Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 16 de Septiembre del 2010.

200° y 151°

Presentada la anterior demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, intentara los ciudadanos M.C.P.R. y L.A.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.441.809 y V-1.131.516, actuando como Apoderados de la ciudadana B.R.D.A., en nombre y representación de la Sucesión E.M.R.A. y T.D.D.R., según poder otorgado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 21/01/2008, anotado bajo el Nº. 49, folios 304 al 307, tomo 1º, asistidos por el abogado E.E. VARGAS GARCIA, Inpreabogado N° 30.739. Désele entrada. Fórmese expediente.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa observa:

R.O.O. en su obra TEORIA GENERAL DEL PROCESO (2004) comenta:

La regla general en el proceso civil es que las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos son capaces de obrar en juicio y en virtud de ello pueden gestionar tales derechos por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley… sic…Así, entonces, la capacidad procesal es la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales validos y la legitimación en la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio… sic…Mientras la capacidad es un presupuesto procesal, condición de validez de los actos procesales, la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión. Los problemas relativos a la capacidad se resuelven como cuestión previa… sic…Los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en la sentencia de merito o de fondo (Pág. 494, 495).

Sigue comentando el autor citado al referirse a la capacidad de postulación o representación que:

La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad.

Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por si mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág. 495).

Prosigue:

La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic…Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado la Ley de Abogados (Pág. 515)…

Esta doctrina y tal como lo señala el mismo autor tiene su fundamento legal en los artículos 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se dan por reproducidos.

Abonando a lo ya señalado debe transcribirse de igual manera la posición doctrinaria jurisprudencial dictada por el más alto Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así la sentencia Nº 448 del 21/08/2003, ratifica el criterio reiterado al respecto, sentado en la decisión Nº 323 del 27/07/1994, y la sentencia Nº 88 del 13/03/2003, donde la Sala de Casación Civil asienta:

“…la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, esta Sala expresó lo siguiente:

…Omissis…

En sentencia del 14 de agosto de 1991, la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no solo por prohibición expresa de los articulo 3º y 4º de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el articulo 82 de la Constitución, sino que el articulo 166 del Código de procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.

Asimismo, la Sala ratificó el siguiente criterio:

…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación…

…Omissis…

…considera la Sala, que la condición de no abogados de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.

…Omissis…

…la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el no abogado se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes. Así el artículo 4 de la Ley de Abogados expresa:

…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…

En función de la doctrina científica, literaria y Jurisprudencial, expuesta con anterioridad inmediata, es evidente como es del criterio unánime el que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio, la capacidad procesal; en definitiva, por las leyes que regulan la materia les esta vedada a cualquier otra persona que no sea abogado en ejercicio libre de la profesión presentarse ante un Tribunal para ejercer poderes en juicio, tal como en definitiva se desprende de lo contemplado en los Artículos: 4 de la Ley de Abogados y el 166 del Código de Procedimiento Civil; que disponen:

Articulo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…

Articulo 166. Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Ahora bien, al analizar la demanda se observa que la ciudadana B.R.D.A., supuestamente otorga poder especial de administración y disposición a los ciudadanos M.C.P.R. y L.A.R.D., en nombre y representación de la Sucesión E.M.R.A. y T.D.D.R., y estos sin ser abogados en ejercicio, acude en función de dicho poder por ante esta autoridad judicial a tramitar judicialmente el asunto en referencia; no teniendo la capacidad de postulación necesaria para ejercer poderes en juicios ▬al no ser abogados▬ requisito este ▬el que el poder para actuar en juicio debe ser otorgado a profesional del derecho▬ que se exige, impretermitiblemente, para acudir a instancias judiciales en busca de un pronunciamiento jurisdiccional cualquiera que este sea.

No considerarlo asi, sería contravenir los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos todos estos evidentemente vulnerados en la demanda que se presenta, por lo que la misma no debe admitirse conforme así lo estipula el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

La anotada incongruencia e inexplicable circunstancia, lleva a este Juzgador a inferir una confusión y al mismo tiempo una falta de legitimidad de los demandantes, que impide admitirla por disponerlo así ley expresa, que hace imposible que se pueda tramitar la misma, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible el presente asunto y; así se decide.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria Suplente,

Abog. AISSES M. S.C.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 16.571.

La Secretaria Suplente,

Abog. AISSES M. S.C.

REPH/Kg.

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