Decisión de Tribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteRuth Pernia
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, diez de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: AP21-S-2007-002390

PARTE ACTORA (OFERENTE): CONSTRUCTORA LUVIA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21-05-1997, bajo el Nro. 72, Tomo 125-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: R.C.M., Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 16.104.

PARTE DEMANDADA (OFERIDA) L.M., titular de la cédula de identidad Nro. 4.215.240.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: NO ACREDITADO.

MOTIVO: OFERTA REAL

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la OFERTA REAL presentada por la empresa CONSTRUCTORA LUVIA, a favor del ciudadano L.M., la cual se recibió por ante este Juzgado, en fecha 05 de diciembre de 2007, ordenando al oferente la consignación de la partida de defunción del oferido a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisión de la misma, (folio 13), sin que se evidencie en autos ningún acto de procedimiento de la parte interesada para impulsar la continuación del proceso.

Como quiera que la apertura de la cuenta bancaria a nombre del oferido, es un requisito indispensable para el presente proceso y habida cuenta que desde el 05-12-07, hasta la presente fecha 10 de marzo de 2009, no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte interesada, implicando con ello que no hubo el necesario impulso procesal por un lapso superior a un (1) año, este juzgado considera forzoso declarar la perención de la presente causa con fundamento a lo establecido el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente se transcribe:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”

Instituto éste que es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta de carácter imperativo, motivo por el cual cumplidas las condiciones y requisitos contenidos en el referido artículo 201 de la ley en comento, este JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el proceso incoado por CONSTRUCTORA LUVIA, C.A., a favor del ciudadano L.M., por concepto de Oferta Real.

Publíquese, Regístrese, Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de marzo del año dos mil nueve.

DRA. R.P.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

ABOG. Gloria Medina

NOTA: en esta misma fecha siendo las 9.00 am, se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA

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