Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoDaños Y Perjuicios E Indemnización

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

197° y 148°

CAPÍTULO I

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: C.V.D.Z., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-8.090.627; con domicilio procesal en la calle 7, esquina de la carrera 3, N° 2-82 de los Corredores, en la ciudad de Michelena, Estado Táchira.

DEMANDADA: M.M.V.V.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.217.591, domiciliada en la carretera que de Lobatera va para la casa del padre en el kilómetro 5, Aldea La Molina, casa sin número.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: C.R.V.R., Inpreabogado 63.384.

APODERADO DE LA DEMANDADA: F.J.J.M., Inpreabogado 80.220.

MOTIVO: DAÑOS, PERJUICIOS E INDEMNIZACIÓN.

EXPEDIENTE: 18.613

NARRATIVA DE LA DECISIÓN

ALEGATOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Se presento escrito contentivo de libelo de demanda por Daños, Perjuicios e Indemnización, ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera, en los siguientes términos:

Expone la demandante que es propietaria de varios lotes de terreno agrícolas que se encuentran situados en las Aldeas El Molino del Municipio Michelena y La Molina del Municipio Lobatera del Estado Táchira, plenamente identificados en autos. Expuso además que desde el año 1999 ha confrontado problemas con su vecina la ciudadana M.M.V.v.d.R., titular de la cédula de identidad número V-9.217.591, problemas que se han llevado al conocimiento de las autoridades administrativas como lo son Las Prefecturas del Municipio Lobatera y Michelena, el Comando de la Guardia Nacional del Municipio Michelena, cumpliendo a su decir, todo lo ordenado por estos entes. Que los lotes de terreno identificados como primero y segundo, colindan por el occidente con la ciudadana M.M.V.v.d.R., alegando que ésta en las cercas perimetrales colindantes destruyó, rompió y deterioró la cerca divisoria que separa ambas propiedades el día 15 de mayo de 2003, dejando daños en la propiedad de los cuales se dejó constancia en la Inspección Ocular realizada por el Juzgado de los Municipios Lobatera y Michelena en fecha 06 de agosto de 2003, así como también se cuantificó el valor de los daños por el experto nombrado por el referido Juzgado. Señaló que los daños ocasionados los produjo la ciudadana M.M.V.v.d.R. tal y como se desprende del Justificativo de testigos. Indicó los recaudos que consignó, con los cuales pretendió probar que existió la vía administrativa, de los cuales recibieron ordenes que fueron cumplidas por ella, a su decir, y que la demandada no quiso cumplir en tanto tiempo. La demandante señala como daños ocasionados: 1- destrucción y deterioro de cerca perimetral de cierre en el sector oeste, colindante con la ciudadana M.M.V.d.Z., en una distancia de 287,80 metros; 2- destrucción y deterioro de alambre de púas, colocado en cuatro hebras en una distancia de 287,80 metros; 3- destrucción y deterioro de ciento noventa y cuatro (194) estantillos y botalones de madera para colocar el alambre de púas. Y como perjuicios: como el daño económico al tener que reparar la cerca; el daño al no poder tener los animales en ese potrero, teniendo que pagar alquiler de pasto en terrenos vecinos para alimentar el ganado; aparte de los daños psicológicos y morales y que se reservó la acción para reclamarlos. Los perjuicios los cuantificó en: a) reparación y reconstrucción de cerca perimetral oeste en una distancia de 287,80 metros por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.310.700,00); b) alquiler de lotes de terreno adyacente para el pastoreo del ganado, durante seis (6) meses, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); y c) costos ocasionados por movilización de las autoridades tanto judiciales como administrativas, para inspección judicial, peritos y expertos, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00). Para un total de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.760.700,00). Fundamentó la demanda en los artículos 1185, 1273 del Código Civil. Solicitó medida de embargo de bienes muebles de la demandada. Protestó las costas, los costos y los honorarios profesionales. Fijó domicilio procesal. Solicitó la corrección monetaria (f.1 al 10) y anexos (f.11 al 64)

ADMISIÓN

Por auto del Juzgado de la causa, de fecha 20 de Octubre de 2003 fue admitida la demanda y el Tribunal ordenó la citación de la demandada, para que comparecieran dentro del lapso establecido a dar contestación de la demanda. (f.65)

