Decisión nº PJ0012016000072 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Abril de 2016

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: PJ0012016000072.

Asunto No.: VI32-V-2014-000037.

Parte demandante: ciudadanas C.J.A.A. y Deydy C.H.A., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-3.383.747 y V-5.064.172, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales: M.D. y Audio Á.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.737 y 209.032, respectivamente.

Codemandado: ciudadano A.G.Á., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.370.013, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales: R.M. y M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.738 y 18.171, respectivamente.

Codemandada: ciudadana N.N.G.H., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.297.201, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: G.F., defensora pública cuarta (4ª) especializada.

Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 17 de julio de 2003, de doce (12) años de edad.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por las ciudadanas C.J.A.A. y Deydy C.H.A., antes identificadas, en contra de los ciudadanos A.G.Á. y N.N.G.H., antes identificados, en relación con la hoy adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).

Por auto de fecha 14 de octubre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente.

En fecha 4 de noviembre de 2014, fueron agregadas a las actas las boletas donde consta la notificación de los codemandados.

En fecha 6 de noviembre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.

Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 29 de abril de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 27 de mayo de 2015.

En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio las codemandantes, junto con su apoderada judicial; y los codemandados, junto con sus abogados asistentes.

Una vez iniciado el debate, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y antes de finalizar este sentenciador dictó auto para mejor proveer y declaró prolongada la audiencia. Consta que luego de varios trámites y ratificaciones, fueron consignadas las resultas de lo ordenado.

En fecha 16 de marzo de 2016, se celebró la prolongación de la audiencia de juicio con la presencia de las partes, sus apoderados judiciales y abogada asistente. Ese día, vista la petición de las partes de oír nuevamente la opinión de la adolescente de autos, se prolongó la audiencia.

En fecha 28 de marzo de 2016, se celebró el acto procesal de escucha de opinión de la adolescente de autos, la prolongación de la audiencia de juicio y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.

Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso indicado en el auto de fecha 4 de los corrientes.

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 1230 de fecha 27 de agosto de 2003, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre la referida niña y los ciudadanos A.G.Á. y N.N.G.H.. Folio 10.

    • Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 3012 de fecha 21 de noviembre de 1983, correspondiente a la ciudadana N.N.G.H., expedida por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. En consecuencia, queda probada la filiación existente entre la referida ciudadana y la ciudadana Deydy C.H.A.. Folio 11.

    • Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 1270 de fecha 22 de mayo de 1958, correspondiente a la ciudadana Deydy C.H.A., expedida por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. En consecuencia, queda probada la filiación existente entre la referida ciudadana y la ciudadana C.J.A.A.. Folio 12.

    • Trascripción de una sentencia de divorcio relacionada con los ciudadanos N.N.G.H. y A.J.G.Á.. A este documento este sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber certeza de quien lo emite, carecer de firmas y sellos y no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA, en consecuencia se desecha del proceso. Folios 14 al 26.

    • Copias fotostáticas de un libelo de demanda de privación de p.p. incoado por la ciudadana N.N.G.H., en contra del ciudadano A.J.G.Á., la cual es impertinente en relación con los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha del proceso. Folios 27 al 36.

    • Copias fotostáticas del expediente administrativo signado con el No. 12.322, sustanciado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, por denuncia realizada por la ciudadana Deydy C.H.A. en contra la ciudadana N.N.G., por la presunta amenaza o violación de los derechos a la integridad personal y al buen trato. A estas copias fotostáticas de documento público administrativo este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por el adversario. Folios 37 al 169.

    • Copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. 27.146, sustanciado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, por la presunta amenaza o violación de los derechos a la integridad personal y al buen trato. A estas copias certificadas de documento público administrativo este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 203 al 488.

  2. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:

    Consta en actas el informe técnico integral practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al grupo familiar de la niña de autos. Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio. Folios 521 al 543.

  3. TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Maholy S.A.H. y K.T.V.H., portadores de las cédulas de identidad Nos. V-19.549.156 y V-25.803.008, respectivamente, los cuales fueron evacuados –previa su juramentación– en la audiencia de juicio.

    Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. INFORMES:

    • Solicitó que se oficiara a la Fiscalía Trigésima Quinta (35ª) del Ministerio Público, a los fines de que informe si ese despacho llevó a cabo un procedimiento de retención indebida referido a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir un informe del referido procedimiento, cuya respuesta. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 9 de enero de 2015 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo, hasta la presente fecha no consta en actas la resulta, por lo que no hay prueba que valorar.

    • Solicitó que se oficiara a la Fundación de Higiene Mental del estado Zulia (CETRO), a los fines de que informen sobre el diagnóstico médico y las resultas del tratamiento que se le sigue a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), cuya respuesta consta en el informe psiquiátrico de fecha marzo de 2015, suscrito por la psiquiatra M.R. donde informa que la niña de autos acude a ese centro asistencial desde septiembre de 2014, por presentar agresividad verbal y labilidad afectiva posterior a conflictos familiares (abuela), quien según la paciente “la tenía confundida” además no duerme. Asimismo, que actualmente la paciente luce en buenas condiciones con evolución satisfactoria ya que recibe el tratamiento y asiste a la consultas de forma regular. A esta prueba de informes este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Folio 514.

    • Solicitó que se oficiara a la Clínica Neuropsiquiátrica Dr. R.Á., a los fines de que informen si en esa institución se le sigue tratamiento psicológico la ciudadana Daydy Hernández y remitir las resultas del tratamiento. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 9 de enero de 2015 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo, hasta la presente fecha no consta en actas la resulta, por lo que no hay prueba que valorar.

    • Solicitó que se oficiara al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, a los fines de que informen el estado en que se encuentra la causa donde se encuentran involucrados los ciudadanos N.N.G.H. y A.J.G.Á., y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 17 de marzo de 2015. A esta prueba de informes este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Folios 544 al 554.

    • Solicitó que se oficiara a la Fiscalía Trigésima Cuarta (34ª) del Ministerio Público, a los fines de que informen si el ciudadano A.J.G.Á., realizó algún convenio o manifestación a fin de cumplir con el derecho a la alimentación de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), cuya respuesta consta en comunicación signada con el No. 24-F34-0108-2015 de fecha 22 de mayo de 2015, donde informan que en fecha 13 de octubre de 2002, los ciudadanos N.N.G.H. y A.J.G.Á. suscribieron ante ese despacho un convenio de fijación de obligación de manutención, el cual fue homologado en fecha 5 de noviembre de 2003, por el juez unipersonal No. 3, expediente No. 4063. Asimismo, que mediante el oficio No. 05-707, expediente No. 6009, el juez unipersonal No. 4 en fecha 14 de marzo de 2005, requirió a ese despacho la copia certificada del referido convenido, el cual le fue remitido mediante oficio No. 24-F34-0748-05 en fecha 22 de agosto de 2005, debidamente certificada por el Despacho del Fiscal General de la República. A esta prueba de informes este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Folio 576.

    • Solicitó que se oficiara al Instituto Rehabilita, a los fines de que informen las causas por las cuales fueron atendidas la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), la ciudadana Deydy Hernández y el ciudadano A.G. y remitir el respectivo diagnóstico, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 15 de junio de 2015, en donde remiten copia fotostática de los informes realizados a la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Folios 603 al 614 y 621 al 629.

    Consta en el acta respectiva que este medio de prueba fue tachado en la audiencia de juicio el apoderado judicial del codemandado.

    En ese sentido, observa este tribunal que el apoderado judicial del codemandado se limitó a tachar genéricamente el documento, sin fundamentar la tacha en alguna de las causales establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    Así las cosas, visto que las causales para tachar un documento, previstas en el mencionado artículo, son taxativas y, siendo que en el caso sub lite no se fundamentó la tacha en ninguna de ellas, este tribunal de juicio declara improcedente la tacha opuesta.

    Con fines orientadores, cabe indicar que, según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la procedencia de dicho medio de impugnación está supeditada a que las razones que sustentaron su proposición se ajusten a alguno de los supuestos de hecho previstos por el legislador, es decir, que las causales para proponer la tacha de falsedad son de carácter taxativo (Sala Político Administrativa, sentencia No. 1.384 de fecha 31 de mayo de 2006). También se ha dejado indicado que, si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales distintas a la tacha, que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí resulta necesario, fundamentarla en alguna de las causales taxativas (Sala de Casación Civil, sentencia No. 192 de fecha 11 de marzo de 2004); lo cual no hizo, en el caso sub lite el apoderado judicial del codemandado.

    En consecuencia, a esta prueba de informes este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.

  5. TESTIMONIALES:

    Se observa que mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2015, la abogada asistente de la parte demandada indicó que la constancia de tratamiento referente a la prueba de informe dirigida a la Clínica Neuropsiquiátrica Dr. R.Á. (folio 513), pero que el médico tratante ya no labora en dicha institución, por cuanto actualmente tiene una relación laboral en el Hogar Clínico San Rafael, por lo que solicitó que se ordenara la comparecencia del médico tratante a los fines que indique todo lo relacionado al estado mental de la ciudadana Deydy H.A.. Ahora bien, la audiencia de juicio no es la oportunidad legal correspondiente para promover medios de prueba, en consecuencia, se desecha por extemporánea.

    PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL

  6. INFORMES:

    • Se ofició al Hogar Clínico San Rafael, médico psiquiatra C.R., a los fines de ordenarle informar si ha atendido y le sigue tratamiento psicológico a la ciudadana Deydy Hernández y en caso positivo remitir un informe detallado con las causas o diagnostico, cuya respuesta consta en informe médico recibido en fecha 7 de diciembre de 2015, donde realiza un breve resumen del seguimiento realizado a la ciudadana Deydy H.A.. A esta prueba de informes este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Folio 656.

    IV

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 27 de mayo de 2015, la oportunidad para el acto procesal de escucha de opinión de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad, quien compareció y ejerció ese derecho.

    Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

    Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la adolescente de autos, deben ser apreciadas por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    PARTE MOTIVA

    I

    La LOPNNA se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.

    Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodiador.

    Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA establece:

    El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hijo. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hijo adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijos (subrayado del tribunal).

    Por otra parte, en el artículo 388 ejusdem se prevé la extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas. Señala esta norma:

    Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.

    Esta es la norma que sirve de fundamento legal para la interposición de la presente demanda, pues las codemandantes pretenden la fijación de la convivencia familiar con su bisnieta y nieta, hija de la codemandada, quien a su ves es nieta e hija de aquellas.

    II

    En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegan las codemandantes que la ciudadana (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) es hija de los ciudadanos N.N.G.H. y A.J.G.Á., antes identificados, con residencia actual en la avenida principal de la urbanización San Francisco, sector El Perú, calle 19, con avenida 9, casa No. 9-29, frente al pulilavado JM, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia. Que la unión matrimonial entre los nombrados fue disuelta mediante sentencia de divorcio de fecha 7 de noviembre de 2005, expediente No. 6009, del entonces juez unipersonal No. 4 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo, estado Zulia. Que esa acción judicial fue intentada por la ciudadana N.N.G.H., por el abandono voluntario que le hizo su cónyuge cuando se encontraba en estado de gestación de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).

    Que las instituciones familiares que se fijaron en la sentencia de divorcio fueron incumplidas por el progenitor, razón por la cual la ciudadana N.N.G.H., en fecha 14 de diciembre de 2005 demandó por privación de p.p. de A.J.G.Á..

    Que por el incumplimiento de las obligaciones por parte del ciudadano A.J.G.Á., desde los seis meses de gestación, la ciudadana N.N.G.H. vivió de manera ininterrumpida en su hogar junto con sus hermanos (tíos maternos de la niña de autos), ciudadanos Maholy S.A.H. y K.T.V.H.. Que esa vivienda es propiedad de la ciudadana C.J.A.A., y allí vivían todos (bisabuela con su esposo, abuela, los hijos de la abuela y la nieta (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).

    Que hace aproximadamente cuatro años la ciudadana C.J.A.A. se mudó de esa vivienda y estableció su residencia en la avenida Fuerzas Armadas, Villa O.G., casa No. 03-03, del municipio Maracaibo, dejando en la vivienda originaria a sus otros familiares. Que antes de ese cambio de residencia y desde el nacimiento de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), la bisabuela y abuela, asumieron en su totalidad la manutención y cuidados de la niña de autos.

    Que su madre continuó estudiando y posteriormente empezó a trabajar, y pese a contar con recursos económicos, no cubría los gastos, ni tampoco se encargaba del cuidado de la niña.

    Que así se desarrolló la dinámica familiar de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), siempre atendida por su abuela y bisabuela materna, desde el aspecto afectivo, material, protección integral, ya que la ciudadana N.N. trabajaba todo el día y llegaba a la casa ya en la noche, a veces en la madrugada cuando trabajaba en la Alcaldía de San Francisco y en la noche durante su permanencia en Petróleos de Venezuela.

    Que la ciudadana N.N. desde su adolescencia ha tenido una conducta agresiva, que se reflejaba en su trato diario con las personas, que cuando ella llegaba al hogar en las noches, se quedaba en su habitación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), y no salían de allí hasta el día siguiente, lo cual era comprendido por la abuela y la bisabuela, ya que interpretaban que querían compartir y aprovechar el poco tiempo que tenían para interactuar como madre- hija.

    Que el padre A.J.G.Á. nunca participó en los asuntos de la niña, ni siquiera la conocía, solo inicio una relación con ella con fecha 24 de junio del presente año (para ese entonces).

    Que cuando ya la niña se desarrolló y empezó a hacerle acusaciones a su madre, sobre el maltrato que le hacía en esas noches que estaban solas en la habitación, por lo que estuvieron más pendientes de esa situación para verificar su veracidad, lo cual efectivamente hicieron y procedieron a denunciar los hechos en el C.d.P. del municipio Maracaibo, órgano que ordenó la declaración de la niña en fecha 11 de agosto de 2014, la cual se encuentra en el folio 26 del expediente administrativo, declarando lo siguiente: “mi mamá N.N., me trata muy mal, me pegó con el teléfono, con la correa, un día yo estaba cantando y ella me pegó con el teléfono en la nariz, tengo sangre y sinusitis, me van a hacer una tomografía, ella me dice gorda, un día me dijo que si hubiera sido hombre, hubiera sido marico, ella me pegaba y me encerraba en el closet y no podía salir hasta que ella no me dijera, porque si no me iba a pegar y se le decía a mi abuela me pegaba mas duro, cuando me encerraba en el closet, eso fue como cuatro años, ( el acto de encerrarla en el closets) yo se lo conté a mi p.V., y ella dijo que se lo iba a contar a su mamá y por eso mi mamá no lo hizo más, yo estoy viviendo con mi abuela siempre, mi mamá se fue de la casa hace dos semanas, porque quiso, no sé con quien vive, ni donde vive, nada, cuando se fue dijo que por fin se iba a ir, y me iba a dejar con mi abuela, yo estoy durmiendo con mi abuela, porque yo no puedo dormir sola, yo quiero estar con mi abuela, mi abuela se dio cuenta que mi mama me pegaba, mi abuela se metía para defenderme, yo no vine antes porque si decía algo mi mamá me iba a pegar, como se fue tiene el valor, mi papá A.G., él fue a buscarme hace un mes, yo lo acepté, nos estamos conociendo y me está ayudando económicamente, él me está comprando todo lo de la nariz, yo lo que quiero es que mi mamá no vuelva a la casa, yo no quiero ver a mi mamá, ni verla, me da miedo que me vuelva a pegar".

    Que finalmente la progenitora decidió inscribir a la niña en un colegio de la zona norte, por lo que estuvieron buscando opciones y, en virtud de ese deseo dejaría a la niña a vivir en el hogar de la bisabuela materna, por lo que incluso la progenitora procedió a seleccionar el instituto educativo donde la niña cursaría estudios y tramitó su inscripción en la Unidad Educativa M.O. (TAKUPI), esta fue hasta esa institución a realizar la inscripción formal de la niña, habiendo pagado la bisabuela materna todos los gastos.

    Que el 31 de julio de 2.014, la ciudadana N.N. decidió marcharse del hogar, sin previo aviso, dejando a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) bajo los cuidados de su abuela materna, pero continuando el maltrato psicológico por vía telefónica.

    Que en fecha 21 de agosto de 2.014, la ciudadana N.N. y la abuela materna acudieron ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, no habiendo acuerdo sobre la tenencia de la hija, por lo que acordaron continuar con los trámites ordinarios con los abogados particulares, o sea, el trámite por el C.d.P., vale decir, la evaluación psicológica del grupo familiar.

    Que no obstante de haber inscrito a la niña en el Colegio R.O. (TAKUPI), la ciudadana N.G., acudió en fecha 08 de septiembre de 2014 a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, manifestando falsamente que la niña estaba retenida ilegalmente, concretando de esa manera una incoherente actuación en detrimento de la integridad psicológica de la niña, por cuanto no solo resultan contradictorias sus decisiones, sino que además se hizo acompañar de la fuerza policial para retirar a la niña de su hogar (bisabuela), ubicado en la Villa O.G., casa No. 03-03, en la avenida Fuerzas Armadas, con un despliegue policial inusitado, propio de la órdenes dictadas contra delincuentes.

    Que la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) fue víctima de la vulneración a su integridad psicológica en el ámbito escolar, por lo que su progenitora y su abuela materna acudieron al mismo órgano administrativo, iniciándose la averiguación administrativa que riela bajo el No. 9941, seguido por la consejera tercera de protección de niños, niñas y adolescentes del municipio Maracaibo, abogada L.S., dictando en fecha 30 de septiembre de 2014, unas medidas de protección.

