Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de Enero de dos mil nueve (2009)

198º y 149

SENTENCIA

ASUNTO: AP21-L-2008-003467

PARTE ACTORA: L.B.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad n° V.2.831.958.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanas N.V. NEZA, M.C. MACHADO, NAREMI S.G. y M.V. abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 79.917, 112.004, 47.247 y 15.284 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZUELAN CONTAINER LINE, C.A. hoy fusionada con TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A. (TGV) inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, el 10 de mayo de 1951, bajo el n° 324, Tomo 2-A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, siendo la última de ellas la acordada en Asamblea de Accionistas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 2007, bajo el n° 27, Tomo 259-A-Sgdo., HL BOULTON & Co., S.A.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, bajo el n° 1643, de fecha 1° de julio de 1944, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, siendo la última de ellas en Acta de Junta Directiva n° 1.946 de fecha 09 de junio de 2008, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el 26 de junio de 2008, bajo el n° 11, Tomo –101-A. TERMINALES MARACAIBO, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el n° 23, Tomo 18-A de fecha 12 de junio de 1957 y últimamente por refundición de su documentos constitutivo estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 2 de septiembre de 2004, bajo el n° 42, Tomo 146-A-Pro, y CERÁMICAS CARABOBO, S.A.C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial de Caracas el 18 de abril de 1956, bajo el n° 4, Tomo 14-A, posteriormente modificados sus estatutos y siendo la última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Noviembre de 2005 bajo el n° 38, Tomo 218-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: abogados en ejercicio R.A.V., G.G.F., F.P.C., E.A.V.E.A.O., N.A.S., G.G.F., y L.F.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 1.381, 1.376, 7.013, 10.673, 23.506, 40.245, 74.648 y 130.588 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano L.B.M.M., contra el grupo de empresas VENEZUELAN CONTAINER LINE, C.A. hoy fusionada con TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A. (TGV), HL BOULTON & Co., S.A.C.A.. TERMINALES MARACAIBO, C.A y CERÁMICAS CARABOBO, S.A.C.A. todas las partes plenamente identificadas en autos, haciendo la salvedad señalada por la representación judicial de las codemandadas en su escrito de promoción de pruebas que no existe la empresa TM SERVICIOS MARÍTIMOS como está señalado en el libelo pues la denominación real es “TERMINALES MARCAIBO, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 02.07.2008 y distribuido al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 03.07.2008, siendo recibida en fecha 04.07.2008, se ordenó a la parte demandante subsanar la demanda y en fecha 14.07.2008 la representación judicial del demandante se dio por notificada en fecha 14.07.2008 y el Tribunal procedió a su admisión en fecha 16.07.2008, se ordenó la notificación de las codemandadas, practicadas todas las notificaciones, le correspondió por distribución al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 23.09.2008, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en su oportunidad compareciendo tanto la representación judicial del demandante como de las codemandadas y después de una prolongación dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 15.10.2008 y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes en fecha 03.11.2008 y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 12.01.2008, celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de todas las partes, se concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las representaciones judiciales para que expusieran sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por el demandante y las codemandadas admitidas por este Tribunal, y en dicho acto se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral para el 19.01.2009 de conformidad al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya oportunidad anunciado el acto y dejando constancia de la comparecencia de todas las partes se declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano L.B.M.M. en contra de las empresa VENEZUELAN CONTAINER LINE, C.A. ( FILIAL DE H L BOULTON y CO;S.Ay siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

DEL ESCRITO LIBELAR

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante alega que fue contratado en Venezuela por la empresa VENEZUELAN CONTAINER LINE, C.A. (Filial de H.L. Boulton & Co, S.A.) en fecha 29 de julio de 1988, como Gerente General, con un salario anual inicial de US $ 66,000.00, para prestar servicios personales, directos y subordinados, desempeñando su actividad en Venezuela y en Estado Unidos de América hasta el 28 de septiembre de 2007. Que desde 1994 se desempeñó en el cargo de Vicepresidente de Venezuelan Container Line, C.A. (VCL) y que desde el 01.07.2002 prestó sus servicios en Venezuela, hasta el 28 de septiembre de 2007 por lo que el tiempo de servicio fue de 19 años y 2 meses en forma continua y sin interrupción para el grupo HL Boulton.

Que los salarios fueron incrementado a lo largo de la relación laboral de la siguiente manera: a) desde el 29.07.1988 hasta 09/1993 US $ 5,500.00, b) desde 10/1993 hasta 12/1994 US$ 7,250.00, c) desde 01/2000 hasta 12/1999 US $ 7,666.66, d) desde 01/2000 en adelante US$ 9,625.00, pero a partir de diciembre de 2000 le cancelaron un monto inferior por lo que demanda la diferencia de dichos salarios y correspondiendo ser el último salario devengado por US$ 9,625.00, cantidad que al cambio oficial de Bs. 2.150,00 por dólar, representa la suma de Bs. 20.693.750,00 (Bs F. 20.693,75) mensuales y (Bs. F. 689,79) diarios.

Que el objeto de VENEZUELAN CONTAINER LINE, C.A. en lo adelante VCL, según sus estatutos es la explotación del negocio de transporte en general, nacional e internacional, especialmente el marítimo para lo cual podía adquirir o fletar naves de cualquier porte, clase y nacionalidad para el servicio marítimo, fluvial o lacustre, de carga y de pasajeros, así como darlas en fletamiento y realizar todas las operaciones y negociaciones conexas, derivadas o consecuenciales del objeto principal. Posteriormente mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 07.02.2007, los accionistas de VCL aprobaron de manera unánime la propuesta de la Junta Directiva acerca de la fusión con Transportadora General Venezolana, C.A. la cual se hizo operativa al término del ejercicio económico de VCL el 30 de junio de 2007 fecha para la cual el demandante continuaba desempeñándose como Vicepresidente de VCL y que continuó en la misma posición gerencial posterior a la fusión para el Grupo HL BOULTON hasta la fecha de la terminación de la relación laboral. Que para cumplir con su cometido estas empresas utilizaban barcos o buques fletados o de su propiedad, y que el 17.05.2001 se fletó el buque denominado “Lisbeth C” cambiándose dicho nombre por “S.P.” al ser desplegada la bandera venezolana, contrato de fletamento que se pactó por dos años y que a través de una de las empresas del Grupo HL Boulton & Co denominada DAMANE INC se adquirió después de agosto de 2003, un buque denominado “Flex” el cual pasó a llamarse “S.P.” para ser fletado a VCL, negociación a cuyo efecto se otorgó poderes por parte de DAMANE INC a los ciudadanos L.B.C. y el ciudadano L.B.M.M. para la compra y posterior abanderamiento de la embarcación antes mencionada, así como para obtener un préstamo que sería garantizado con la misma embarcación y suscribir la documentación necesaria para fletar dicha embarcación a VCL, poderes que fueron otorgados el 5 de agosto de 2003 y que igualmente el 07 de agosto de 2003 el ciudadano Lukas Boulton Cárdenas, en su carácter de presidente de VCL otorgó poder al ciudadano L.B.M.M. para que tramite y firme toda la documentación necesaria para la adquisición del referido buque el cual fue comprado por HL Boulton en marzo de 2006 y que igualmente dicha empresa es propietaria de tres buques tanqueros operados a través de la sociedad mercantil Atlas Marine C.A. denominados “MN Itakita/Pico Espejo-IMO 8012786”, “ “MN Pico El Aguila-IMO 8103925” y “MN Atlantick Wind-IMO 8012786””.