CITACIÓN

La Alguacil informó sobre la citación de la ciudadana M.M.V. de Rosales y consignó recibo firmado en fecha 03 de Noviembre de 2003 (f.67-68)

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN

En fecha 01 de Diciembre de 2003 en vez de dar contestación a la demanda promovió Cuestiones Previas la ciudadana M.M.V.v.d.R., debidamente asistida por el abogado F.J.J.M., Inpreabogado número 80.220, de la siguiente manera:

Opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales dos (2°), sexto (6), y el octavo (8), la ilegitimidad de la persona del actor, el defecto de forma de la demanda y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (f.69 - 71) y anexos (f.72 al 76)

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RESPECTO A LAS CUESTIONES PREVIAS

Por escrito de fecha 08 de Diciembre de 2003 (f.77-79), la demandante dio contestación a las Cuestiones Previas en los siguientes términos:

La demandante contradijo todas las cuestiones previas, por ser solo con el ánimo de dilatar el proceso.

Por escrito de fecha 16 de Diciembre de 2003 (f.80), la demandada se opuso a la subsanación y/o contradicción de las cuestiones previas, realizada por la parte demandante.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS

Por escrito de fecha 22 de Diciembre de 2003 (f.81-83) la demandada presentó su promoción de pruebas de Cuestiones Previas de la siguiente manera:

1-. Documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Michelena del Estado Táchira, (hoy día se encuentra en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera, de fecha 19 de Septiembre de 1996, bajo el número 41, Tomo III, Protocolo Primero.

A los folios 90 al 94 corre Decisión de Cuestiones Previas dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial en la cual declaró sin lugar las diferentes cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Las notificaciones de las partes corren a los folios 95 al 98.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2004 (f.99-101 y anexos 102 al 108), la demandante dio contestación a las Cuestiones Previas en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda en su totalidad. Indica que los lotes de terrenos señalados por la demandante como primero y segundo, han sufrido una confusión en relación a los linderos, y habiendo ella (la demandada) adquirida el terreno de buena fe, parte por documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Michelena el 19 de Septiembre de 1996, número 41, Tomo III, Protocolo Primero, y posterior herencia de su cónyuge, según certificado de Solvencia de Sucesiones número 7233, expediente número 215-1998 del 18 de febrero de 1998. Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda por exagerada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2004 (f.109 al 112 y anexos 113 al 117), la parte demandada promovió como pruebas las siguientes:

1-. Documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Michelena del Estado Táchira, hoy día se encuentra en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera, de fecha 19 de Septiembre de 1996, bajo el número 41, Tomo III, Protocolo Primero, promovida en el lapso probatorio de las cuestiones previas.

2-. Prueba testimonial de los ciudadanos R.A.S.A., D.A.C.G., N.E.R.N., E.C.C., J.A.E.G. y S.L.C.R., titulares de las cédulas de identidad números V-14.626.255, V-8.108.680, V-8.097.065, V-4.110.762, V-5.682.499 y V-8.102.075, todos domiciliados en el Municipio Lobatera del Estado Táchira.

3-. Nueve (9) fotos con sus respectivos negativos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2004 (f.118 al 124 y anexos 125 al 169), la parte demandante promovió como pruebas las siguientes:

1-. Merito favorable en autos, específicamente del libelo de la demanda.

2-. Documento de propiedad de los lotes de terreno debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 20 de marzo de 2002, bajo el número 50, Tomo I, Protocolo Primero, consignado con el libelo de la demanda.

3-. Acta del 06 de Diciembre de 2000, realizada y sellada por la Alcaldía del Municipio Lobatera, para definir las servidumbres de paso, las tomas de regadío y el trazado de las cercas, consignado con el libelo de la demanda.

4-. Acta del 25 de mayo de 2001, realizada y sellada por la prefectura del Municipio Lobatera para darle cumplimiento al acta del 06 de Diciembre de 2000, que se hizo para definir las servidumbres de paso, las tomas de regadío y el trazado de las cercas divisorias, consignado con el libelo de la demanda.