    Que transcurrido todos los acontecimientos descritos en la vida de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), se evidencia una constante vulneración de su integridad personal (física y psicológica) y buen trato por parte de su progenitora, concretándose ahora una nueva vulneración a la integridad personal de la niña, al separarla del entorno familiar en el que había transcurrido toda su vida y lo que es más grave aún, privarla del contacto con su familia de origen extendida, no sólo de ellas, sino también de su padrino y tíos maternos antes identificados, con quienes ha convivido desde su nacimiento.

    Por todo lo antes expuesto, demandan a los ciudadanos N.N.G.H. y A.J.G.Á., antes identificados, para que mediante la vía de la Mediación convenga en establecer un Régimen de Convivencia Familiar para ambas (bisabuela materna y abuela materna de la niña), como su familia de origen extendida, en el cual se tome en cuenta que la niña ha sido objeto de violación de sus derechos por ambos progenitores y se hace necesario controlar tal situación actual, además del mantenimiento de los lazos afectivo entre la niña y sus familiares maternos. Que esos derechos son los dirigidos a tener contacto directo y relaciones personales con su familia de origen, y por otra, en virtud de la conducta observada en la progenitora de vulnerar la integridad personal y buen trato de su hija, es por lo que solicitan se fije un régimen de convivencia familiar, en virtud de lo anterior proponen que ellas pueden retirar a la niña del hogar donde habita actualmente, los días viernes a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) de cada semana y retornarla al mismo el día domingo a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), en virtud que ambas demandantes tienen residencias distintas y que el esposo de la ciudadana Consuelo es el padrino de la niña y quien ha ejercido el rol de proveedor con ella.

    Para finalizar, proponen poder compartir con la niña los días martes y jueves en el horario comprendido entre las dos y las seis de la tarde (2:00 a 6:00 p.m.) retirándola y retornándola al hogar paterno a las referidas horas. Así como, que la niña pueda compartir con ellas durante sus vacaciones escolares correspondientes navidad, alternando las fechas de 24 y/o 25, 31 de diciembre y 1 de enero de cada año, así como carnaval y semana santa, alternadas entre sus progenitores y ellas en su condición de abuela y bisabuela materna.

    Por su parte, el progenitor demandado en su escrito de contestación de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, manifestó que es cierto que actualmente la progenitura de su hija, la ciudadana N.N.G.H. y él están divorciados, pero que fue por iniciativa de las ciudadanas demandantes, ya que no aceptaban que una persona de escasos recursos económicos, fuera el cónyuge de su nieta e hija, respectivamente, y les hicieron la vida imposible, hasta convencer a su cónyuge del divorcio, tanto así que fue la misma abuela de su cónyuge, ciudadana C.A., la que canceló al profesional del derecho, los honorarios profesionales del divorcio.

    Que es falso que abandonó el hogar conyugal, ya que tenían fijada su residencia en casa de su progenitora, siendo su cónyuge la que se retiró del hogar por insistencia de las dos demandantes, aun cuando se encontraba en estado de gestación de su hija.

    Que rechaza, niega y contradice, lo expuesto por las demandantes de autos, ya identificadas, ya que es totalmente falso que incumplió las instituciones familiares fijadas en la sentencia de divorcio, ya que si bien es cierto que no puede visitar a su hija, también es cierto que las referidas demandantes, les hicieron la vida imposible, y como consecuencia, le fue imposible poder realizar un régimen de visitas a su hija, luego de nacida, ya que la misma residía en el hogar de las demandantes, y las mismas no le permitían entrar a dicha residencia. Que en cuanto a la manutención de su hija, también es falso, ya que por ante la fiscalía de protección del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05-11-2003, se realizó convenio de manutención, y en el cual se estableció la apertura de una cuenta de ahorros, y que se le informara para realizar los depósitos convenidos, hecho este del cual nunca fue notificado.

    Que tan evidente es la mala intención de las demandantes, tanto en contra de su ex cónyuge como de su persona, que la utilizaron para demandarlo por privación de p.p., y así lograr despegarlo de su hija, hecho este que no les resultó ya que la referida demanda fue perimida por falta de impulso procesal e igualmente volvió la susodicha ciudadana C.A. a cancelar los honorarios profesionales del profesional del derecho.

    Que es cierto que nunca participó en los asuntos de la niña, ni siquiera la conocía ¿cómo la conocía?, sino le permitieron acercase a ella y mucho menos a la progenitora después que se divorciaron, ya que era tal la manipulación a la progenitora de la niña, y su mala fe, que como se evidencia del acta de nacimiento de su hija, signada con el No. 1230, de fecha 27 de agosto de 2003, expedida por la intendencia de la parroquia Chiquinquirá de este municipio Maracaibo del estado Zulia, que al momento de su nacimiento y a muy pesar de que ambos demandados se encontraban casados, él la reconoció fue en fecha 19 de septiembre de 2003, ante el funcionario civil correspondiente, y esto fue gracias a la progenitora de su hija, que a espaldas de las demandantes, fue quien le notificó que la niña había nacido y la habían presentado sin su apellido, porque cuando presentaron a la niña no fue presentada como su hija.

    Que rechaza, niega y contradice lo expuesto por las demandantes de autos, ya identificadas, en su carácter de bisabuela y abuela de su hija, en cuanto a que no participó en los asuntos de la misma, ya que gracias a su mala fe, la bisabuela de la niña, ya identificada, le fue a buscar el 18 de junio de 2014, en su casa de habitación, con la finalidad de que le sirviera como testigo en contra de la progenitora de su hija, ciudadana N.G.H., para poder quitarle la niña a través de la ley, ya que a ellas sus abogados las habían orientado para quitarle la niña a través de una Colocación Familiar y que necesitaban que al momento de citarlo el autorizara que les entregaran la niña, todo ello sin tener conocimiento de lo que estaba sucediendo en dicha familia con respecto a su hija y a su progenitora.

    Que la enviaron a la institución Rehabilita el 4 de julio de 2014, para que la psicóloga le orientara en cuanto a su hija, pero cuál es su sorpresa que dicha profesional, le explicó de los problemas psicológicos que padecía la niña y le recomendó retirarla del hogar donde se encontraba la abuela (Deydy Hernández), porque observaba que la niña estaba siendo manipulada, tanto por la abuela como por su bisabuela (C.A.).

    Que en vista del interés desmedido de las demandantes en querer que compartiera con su hija, lo cual agradece, pero una vez sostenida la entrevista con la psicóloga, decidió escuchar la opinión de la progenitora de su hija y es cuando se da cuenta que lo estaban era manipulando para quitarle la niña a la progenitora y debido a esos hechos negativos en contra de su hija, actualmente se encuentran nuevamente juntos conviviendo con su hija en su hogar conyugal.

    Que en vista de los hechos acaecidos y explanados en fecha 21-08-2014, acuden a la Fiscalía Trigésima Cuarta (34ª) del Ministerio Público, la progenitora de la niña y su abuela materna, ya identificada, debido a que ésta, había botado de su residencia a la progenitora de su hija, y no le entregó la niña, por lo cual ante dicha institución se solicitó que entregara a la niña, lo cual no realizó, razón por la cual se acudió ante la Fiscalía Trigésima Quinta (35ª) del Ministerio Público en el sentido que le restituyeran a su hija, y es en la Comandancia General de la Policía del estado Zulia, donde les entregan a su hija, teniendo la niña que pasar por todo ese mal momento.

    Que niega, rechaza y contradice que las demandantes le hayan garantizado la integridad personal de la niña (física y psicológica), ya que de ser cierto los constantes maltratos por parte de su progenitora, entonces son cómplices de los mismos, ya que no acudieron en tantos años a una institución de protección de la niña, para denunciarlos, y es a la edad de los once años de la niña, cuando necesitan quitarle la niña a su madre que denuncian ante el C.d.P. del municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Que niega, rechaza y contradice que el régimen de convivencia familiar solicitado por las demandantes ya que su hija esta clara en lo que desea en loa actuales momentos, amén de que gracias al C.d.P. del municipio San Francisco les asignaron un psicólogo para el tratamiento de la niña, ya que la misma por la guerra psicológica y debido a las constantes manipulaciones que fuera objeto por parte de las demandantes, en los actuales momentos no es recomendable que la niña conviva con dichas ciudadanas, y mucho menos con la abuela materna, que es una persona que desde hace años, se encuentra en tratamientos psicológico y psiquiátricos por problemas personales, lo cual ahonda más sus problemas para poder compartir con la niña.

    Por su parte, la progenitora demandada en el escrito de contestación de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio manifestó que es cierto que la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), es hija de A.J.G.Á..

    Que es cierto que la unión matrimonial entre ellos fue disuelta mediante sentencia de divorcio de fecha 7 de noviembre de 2005, expediente No. 6009, como también es cierto que para ese momento los dos eran muy jóvenes, ya que ella contaba con 20 años de edad y era totalmente manejada por su madre Deydy Hernández y su abuela C.A.A., quienes no quisieron ni permitieron su relación conyugal con el progenitor de su hija, al punto de contratar al abogado para preparar una demanda de divorcio hasta lograr una sentencia como en efecto se logró.