Que en diciembre de 2005 suscribió en acuerdo con VCL por anticipo de prestaciones sociales correspondientes al periodo entre el año 1988 y junio de 2000 por un monto de US $ 117.590,00 cuyo monto no le fue entregado de inmediato sino tiempo después, recibiendo el 25% de dicho monto en enero 2006 y el monto restante en el mes de junio de 2007 momento para el cual le fue cancelado igualmente un monto adicional por US $ 7,804.00 por concepto de intereses para un total de US$ 125.393,85, y que aunque pareciera por la redacción del documento que se le estaba pagando una liquidación, lo cierto es que para la fecha de suscripción del documento (diciembre 2005) y la fecha cuando fueron pagados los montos (enero 2006 y junio 2007) aún se mantenía la relación laboral entre las partes.

Que la demandada le solicitó la constitución de una compañía, corriendo por cuenta de la demandada la preparación del documento constitutivo y trámites de su registro, bajo el nombre de LOGUN DE VENEZUELA, C.A. en fecha 21.06.2000, y que la demandada procuró que firmase con ella un contrato de servicios profesionales para disimular la existencia de una relación laboral aparentando otra figura contractual siendo entregados previamente visados por la abogado de la empresa a lo cual se negó en varias ocasiones pero debido a la presión ejercida y el condicionamiento para otorgar el anticipo antes señalado finalmente en el año 2005 firmó un contrato de servicios profesionales entre LOGUN DE VENEZUELA C.A. y la sociedad DAMANE INC para ejecutar lo concerniente a operaciones, mercadeo y logística en el negocio del transporte marítimo a efectuarse en Venezuela y la región del Caribe, la misma actividad que desde antes había venido desempeñando para la demandada, no obstante la firma de dicho contrato continuó prestando servicios a VCL en calidad de Vicepresidente en las oficinas de VCL.

Que al término de la relación de trabajo no recibió, pago alguno por parte de la demandada por sus prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones por lo que procede a demandar dichos conceptos deduciendo el anticipo recibido.

Que la sociedad mercantil Venezuelan Container Line C.A. (VCL), antes identificada y hoy fusionada con Transportadora General Venezolana, C.A., forma parte integrante del grupo de empresas HL Boulton, el cual está conformado, entre otras, por las siguientes compañías: 1) HL Boulton & Co, S.A.C.A. 2) TM Servicios Marítimos, 3)VCL-Venezuelan Container Line, C.A., 4) Transportadora General Venezolana C.A. (TGV) antes P&o Nedlloyd Maritime Venezuela c.a. y 5) Cerámicas Carabobo S.A.C.A., (todas identificadas ut supra) a las cuales demanda. Que las empresas antes identificadas conforman conjuntamente con DP World Boulton Puerto Cabello, C.A., Boulton Logistics, Laser Lines LTD, Venezuela Container Terminals VCT C.A., Terminales Maracaibo, Proilven y Termioriente un grupo de empresas.

Que conforme a todo lo anterior reclamar los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad correspondiente al corte desde el 29.07.1988 hasta el 18.06.1997, de conformidad al artículo 666 literal a) de la LOT, el cual no fue pagado en la oportunidad fijada por la ley, 270 días de salario calculados con el salario devengado en el mes inmediato anterior al 19.06.1997, es decir, US $ 7,666.66 que multiplicados por Bs. 485,75 (tasa de cambio aplicable para dicha fecha) equivale a Bs. 3.724.080,10 que multiplicados por 9 meses presenta la cantidad de Bs. 33.516.720,90 (BS F. 33.516,72).

2) Compensación por transferencia que no le fue pagada en la oportunidad legal, de conformidad al artículo 666 literal b) de la LOT, 270 días calculados con base al salario de Bs. 300.000,00 mensual multiplicado por 8 meses, equivale a Bs. 2.400.000,00 (Bs. F. 2.400,00).

3) Intereses por antigüedad previa al 19.06.1997, la cantidad de Bs. 11.256.157,76 (Bs. F. 11.256,16).

4) Prestación de antigüedad a partir del 19.06.1997 de conformidad al artículo 108 de la LOT, y la disposición transitoria del artículo 665 de la LOT, 615 días que equivalen a la cantidad de Bs. 302.234.643,72 (BS. F. 302.234,64), calculados con los salarios devengados en los meses correspondientes desde julio 1997 hasta diciembre de 1999 US $ 7,666.66, desde enero 2000 hasta septiembre de 2007 US $ 9,625,00, montos calculados a la tasa de cambio correspondiente para determinar las cantidades en bolívares señalados en el libelo y los cuales se dan aquí por reproducidos.

5) Intereses generados por la prestación de antigüedad previa deducción del capital para la fecha correspondiente a los pagos parciales de antigüedad recibidos, Bs. 150.878.459,63 (Bs. F. 150.878,46).

6) Intereses del corte de cuenta antigüedad mas compensación por transferencia de conformidad al artículo 668 de la L.B.. 93.632.352,52 (Bs. 93.632,35).

7) Días adicionales de prestación de antigüedad conforme al primer aparte del artículo 108 LOT 2 días de salario por cada año de servicio desde junio 1999 hasta junio 2007, 90 días Bs. 76.049.531,10 (Bs. F. 76.049,53).

8) Utilidades que nunca fueron canceladas durante la relación laboral a razón de 60 días de salario por año, que la demandada pagaba a sus trabajadores, desde el año 1988 hasta el año 2007, 1.100 días Bs. 758.770.833,40 (Bs. F. 75.877,83). Y Fracción de utilidad del año 2007, 40 días Bs. 27.591.666,80 (Bs. F 27.591,67).

9) Vacaciones vencidas conforme al artículo 219, no canceladas sin embargo la demandada le garantizó 20 días hábiles hasta tanto tenga derecho por ley a un número mayor de días hábiles hecho que se verificó en el año 1996, correspondientes desde el año 1989 hasta el año 2007, 615 días calculados al salario diario de Bs. 689.791,67, Bs. 424.221.877,05 (Bs. F. 424.221,88). Y bonos vacacionales conforme al artículo 223 de la LOT desde el año 1989 hasta el año 2007, 225 días Bs. 175.896.875,85 (Bs.F. 175.896,88).

10) Vacaciones fraccionadas correspondiente a dos meses desde el 29.07.2007 hasta el 28.09.2007, calculados al salario diario de Bs. 689.791,67, Bs. 3.448.958,35 (Bs. F. 3.448,96), mas el bono vacacional fraccionado correspondiente Bs. 2.414.270,84 (Bs. 2.414,27).

11) Diferencia de salario pendientes de pago a partir de diciembre de 2000 hasta septiembre de 2007, porción de salario devengado que no le fue cancelado, US $ 92.423,00 multiplicados a la tasa de cambio aplicable (Bs. 2,15) equivalente a Bs F. 198.709,45.

12) Además los intereses de mora mas la indexación monetaria.

III

CONTESTACION A LA DEMANDADA

ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS

VENEZUELAN CONTAINER, C.A.

hoy fusionada con TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA C.A., TGV”, “HL BOULTON CO & C.A., S.A.C.A.”, “TERMINALES MARACAIBO” y “CERÁMICAS CARABOBO, C.A.”

