Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: COOPERATIVA M.V.C., RL, inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), según acta N° 08-2081-04, domiciliada Av. El Saman. Sector El Saman, Centro Comercial Saman Plaza, local 1-30, piso 1, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, representada judicialmente por la abogado Edelitza.M.E., abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.743.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: EDELITZABEL M.E., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.743.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA CONSTRUCCIÓN C.F., Guarenas, ubicada en la Urbanización V.E.S., Sector Terraza, frente al Bloque 38, Guarenas, estado Miranda.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

EXPEDIENTE: Nº 25.055

ANTECEDENTES

En fecha 2 de mayo de 2005, recibió el tribunal proveniente del sistema de distribución un expediente constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, relativo a una acción de a.c. interpuesta por COOPERATIVA M.V.C., RL, contra el INCE CONSTRUCCIÓN C.F, que a su vez provenía del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en virtud de la declinatoria de la competencia que hiciera ese juzgado mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2005. La querellante atribuye a la querellada la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, ordinal 21, 118 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirma la accionante: “En fecha 8 de octubre de 2004, la Cooperativa M.V.C., R.L., con el aporte económico de sus socios, y cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el Ince y por la República Bolivariana de Venezuela como son: Solvencia de Ince, Seguro Social, R.N.C…, y a solicitud del ciudadano J.G., Supervisor del Centro, y con la aprobación del departamento legal de Ince Miranda, comenzó a prestar servicios de comedor al C.F. CONSTRUCCIÓN GUARENAS (INCE), ubicado en la urbanización V.E.S., Sector Terraza Frente Bloque 38, Guarenas. Según se evidencia de carta de constancia emitida por el ciudadano J.G. en su carácter de Supervisor de Centro del C.F. Construcción, a la Cooperativa M.V.C. R.L… En fecha veintiuno (21) de enero del presento año, una vez culminadas las labores del comedor, a la 2:00 p.m., el director del Ince C.F Construcción Guarenas, ciudadano J.Z., de una manera totalmente arbitraria e inconstitucional le notificó al ciudadano T.E.V., trabajador de dicho comedor y miembro activo de dicha cooperativa, que debía retirar inmediatamente los utensilios de la Cooperativa M.V.C., R.L, ya que había recibido una orden verbal, del Gerente General del Ince Miranda, ciudadano P.V.R., y de su Administrador ciudadano J.M.R., de que el día lunes comenzaba otra cooperativa en nuestro lugar. En vista de tal actitud los integrantes de la Cooperativa M.V.C. le solicitaron a estos funcionarios públicos la notificación por escrito y los motivos por el cual los solicitaban la salida inmediata del Ince C.F Construcción Guarenas, negándose rotundamente a dar alguna orden por escrito o explicación. La Cooperativa M.V.C. con la finalidad de solventar la situación y de demostrar el buen funcionamiento del comedor y del servicio que presta dicha Cooperativa ocurrimos ante los instructores y Lanceros del referido INCE a fin de que firmaran de conformidad el apoyo a la Cooperativa M.V.C., la cual le presta un buen servicio de comedor… Dichas firmas de apoyo y de conformidad con la cooperativa emanada de los Lanceros de dicha institución así como de los instructores de la misma fue recibida por la Gerencia Regional del Ince Miranda… En vista de la situación que antecede la Gerencia del Ince Regional Miranda, nos notificó que podíamos seguir prestando servicio de comedor al Ince, tal cual aconteció y como prueba de este servicio anexamos relaciones de facturas y bauches (sic) de pagos del INCE a la Cooperativa M.V.C. que corresponden a los meses de febrero y marzo… Pero es el caso, que el día viernes primero (01) de abril del presente año, una vez que los integrantes de la Cooperativa M.V., se presentaron en dicha Institución con la finalidad de prestar el servicio de comedor correspondiente, y una vez cumplida a cabalidad dicha entrega, el ciudadano J.Z., nos notificó una vez más de manera verbal y de forma írrita, que deberíamos desocupar inmediatamente las instalaciones del Comedor del Ince, que a partir de este día no seguiríamos trabajando con ellos, que no podíamos seguir prestando servicios de comedor al Ince Construcción Guarenas, y que en caso contrario procederían a la fuerza a desalojarnos del comedor de manera inmediata sin importarle que en dicho comedor se encuentran algunas enseres pertenecientes a la Cooperativa la cual presido y represento… y que en nuestro lugar la Cooperativa ZAZA, sería la que ocuparía el comedor de dicho Ince, sin importarle que el referido trabajo es el único sustento que tienen los trabajadores de la Cooperativa M.V.C. en el comedor de dicha institución, al querer cerrar la única fuente de trabajo, que tienen. Es de hacer notar que la Cooperativa ZAZA, suministra servicio de comedor a varios Ince de la ciudad de Guarenas, evidenciando un monopolio contradiciendo al artículo 113 de nuestra Carta Magna. Además expresó el referido ciudadano J.Z., que dicha solicitud de desalojo venía del ciudadano P.V.R., el cual ejerce el cargo de Gerente General del Ince Miranda, y que se negaban rotundamente a dar por escrito alguna notificación dirigida a la Cooperativa M.V., solicitando la entrega del Comedor, a pesar de la petición por escrita dirigida a la Gerencia General del Ince Miranda, específicamente a su representante ciudadano P.V.R., y la cual fue recibida por su despacho en fecha cinco (5) de abril del presente año…, y es a la fecha ciudadano juez que no hemos recibido respuesta alguna a tal solicitud, solamente amenazas verbales de dichos funcionarios, en una flagrante violación a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Por todo lo anteriormente expuesto y con la actitud nugatoria de los ciudadano[s] J.Z. Y P.V.R., el primero en su carácter de Director del Ince Construcción Guarenas y el Segundo como Gerente General del Ince Miranda, los cuales violentan los Derechos y Garantías Constitucionales Amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley de Asociaciones Cooperativas, suficientes argumentos para declarar con Lugar el recurso de amparo que hoy nos ocupa a favor de dicha cooperativa y de sus trabajadores…”.