    Que también es cierto que introdujo una demanda por privación de p.p., procedimiento que dejó abandonado por cuanto se dio cuenta de las manipulaciones de las cuales era objeto por parte de su madre y su abuela, quien convivía con ellos y dirigía todo en la casa porque era quien aportaba el dinero para el sostenimiento de la familia. Que ella fue encerrada bajo llaves para que no saliera, ni siquiera con la niña a la puerta del frente de la casa, no podía compartir con compañeros de estudio, por lo que si iba a clases debía salir corriendo para llegar temprano, porque a su edad con una niña aún recibía golpes de su madre frente a su hija a quien presentó sola ante el Registro Civil, sin que apareciera el nombre del progenitor A.J.G.Á. en el texto de la misma, quien la reconoció un mes después, porque pudo comunicarse por un teléfono que consiguió e hizo una llamada y le contó al progenitor sobre la presentación de la niña, preocupándose él por reconocerla posteriormente.

    Que no es cierto que haya llegado a la casa de su familia a los seis meses de gestación por cuanto llegó cuando faltaban 20 días para dar a luz, motivado a que se sentía mal.

    Que es cierto que los primeros años de vida de su hija, asumieron su progenitora y su abuela la manutención de la misma y la de su persona, porque ella estaba estudiando, solo dejaba a su hija por ratos mientras estaba en la universidad, al llegar a la casa ella era quien hacia todo lo de la niña y cuidaba de ella, siempre fue vigilada y controlada por su mama.

    Que no es cierto que ella haya admitido ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo, en el expediente No. 12.322, que no cuidaba a la niña, en el acta de exposición que riela en el expediente antes mencionado, por cuanto señalo que ha sido victima de eso, ella la ha encerrado desde el momento en que se divorcio y ella quería regresar a la casa del que era su esposo y ella la encerraba en la casa guardando las llaves y no podía salir sola. Que hace aproximadamente 16 años intentó suicidarse en dos oportunidades, uno (1) cuando se quiso colgar de un mecate en la casa de Los Robles, y la segunda (2) se intentó lanzar del décimo piso de Residencias La Chinita, cuadros depresivos, llantos, pleitos, conflictos familiares, así crió a su hija, rodeada de todo esto, cuando ya tenía seis años, comenzó a trabajar en la Alcaldía del municipio San Francisco, como secretaria del alcalde, cargo que la obligaba a quedarse muchas veces hasta media noche, tuvo que viajar a Caracas con campañas políticas y en fin todo lo inherente al cargo que desarrollaba, también llegó a llevarse a la niña los fines de semana al trabajo bajo la amenaza de su madre, diciendo que se iba a morir por su culpa, ya que ella toma pastillas desde hace muchos años, lo que ocasionó que estuviera en control médico en la clínica "R.Á." en la cual estuvo hospitalizada en 1997, para esa fecha ella contaba con catorce (14) años de edad.

    Que es cierto que el progenitor conoció a la niña en 2014, y ella está consciente que ellos como progenitores no se impusieron a los intereses de estas personas, en su casa, cada vez que se nombraba el nombre A.Á., tanto su madre como su abuela se molestaba y lanzaban improperios en contra de él. Que no es cierto que ella maltrataba a su hija por las noches, cuando estaban solas en la habitación, ese tiempo que estábamos solas lo aprovechaban para jugar.

    Alega que llama la atención que la denuncia que hacen las demandantes ante el órgano administrativo es después que la botan de la casa, en fecha 1 de agosto de 2014, no le permitieron llevarse a su hija, porque el trasfondo de todas la denuncias y de esta demanda por régimen de convivencia es querer quedarse con su hija, y por ellos fue que armaron todo el drama de aceptar que la niña conociera a su progenitor puesto que después lo llamaron para conversar y todo era con el fin de que firmara una Colocación Familiar y declarar en su contra en C.d.P. del municipio Maracaibo.

    Que es cierto que convino con la ciudadana C.A.A. (su abuela) en inscribir a la niña en un colegio de la zona norte, tramitando su inscripción en la Unidad Educativa M.O. (TAKUPI); el hecho de haber convenido cambiar de colegio a su hija (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) estuvo basado en el aspecto de que ella también se iría a vivir con ella, no solo se iba a ir la niña, se iban las dos, lo cual consideró que era bueno, para evitar mas confrontaciones con su madre, puesto que pensó que en casa de Consuelo estaría mejor atendida que con su mamá porque vivía bajo los efectos de medicamentos. Que no es cierto que se marchó del hogar el 31 de julio de 2014, su progenitora le dio unos golpes el día 1 de agosto del presente año, por la tarde delante de la niña y luego le dijo en forma violenta que se fuera del hogar, repetidamente, no le permitió llevarse a su hija L.G. tomó algunas cosas y se fue a casa de una persona conocida que me permitió pasar la noche en el inmueble de la amiga.

    Que es cierto que acudió en fecha 21 de agosto de 2014, a la Fiscalía Trigésima Cuarta (34ª) del Ministerio Público en la cual recibió poca atención al caso que les estaba planteando sobre la retención indebida de su hija L.G., de manera que me remitió de nuevo al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo para que trataran el asunto por ante el órgano administrativo, en el cual su familia había denunciado maltrato psicológico contra su hija de su parte.

    Que es cierto que acudió a la Fiscalía Trigésima Quinta (35ª) del Ministerio Publico en fecha 8 de septiembre de 2014, manifestando ciertamente la retención indebida de la niña, lo cual había reclamado a la Fiscalía Trigésima Cuarta días anteriores, y no se le dio el tratamiento legal que le correspondía. Que es cierto que se hizo acompañar de la fuerza policial para retirar la niña del hogar de su abuela en la Villa O.G. casa No. 03-03 en la avenida Fuerzas Armadas pero esta orden emanó de la Fiscalía Trigésima Quinta (35ª) del Ministerio Público y de forma pacífica manejó la situación y logró recuperar a la niña y se la entregó a su progenitor y a su persona.

    Que no es cierto que en el hogar de su abuela paterna se hayan constatado nuevas formas de maltrato para la niña, en lo cual la consejera L.S. con fecha 30 de septiembre dictó medida de protección las cuales debía dictar ante tales acusaciones arbitrarias, por lo que no es cierto que de su parte haya habido violación a la integridad personal de su hija, todo lo contrario, han sido su progenitora Deydy Hernández y C.A. las únicas responsables del desequilibrio emocional en el que se encuentra su hija motivado a todos los hechos antes narrados.

    Que se opone a que se fije un régimen de convivencia para las personas antes nombradas porque el libelo de demanda expresa la violencia que hay en ellas, los sentimientos adversos que tienen en contra de sus progenitores. Que en el libelo de la demanda se hace referencia a hechos que no forman parte de una solicitud de régimen de convivencia, el texto habla por si solo, contrario a obtener una reconciliación en este grupo familiar, predisponiéndola como progenitora a entregar a su hija para que comparta con personas que han luchado contra los progenitores para separarlos y descalificarlos ante la niña y la sociedad.

    Que actualmente su hija está siendo atendida por psicólogos y que debe estar alejada de ese ambiente familiar que tanto daño le hizo. Que el legislador previo muy acertadamente que el juez o jueza podrá acordar el régimen de convivencia cuando el interés superior del niño, niña o adolescente, así lo justifique y en el caso que le ocupa el interés superior de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) es lograr un equilibrio emocional, ser criada por ambos padres que garanticen derechos, en un ambiente de paz y armonía lejos de toda situación conflictiva que le afecte, de tal manera que se estaría atentando contra la vida, la integridad personal de la niña, exponiéndole a un régimen de convivencia familiar que no es recomendable, circunstancia ésta que impide fijar el régimen de convivencia provisional solicitado por las demandantes al igual que impide declarar con lugar ésta demanda por ser contrario al interés superior de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).

    III

    Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, en los términos en los cuales se planteó la controversia, les corresponde a las partes demostrar sus respectivos alegatos, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.

    Con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, quedó probada la filiación de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), con los ciudadanos A.G.Á. y N.N.G.H.. Asimismo, la filiación de la codemandada con la ciudadana Deydy C.H.A. y la de esta última con la ciudadana C.J.A.A..

    Con las copias fotostáticas del expediente administrativo signado con el No. 12.322, supra valoradas, sustanciado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, por denuncia realizada por la ciudadana Deydy C.H.A. en contra la ciudadana N.N.G., por la presunta amenaza o violación de los derechos a la integridad personal y al buen trato, quedó probado que en fecha 30 de septiembre de 2014, fueron dictadas las siguientes medidas de protección: 1. Declaración de responsabilidad de la ciudadana N.N.G.H., identificada en actas, en relación con el cuidado y protección de los derechos de su hija, la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, muy especialmente con relación a los derechos a la integridad personal y al buen trato, previstos en los artículos 32 y 32-A de la LOPNNA. En tal sentido, la ciudadana antes señalada, deberá abstenerse de realizar cualquier tipo de correctivos y/o disciplina que pudiera violentar los derechos de la niña antes mencionada. 2. Declinar el presente expediente administrativo al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Bolivariano San Francisco del estado Zulia, de conformidad con el artículo 290, literal a) de la LOPNNA, por cuanto la niña antes mencionada tiene su residencia en ese municipio.