5-. Acta del 15 de junio de 2001, realizada y sellada por la Asociación de vecinos de la Aldea El Molino del Municipio Lobatera, para dejar constancia al cumplimiento de las actas anteriores, de las medianías y división de las cercas, consignado con el libelo de la demanda.

6-. Comunicación de la Prefectura del Municipio Lobatera N° 38 de fecha 18 de julio de 2001, dirigida a la ciudadana M.V., consignado con el libelo de la demanda.

7-. Documento de inventario de la sucesión de J.A.M.d. año 1942, donde se menciona el bien en cuestión y que da inicio a la propiedad de los ciudadanos M.V. de Márquez, Pedro, Rita, Genoveva y L.M., A.M.V.d.D. y R.M.V. de Rosales.

8-. Documento de registro de la planilla fiscal N° 528 de la Sucesión de J.A.M. fallecido el día 27 de Octubre del año 1940, registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 09 de Febrero de 1948, documento que da inicio a la propiedad de los ciudadanos M.V. de Márquez, Pedro, Rita, Genoveva y L.M., A.M.V.d.D. y R.M.V. de Rosales.

9-. Planilla fiscal N° 406 de la Sucesión de M.V. de Márquez fallecida el día 14 de Diciembre del año 1947, de la Inspectoría Fiscal del Ministerio de Hacienda en fecha 10 de septiembre de 1948, documento que da inicio a la propiedad de los ciudadanos Pedro, Rita, Genoveva y L.M., A.M.V.d.D. y R.M.V. de Rosales.

10-. Cartilla de R.M.d.R.d. fecha 19 de junio de 1943, uno de los documentos que da inicio a la propiedad de los ciudadanos M.V. de Márquez, Pedro, Rita, Genoveva y L.M., A.M.V.d.D. y R.M.V. de Rosales.

11-. Cartilla de pagos de bajas de E.R.d. fecha 02 de agosto de 1948, sobre los bienes de la causante M.V. de Márquez, cuyos herederos son los siguientes: Pedro, Rita, Genoveva y L.M., A.M.V.d.D. y R.M.V. de Rosales.

12-. Documento privado de fecha 16 de mayo de 1951 sobre la venta de la ciudadana R.M.d.Z. al ciudadano L.M., de lo que le correspondió en la partición con los coherederos Pedro, Genoveva y L.M., A.M.V.d.D. y R.M.V. de Rosales; uno de los documentos que da inicio a la propiedad del ciudadano L.M., hoy de la ciudadana M.M.V.v.d.R., documento que se encuentra descrito en la venta que le realizó L.M. a J.F.R.S. y M.M.V.v.d.R..

13-. Documento de venta del ciudadano L.M. a los ciudadanos J.F.R.S. y M.M.V.v.d.R., registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, número 30, tomo II, Protocolo Primero de fecha 29 de agosto de 1996.

Documentos éstos con los que la demandante quiere demostrar que tanto la propiedad de ella como demandante como de la demandada proviene de una misma raíz.

14-. Posiciones Juradas de la ciudadana M.M.V.v.d.R.. Y se comprometió absolver las posiciones que le estampe la parte demandada.

15-. Testimonial de los ciudadanos P.R.M., J.R.Z., D.R., J.L.Z.R., J.C.R., J.E.R.R., M.R.G.L.G.M., P.A.Z.R., P.E.R.S., H.C.R.C., titulares de las cédulas de identidad números V-2.551.745, V-8.097.334, V-9.340.253, V-9.344.895, V-8.091.824, V-19.201.323, V-8.099.423, V-174.029, V-5.989.741, V-2.550.042 y V-8.109.276, domiciliados en los Municipios Lobatera y Michelena del Estado Táchira.

Por medio de diligencia de fecha 23 de abril de 2004 (f.170) la demandante se opuso a las pruebas promovidas por la demandada, específicamente las fotografías, ratificado en fecha 28 de abril de 2004 (f.177).

Por medio de escrito de fecha 26 de abril de 2004 (f.172 al 176) la demandada se opuso a las pruebas promovidas por la demandante.