En base a tales afirmaciones, el presunto agraviado supra identificado intentó la presente acción de a.c. para que se les restituya en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que figuran en los artículos 21, 118 y 308 de nuestra Carta Magna, relativos al derecho a la igualdad, el derecho a la asociación y a la protección industrial debida por el Estado, señalados por el quejoso, como violados por la accionada en las circunstancias de lugar y tiempo descritas en su solicitud.

CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

La pretensión de amparo procede, conforme lo reza el artículo 2° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” Asimismo establece el artículo 5 eiusdem: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

En este sentido, observa este tribunal que deben verificarse los extremos de admisibilidad a que se contrae el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis– impiden la continuación del proceso”.

La acción incoada está referida a la perturbación atribuida al supuesto agraviante quien presuntamente de manera unilateral ha modificado las condiciones de una relación jurídica, supuestamente, existente entre la Cooperativa M.V.C., R.L., y C.F. CONSTRUCCIÓN GUARENAS (INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA); donde aquella se encargaba de prestar el servicio de comedor a ésta. El Tribunal Laboral señaló en la oportunidad de declinar la competencia en este despacho lo siguiente: “… analizado el escrito de amparo, se concluye que las cooperativas son en definitiva asociaciones, que tienen personalidad jurídica, constituidas por un grupo de personas (socios) unidas con un mismo fin, las cuales realizan, un trabajo mancomunado a un tercero, con el propósito de procurarse un empleo, a través de su asociación, y no prestan un servicio de forma personal y directa, sino que esta relación nace a través de una contratación de la cooperativa por el ente que recibe el servicio, teniendo ellos mismos el control de sus condiciones de trabajo no dependiente… Con base a lo antes señalado, esta sentenciadora considera, que la acción de amparo interpuesta por la abogada Edelitza.M.e., en su carácter de presidenta de COOPERATIVA M.V.C.R., si bien, esta sustentada entre otras cosas, en la violación a sus miembros del derecho al trabajo conforme a el Art. 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la labor desempeñada por la cooperativa para el INCE Construcción Guarenas, el petitorio reflejado en el escrito de amparo, en donde solicitan que se ordene la reincorporación de los trabajadores de la Cooperativa M.V.C., RL, al Ince Construcciones Guarenas en sus labores habituales como comedor, es una solicitud que a criterio de quien suscribe, afirma, que no existía una prestación de servicio personal, sino que hace inferir la existencia de un contrato entre dos personas jurídicas, lo cual evidentemente demuestra, la ausencia de una relación laboral, pues no existen los elementos para que puede considerarse la existencia de una relación de trabajo…” (fin de la cita). En este sentido observa esta juzgadora que las cooperativas son una expresión participativa de los ciudadanos en el nuevo modelo de economía social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quienes pertenecen a ellas asocian su trabajo voluntariamente para contribuir con el bienestar personal y colectivo. La ley estableció modalidades especiales para la gestión democrática de estos entes y aunque mediante sus previsiones se procura transferir funciones del Estado hacia la comunidad organizada, concediéndoles protagonismo en materia económica y social, esto no significa que en el régimen a que están sometidas, las cooperativas se hayan sustituido al Poder Público en el ejercicio de atribuciones que son privativas de éste, en el contexto del propio ordenamiento constitucional y hasta el límite de su actual desarrollo legislativo.