    Con las copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. 27.146, supra valoradas, sustanciado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, por la presunta amenaza o violación de los derechos a la integridad personal y al buen trato, en cuyo contenido se observa que en fecha 21 de octubre de 2014, fueron dictadas las siguientes medidas de protección: Inclusión de los ciudadanos N.N.G.H. y A.J.G.Á., en su condición de progenitores de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), y de las ciudadanas Deydy C.H.A. y C.J.A.A., en condición de abuela y bisabuela maternas en orientación psicológica de CONDEPRO, a quien se ordena oficiar participándole la medida dictada, con el fin de garantizarle la niña antes mencionada, sus derechos a la integridad personal y al buen trato, establecidos en los artículos 32 y 32-A de la LOPNNA, la cual está sustentada de conformidad con los artículos 160 literal b), 124 literal b), en concordancia con el artículo 126 literales a) y e) de la LOPNNA.

    Lo anterior se ratifica y detalla en la prueba de informes emanada del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, donde se aprecia que: 1.- La ciudadana Deydy C.H.A., abuela materna de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), ha incumplido la medida de protección dictada en fecha 21 de octubre de 2014, por ese c.d.p., porque no ha asistido a las consultas psicológicas según se evidencia en la constancia emitida por el Departamento de Psicología de ese despacho, la cual riela al folio 277 del asunto signado bajo el No. A-27.146. 2.- La ciudadana C.J.A.A., bisabuela materna de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), ha incumplido con las consultas psicológicas según se evidencia en la constancia emitida por el Departamento de Psicología de ese despacho, la cual riela bajo el número de folio 278 del asunto signado bajo el No. A-27.146. 3.- La ciudadana Deydy C.H.A., abuela materna de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), declara ante este despacho que no había asistido a las orientaciones psicológicas por decisión personal ajena a ese despacho, según se evidencia en acta de exposición tomada el día 20 de febrero de 2015, la cual riela bajo el número de folio 282 del asunto signado bajo el No. A-27.146. 4.- La ciudadana Deydy C.H.A., abuela materna de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), ha mostrado tristeza ante los rechazos y convivencia de su nieta, así mismo manifestó preocupación por el estado emocional de la niña, según se evidencia en el reporte psicológico emitido por el Departamento de Psicología de ese despacho, el cual riela bajo el número de folio 285 del asunto signado bajo el No. 27.146. 5.- Según recomendaciones del Departamento de Trabajo Social, se considera que la separación de manera drástica del entorno familiar en el cual ha transcurrido la infancia de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), se recomienda establecer régimen de convivencia familiar de manera tal que esta separación no repercuta desfavorablemente en el sano desarrollo evolutivo, según se evidencia en el informe de inspección social emitido por el Departamento de Trabajo Social, el cual riela bajo los números de folios 286, 287, 288 y 289 del asunto signado bajo el No. A-27.146. 6.- La niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), se mostró receptiva, colaboradora y participativa durante cada sección, su lenguaje es claro y preciso. De manera general se observa ajustada, arreglada en cuanto su apariencia física. De igual modo se siente feliz y tranquila junto a sus progenitores. Sin embargo expresa estar cansada triste y presionada a visitar tribunales, fiscalía y CONDEPRO, según reporte psicológico emitido por el Departamento de Psicología de ese despacho, el cual riela bajo los números de folios 290 y 291 del asunto signado bajo el No. A-27.146.

    De los resultados de esta prueba de informes se debe destacar que el órgano administrativo, específicamente sus servicios auxiliares, considera que debido a la separación de la adolescente de autos “de manera drástica del entorno familiar en el cual ha transcurrido [su] infancia”, es recomendable establecer un régimen de convivencia familiar, para que ese apartamiento no repercuta desfavorablemente en el sano desarrollo evolutivo de la adolescente; sugerencia que será tomada en cuenta por este sentenciador para la presente decisión.

    Por otra parte, en cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos Maholy S.A.H. y K.T.V.H., aprecia este sentenciador que a la primera –en líneas generales– y en relación a los hechos controvertidos, se le preguntó cómo a la primera se le pregunto cómo es la relación que mantenía la niña Lourdes con su abuela y bisabuela, respondió: que era una relación bastante amorosa ya que la mayor parte del tiempo lo compartía con ella. Si en algún momento durante los once años que la niña vivió en el hogar de la abuela presenció que fuera maltratada física o verbalmente por la abuela o bisabuela, respondió: no al contrario siempre era un relación bastante afectiva y amorosa, que cual actitud asumía la ciudadana Deydy ante esta conducta de su hija con respecto a su nieta Lourdes, respondió: la defendía y protegía y incluso dormía en su cuarto por miedo a su mamá y si las situaciones conflictivas en el hogar de la ciudadana Deydy eran entre todos los miembros o únicamente con la ciudadana Noelia, respondió: solo con Noelia.

    Con respecto, al ciudadano K.T.V.H., se aprecia –en líneas generales– que en relación a los hechos controvertidos, se le preguntó cómo es la relación que mantenía Lourdes con su abuela y bisabuela, respondió: era una buena relación familiar, ya que la mayor parte del tiempo su abuela y madre estuvieron a cargo de su sobrina Lourdes, si en algún momento durante los once años que la niña vivió en el hogar de la abuela presenció que fuera maltratada física o verbalmente por la abuela o bisabuela, respondió: en ningún momento ni verbalmente ni físicamente, más bien ella siempre fue la consentida de la casa, que cual actitud asumía la ciudadana Deydy ante esta conducta de su hija con respecto a su nieta Lourdes, respondió: ella siempre defendía a su sobrina Lourdes, ya que su madre no soportaba esos maltrato hacia ella ya que es una niña y su madre siempre respondía explicándole que no podía hacerle eso, y siempre en las noches si le pegaba a Lourdes su madre iba y la llamaba para que no siguiera esa discusión y agrediéndola físicamente y si las situaciones conflictivas en el hogar de la ciudadana Deydy eran entre todos los miembros o únicamente con la ciudadana Noelia, respondió: siempre hubo conflicto con su hermana, toda la familia, ya que nunca le podían confiar algo a ella siempre ponía a la familia en contra, si le contaban algo buscaba la forma de ponerlos en contra.

    Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, ante todo es necesario aseverar que para ser apreciadas las declaraciones rendidas por las testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.

    En ese sentido, analizadas las declaraciones de los testigos se constata se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes , por ser hijos y nietos de las codemandantes y hermanos de la codemandada, así como, sobre la buena relación y trato que las codemandantes daban a la adolescente de autos: motivo por el cual este sentenciador le concede valor probatorio por ser pertinentes en relación con los hechos controvertidos.

    En este orden del análisis, corresponde ahora analizar el mérito probatorio de las pruebas de informes emanadas de la Fundación de Higiene Mental del estado Zulia (CETRO), del Instituto Rehabilita y del médico psiquiatra C.R.d.H.C.S.R., lo cual se hará de forma adminiculada con el informe técnico integral, en virtud de que a través de la prueba informativa se han traído a las actas varios diagnósticos psicológicos y psiquiátricos de las partes involucradas.

    Con la prueba de informes emanada de la Fundación de Higiene Mental del estado Zulia (CETRO), quedó probado que la adolescente de autos acudió a ese centro asistencial desde septiembre de 2014, por presentar agresividad verbal y labilidad afectiva posterior a conflictos familiares (abuela), quien según la paciente “la tenía confundida” además de que no dormía; pero, que actualmente la paciente luce en buenas condiciones, con evolución satisfactoria, ya que recibe el tratamiento y asiste a la consultas de forma regular.

    Con la prueba de informes emanada del Instituto Rehabilita, quedó probado que la adolescente estuvo asistiendo de forma regular a consulta y terapia psicológica, y en el informe remitido se lee que presentó un trastorno de ansiedad generalizado que debe ser evaluado y diagnosticado por un especialista en psiquiatría, con la finalidad a su vez de abordar tanto a la “niña” como a su familia en el manejo del mismo, para prevenir que se desarrolle un trastorno del estado de ánimo o de personalidad a corto o mediano plazo. Que por cuanto la “niña” manifestó haber tenido contacto con su progenitor se consideró necesario hacerle un llamado para que asistiera a las terapias psicológicas, quien asistió en tres oportunidades y durante las terapias psicológicas se buscó orientar al progenitor sobre como recuperar el tiempo perdido con su hija y a establecer relaciones familiares entre ellos y su núcleo familiar, mostrándose dispuesto y abierto a recibir las orientaciones pertinentes. En relación con la ciudadana Deydy C.H., señala que se evidenciaron síntomas asociados a depresión por conflictos intrafamiliares, según lo alegado por ella, por lo que se procedió a realizar terapias psicológica individuales y familiares con la finalidad de propiciar un ambiente sano y cordial en la familia y así mismo observar si los síntomas se acentuaban y permanecían a lo largo del tiempo. Que la referida ciudadana asistió a terapia y se mostró en cada cita más estable emocionalmente, por cuanto se realizaron distintas actividades de relajación, control de ansiedad, manejo de emociones, manejo de conflictos, etc., sin embargo, en la actualidad la paciente no asiste a terapias psicológicas tras ella manifestar su mejoría.