La representación judicial de las codemandadas niegan la relación de trabajo señalando que el actor desempeñaba el cargo, primero de Director Principal de la empresa y posteriormente como Vicepresidente con las más amplias facultades para administrar dicha compañía, y que actuaba en representación de la empresa frente a terceros, que nunca actuó ni se consideró trabajador de la empresa ni se tenia los derechos de que gozan los trabajadores de política habitacional, paro forzoso, INCE, cesta ticket, régimen de seguridad social y prestaciones sociales, vacaciones y bonos vacaciones y utilidades.Que el demandante era un órgano de la empresa por lo que al determinar el elemento de subordinación y dependencia de un contrato de trabajo, el actor no ostentaba el carácter de subordinado o de dependiente, es decir, era patrono. Que la pertenencia del actor a la Junta Directiva de la empresa, en la que además ocupa lugar sobresaliente por ser uno de los dos administradores. Que el actor, como órgano ejecutivo a quien le corresponde cumplir las decisiones de la Junta Directiva y de la Asamblea que le eran conferidas expresamente, está indisolublemente ligado a la empresa por lo que no puede ostentar la condición de trabajador, sino que su sentido corresponde al mandatario o representante como el presente caso,. Que la inherencia del actor en todas las decisiones de la junta directiva de la demandada, al igual que en los múltiples negocios que implicaban actos de disposición lo que evidencia su rango de representante de la empresa ante terceros y que su preeminencia en la empresa demandada para la contratación y manejo por vía directa o mediante delegación de todo el personal de la misma por lo que no puede considerársele su condición de trabajador y patrono de si mismo. Que por su alto rango se asociaba totalmente al riesgo de los negocios de la empresa y comprometía su responsabilidad personal, por consecuencia de sus gestiones, podía llevar a la empresa en la bancarrota. Que igualmente como defensa en lo relativo al elemento de subordinación o dependencia cabe añadir algunos elementos secundarios como son que el actor era autónomo y manejaba su horario era flexible, con la mayor holgura posible sus periodos de descanso que nunca fueron regidos bajo criterio de vacaciones reguladas por la normativa de la legislación laboral aplicable, no figuraba en la nómina de la empresa. Que se torna casi inútil llevar a cabo un desarrollo directo de la noción de salario, pues sería suficiente el de la subordinación o dependencia en e presente caso para expulsar la relación del concepto de trabajador. Que difiere la situación del demandante con respecto a la de los trabajadores de confianza y empleados de dirección contemplados en las normas de los artículos 42, 45, 46 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que ninguno de estos, Que el actor se autodeterminada la forma en que prestaría sus servicios, no tenía ninguna jornada ni mucho menos horarios que debía cumplir y no se le aplicaba ninguna condición de trabajo, los pagos que recibía eran mediante cheque o depósitos en muchas oportunidades ordenados por él mismo, ya que el tenía disposición plena del patrimonio de la compañía aún cuando en oportunidades lo ejercía en forma compartida, no tenía el actor supervisión de ningún tipo, salvo las legales y estatutarias expuestas a los administradores por los estatutos y la ley, que por ser accionista, miembro de la junta directiva, vicepresidente, más bien aportaba materiales y se le conoció como único material de trabajo su laptop que por cierto se la llevó al momento de retirarse, asumía las perdidas en la medida de las acciones que ostentaba en la empresa, que era totalmente autónomo e independiente para prestar sus servicios y no prestaba servicios exclusivos para la demandada y que la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicios son propiedad de la empresa salvo la laptop ya mencionada y que en cuanto a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio era superior al de cualquier otro directivo de la empresa. Que por todas las razones antes expuestas niega y rechaza que el ciudadano L.B.M.M. haya laborado en forma alguna, bajo condición de subordinación, remuneración y amenidad para su representada. Que es falso, rechaza y contradice que el contrato a que se refiere en el libelo de fecha 29.07.1988 sea un contrato pues se trata de una oferta que se mando de Venezuela y se contrato en Estados Unidos. Es falso que haya devengado un salario anual inicial de US $ 66.000,00 porque al negar la existencia de la relación de trabajo mal puede ser entendido como salario cualquier pago que se le haya podido realizar. Que es falso que haya prestado servicios personales, directos y subordinados para la demandada y que así haya sido considerado, tanto en el tiempo en que lo haya prestado en Estados Unidos, como en Venezuela, siendo falso que tal relación laboral se mantuvo hasta el 28 de septiembre de 2007 y que por el contrario de ser cierto que ese supuesto contrato de trabajo se inicia con la fecha en que es presentada la oferta referida en la comunicación de fecha 29.07.1988, entonces es fácil establecer, como lo dice textualmente dicho documento que “los gastos de empleados bajo leyes de Estados Unidos..” o como lo corrobora el documento comunicación de fecha 4.11.1994 dirigido al actor por parte de J. H.B. y en donde textualmente se lee “… al ser todo esto en dólares y mayormente fuera de Venezuela la legislación Laboral venezolana no aplica, en otras palabras no hay prestaciones…”, todo lo cual a su vez es corroborado con el documento de fecha 17.03.2005 remitido por el actor demandante a C.A.P. de H.L. Boulton S.A.C.A. C.A. en el cual textualmente señala: “

no estoy en ningún momento pretendiendo que se me cancele mis prestaciones, conforme lo establece la legislación laboral venezolana, en lo relativo a prestaciones sociales aplicable a empleados venezolanos…” siendo cierto que a partir de 1994 ocupó el cargo de Vicepresidente de Venezuelan Container Line C.A. VCL y cierto es que desde el 01.07.2002 el actor fue radicado para prestar servicios en las oficinas de la demandada ubicada en Venezuela. Es cierto y se acepta que el trabajador se fue de la empresa en forma voluntaria pero no mediante un retiro de naturaleza laboral. Que la oferta realizada es para que se cumpla fuera de Venezuela, en Miami Florida y que esa relación ofrecida de cuando se acepto se regiriá bajo las leyes de los Estado Unidos, ni siquiera se convino en Venezuela y no tuvo aplicación real en el territorio nacional. No es cierto y se rechaza que haya devengado salarios a lo largo de la supuesta relación laboral y no es cierto que esos pagos mal llamados salarios hubieran sido incrementados aplicando el principio de progresividad que rige la materia laboral, por lo que no es cierto y por ello se niega de devengara como salarios mensuales, desde el 29.07.1988 hasta septiembre de 1993 la cantidad de US$ 5.500,00, desde octubre de 1993 hasta diciembre de 1994 la cantidad de US$ 7,250.00, desde enero de 1995 hasta diciembre de 1999 la cantidad de US$ 7,666.66, ni desde enero de 2000 en adelante la cantidad de US$ 9,625,00. Que no es cierto que a partir del año 2000 se le rebajo el salario por cuanto los pagos no tenían naturaleza de salario ni que ello le daría al actor el derecho a dar por terminado en forma definitiva la relación de trabajo en una forma justificada pues de ser así pasado que fueran 30 días convalidó dicho cambió de condición en lo que respecta al supuesto salario rebajado y ya no tendría oportunidad para reclamarlo, lo que no procede por estar caduca la acción para su ejercicio. Que es cierto que el por el objeto de Venezuelan Container Line C.A. mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista el 07-02-2007 los accionistas de la demandada, aprobaron de manera unanime la propuesta de la Junta Directiva, constituida por el Presidente y el Vicepresidente, siendo el segundo el actor, que se llevara a cabo la fusión de Transportadora General Venezolana, C.A. anteriormente denominada (Nedlloyd Maritime de Venezuela C.A. propuesta que se aprobó y que hizo operativa al culminar el ejercicio económico de la demandada el 30.06.2007, fecha en que el actor continuaba desempeñándose como Vicepresidente de VCL aún después de la fusión. Que es cierto y se acepta que le fue otorgado un poder por parte de la empresa DAMANE INC, para que comprar y abanderara la embarcación S.P., así como para que obtuviera un préstamo que sería garantizado por la misma embarcación y en fin para que suscribiera la documentación necesaria para fletar esa embarcación a V.C.L., poder que le fue otorgado el 05 de agosto de 2003, como también es cierto que le fue otorgado poder paralelamente el 07.08.2003 al actor para que tramitara y para que firmara toda la documentación necesaria para la adquisición del buque “FLEX”.