En efecto, no se puede equiparar estrictamente la esfera de actuación de las cooperativas con el de la Administración Pública. Las cooperativas, aunque participan de la gestión pública en las tareas del desarrollo económico y social y tienen como la Administración Pública un carácter servicial, en sintonía con el nuevo concepto de democracia participativa y protagónica en el cual ellas se inscriben, no constituyen entidades integradas al aparato del Estado, sino a la comunidad organizada, y las funciones que desarrollan no se encuadran dentro de la satisfacción del interés general, en el sentido de que atiendan necesidades esenciales o vitales de la colectividad, comunes a toda la sociedad, que no puedan ser satisfechas por los propios particulares. Por ello, a la Administración Pública se le permite imponer su voluntad sobre los particulares mediante actos unilaterales, con capacidad para constituir, modificar y hasta extinguir derechos subjetivos de los administrados, pero exigiéndosele el sometimiento pleno a la ley y al derecho, para regular un razonable equilibrio entre la autoridad de los órganos que ejercen esas potestades y la libertad de los ciudadanos y ciudadanas. De la necesidad de mantener el equilibrio en esa relación autoridad-libertad surge la obligación, prevista en el artículo 49 de la Constitución, de garantizarle el debido proceso a los destinatarios de sus actos y decisiones. Las cooperativas se basan en un aporte igualitario de los asociados en una actividad comprometida con la comunidad, desarrollada en forma de colaboración y sin compensación económica, pero con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa, o sea que existe una coincidencia entre el interés particular y el interés social, determinante de la búsqueda de una ventaja personal o patrimonial por parte de estas asociaciones, constituyendo esta finalidad una nota que las distingue de la Administración Pública.

Ahora bien, de la pretensión planteada a este tribunal, deduce esta juzgadora, que lo discutido por la accionante es una presunta relación jurídica, al parecer de carácter contractual, existente entre dos personas jurídicas, a saber, una persona moral de derecho público descentralizada funcionalmente (INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA) y una persona jurídica de carácter privado (COOPERATIVA M.V.C., R.L.), entre las cuales existe una relación de derecho, en virtud de la prestación de un servicio por parte de la persona moral de carácter privado. De esta manera y en atención a los argumentos de hecho planteados por la accionante, puede observarse que ésta pretende se determine por vía de amparo, y de manera implícita a lo formalmente demandado, el carácter, existencia y vigencia de la relación jurídica mentada; lo cual, en consideración de esta juzgadora, contraría el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de a.c., pues si bien nuestro ordenamiento otorga el derecho toda persona a ser amparada en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, a través de un procedimiento breve e informal, que es el procedimiento de a.c., no deja de ser cierto que este remedio judicial procede y es viable cuando se discutan violaciones groseras y directas de derechos o garantías constitucionales, no siendo dable a los justiciables excitar este mecanismo cuando de la presunta violación afirmada se deduzcan características y circunstancias que hagan descender al juzgador al plano de lo legal, sin que la supuesta ilegalidad comporte una violación directa de un precepto constitucional.

En el presente caso, al parecer la relación jurídica existente entre los entes mencionados ha sido presuntamente subvertida de forma unilateral por el órgano administrativo, de manera que se deducen dos cuestiones características, a saber, por un lado un presunto contrato (cuyo carácter público o privado no corresponde determinar a este tribunal) existente e incumplido entre la administración y un sujeto de derecho privado; y por la otra, la presunta actuación material (vía de hecho) del órgano público violatoria de preceptos fundamentales. En ambos supuestos, que se deducen a su vez de una sola situación de hecho, considera el tribunal, no involucran una violación constitucional directa y aparente que amerite su discusión por vía de amparo; pues si efectivamente existe, entre los órganos tantas veces nombrados, una relación contractual, debe acudirse a los mecanismos judiciales regulares para discutir su vigencia y existencia no siendo el amparo la vía judicial pertinente.

Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción autónoma procederá cuando: “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”, en concordancia con el artículo 6°, numeral 5° eiusdem, el cual fija en su articulado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto, obligan a esta instancia constitucional a declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por COOPERATIVA M.V.C., RL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, CONSTRUCCIÓN C.F, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta sentencia.

Se exonera de costas al presunto agraviado, considerando que no hubo temeridad en su solicitud y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia y CONSÚLTESE de conformidad con el artículo 35 eiusdem, con el Juzgado Superior respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

E.M.M.Q.,

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.,

En la misma fecha siendo las una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

EMQ/icbc/jigc.

Exp. No. 24.055

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