    Con la prueba de informes emanada del Hogar Clínico San Rafael, médico psiquiatra C.R., quedó demostrado que la codemandante Deydy Hernández tiene antecedentes de hospitalización por psiquiatría en la clínica neuropsiquiatrita R.Á., de hace 18 años por una depresión mayor y problemas familiares. Que ese cuadro evolucionó satisfactoriamente con la resolución de cuadro clínico. Que en 2013 acudió a consulta ambulatoria en tres oportunidades por presentar síntomas de insomnio que se resolvieron con tratamiento psicofármacologico y psicoterapia, y que la paciente se ha mantenido asintomática en los últimos dos años, hasta en la actualidad, sin necesidad de medicamentos psicofármacos y tratamiento psiquiátrico.

    Entretanto, con respecto al informe técnico integral aprecia este sentenciador que en las conclusiones integrales refiere:

    El presente caso se relaciona con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), quien es hija de N.G. y A.G.. La niña reside con sus progenitores. La niña exhibe un desarrollo evolutivo acorde a su edad cronológica. Luce ligero sobre peso corporal en relación a su grupo etareo. Impresiona funcionamiento intelectual promedio. Evidencia desajuste emocional significativo derivado por la conflictividad existente y violencia doméstica entre el grupo familiar y en virtud de las constantes desavenencias entre los progenitores, abuela y bisabuela maternas por cuanto ha sido involucrada en las recurrentes situaciones. La niña refleja capacidad de adaptación, buen nivel intelectual relacionado a la capacidad de automatización de los procesos lógicos del pensar, signos de alienación de parte del imago materno, impulsividad, manejo de angustia y rebelión que denotan cambios ocasionales en la actitud, también derivado por modelamiento. L.G.G. muestra identificación hacia ambos progenitores con mayor significancia hacia el imago materno quien funge para ella como figura primaria de apoyo, encontrándose en proceso inicial de vinculación con el imago paterno a quien conoce y establece comunicación y mantiene relación afectiva desde hace seis meses. La niña obedece los controles disciplinarios ejercidos por sus progenitores. Por otra parte pudo percibirse que muestra identificación hacia la abuela y bisabuela materna, sin embargo; manifiesta resistencia y negación a establecer comunicación con las mismas refiriendo “yo las quiero ver cuando ellas sean buenas”. La presente acción judicial de Régimen de Convivencia Familiar fue iniciada por las ciudadanas C.J.A.A. y Deydy C.H.A. (bisabuela y abuela maternas) quienes tienen interés en continuar relacionándose afectivamente con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). La demandante C.A., exhibe funcionamiento intelectual promedio. Evidencia características de perfil de afectación emocional derivado de la situación actual de la presente causa por ruptura de la relación afectiva con la niña de autos. Presenta indicadores de altruismo, dominancia, signos de tristeza, reacción a la crítica, dependencia a los valores y normas, necesidad de control, autoritarismo y tendencias a la manipulación. C.J.A.A. (bisabuela) se encuentra activa económicamente, da a conocer ingresos que comparados con su relación de ingresos y egresos le permiten cubrir satisfactoriamente las erogaciones del hogar a su cargo. El inmueble donde reside es propiedad de su pareja, el mismo reúne condiciones óptimas en construcción y habitabilidad. No fue posible tomar fuentes de información a pesar de las diligencias realizadas. La demandante Deydy Acasio, luce funcionamiento intelectual promedio. Presenta características de perfil de afectación emocional relevante caracterizado por los conflictos existenciales con la progenitora de la niña de autos y grupo familiar. Evidencia indicadores de desconfianza en las relaciones interpersonales, tendencias a la abstracción selectiva, signos de impulsividad, baja tolerancia ante la frustración, rasgo de personalidad introvertida, dependencia, con tendencias imperativas, manejo de ansiedad que no constituyen psicopatologías y necesidad de control. En el ámbito personal se muestra identificada con su rol inherente. Deydy C.H.A. (abuela) se encuentra inactiva laboral y económicamente, las erogaciones del hogar a su cargo son cubiertas con los aportes de la bisabuela materna y una tía materna. La vivienda donde reside es propiedad de la bisabuela materna la misma reúne condiciones óptimas en construcción y habitabilidad. No fue posible tomar fuentes de información a pesar de las diligencias realizadas. Los progenitores N.G. y A.G., no están de acuerdo en que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar a favor de las demandantes por cuanto aseguran que las mismas son una influencia negativa para la niña de autos. La progenitora N.G., evidencia perfil de afectación emocional que no constituyen signos de psicopatologías derivado de resentimiento hacia el imago materno y conflictividad existente en el grupo familiar. Presenta indicadores de reacción a la crítica, manejo de impulsividad y signos de agresividad, con tendencias a la maximización y a la minimización otorgándole un peso exagerado o infravalorado en base a la evidencia real, por otra parte refleja manejo de angustia y desconfianza en las relaciones interpersonales. El progenitor A.G., presenta características de afectación emocional que no denotan signos de psicopatologías por situaciones no resueltas del pasado con la progenitora de la niña de autos y grupo familiar materno de la misma, encontrándose presente indicadores de integración del yo, apego a los valores y normas, manejo de ansiedad que debilita su energía vital. Ambos progenitores se encuentran activos laboralmente dan a conocer ingresos que comparados con su relación de ingresos y egresos les permite cubrir satisfactoriamente las erogaciones del hogar a su cargo. La vivienda donde residen es propiedad de la abuela paterna la misma reúne condiciones en construcción y habitabilidad. Se pudo constatar que existe una habitación construida la cual está siendo acondicionada para destinarla a la durmienda de la niña de autos. Según fuentes de información el progenitor y su grupo familiar son personas responsables, trabajadoras y de buen proceder, que se ocupan de brindar a la niña de autos los cuidados y atenciones que requiere.

    De igual forma, se aprecia que este informe técnico integral hace las siguientes recomendaciones:

    [Se] estima conveniente que la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) sea valorada exhaustivamente por un psicólogo infantil a fin de ser abordada ante los indicadores emocionales derivados de la situación de conflictividad familiar. Se recomienda que ambos grupos familiares asistan a un programa de orientación familiar con el fin de recibir información psicoeducativa sobre habilidades de crianza, comunicación asertiva y manejo de la agresividad, así como orientación en cuanto al sano ejercicio de sus roles parentales. Se sugiere que las demandantes ciudadanas C.J.A.A. y Deydy C.H.A. (bisabuela y abuela materna) asistan a consulta psicológica individual para que trabajen la tensión y el dolor emocional producido por la conflictividad familiar y la separación. Es recomendable que tanto las demandantes como los demandados acudan por separado y de forma individual a un Programa de Orientación Familiar para recibir información acerca de cómo sus acciones pueden afectar la salud emocional de la niña de autos, lo cual les permitirá propiciar un cambio de la estructura familiar que facilite la resolución de los conflictos existentes.

    Visto lo anterior, se pasa a la valoración de este último medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:

    Las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 11 establecen:

    En los casos en que sea procedente en materia de convivencia familiar, la solicitud de Informes Técnicos Integrales debe circunscribirse a los procedimientos en los cuales se aleguen hechos que impliquen una amenaza grave o vulneración al derecho a la vida, salud, integridad personal, buen trato o a mantener relaciones personales y contacto directo con sus progenitores, por parte del padre, madre, representantes, responsables, familiares o terceras personas que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente.

    A su vez, el artículo 481 de la LOPNNA expresamente señala que: “Los informes del equipo multidisciplinario emitidos en un proceso judicial constituyen una experticia, los cuales prevalecen sobre las demás experticias”.

    Con fundamento en lo antes expuesto, este sentenciador tomando en cuenta que este informe técnico integral: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes solicitaron aclaratoria a las expertas del Equipo Multidisciplinario, cuyas dudas o inquietudes fueron aclaradas por las profesionales en la audiencia de juicio; y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales de la adolescente de autos y su grupo familiar.

    De esta forma, la experticia contenida en el informe técnico integral prevalece sobre los otros informes psicológicos emanados de la Fundación de Higiene Mental del estado Zulia (CETRO), del Instituto Rehabilita y del médico psiquiatra C.R.d.H.C.S.R., pues además contiene información más reciente a la que consta en aquellos, que son anteriores.

    Al descender al análisis exhaustivo de esta experticia, destaca que la adolescente de autos muestra identificación con ambos progenitores, principalmente con la madre, quien funge para ella como figura primaria de apoyo y está en un proceso inicial de vinculación con el imago paterno.