En fecha 28 de mayo de 2004 por auto el Tribunal admite las pruebas de las partes salvo su apreciación en la definitiva (f. 179 al 181) y ordenó la notificación de las partes, las cuales corren a los folios 182 y 183.

A los folios 184 al 192, 194 al 239, 241 al 246, 248 al 260 corre evacuación de pruebas de las partes en el presente proceso.

Por diligencia de fecha 21 de junio de 2004 (f.193) la demandada confirió Poder Apud Acta al abogado F.J.J.M., Inpreabogado número 80.220.

En fecha 30 de julio de 2004 (f.247) la demandada de autos apeló del auto de fecha 28 de julio de 2004 (f.241 al 242) en el cual el Tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para las posiciones juradas.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2004 (f.262) el Tribunal Oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.

En fecha 26 de agosto de 2004 (f.269 al 278) la parte actora presentó informes (anexos f.279-280).

En fecha 26 de agosto de 2004 (f.281 al 289) la parte demandada presentó informes.

En fecha 07 de Septiembre de 2004 (f.294 al 296) la parte actora presentó observaciones a los informes de la parte demandada.

En fecha 07 de Septiembre de 2004 (f.297 al 299) la parte demandada presentó observaciones a los informes de la parte actora.

A los folios 305 al 373 corre resultas de la apelación oída en un solo efecto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que se declara sin lugar la Apelación.

A los folios 375-376 corre auto del Tribunal de la causa en la que ordena el deslinde judicial como auto para mejor proveer.

En fecha 02 de junio de 2006 (f.379) la parte demandada solicitó aclaratoria del auto para mejor proveer, la cual corre al folio 381.

En fecha 26 de junio de 2006 (f.392-395 anexos 396 al 403) el Tribunal se constituyó en el lugar donde se encuentran los inmuebles involucrados en autos a objeto de practicar el deslinde judicial ordenado en el auto para mejor proveer.

A los folios 405 al 410 corre Sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2006 por el Tribunal de la causa Juzgado de los Municipios Lobatera y Michelena de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana C.V.d.Z. por Daños y Perjuicios y se condenó en costas a la parte actora.

En fecha 07 de julio de 2006 (f.411) la parte actora apeló de la decisión dictada por el Juzgado de la causa.

Por auto de fecha 12 de julio de 2006 (f.415) el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.

Las presentes actuaciones se recibieron en este Juzgado el 21 de julio de 2006 y auto de fecha 26 de julio de 2006 (f.418)

En fecha 08 de agosto de 2006 (f.419) la parte actora otorgó Poder Apud Acta al abogado C.R.V.R., Inpreabogado número 63.384.

Por escrito de fecha 18 de Septiembre de 2006 (f.420 al 430), la parte accionante-apelante consignó informes ante este Instancia.

En fecha 28 de Febrero de 2007 (f.431) la parte demandada solicitó se dictara Sentencia.

MOTIVACION DE LA DECISION

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1-. A los folios 84 al 86 corre copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo el número 41, Tomo III, Protocolo Primero, y al haber sido presentado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia simple dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano L.M. dio en venta el referido bien inmueble a los ciudadanos J.F.R.S. y M.M.V. de Rosales.

TESTIMONIALES:

2-. A los folios 184 al 187, 190 al 192, 195-197, 198-199 corren actas del 21 de junio las dos primeras, 29 de junio de 2004 la tercera y la cuarta de fecha 06 de julio de 2004, de la declaración de R.A.S.A. (ha ido pero no conoce a cabalidad los terrenos en cuestión y no le consta lo debatido), N.E.R.N. (no conoce los terrenos y vive a unos 15 minutos), E.C.C. (es contratante con M.M.- le alquilo terrenos con pasto), J.A.E.G. (ha ido pero no conoce a cabalidad los terrenos en cuestión ni las cercas colindantes y no le consta lo debatido), quienes se identificaron con las cédulas de identidad números V-14.626.255, V-8.097.065, V-4.110.762 y V-5.682.499, en su orden, los cuales declararon pero de sus deposiciones se desprende que los mismos no tienen conocimiento directo de lo debatido ni conocen con exactitud el lugar donde ocurrieron los daños ocasionados a la cerca que separa los terrenos, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y por Sana Crítica no le confiere valor probatorio a tales testigos.