Es cierto que las relaciones entre el actor y la demandada terminan el 28.09.2007 pero no como relación de naturaleza laboral. No es cierto y se rechaza que el tiempo de servicio lo fuese como si se tratara de una relación laboral duró 19 años y 2 meses, no es cierto y se rechaza que el actor haya prestado servicio personal, continua para el grupo Boulton y en caso de ser así este grupo no está demandado. Que es cierto que en diciembre de 2005 el actor y la demandada suscribieron un acuerdo pero que tales pagos provienen de la actuación desempeñada por el actor en su condición de persona que cumplía con el acuerdo de la oferta de julio de 1998 no obstante el mencionado documento se hace mención a un término laboral y cancelación definitiva por el beneficio de prestación o indemnización que le corresponde por la prestación de sus servicios que tal tipo de mención o aceptación por parte de la demandada por obra y gracia no se sabe de que, su verdadera relación con la empresa automáticamente se transforma en una relación de contrato de trabajo, cuando la realidad desvirtúa esa posibilidad porque la voluntad real debe ser la que se debe tomar en cuenta. No es cierto y se rechaza que la demandada le hubiere solicitado al actor que constituyera una compañía corriendo por cuenta de la accionada la preparación del documento constitutivo y trámites de su registro, la cual fue anotada bajo el nombre de LOGUN DE VENEZUELA C.A. para desvirtuar la relación laboral y que si bien es cierto que entre Logun y la demandada VCL se suscribió un contrato no es cierto que ello sucedió porque en repetidas ocasiones procuró la demandada que el actor firmase con ella un contrato de servicios profesionales y tampoco es cierto que lo presionaran para otorgarle el anticipo que recibió en los términos descritos en el libelo para la firma de dicho contrato y que no es cierto que dicho contrato buscaran una simulación o fraude para disimular la existencia de la relación laboral porque Logun de Venezuela c.a. era una verdadera empresa con operatividad del cumplimiento de su objeto lo cual se demuestra con el hecho de haber suscrito un contrato con Venezuelan Container Line C.A., pero también con DAMANE INC, y otro con H.L. BOULTON & CO S.A. mediante el cual arrendó un espacio con un área de 300 M2 para darle cumplimiento a sus actividades además que en estado de ganancias y pérdidas de LOGUN firmado por el propio actor, se evidencia un renglón denominado “gastos operativos” del cual se desprende la clara operatividad de esta empresa puesto que no solo tiene pérdidas para el año 2002 de 61 millones de bolívares sino que contrató personal que le costó la cantidad de Bs. 29.301.483,00 además de gastos por impuestos, servicio de almacén, transporte, demoras, incluso publicidad. Además el actor tenía tanto interés patrimonial en los ejercicios económicos por un lado de la empresa LOGUN y por el otro lado de VCL de la que es accionista y por ello es por lo que incluso aprueba el traspaso de ganancias y perdidas de una empresa a la otra asumiendo con ello un pasivo importante cuando se establece que la empresa LOGUN aun mantiene un pasivo con la empresa HL BOULTON. Que por cuanto es negada la relación de trabajo, expresamente se rechaza que al actor le corresponderían pagos correspondientes al corte de junio de 1997 por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, intereses y los conceptos a partir del 19.06.1997 por prestación de antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones bonos vacacionales, diferencia de salario, intereses de mora ni indexación, en los términos explanados en la demanda. Que a todo evento de considerarse la existencia de una relación de trabajo procede la defensa perentoria de la prescripción de la acción la cual expresamente se opone como defensa subsidiaria porque a partir de que el actor desde el 20.05.1991 aparece formando parte como miembro Director Principal de la Junta Directiva de Venezuelan Container Line C.A. no hay posibilidad de entender que la relación entre las partes desde ese momento pudiera ser de naturaleza laboral y es el caso que entre la fecha 28.05.1991 y la fecha de notificación de las empresas demandadas 21.07.2008 ha transcurrido con creces el lapso de prescripción y que bajo el supuesto que se entienda que hay un reconocimiento de relación laboral entre las fechas del 29.07.1988 hasta julio 2000 como conclusión de la misma, es evidente que desde la finalización de dicha supuesta relación de trabajo julio 2000 y la fecha en que son notificadas las codemandadas 21.07.2008 ha transcurrido con creces el lapso de prescripción.

IV

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de las empresas codemandadas niegan la existencia de la relación laboral, sin embargo, reconocen que el demandante prestó un servicio personal para su representada por lo que corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de las empresas codemandadas, a quienes corresponderá en efecto probar que tipo de relación existió entre el demandante y la demandada si es el caso que ésta es distinta a una relación laboral y en caso de no probar lo anterior deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, son las codemandadas quienes deberán desvirtuar la relación laboral alegada por el demandante y la improcedencia de los conceptos que reclama, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

V

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Cursante a los folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos n° 1, marcadas “1” y “2”, carta original en idioma inglés fechada 29.07.1988 y su traducción al idioma castellano dirigida al actor, referida a la oferta de empleo de Venezuelan Container Line y suscrita por su Presidente Leo. W. Mooy, del cual se desprende el cargo ofrecido de Gerente General de Venezuelan Container Line (VCL), el salario anual de US$ 66,000.00, que desarrollaría sus actividades en la sede de Miami, Florida, que sería responsable del manejo de VCL y reportaría al Presidente y la Junta Directiva de VCL y que cubriría tanto los Estados Unidos como la línea en Venezuela, que le suministrarían carro y le cubrirían los gastos de empleado bajo las leyes de los Estados Unidos, que le suministrarían una póliza de seguros de salud para el y su familia y que sus vacaciones serán de 4 semanas calendario por año y que lo emplearían por un período de 5 años, que después del primer año, sería elegible para el pago de bonos basados en su gestión y le ofrecerían opción de compra de acciones si el resultado era exitoso, se desprende igualmente que se contrato en la ciudad de Miami mediante transmisión de fax, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursante al folio 4 del cuaderno de recaudos n° 1, marcada “3”, original de carta emitida por VCL de fecha 28.09.1993 suscrita por su Presidente J. H.B., en la que se le comunica al demandante la remuneración que percibirá para los años 1993 y 1994 “US$ 72,000.00 entregados en USA, US $ 15,000.00 entregados en Venezuela, y US$ 13,000.00 bono a recibir en diciembre de cada año, total US $ 100.000,00”, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 5 y 6 del cuaderno de recaudos n° 1, marcada “4”, original de carta emitida por H.L. Boulton & Co, S.A.C.A. de fecha 04.11.1994, suscrita por J. H.B., en la que se le comunica al demandante el paquete de remuneraciones que percibirá a partir del año 1995 y por 5 años como Vicepresidente de Venezuelan Container Line C.A. “US$ 72,000.00 entregados en USA, US $ 20,000.00 entregados en Venezuela, y US$ 13,000.00 bono a recibir en diciembre de cada año, total US $ 105.000,00” e igualmente se señala que con la venta del barco el actor invirtió y pudo comprar 8.000,00 acciones de VCL, y le ratifican que por ser el pago en dólares y mayormente fuera de Venezuela, la legislación laboral venezolana no aplica, asimismo, le autorizan para que compre un vehículo nuevo para su uso por cuenta y a nombre de la empresa, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 7 y 8 del cuaderno de recaudos n° 1, marcada “5”, copia simple de carta emitida por Venezuelan Container Line C.A. de fecha 29.12.1999, suscrita por J. H.B. dirigida al accionante, en la que se le informa sobre aumento de sueldo anual de dólares de US $ 15,000.00 a partir del 01.01.2000, para un total anual de US $ 115,500.00. Y comunicación marcada “6” referida al ajuste de sueldo a partir del año 2000 de US $ 9,625.00 mensual, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