    Además, que (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) “evidencia desajuste emocional significativo derivado por la conflictividad existente y violencia doméstica entre el grupo familiar y en virtud de las constantes desavenencias entre los progenitores, abuela y bisabuela maternas por cuanto ha sido involucrada en las recurrentes situaciones”; así como, “signos de alienación de parte del imago materno” e “impulsividad, manejo de angustia y rebelión que denotan cambios ocasionales en la actitud”; también derivados por modelamiento; e igualmente, este informe señala que la adolescente “muestra identificación hacia la abuela y bisabuela materna” pero manifestó “resistencia y negación” para establecer comunicación con ellas; tal como aprecia y toma este sentenciador de la opinión rendida por la adolescente ante este tribunal.

    Así queda demostrada la existencia de signos de alienación y modelamientos por la acción de la progenitora-codemandada, que de acuerdo con la explicación dada por la psicóloga en la audiencia de juicio se trata de “patrones… que ha seguido en la dinámica familiar del grupo”; que este sentenciador entiende que inciden negativamente en la relación de (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) con su abuela y bisabuela maternas, aun cuando se identifica con ellas; y que también propician el desajuste emocional que le ha sido diagnosticado.

    Visto lo anterior, en el presente caso ha quedado constatada la violación del derecho a la integridad personal desde el punto de vista psicológico, previsto en el artículo 32 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente de autos, situación que sebe ser atendida en la presente decisión, y es por ello que, atendiendo las recomendaciones contenidas en el informe técnico integral, a través de la inclusión de la adolescente y su familia, en terapia psicológica y/o un programa de orientación familiar, con la finalidad de estimular la integración de la adolescente a su grupo familiar (nuclear y extendido), así como, orientar a la adolescente en relación con el cumplimiento de sus deberes; guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia, para que se fundamenten en el reconocimiento de la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, y así se declara.

    Al continuar con el análisis del informe técnico integral, se aprecia que la progenitora codemandada evidencia perfil de afectación emocional que no constituyen signos de psicopatologías, derivado de resentimiento hacia el imago materno y conflictividad existente en el grupo familiar.

    En ese mismo sentido, el progenitor-codemandado presenta características de afectación emocional que no denotan signos de psicopatologías, por situaciones no resueltas del pasado con la progenitora de la niña de autos y el grupo familiar materno de ella.

    Entretanto, la codemandante C.A.A. evidencia características de perfil de afectación emocional derivado de la situación actual por la ruptura de la relación afectiva con su nieta.

    Por su parte, la codemandante Deydy H.A., presenta características de perfil de afectación emocional relevante, caracterizado por los conflictos existenciales con la progenitora de la niña de autos y grupo familiar, así como otros indicadores que no constituyen psicopatologías. Este diagnóstico, el cual se insiste que prevalece sobre las otras experticias, permite aclarar los argumentos contrarios hechos por la parte demandada en relación con el estado de salud mental actual de la abuela demandante, expuestos como argumentos para no permitir la convivencia familiar y que se basan en episodios anteriores que la abuela presentó.

    En cuanto a las condiciones sociales y físico ambientales, no se desprenden condiciones desfavorables en el grupo familiar nuclear y extendido de la adolescente de autos, y así se aprecia.

    Una vez valorado el material probatorio cursante en autos y en armonía con las consideraciones que anteceden, ahora cabe preguntarse: ¿Cuál es el verdadero interés superior de la adolescente de autos? ¿Será prudente que se relacione con sus abuela y bisabuela?

    En ese sentido, es pertinente mencionar jurisprudencia española de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 24 de febrero de 2000, que estableció de manera significativa que:

    El principio del interés superior del niño, debe presidir cualquier medida concerniente al mismo, consagrado tanto en el orden internacional como en el ámbito interno, demanda que debe procurarse que los menores tengan el mayor contacto posible con ambos progenitores, a no ser que el mismo se revele perjudicial para el hijo, razón por la que no cabe adoptar medios de general aplicación para todos los casos, sino que siempre habrá de ajustarse a las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado. (Castillo M., C. de. La Privación de la P.P.. Edit. Práctica de Derecho. Valencia, 2000, p. 22).

    Por su parte, sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada de fecha 27 de abril de 2007, estableció que el interés superior no constituye un criterio genérico y abstracto, sin ninguna preferencia específica al fondo del asunto tratado, sino que el juez debe ponderar, entre las diferentes circunstancias específicas del caso sometido a su decisión, pues: “Esos soportes básicos obligatorios para el Juez, lo orientarán para encontrar la vía objetivamente correcta del interés superior de ese niño o adolescente sobre el cual debe tomar una determinación”.

    Así, el precepto y el principio del interés superior del niño consagrado en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, debe presidir cualquier medida concerniente a los niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, no cabe adoptar medios de general aplicación para todos los casos, sino que siempre habrá que ajustarse a las concretas circunstancias concurrentes a cada caso.

    Por ello, sostiene también la doctrina que “la medida que tasa el interés superior del niño no es la discrecionalidad ni el libre arbitrio, sino los derechos y garantías de los niños. Por tanto la medida será tomada en proyección a cuanto afecta a estos derechos humanos y no a la convicción del beneficio o perjuicio que los adultos crean que se genere” (Buaiz Valera, Y.E.. Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Reforma de la LOPNNA. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara. Barquisimeto. 2009, p.48).

    De allí que, tomando en cuenta de la opinión de la adolescente de autos, quien expresó no querer relacionarse con sus abuela y bisabuela; este tribunal debe puntualizar que el juez de protección también actúa como regulador de las relaciones familiares o parentales, y garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que son el bien jurídico tutelado en definitiva, por ello debe velar por la unión familiar.

    Por tanto, en este campo el Derecho tiene una importante función educativa, al promocionar desde la legislación y la práctica judicial, los valores de unidad y paz familiar, entre otros de igual importancia. Por estos motivos, siguiendo los postulados de la doctrina de la protección integral, el Estado –a través de las decisiones judiciales– debe evitar romper los vínculos familiares al atender la situación de los niños, niñas y adolescentes.

    Entonces, en el presente caso existe una necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de la adolescente y sus deberes, una necesidad de equilibrio entre los intereses de las demás personas y los derechos y garantías de la adolescente, pero tomando en cuenta su condición específica como ser humano en pleno desarrollo; por lo que el verdadero interés superior del niño apunta a que la adolescente de autos retome de forma progresiva y paulatina la relación con dos personas significativas para ella, tal como se desprende del informe integral, y que se ha deteriorado como consecuencia de circunstancias fácticas en las que ha sido inmiscuida por sus familiares adultos.

    Con fundamento en todo lo anterior, luego de valorar de forma adminiculada todo el material probatorio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), considera este tribunal de juicio que en el presente caso, más allá de los argumentos contrapuestos entre las codemandantes y los codemandados, que son indicadores de la existencia de problemas en la relación familiar, cuyo origen se remonta a diversas situaciones o hechos acontecidos en el pasado, los cuales por no haber sido tratados terapéuticamente se continúan exacerbando, marcan la dinámica familiar y les ocasionan afectación emocional; de las actas procesales no surgen elementos que permitan verificar la existencia de hechos que aprueben afirmar que la convivencia familiar de la adolescente de autos con sus abuela y bisabuela es contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para la fijación del régimen de convivencia familiar recomendado por la Ley para los demás miembros de la familia o terceros, el cual es de discrecional concesión judicial (Vid. art. 388 de la LOPNNA), y así se declara.

    Por esas razones, no ha quedado evidenciado que la fijación de un régimen de convivencia familiar con las codemandantes atente contra la vida y la integridad personal de la adolescente y la exponga a un régimen de convivencia familiar que no es recomendable, tal como fue alegado en la contestación de la demanda.

    Por todo lo antes expuesto, considerando que ante la separación de la adolescente de autos “de manera drástica del entorno familiar en el cual ha transcurrido [su] infancia”, es recomendable establecer un régimen de convivencia familiar, para que esa separación no repercuta desfavorablemente en el sano desarrollo evolutivo de la adolescente debido al desarraigo con su familia materna extendida.

    Tomando en cuenta también que en la audiencia de juicio la psicóloga del equipo multidisciplinario explicó que puede existir un régimen de convivencia familiar entre la adolescente y sus abuela y bisabuela, pero que no es el momento preciso debido a la afectación emocional que presenta, por lo que es conveniente que el grupo familiar reciba tratamiento psicológico y terapia familiar.

    Al hacer un ejercicio de ponderación para restituirle a (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) su derecho a la integridad psíquica y a la paz y armonía familiar, de forma equilibrada con el reestablecimiento de la relación familiar con sus abuela y bisabuela maternas, con quienes muestra identificación y convivió la mayor parte de su vida; considera este sentenciador que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho y debe ser declarada parcialmente con lugar, por lo que se fijará un Régimen de Convivencia Familiar que se ejecutará de forma progresiva, atendiendo las recomendaciones señaladas en los informes valorados, y así debe decidirse.