3-. A los folios 113 al 117 se encuentra nueve (9) fotografías y sus respectivos negativos, promovidos por la parte demandada con el fin de demostrar el trabajo realizado por su persona en la colocación de una cerca como lindero, las cuales en su debida oportunidad fueron impugnadas por la demandante pero admitidas por el Tribunal de la causa salvo su apreciación en la definitiva, a las cuales éste Tribunal, no valora ni concede valor probatorio por cuanto las mismas no aportan argumentos de valor para resolver el fondo de la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1-. Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

2-. A los folios 60 al 63 corre copia fotostática simple de documento de propiedad de los lotes de terreno debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 20 de marzo de 2002, bajo el número 50, Tomo I, Protocolo Primero, consignado con el libelo de la demanda, y al ver sido presentado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia simple dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana E.R.d.V. dio en venta el referido bien inmueble a la ciudadana C.V.d.Z..

3-. A los folios 52-53 corre Acta del 06 de Diciembre de 2000, realizada y sellada por la Alcaldía del Municipio Lobatera, para definir las servidumbres de paso, las tomas de regadío y el trazado de las cercas, consignado con el libelo de la demanda, el cual es un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

El mismo sirve para demostrar que: las ciudadanas C.V. y M.V. de Rosales, acordaron: 1- el derecho de paso sobre el terreno de M.V., la siembra continuaría y de ser necesario otro paso se contaría lo necesario, en caso de otro portón los propietarios se comprometerán a mantenerlo cerrado y cada uno tendrá una llave; 2- la ciudadana Mercedes asume la existencia de las tomas de regadío que tiene su terreno y la ciudadana Consuelo se compromete a limpiarlas y de necesitar otra toma lo hará saber a la propietaria del terreno; 3- en epoca de regadío las partes convienen que cada una contrataran a un obrero para la limpieza; 4-. Convinieron en establecer cinco portones con candado para el paso de la caña en su época; 5- entre los dos (2) linderos existentes convinieron crear otro lindero en medio de los anteriores a efecto de levantar la cerca la cual será en línea recta.

4-. A los folios 54 al 56 corre Acta del 25 de mayo de 2001, realizada y sellada por la prefectura del Municipio Lobatera para darle cumplimiento al acta del 06 de Diciembre de 2000, que se hizo para definir las servidumbres de paso, las tomas de regadío y el trazado de las cercas divisorias, consignado con el libelo de la demanda, el cual es un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

El mismo sirve para demostrar que: las ciudadanas C.V. y M.V. de Rosales, acordaron dar cumplimiento al acta de fecha 06 de Diciembre de 2000.

5-. Al folio 57 corre Acta del 15 de junio de 2001, realizada y sellada por la Asociación de vecinos de la Aldea El Molino del Municipio Lobatera, para dejar constancia al cumplimiento de las actas anteriores, de las medianías y división de las cercas, consignado con el libelo de la demanda, el cual es un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

El mismo sirve para demostrar que: las ciudadanas C.V. y M.V. de Rosales, no cumplieron con los acuerdos llegados en las actas anteriores suscritas ante la Alcaldía del Municipio Lobatera y la Prefectura del mismo Municipio, y la ciudadana C.V. se comprometió a iniciar los trabajos el día 25 de junio de 2001.

6-. Al folio 58 corre Comunicación de la Prefectura del Municipio Lobatera N° 38 de fecha 18 de julio de 2001, dirigida a la ciudadana M.V., consignado con el libelo de la demanda, el cual es un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

El mismo sirve para demostrar que se le prohibió a la ciudadana M.V. de Rosales, soltar ganado en dicho terreno por si o por intermediarios hasta tanto no cumpla la parte del convenio firmado, así como también que sería responsable por cualquier daño que ocasionen los mismos.