Cursantes a los folios 9 al 24 del cuaderno de recaudos n° 1, marcadas “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17” y “18” con logo original sin estar suscritas, emitidas por el W.M.B., y sus correspondientes traducciones al castellano, documentos que señalan transacciones bancarias, los cuales se desechan del proceso por emanar de un tercero de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 25-38 inclusive del cuaderno de recaudos n° 1, marcada “19”, copias simples del acta constitutivo-estatutaria de Venezuelan Container Line, c.a., de la cual se desprende: el objeto de de la compañía y la propiedad de un 60% del capital social por parte de la empresa H.L. Boulton & Co., y que se constituyó en fecha 01.07.1987, que la Asamblea General de Accionistas tiene la suprema dirección de la compañía y la Junta Directiva integrada por un Presidente, un Vicepresidente y cinco Directores Principales y cinco Directores Suplentes quienes pueden ser accionistas o no pero que antes de entrar en ejercicio de sus cargos, deben depositar dos acciones conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Comercio, Que el Presidente tiene las mas amplias atribuciones de disposición y administración, El Vicepresidente debe coadyuvar a la ejecución de los actos de administración y dirección de la compañía según las directrices de la Junta Directiva y del Presidente y sustituir al Presidente en caso de ausencia absoluta y que las atribuciones de los Directores Principales son suplir las faltas temporales del Vice-Presidente cuando así lo resuelva la Junta Directiva y cumplir conjunta o separadamente con el Presidente las atribuciones de éste que le sean encomendadas por la Junta Directiva, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 39-45 inclusive del cuaderno de recaudos n° 1, marcada “20”, copias simples del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Venezuelan Container Line, c.a. de fecha 24.08.1993, de la cual se desprende: Que el 100% del capital social está representado por las siguientes personas: L.E.A. en representación de H.L. BOULTON & CO, S.A.C.A., el Vice-Presidente J. H.B. y el Director Principal R.B., que el ciudadano L.B.M. fue designado Director Principal de la Junta Directiva de la Compañía para el periodo 1993-1994, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 46-65 inclusive del cuaderno de recaudos n° 1, marcada “21”, copias simples de documento registrado en el Registro Mercantil de la modificación de los estatutos de Venezuelan Container Line, c.a. de fecha 02.12.1994, de la cual se desprende: que el capital social es de 342.370 acciones, dividido y representado en 250.000 acciones comunes y nominativas y 92.370 acciones nominativa, distribuidas así: H.L. BOULTON & Co. SACA 150.000 acciones com., J. H.B. por sí 7.700 Acc. Pref., R.B. por sí 9.615 Acc. Pref., A.B. por sí 19.250 Acc. Pref., H.F. en representaci{on de Nedllod Maritime de Venezuela c.a. 10.000 Acc.Pref., Viajes Boulton c.a.12.000 Acc. Pref., W.H.B. en representación de Cerámicas Carabobo 19.250 Acc. Pref., y L.M. por sí 8.000 Acc. Pref.. Igualmente se desprende que el ciudadano L.B.M. fue designado Vice-Presidente para el período 1994-1996, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 66-71 inclusive del cuaderno de recaudos n° 1, marcada “22”, copia simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Venezuelan Container Line, c.a. de fecha 27.03.2001, de la cual se desprende: que el ciudadano L.B.M. fue designado Vicepresidente de la Compañía para el periodo 2000-2002, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 72-78 inclusive del cuaderno de recaudos n° 1, marcada “23”, copia simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Venezuelan Container Line, c.a. de fecha 01-11-2002, de la cual se desprende: que el ciudadano L.B.M. fue designado Vicepresidente de la Compañía para el periodo 2002-2004, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 79-85 inclusive del cuaderno de recaudos n° 1, marcada “24”, copia simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Venezuelan Container Line, c.a. de fecha 29-09.-2004, de la cual se desprende: que el ciudadano L.B.M. fue designado Vicepresidente de la Compañía para el periodo 2004-2006, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 86-92 inclusive del cuaderno de recaudos n° 1, marcada “25”, copia simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Venezuelan Container Line, c.a. de fecha 07-02-2007, de la cual se desprende: Que el 100% del capital social de la compañía, 342.370 acciones, es propiedad de la empresa H.L. BOULTON & Co. S.A., que se aprobó la fusión a dicha empresa con la empresa “Transportadora General Venezolana, c.a. (Nedlloyd Maritime de Venezuela, c.a.). Y cursante a los folios 93-94 marcada “26”, copia de documento poder autenticado por Notaria, mediante el cual el ciudadano E.L.C. actuando como Vicepresidente de Transportadora General Venezolana c.a. (P & O Nedlloyd Maritime de Venezuela, c.a.) otorga poder para los trámites ante el Instituto (INEA) para el cambio de nombre de los certificados emitidos a nombre del Buque S.P. como consecuencia de la fusión por absorción de las empresas Venezuelan Container Line C.A. y Transportadora General Venezolana c.a., la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 95-98 inclusive del cuaderno de recaudos n° 1, marcada “27”, copia simple del documento poder otorgado por DAMANE INC el 05.08.2003 por ante Notaría Octava del Circuito Provincia de Panamá, República de Panamá al ciudadano Lukas Boulton Cardenas y L.B.M.M. para que conjunta o separadamente suscriban toda la documentación necesaria para obtener un préstamo y otorgar las correspondientes garantías hasta por US “ 2.460.000,00 a ser garantizado con la embarcación denominada “Flex”, y suscribir la documentación necesaria para fletar dicha embarcación a la empresa Venezuelan Container Line, c.a.. Documental cursante a los folios 99-101, marcada “28” copia certificada de documento poder otorgado el 07-08-2003 notariado mediante el cual Lukas Boulton Cárdenas Presidente de Venezuelan Container Line c.a. otorga poder al ciudadano L.M.M. para que tramite y firme toda documentación necesaria para la adquisición del buque “Flex”, mandato que no podrá ser revocado ni sustituido hasta que se cumpla el objeto para el cual fue otorgado, lo que evidencia el carácter intuitu personae del vínculo entre el mandante y mandatario, de dichas documentales se desprende que la empresa DAMANE INC (Panamá) otorga poder a Lukas Boulton Cárdenas y L.M.M. para que soliciten un préstamo en nombre de DAMANE INC y otorguen garantía con el buque denominado “Flex”, propiedad de DAMANE INC y para que a su vez fleten dicho buque a la empresa venezolana VCL e inmediatamente el Presidente de VCL otorga poder en Venezuela al L.M.M. para que adquiera dicho buque, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 102 y 103 inclusive del cuaderno de recaudos n° 1, marcada “29”, contrato original suscrito entre HL BOULTON & Co, S.A. y L.M. en el cual se señala que se convino un finiquito por la deuda que por prestación o indemnización le correspondiere por la prestación de sus servicios a la compañía VENEZUELAN CONTAINER LINE C.A. (filial de H.L. Boulton & Co, S.A.) suscrita por E.L.C., que en el mes de diciembre de 2005 firmaron un acuerdo por US $ 117.590,00 por la cancelación total y definitiva por prestación de servicios que en esa ocasión le fue pagado el 25% del monto total (US$ 29,397.50) quedando un saldo pendiente de US $ 88.192,50 más US $ 7,803.85 por concepto de intereses siendo el monto definitivo por pagar de US$ 95,996.35 suma que le fue pagada la oportunidad de la firma de ese finiquito, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