    IV

    Como corolario de lo expuesto, este juez de juicio debe resaltar que con la presente decisión no se desconoce que la jurisprudencia patria ha señalado que el deber de colaborar en el restablecimiento de los vínculos familiares, no puede traducirse en una carga adicional para el progenitor que ejerce la custodia y la responsabilidad de crianza, es decir, que a éste no deben imponérsele obligaciones que comporten una limitación o que sean restrictivas de sus propios derechos y garantías.

    En ese sentido, entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre de 2007, dejó sentado que:

    Es indiscutible para la Sala que los abuelos pueden solicitar la fijación de un régimen de visitas contra uno o ambos progenitores, tanto más en el presente caso en que la niña, según las actas del expediente, vivía en la casa de la abuela materna con la madre antes del fallecimiento de ésta, con la finalidad de estrechar los lazos de la familia materna con aquella. Empero tal posibilidad, a juicio de esta Sala, no puede en modo alguno erigirse como una carga sobre el progenitor guardador, padre de la niña, quien de manera exclusiva ejerce la p.p. sobre ésta.

    (…)

    Encuentra oportuno establecer la Sala, en este sentido, que en modo alguno son equiparables el derecho de visitas reconocidos por la Ley a los progenitores, con el recomendado a los demás miembros de la familia o terceros, el cual es de discrecional concesión judicial.

    Ciertamente, interesa y conviene que el niño se relacione con todo su núcleo familiar y mantenga relaciones próximas y afectivas con sus abuelos. Por ello, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 387 la Fijación del Régimen de Visitas, y dispone además en su artículo 388 la Extensión de las Visitas a Otras Personas, señalando expresamente:

    El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique

    (destacado del presente fallo).

    Sin embargo, lo dispuesto en la citada disposición jurídica no puede ser aceptado como una limitación a los derechos de los padres, en su condición de guardadores del niño o niña, y a la libertad que tienen de dirigir su formación, para lo cual pueden fijar una programación de actividades. En el caso de autos, imponerle la carga al padre de la niña de trasladarse hasta la población en la que reside la abuela, pudiera representar un límite a las actividades fijadas para el desarrollo integral de la niña.

    En el caso sub lite, la inclusión de la adolescente de autos y de sus padres, de forma conjunta o separada con las codemandantes, en terapia psicológica y/o programa de orientación familiar conjunta y/o separadamente, a juicio de este sentenciador no puede considerarse una carga adicional para los progenitores-codemandados, pues, constatada como ha quedado la situación de desajuste emocional y de vulneración del derecho a la integridad psíquica en la que se encuentra la adolescente de autos y que persiste a pesar de las medidas de protección de las que ha sido beneficiaria; se trata de una situación que amerita que toda la familia, principalmente en cabeza del padre y la madre, sea la principal responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurarle a M.d.L.Á. el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (Vid. art. 5 de la LOPNNA), y la restitución del ejercicio de ese derecho se puede dar de forma armónica con el reestablecimiento del vínculo familiar de la adolescente con sus abuela y bisabuela maternas, tanto más en el presente caso en que la adolescente, según las actas procesales, vivía junto con la madre en la casa de aquellas desde temprana edad y hasta hace un poco más de un año.

    Además, esa responsabilidad es compartida con el Estado, quien también debe asegurar el disfrute pleno y efectivo de estos derechos, con prioridad absoluta y tomando en consideración el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes; y es por eso que, las decisiones judiciales constituyen uno de los mecanismos mediante los cuales el Estado cumple con esta obligación, tal cual debe hacerse en el presente caso, y así se establece.

    V

    Para concluir, visto el contenido de la diligencia presentada en fecha 28 de marzo de 2016, por el apoderado judicial del progenitor-codemandado, donde explica que a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la dispositiva y para no verse perjudicados en sus puestos de trabajo, solicita que se oficie a las empresas Polar y Petróleos de Venezuela S.A., informando los días que los progenitores faltarán a sus jornadas laborales para dar cumplimiento al mandato judicial; este tribunal considera pertinente ese pedimento, pero será en la fase de ejecución de sentencia cuando se libren los oficios, por cuanto el cronograma con las citas (fecha y hora) que el terapeuta deberá remitir.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, intentada por las ciudadanas C.J.A.A. y Deydy C.H.A., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-3.383.747 y V-5.064.172, respectivamente; en contra de los ciudadanos A.G.Á. y N.N.G.H., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.370.013 y V-16.297.201, respectivamente, en relación con la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad. En consecuencia, FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar que se ejecutará de forma progresiva:

  1. ORDENA la inclusión de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y de su grupo familiar (nuclear y extendido), conformado por las ciudadanas C.J.A.A. (bisabuela), Deydy C.H.A. (abuela) y los ciudadanos A.G.Á. y N.N.G.H. (padre y madre), en terapia psicológica y/o programa de orientación familiar, de forma conjunta y/ o separada, en la Fundación de Higiene Mental del estado Zulia (CETRO), con la finalidad de estimular la integración de la adolescente a su grupo familiar (nuclear y extendido), y fomentar la relación bisabuela-abuela-nieta de forma progresiva, pero regular y permanente, así como, orientar a la adolescente en relación con el cumplimiento de sus deberes; guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia, para que se fundamenten en el reconocimiento de la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes; y procurar que el padre, la madre, la abuela y bisabuela de la adolescente, y esta misma, adquieran herramientas que les permitan tener una comunicación asertiva para facilitar el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar. En consecuencia, se ordena a la bisabuela, la abuela, el padre, la madre y a la adolescente acudir a las citas conjuntas o separadas en el horario que fije el o la terapeuta, a quien se ordena elaborar un cronograma e informar a este tribunal sobre las citas (fecha y hora) y cumplimiento de las mismas, en aras de garantizar la convivencia familiar conforme a lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, de la siguiente manera:

  2. FIJA como Régimen de Convivencia Familiar para los tres (3) primeros meses, contados a partir de la presente fecha, que la bisabuela y la abuela compartan con la adolescente durante las citas de la terapia en la Fundación de Higiene Mental del estado Zulia (CETRO), por lo menos una vez (1) a la semana o más de considerarlo necesario el o la terapeuta, en las oportunidades (fecha y hora) que éste(a) fije. Esto con la finalidad de preparar a la adolescente de forma paulatina para la convivencia familiar con la bisabuela y la abuela fuera del hogar donde reside la adolescente junto con su padre y su madre.

  3. FIJA como Régimen de Convivencia Familiar para los tres (3) meses siguientes, contados luego de transcurrido el lapso previsto en el numeral segundo (2º), que la bisabuela y la abuela compartan con la adolescente los días sábado en el horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.), en un lugar de acceso público (club, parque, centro comercial, cine, etc.). Esto de forma conjunta con la terapia.

  4. FIJA como Régimen de Convivencia Familiar, luego de transcurrido el lapso previsto en el numeral tercero (3º), que la bisabuela y la abuela podrán retirar a la adolescente en el hogar materno, los días sábado, para compartir con ellas en el hogar donde residen (la bisabuela y la abuela), en el horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 p.m.), hasta las siete de la noche (7:00 p.m.).

  5. El día de la madre, la ciudadana N.N.G.H. procurará que la adolescente visite a las ciudadanas C.J.A.A. (bisabuela), Deydy C.H.A. (abuela). Esto de forma conjunta con la terapia.

  6. El día del cumpleaños de la adolescente las ciudadanas C.J.A.A. (bisabuela), Deydy C.H.A. (abuela), podrán visitar a la adolescente en el hogar materno.

  7. FIJA como Régimen de Convivencia Familiar para la época decembrina (navidad y fin de año) a partir del año 2016 (inclusive), que la adolescente comparta con su bisabuela y abuela los días 25 de diciembre y 1 de enero, en el horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.), pudiendo retirar a la adolescente del hogar materno.

  8. Además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre la adolescente y sus bisabuela y abuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA.

  9. EXHORTA al padre, a la madre, a la bisabuela y la abuela a mantener un diálogo constante y permanente, dentro de los límites del respeto y entendiendo que los seres humanos tenemos virtudes, defectos y diferencias que se deben comprender, en aras de favorecer la mejor interacción y frecuentación entre la adolescente y su grupo familiar.

  10. APERCIBE al padre y a la madre a dar estricto cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar antes fijado y a orientar a la adolescente en el cumplimiento de sus deberes (vid. art. 93, literales “b” y “d”) con respecto este régimen; pues debido a su incumplimiento se puede incurrir en el delito de desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la LOPNNA.

  11. SUSPENDE la medida provisional de fijación de un régimen de convivencia familiar supervisado decretada por el tribunal sustanciador.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El juez primero de juicio,

G.A.V.R.

La secretaria temporal,

M.d.C.G.S.

En la misma fecha, a las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000072, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,

Asunto No.: VI32-V-2014-000037.

GAVR/

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