7-. A los folios 132 al 157 corre Documento de designación de Perito Valuador con el respectivo Inventario de la Sucesión de J.A.M.d. año 1942, y formando parte del mismo la partición amistosa presentada por el partidor encargado, donde se menciona el bien en cuestión y que da inicio a la propiedad de los ciudadanos M.V. de Márquez, Pedro, Rita, Genoveva y L.M., A.M.V.d.D. y R.M.V. de Rosales. Cuyas copias no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, razón por la cual adquirieron valor probatorio y las mismas d.f.d. que los ciudadanos M.V. de Márquez, Pedro, Rita, Genoveva y L.M., A.M.V.d.D. y R.M.V. de Rosales, herederos de J.A.M., en fecha 22 de abril de 1942, nombraron al ciudadano A.M. como Perito Valuador de los bienes dejados por el causante, y como testigos a los ciudadanos S.B. y José de los S.C.; asimismo, concluido el inventario y avalúo de los bienes dejados, nombraron como partidor al ciudadano A.M.; y en fecha 25 de abril de 1943, los ciudadanos antes mencionados concluyeron la partición amistosa.

8-. A los folios 158 al 160 corre Documento de registro de la planilla fiscal N° 528 de la Sucesión de J.A.M. fallecido el día 27 de Octubre del año 1940, registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 09 de Febrero de 1948, documento que da inicio a la propiedad de los ciudadanos M.V. de Márquez, Pedro, Rita, Genoveva y L.M., A.M.V.d.D. y R.M.V. de Rosales, y al ver sido presentado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia simple dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los mencionados ciudadanos son sucesores de J.A.M..

9-. A los folios 161-162 corre Planilla fiscal N° 406 de la Sucesión de M.V. de Márquez fallecida el día 14 de Diciembre del año 1947, de la Inspectoría Fiscal del Ministerio de Hacienda en fecha 10 de septiembre de 1948, documento que da inicio a la propiedad de los ciudadanos Pedro, Rita, Genoveva y L.M., A.M.V.d.D. y R.M.V. de Rosales, el cual es un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

El mismo sirve para demostrar que los ciudadanos Pedro, Rita, Genoveva y L.M., A.M.V.d.D. y R.M.V. de Rosales recibieron el correspondiente certificado de liberación de la sucesión de la causante M.V. de Márquez.

10-. A los folios 163-164 corre Cartilla de R.M.d.R.d. fecha 19 de junio de 1943, uno de los documentos que da inicio a la propiedad de la ciudadana R.M.V. de Rosales, como heredera de J.A.M., Cuyas copias no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, razón por la cual adquirieron valor probatorio y las mismas d.f.d. que los bienes allí descritos son los que le correspondieron a la referida ciudadana.

11-. Al folio 165 corre documento de partición de los bienes dejados por la causante M.V. de Márquez, el cual fue realizado por el ciudadano P.R. designado como partidor, en el cual se realizó Cartilla de pagos de bajas de E.R. en su carácter de pagadora de gastos de liquidación y partición de los bienesde fecha 02 de agosto de 1948, sobre los bienes de la causante M.V. de Márquez, Cuyas copias no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, razón por la cual adquirieron valor probatorio y las mismas d.f.d. que los bienes allí descritos son los que le correspondieron a la referida ciudadana.

12-. Al folio 166 corre Documento privado de fecha 16 de mayo de 1951 sobre la venta de la ciudadana R.M.d.Z. al ciudadano L.M., de lo que le correspondió en la partición con los coherederos Pedro, Genoveva y L.M., A.M.V.d.D. y R.M.V. de Rosales; uno de los documentos que da inicio a la propiedad del ciudadano L.M., hoy de la ciudadana M.M.V.v.d.R., documento que se encuentra descrito en la venta que le realizó L.M. a J.F.R.S. y M.M.V.v.d.R., Cuya copia no fue tachada ni impugnada por la contraparte, razón por la cual adquirieron valor probatorio y las mismas d.f.d. que los bienes allí descritos los hubo por herencia de sus causantes padres, y son los que les corresponden hoy día a la ciudadana M.M.V. de Rosales.

