia del derecho que reclama así como la existencia de un estado de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; en efecto, siendo que en el caso de autos se encuentran llenos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de la medida solicitada, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble: “(…) tres (3) parcelas de Terreno colindantes, ubicadas en el Plano General de Parcelamiento de la Urbanización Industrial S.C., Ciudad de Guarenas, en Jurisdicción del Municipio Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda. La superficie global de las tres (3) Parcelas de Terreno tiene una extensión aproximadamente de Dieciséis mil ochocientos sesenta y seis Metros Cuadrados (16.866,00 Mts2), quedando definido el nuevo lindero en una sola parcela, conforme se desprende de Documento de integración de parcelas Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1987, anotado bajo el Nº 42, folio 208 al 212, Tomo 5, Protocolo Primero, de la manera siguiente: NORTE: Con Avenida Maturín; SUR: Con el Río Guarenas; ESTE: Con Parcela Nº 4 y Calle el Oficio; y OESTE: Terrenos de Propietarios desconocidos, según figura de Documento de integración de parcelas Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza de Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1987, anotado bajo el Nº 42, folios 208 al 212, Tomo 5, Protocolo Primero. Los linderos, Superficies y demás determinaciones particulares de las Parcelas son las siguientes: PARCELA 4-1: Parcela Nº 1 de la Manzana Cuatro (4), con una superficie de Cinco mil ochocientos setenta y cinco metros cuadrados (5.875,00 mts2) y alinderada: NORTE: Avenida Maturín; SUR: Parcela Nº 2 de la misma Manzana; ESTE: Calle el Oficio; y OESTE: Terreno de propietarios desconocidos. PARCELA 4-2: Parcela Nº 2 de la Manzana cuatro (4), con una superficie de seis mil setecientos veintitrés metros cuadrados (6.723,00 Mts2) y alinderada así: NORTE: Parcela Nº 1 de la Manzana Cuatro (4); SUR: Parcela Nº 3 de la Manzana Cuatro (4); ESTE: Calle el Orificio; y OESTE: Terrenos de Propietarios desconocidos. PARCELA 4-3: Parcela Nº 3 de la Manzana Cuatro (4), con una superficie de Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (4.268,00 Mts2) y alinderada así: NORTE: Con la Parcela Nº 2 de la Manzana Cuatro (4); SUR: Con el Río Guarenas y la Parcela Nº 4; ESTE: Con la Calle el Orificio y la Parcela Nº 4; y OESTE: Con el Río Guarenas”.- Así se decide.

Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, indicándole la titularidad y demás datos relativos del inmueble en cuestión; se designa como correo especial a la abogada en ejercicio M.R.R., tal como fue solicitado mediante diligencia de fecha 27 de enero del 2015. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.- Así se establece.

Ahora bien, no puede quien aquí suscribe pasar por alto que la parte actora también solicitó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes de la parte demandada; a tal efecto, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente que “(…) El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio (…)”.

En este sentido, siendo que resultaría a todas luces excesiva la declaratoria de la medida de embargo solicitada, toda vez que ante el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad que la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE C.A. tiene sobre el bien inmueble precedentemente identificado, no es de posible determinación las cantidades restantes adeudadas, a los fines de establecer el quantum sobre el que recaería un embargo, cuya suma debe ser determinada al momento de decretarse tal tipo de medida; consecuentemente, quien aquí suscribe debe NEGAR la medida en cuestión.- Así se decide.

LA JUEZA,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

YUSETT RANGEL.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ZBD/Adriana

EXP N° 20.645

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