Cursante al folio 104 del cuaderno de recaudos n° 1, marcada “30” copia simple sin firma de memorandum, de la cual se deja expresa constancia que fue desconocida por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, y es desechado por carecer de firma de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. ASI SE ESTABLECE.

Cursante al folio 105 del cuaderno de recaudos n° 1, marcada “31” original de Memorandum enviado el 08.03.2004 suscrito por E.L.C. en la Vicepresidencia de Administración y Finanzas y dirigido a Lukas Boulton en la Vicepresidencia de Operaciones, en el cual hace referencia al envió del contrato privado entre Logun (L.M.) y Damane para su firma, del cual se evidencia la vinculación entre ambas compañías, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

En relación al anexo cursante a los folios106 y 107, no está suscrito por nadie sin embargo se deja expresa constancia que la parte a quien se le opuso no obstante su falta de firma lo reconoció expresamente en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 eiusdem. ASI SE ESTABLECE

Cursante a los folios 108 y 109 del cuaderno de recaudos n° 1, marcadas “32” y “33” carta en idioma inglés y su traducción al idioma castellano, emanada de DAMANE INC suscrita por E.L.C. y Venezuelan Container Line C.A. suscrita por su Vice-Presidente L.B.M., dirigida a los Aseguradores Suscriptores de la Póliza del buque “S.P.”, de fecha 29.05.2006 y de la cual se desprende la vinculación entre ambas empresas por cuanto el ciudadano E.L.C. es representante de Transportadora General Venezolana C.A. y HL Boulton & Co, como consta de las documentales “26”, “30” y “31” es también representante de Damane Inc. Además se desprende la vinculación laboral existente entre L.B.M. y Venezuelan Container Line C.A. para mayo 2006, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 110 y 111 del cuaderno de recaudos n° 1, marcadas “34” copia de comunicación dirigida por Damane Inc a Bancaracas Interntional Banking Corporation de fecha 11.12.2007 suscrita por E.L.C. de la cual se desprende que el citado ciudadano es representante de Damane Inc., la cual emana de un tercero y por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 112 y 113 del cuaderno de recaudos n° 1, marcadas “35” y “36”, comunicaciones suscritas por Lukas Boulton como Presidente Ejecutivo de H.L. Boulton y Presidente de Venezuelan Container Line C.A. dirigida al Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 17.07.2002 notificando el traslado de L.M.M. a Venezuela a partir del 01.07.2002 para que preste sus servicios en forma permanente con residencia en Venezuela, del cual se desprende la vinculación laboral de L.M.M. con las mencionadas empresas así como la fecha a partir de la cual L.M.M. prestó servicios en Venezuela, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

Cursante al folio 114 del cuaderno de recaudos n° 1, marcadas “37” copia certificada de fianza otorgada el 01.07.2002 por HL BOULTON & Co S.A. a LA ARRENDADORA en Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador, como garantía del cumplimiento de las obligaciones de L.M.M. por contrato de arrendamiento de vivienda, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 116 y 117 del cuaderno de recaudos n° 1, marcada “38” original de contrato de confidencialidad suscrito por R.B. en representación de HL BOULTON & Co. S.A.C.A. y L.M.M. en el cual se identifica a L.M. como “EL EJECUTIVO”, del cual se desprende la prestación del servicio existente entre ambas partes, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

Cursante al folio 118 y 119 del cuaderno de recaudos n° 1, marcada “39” original de documento visado por la abogada Á.H., misma abogada que visara las documentales marcadas “22”, “23”, “24”, “25”, “26 y “40” en el cual se identifica a Venezuelan Container Line C.A. como LA CONTRATANTE y a L.M.M. como LA CONTRATADA a través de la empresa LOGUN DE VENEZUELA C.A. del cual se desprende la intención de una suscripción de contrato de prestación de servicios por parte de L.M. mediante una sociedad mercantil a partir septiembre de 2001 para las empresas antes mencionadas, la cual está suscrita por un tercero pero que ha sido señalada como la abogada del grupo y por cuanto ni la afirmación ni el documento no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 120 y 121 del cuaderno de recaudos n° 1, marcada “40” poder otorgado por “P & O Nedlloyd Maritime de Venezuela C.A. (Nedlloyd Maritime de Venezuela) perteneciente al grupo HL BOULTON, en fecha 10.07.2006 a L.M.M. para que gestionen el retiro de un vehículo propiedad de dicha empresa el cual fue objeto de robo, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 122-124 inclusive del cuaderno de recaudos n° 1, marcadas “41” copia simple de comunicación de fecha 29.06.2006, enviada por Venezuelan Container Line c.a. suscrita por el Lic. Aravick K. L.R.d. departamento de Recursos Humanos, a la Dirección de Identificación y Extranjería, solicitando se le emita nuevo pasaporte a L.B.M. como Vicepresidente de esa empresa, de la cual se desprende la existencia de la prestación de servicio entre el actor y la demandada para el mes de junio de 2006, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 125-174 inclusive del cuaderno de recaudos n° 1, marcadas “42”, copias simples sin firma de estados financieros de H.L. Boulton & Co, s.a. y compañias filiales, los cuales se desechan del proceso por carecer de firma autógrafa en señal de emisión de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 175 y 182-191 del cuaderno de recaudos n° 1, marcadas “43”, “44”, “45” y “46” comunicaciones suscritas de H.L. Boulton & Co, S.A.C.A. del mes de septiembre 2002 de las cuales se desprende la existencia de la prestación del servicio entre L.M.M. y HL Boulton & Co. S.A.C.A., y la vinculación entre ésta y la empresa DAMANE INC por intermedio de un mismo representante E.L., las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 192 Y 193 inclusive del cuaderno de recaudos n° 1, marcada “47” memorandum de fecha 27 de marzo de 2000, la cual se desecha por cuanto nada aporta al presente proceso. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 194-200 inclusive del cuaderno de recaudos n° 1, marcadas “48” copia simple del documento constitutivo estatutario de la empresa LOGUN DE VENEZUELA C.A. de fecha 20.06.2000, del cual se desprende que el objeto de la compañía es semejante al de la demandada, que el capital de la compañía es de 1.000 acciones de las cuales L.M. suscribió 800, quien es su Presidente y que se designó como Secretario a A.E.. Cursante al folio 201 marcada “49” comunicación emanada de Venezuelan Container Line C.A. de fecha 02.05.2002 suscrita por A.E. quien a su vez es Secretario de Logun, informando sobre la variación de resultados de VCL consistente en el Balance General y el Estado de Ganancias y Perdidas de LOGUN DE VENEZUELA, C.A. para el año 2001, aprobados por Lukas Boulton y el accionante dirigida a Venezuelan Container Line, C.A. en la cual se informa que HL Boulton, debe absorver el 50% de la pérdida de Logun y se hace mención a una transferencia de gastos de contabilidad de Venezuelan Container Line a Logun, del cual se desprende la vinculación entre ambas empresas dada la representación de A.E. en las mismas para el mismo periodo, y que Lukas Boulton impartía instrucciones para realizar transacciones de VCL y Logun, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 205, 206, 207, 208, 210 y 211 inclusive del cuaderno de recaudos n° 1, marcadas “50”, “51”, “52” “54” y “55” comunicaciones emanadas de HL BOULTON y debidamente suscritas y cursante a los folios 209, 212 y 213 marcadas “53” y “56” dirigidas a Venezuelan Container Line C.A. atención L.M., de las cuales se desprende la existencia de la relación de trabajo entre L.M. y HL BOULTON para los años 1994, 1996, 2000 2001, 2003 y 2007, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