13-. A los folios 167 al 169 corre Documento de venta del ciudadano L.M. a los ciudadanos J.F.R.S. y M.M.V.v.d.R., registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, número 30, tomo II, Protocolo Primero de fecha 29 de agosto de 1996, Cuya copia no fue tachada ni impugnada por la contraparte, razón por la cual adquirieron valor probatorio y las mismas d.f.d. que los bienes allí descritos en el numeral quinto corresponden a los que hubo R.M.d.Z. por herencia de sus causantes padres y que los dio en venta por documento privado a L.M., y son los que les corresponden hoy día a la ciudadana M.M.V.d.R..

14-. A los folios 248 al 255 corre declaración de Posiciones Juradas de la ciudadana M.M.V. viuda de Rosales, parte demandada de autos; de la declaración de la misma se desprende que la cerca deteriorada es la misma que M.M.V. arreglo y consignó fotos tal y como lo expresó en la respuesta de la pregunta segunda, y que dicha cerca es la colindancia entre las propiedades de Consuelo y M.M., tal y como se desprende de la pregunta tercera, asimismo declaró que no le perjudica los daños ocasionados a la cerca para tener ganado, lo cual se desprende en la respuesta de la pregunta vigesima. Y a los folios 256 al 260 corre declaración de Posiciones Juradas de la ciudadana C.V.d.Z., de la cual se desprende que efectivamente las cercas deterioradas son el limite de las propiedades entre Consuelo y M.M., además que los ciudadanos P.A.Z., M.R.G. y H.C.R.C. trabajaron como obreros para Consuelo.

A estas posiciones juradas ambas partes, éste Tribunal las aprecia y les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la San Crítica.

15-. A los folios 201 al 203, 204 al 206, 207-208, 211 al 214, 218 al 221, 224 al 226, 230 al 233 corre declaración Testimonial de los ciudadanos J.R.Z., P.R.M., D.R., J.C.R., M.R.G., P.A.Z.R., H.C.R.C., titulares de las cédulas de identidad números V-8.097.334, V-2.551.745, V-9.340.253, V-8.091.824, V-8.099.423, V-5.989.741, V-8.109.276, domiciliados en los Municipios Lobatera y Michelena del Estado Táchira.

A P.R. se desecha por haber manifestado tener interés en el juicio.

D.R. fue declarado inhábil para declarar por no haber dado el juramento de ley y además por tener olor etílico.

J.C.R.R. no tiene conocimiento del asunto aquí debatido. Es primo tercero del esposo de M.M.V. viuda de Rosales.

A estos testigos nos se les da valor probatorio.

M.R. es obrero de la ciudadana Consuelo, fue comisario de la Aldea y además vio a la ciudadana Mercedes cuando daño la cerca, y él andaba con el señor Alfonso.

P.A.Z. fue corregidor y comisario de La Aldea el Molino, vio a Mercedes tumbar la cerca,

Estos dos testigos son contestes en sus declaraciones y testigos presenciales de los hechos debatidos

H.C.R. es corregidor desde hace 2 años. Fue obrero de Consuelo.

A las declaraciones de estos testigos el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la Sana Crítica.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, pasa este Jurisdicente a decidir en los términos siguientes:

La demandante ciudadana C.V.d.Z., alego haber sufrido daños materiales por parte de la ciudadana M.M.V.v.d.R., en razón que ésta destruyó la cerca que sirve de colindancia entre los terrenos propiedad de ambas ciudadanas y que por tal motivo no puede utilizar su propiedad para el pastoreo de ganado por el peligro que se salgan y/o ocasionen daños a terceros.

Por su parte la demandada negó rechazó y contradijo la demanda, alegando que lo que sucede realmente es la existencia de problemas en los linderos.

Visto como ha quedado planteada la controversia en el presente proceso, en el cual la parte demandante reclama el pago de los daños y perjuicios ocasionados en la cerca que separa su propiedad con la propiedad de la demandada y en virtud que la demandada se limitó a negar que haya ocasionado tales daños sin probar fehacientemente sus dichos, este Administrador de Justicia hace las siguientes acotaciones:

1-. La demandante ciudadana C.V.d.Z., junto al libelo de la demanda aportó diversas actas contentivas de acuerdos entre ella y la ciudadana M.M.V.v.d.R., parte demandada, suscritas ante autoridades administrativas como lo son la Alcaldía y la Prefectura del Municipio Lobatera, así como también por la Asociación de vecinos de la Aldea El Molino del mismo Municipio.

