Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH13-V-2005-000061

PARTE ACTORA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA 777-333, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1993, bajo el Nº 52, Tomo 92-A-Sgdo

APODEADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.A.R.G. y R.U.T., venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, debidamente inscritos en el I. P. S. A:, bajo los Nros 8.630 y 7.316, respectivamente

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1.993, bajo el N° 52, tomo 92-A-Sgdo.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado M.G., venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 4.842

MOTIVO: DAÑO MORAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas, Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

I

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de Nulidad de Venta presentada por los abogados J.R.G. y R.J.U.T., en su carácter de apoderados judiciales de Constructora 777-333 C. A., contra BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C. A., ante EL Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de mayo de 2005, siendo designado para el conocimiento del juicio el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de junio de 2005, el juez del Juzgado de la causa se inhibe de conocer el juicio conforme lo establecido en el artículo 82, ordinal 9º.

Sometido nuevamente a la distribución de ley el juicio le fue asignado a este Juzgado en fecha 29 de junio de 2005.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2005, el Tribunal admite la demanda por los trámites del juicio ordinario, ordenándose la comparecencia de la demandada para dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de contestar la demanda.

Habiendo resultado infructuosas todas las gestiones para lograr las citaciones de los demandados, se acordó practicar la misma mediante carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código Adjetivo, todo mediante auto de fecha 10 de enero de 2006.

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2006, comparece el abogado M.G., identificado al inicio del presente fallo, y solicita conforme al artículo 225 del Código de Procedimiento Civil se le prefiera como Defensor Judicial de la demandada, fundamentando la misma en que es su apoderado general consignando el instrumento poder que lo acredita como tal, dicha solicitud fue acordada por auto de fecha 3 de julio de 2006.

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2006, el defensor judicial consigna escrito de cuestiones previas, alegando la contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte actora consigna escrito mediante el cual se opone a las cuestiones previas en fecha 04 de octubre de 2006.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2008, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2010, el Tribunal en virtud de la intervención financiera por parte del estado a la parte demandada, ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financiaras, Fondo de Garantías de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE) Y A LA Junta Liquidadora del Banco Canarias de Venezuela, a fin de participarle del presente juicio.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2011 el Tribunal suspende el Juicio conforme a las disposiciones del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 29 de enero del año en curso el Tribunal en virtud de la consignación de los fotostatos requeridos en el auto de fecha 17 de mayo de 2011, procedió a oficiar a la Procuraduría General de la República.

En diligencia de fecha 21 de febrero de 2013, es consignada la constancia de haberse entregado el oficio en la Procuraduría General de la República, comenzando a computarse a partir de dicha fecha, exclusive, el lapso de 90 días continuos de suspensión.

Ante tales alegatos, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en lo dispuesto en el Artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

-II-

Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prejudicialidad, por existir cuestión judicial a resolverse en proceso distinto y con antelación al presente Juicio, este Juzgador pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de la parte demandada, que de una simple lectura al libelo y de los recaudos se desprende que se encuentra pendiente una decisión por parte del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial sobre una solicitud de Entrega Material efectuada por su defendido, al cual fue admitida por el referido Tribunal en fecha 1º de febrero de 2001.

En tal sentido, precisa este Juzgador que la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata de un antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella.

A este respecto, ha señalado el procesalista Guiseppe Chiovenda, que:

…es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa que se tramita en el que es opuesta, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en v.d.n. expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él; y, finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración o del adversario.

Por otro lado la Jurisprudencia patria, se ha pronunciado respecto a este punto de la siguiente manera:

…Las cuestiones prejudiciales requieren y piden la subordinación del juicio en que se invoca la decisión que se dicte en un juicio distinto, que necesariamente ha de estar instaurado (al momento de la oposición de la cuestión previa), por existir tal dependencia entre ambos, que la sentencia en el uno debe decidir de la continuación o suerte del otro…

Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 05 de Agosto de 2001. E.M.B. contra F.M.P.. Dr. O.R.P.T. – Año 2.003 – 8-9 – Pág. 372.

Así tenemos que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso por ante otro Tribunal.

Aunado a lo anterior debe quien suscribe señalar que la entrega material del bien vendido de acuerdo a criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia establece que las decisiones provenientes de solicitudes de entrega material corresponden a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, cuyo procedimiento es el que establece el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.

Se concluye y así lo determina quien aquí decide que pretender y tener como fundamento la existencia de una cuestión prejudicial, aduciendo la representación de la demandada una presunta falta de decisión en un asunto meramente contencioso, resulta a todas luces improcedente y por lo tanto en modo alguno afecta el presente juicio, motivo por el cual el alegato de la existencia de una cuestión prejudicial, no debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo.

-III-

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa atinente al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de la parte demandada, identificada en el encabezamiento de la presente decisión.

SEGUNDO Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ.

Dr. J.C.V.R..

LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 10: 15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. DIOCELIS P.B.

JCVR/DPB/OJDM

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