INFORMES

El solicitado a Escritorio Jurídico Marítimo Abogados & Asociados a los fines que rinda informe sobre los siguientes particulares: “a) Si consta en los archivos de dicho Escritorio Jurídico que en fecha 23-08-2007 se elaboró una comunicación dirigida a Venezuelan Container Line, C.A. con especial atención al ciudadano L.M.. B) Si el ciudadano V.D.C., quien suscribe la antes referida comunicación forma o formó parte de dicho Escritorio Jurídico. c) Si la antes mencionada comunicación está referida al siniestro sufrido en fecha 10-12-2006 por el buque S.P., V-182” relacionada al anexo “56”. Se deja expresa constancia que la resulta de dicho informe no fue remitido, no obstante dicha prueba fue aceptada en su contenido por la parte a quien se le opuso, por lo que se otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

El solicitado a Contadores Públicos KPMG Alcaraz Cabrera Vásquez, a los fines que rinda informe sobre los siguientes particulares: “a) Si en sus archivos consta que le han prestado servicios profesionales a la empresa H.L. BOULTON & CO S.A. y sus compañías filiales. b) Si por esos servicios profesionales prestados les consta que forman parte de las compañías filiales antes referidas para el 30 de junio de 2007 y 2006 las siguientes: Transportadora General Venezolana C.A. y Cerámicas Carabobo C.A.. c) Si por las notas de los estados financieros para el 30 de junio de 2007 y 2006 consta en sus archivos que el número de días de bono por concepto de utilidad pagado a los trabajadores osciló entre 60 y 120 días de salario”. Se deja expresa constancia que la resulta de dicho informe no fue remitido, no obstante dicha prueba fue aceptada en su contenido por la parte a quien se le opuso, por lo que se otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

El solicitado a Washinton Mutual Bank, a los fines que rinda informe sobre los siguientes particulares: “a) Si en sus archivos consta la existencia de una cuenta bancaria cuyo titular es o era L.B.M., identificada con el número 831-169442-1. b) En caso de existir la cuenta bancaria que antecede, que informe si el 29-04-2004 fue efectuada una transferencia a dicha cuenta por US $ 9.000 ordenada por VENEZUELAN CONTAINER LINE C.A.. c) En caso de existir la cuenta bancaria que antecede, informe si el 27-12-2006 fue efectuada una transferencia a dicha cuenta por US $ 9.00 ordenada por DAMANE INC. d) En caso de existir la cuenta bancaria que antecede, informe si en el estado de cuenta correspondiente al periodo 15-12-2006 al 16-01-2007, fue registrada una transferencia el 27-12-2006 por un monto de US $ 9.000 y si dicha transferencia fue ordenada por DAMANE INC. e) En caso de existir la cuenta bancaria que antecede, informe si el 02-08-2007 fue efectuada una transferencia a dicha cuenta por US$ 9.000 ordenada por DAMANE INC. f) En caso de existir la cuenta bancaria que antecede, informe si el 05-09-2007 fue efectuada una transferencia a dicha cuenta por US$ 9.000 ordenada por DAMANE INC. g) En caso de existir la cuenta bancaria que antecede, informe si en el estado de cuenta correspondiente al período 18-09-2007 al 15-10-2007, fue registrada una transferencia el 04-10-2007 por un monto de US$ 9.000 y si dicha transferencia fue ordenada por DAMANE INC. h) Finalmente, solicitamos…. Suministre conjuntamente con su informe, copia de los documentos, archivos u otros papeles que haya servido de soporte para rendir el informe in commento.”. Se deja expresa constancia que la resulta de dicho informe no fue remitido, no obstante dicha prueba fue aceptada el contenido de que se requería, por la parte a quien se le opuso en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, por lo que se otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN

En relación a la exhibición de los originales de los documentos señalados “..los originales de las documentales promovidas, marcadas ’49 y 56’, cursantes a los folios 201-204, 212 y 213 del cuaderno de recaudos n° 1”, se deja expresa constancia que la demandada no cumplió con la exhibición ordenada en la oportunidad de la audiencia de juicio y además hubo un reconocimiento de los documentos consignados en copia, por lo que se tendrá como exacto el texto de los mismos de conformidad con el tercer párrafo del artículo 82 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES

En relación a las testimoniales de los ciudadanos C.S., M.R.d.M., Omiralys Rodríguez y Y.C., identificadas a los autos, se deja expresa constancia que las mismas no fueron evacuadas por cuantos los precitados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio.

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a tomar la declaración de parte al abogado M.V. identificado con el I.P.S.A. nº 15.284, en su condición de apoderado judicial del demandante, para lo cual quien decide realizó las siguientes preguntas:

1) – ¿Cuáles eran sus funciones? (las del trabajador)

- Respondió: Firmar los estados financieros porque así lo exige el Código de Comercio, por ser parte de la Junta Directiva, corroborar con su firma todas las actuaciones que se hacían siempre que el Presidente las firmara previamente porque eran firmas conjuntas y el llevaba todo el peso de la empresa

2) - ¿A que se refiere con todo el peso?

_ Respondió: A lo cotidiano, al manejo gerencial de la empresa para ciertas cosas pero no para cosas importantes para lo cual le otorgaban poderes.

3) - ¿Pero cuales eran sus funciones específicas, qué hacía él?.

- Respondió: Los estatutos no dicen nada, pero el llevaba todo el peso de la empresa desde el punto de vista comercial, mercantil, de hacer el negocio, lo que hace un Gerente, pero de allí a que era la empresa no, porque una vez solicitó para comprar un carro y no se lo dieron.

4) – ¿Cuáles eran realmente sus funciones, que hacía, invertía, contrataba personal?

- Respondió: No contrataba personal, en los estatutos dice que los contrata el Presidente, el hacía contactos, colocaba mercancía, ubicaba clientes pero al momento de firmar lo hacía el Presidente y él solo si se le autorizaba expresamente porque no tenía facultades para tomar decisiones importantes.

5) – ¿Manejaba dinero de la empresa?

- Respondió: Junto con el Presidente porque firmaba los cheques y tenía firma en los bancos, tenía firma con límite y después firma sin límite pero conjunta, nunca pudo firmar con firma indistinta en los bancos, esa calificación nunca se la concedieron por eso es que lo que él hacía requería la firma del Presidente.