2-. Las Actas consignadas por la demandante, las cuales dos (2) de ellas están suscritas por la demandada no fueron impugnadas en su oportunidad legal, razón por la cual adquirieron fuerza probatoria.

3-. Además que las mismas son de fecha anterior a los daños ocasionados en la cerca que sirve de colindancia entre ambas propiedades.

4-. La parte demandada ciudadana M.M.V.v.d.R., no negó la existencia de los compromisos asumidos ante las respectivas autoridades administrativas, ni demostró que haya dado cumplimiento a los mismos.

5-. La declaración de los testigos de la parte demandada en cuanto que los mismos no tenían conocimiento de lo debatido en el presente proceso, ni conocen con exactitud el lugar donde se encuentran las colindancias y las cercas destruidas.

6-. La declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, aún cuando los mismos han tenido relación de trabajo con la demandante, los mismos son testigos presenciales de los acuerdos suscritos entre las ciudadanas C.V.d.Z. y M.M.V.v.d.R. ante las autoridades respectivas, y algunos de ellos presenciales de los daños ocasionados a la cerca de división entre las propiedades.

7-. La resistencia de la ciudadana M.M.V.v.d.R., en dar cumplimiento a los acuerdos celebrados entre ella y la demandante de autos.

8-. El hecho que la demandada ciudadana M.M.V.v.d.R. no probó por algún medio de prueba eficaz, que ella no haya sido la causante de los daños causados.

9-. Por lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, el cual es del tenor siguiente “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

10-. El Código Civil vigente en su artículo 1273 contempla “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

11-. Asimismo el artículo 1.185 ejusdem establece “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

12-. Asimismo el Código Ibidem en su artículo 1.264 señala “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

13-. Visto que el a quo no valoró en su totalidad las pruebas promovidas por las partes en tiempo hábil, entre las que se encuentran los acuerdos a que llegaron las partes involucradas en el presente proceso ante diversas autoridades administrativas.

14-. Visto que el Tribunal de la causa no hizo mención alguna acerca de las declaraciones de los ciudadanos P.A.Z., H.R., P.E.R., quienes son testigos y partes que suscriben los acuerdos celebrados entre las ciudadanas C.V.d.Z. y M.M.V.v.d.R..

En virtud, de todo lo anteriormente expuesto, lo cual fue analizado y concatenado entre si lleva a quien aquí decide a la convicción de que la ciudadana M.M.V.v.d.R. en su intención o en su querer de desacatar lo acordado ante las referidas autoridades administrativas, causó los daños en la cerca que separa su propiedad con la propiedad de la ciudadana C.V.d.Z.. Y así se decide.

Por cuanto quedaron demostrados los daños materiales ocasionados en la cerca que separa las propiedades de las ciudadanas C.V.d.Z. y M.M.V.v.d.R., se condena a la demandada ciudadana M.M.V.v.d.R., al pago de las cantidades demandadas en las mismas condiciones indicadas en el libelo de la demanda. Y así se establece.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.V.D.Z., titular de la cédula de identidad número V-8.090.627 contra la ciudadana M.M.V.V.D.R., titular de la cédula de identidad número V-9.217.591 por DAÑOS, PERJUICIOS E INDEMNIZACIÓN.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión apelada dictada por el Juzgado de los Municipios Lobatera y Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de julio de 2006.

TERCERO

SE CONDENA a la demandada ciudadana M.M.V.V.D.R., titular de la cédula de identidad número V-9.217.591 al pago de los DAÑOS, PERJUICIOS E INDEMNIZACIÓN demandada por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.760.000,00).

CUARTO

SE ORDENA la practica de una experticia complementaria del fallo, con el fin de establecer la correspondiente corrección monetaria del monto a que se refiere el punto anterior.

QUINTO

una vez quede firme la presente decisión, el quinto día de despacho siguiente será el acto para el nombramiento de los respectivos expertos, a las diez de la mañana. Si las partes estuvieren de acuerdo la experticia podrá ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil siete.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

JMCZ/mzp

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.

La Secretaria

JMCZ/mzp

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