6) – Se le pregunto sobre la compra de un barco llamado “S.P.”, ¿esa negociación como se llevó?

- Respondió: La decide la empresa y se le dan facultades para que firme los papeles.

7) - ¿El tomó decisión en la compra del barco?

- Respondió: No, a él lo mandaron, incluso en el poder le dicen que no puede sustituir el poder.

8) - ¿Qué paso en el ínterin de esos 19 años de la prestación del servicio, que nunca hizo reclamación por concepto de vacaciones, utilidades o algún tipo de prestación con ocasión a la relación de trabajo?

- Respondió: Como se señala en éste documento, el reclama que le excluyeron del plan de bonificación y que no lo trataron como a los demás ejecutivos, me estoy refiriendo al folio 216 (cuaderno de recaudos 2), punto I, II y III, (de las pruebas promovidas por la demandada) es un reclamo que viene del 2000 y que según se evidencia de este documento el reclamaba todo el tiempo y hay otro documento el “K” folio 224 (cuaderno de recaudos)

- 9) Se le pregunto donde presto el servicio?

- Respondio desde el año 1988 hasta el 2002 en Estados Unidos y luego fue radicado en Venezuela

- 2), está la comunicación que dirige el Sr. Marcano evidencia que el expone cuales son sus pretensiones salariales.

Se deja expresa constancia que a las anteriores declaraciones se les otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PARTES CODEMANDADAS

INSTRUMENTALES

Cursante a los folios 2-181 del cuaderno de recaudos n° 2, marcados “E”, copias certificadas correspondientes a la empresa Venezuelan Container Line C.A. (hoy transportadora General Venezolana C.A.), referidas a las siguientes Actas de las Asambleas Generales y Extraordinarias debidamente registradas: de fecha 12.01.1990, 25.08.1992, 24.08.1993, de la cual se desprende que el L.M. es titular de 8.000 acciones nominativas preferidas de un capital total de la compañía de 342.370 acciones y que el mismo es designado Director Principal. De fecha 31.07.1995 de la cual se desprende que el actor sigue siendo titular de 8.000 acciones. De fecha 16.06.2000 en la que se ratifica a L.M. en el cargo de Vicepresidente. De fecha 27.03.2001, 01.11.2002, 29.09.2004 de la cual se desprende que fue designado como Vicepresidente a L.M. para los periodos 2000-2002, 2002-2004, 2004-2006. Balance General y Estado de Ingresos, Costos y Gastos de los años 2005 y 2006 suscritos por el actor y Acta de Asamblea General Extraordinaria fecha 02.02.2007 presidida por L.M., de los cuales se desprende que el Vicepresidente L.M. actúa como suplente del Presidente de la compañía. De las cuales se deja constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al acta de fecha 26.07.1994, 07.02.2007 la misma ya fue valorada con las pruebas de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 182-202 del cuaderno de recaudos n° 2, marcado “F”, copia certificada del documento constitutivo de la Compañía Anónima LOGUN DE VENEZUELA C.A. de la cual este Tribunal ya se pronunció anteriormente en la oportunidad de la valoración de las pruebas de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 203 y 204 del cuaderno de recaudos n° 2, marcado “I” copia al carbón de planillas de declaración del Impuesto Sobre la Renta de Venezuelan Container Line C.A. del cual se desprende el nombre de L.M. en la casilla de “datos del apoderado o representante legal”. De las cuales se deja constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursante al folio 205 del cuaderno de recaudos n° 2, marcado “II” formato impreso sin firma de la planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de cuenta individual de L.M.C., la cual emana de un tercero y no fue ratificada mediante testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante al haber sido promovida la prueba de informe correspondiente y al no constar la misma a los autos, la parte a quien se le opuso reconoció la prueba de informe con reconocimiento de esta documental, en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 206-208 del cuaderno de recaudos n° 2, marcado “III”, documento poder original notariado por ante la Notaria Octava del Circuito Provincia de Panamá en fecha 05.08.2003, sobre la cual este Tribunal emitió pronunciamiento en la valoración de las pruebas de la parte actora, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 77 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 210-214 del cuaderno de recaudos n° 2, marcado “IV”, documento poder otorgado por Venezuelan Container Line C.A. a L.M. para la adquisición del buque “Flex”, sobre la cual este Tribunal ya emitió pronunciamiento en la valoración de las pruebas de la parte actora.

Cursante a los folios 215-219 del cuaderno de recaudos n° 2, marcado “G”, copia fotostática de comunicación de fecha 17.03.2005, suscrita por L.M. como Vicepresidente de VCL dirigida a C.A.P. de H.L. Boulton SACA C.A., en la cual reclama la deuda por prestaciones sociales por los años que ejerció la representación de Venezuelan Container Line, c.a. en los Estados Unidos pendiente desde el 30 de junio de 2000 y señala que la dilación en el pago la ha tomado como una contribución y lealtad por los tiempos de crisis vividos y ya superados por Venezuelan Container Line, y en la cual señala que le envía al destinatario carta firmada por R.B. en nombre de H.B. y que le fuera entregada a Lukas Boulton, donde reconocen la deuda contraída con su persona y que para septiembre de 2001 esperaba que se le liquidara en seis cuotas sin interés pero que motivado al tiempo transcurrido exige los intereses desde la fecha de liquidación, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 217-219 del cuaderno de recaudos n° 2, marcado “H”, copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre el actor en su carácter de Representante Legal de Logun de Venezuela .C.A y HL Boulton Co, destacándose de la cláusula segunda que el inmueble arrendado será destinado al uso exclusivo de la citada empresa, por área de 350 Mts2 y un canon de Bs. 150.000,00 mensuales. De la cual se deja expresa constancia que fue desconocida por la parte a quien se le opuso por ser fotocopia, por lo que queda desechada del proceso de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursante al folio 220 y vuelto, del cuaderno de recaudos n° 2, marcado “L”, copia simple de contrato suscrito entre LOGUN DE VENEZUELA C.A. representada por su Presidente L.M. y Venezuelan Container Line C.A. representada por C.S., en el cual la primera se compromete a prestarle servicios a la segunda en lo concerniente a operaciones, mercadeo y logística en el negocio de transporte marítimo efectuado en Venezuela y el Caribe, por un monto de US $ 9,000.00 mensuales, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

Cursante al folio 221 y vuelto del cuaderno de recaudos n° 2, marcado “I” copia simple de contrato de finiquito por prestación de servicios entre HL BOULTON & Co S.A. y L.M., del cual se deja constancia que este Tribunal ya emitió pronunciamiento al valorar las pruebas de la parte actora.

Cursante al folio 222 y vuelto del cuaderno de recaudos n° 2, marcado “J”, copia simple de contrato suscrito entre Venezuelan Container Line y L.M., en el cual se señala que realizan un acuerdo total y definitivo de liquidación de las prestaciones sociales de L.M. por su desempeño en la empresa Venezuelan Container Line, C.A. desde el 29 de julio de 1988, fecha en la cual fue contratado hasta el mes de julio de 2000, y en el que se reconoce plenamente el pago de US $ 117.590,00, que le serían pagados al momento de firmar dicho acuerdo, mediante 2 aportes los cuales se harán efectivos durante los meses de diciembre 2005 y enero 2006 y se efectuarán por medio de una transferencia electrónica o depósito en la cuenta bancaria que mantiene el señor Marcano con el Banco Washinton Mutual Bank F.A. en U.S.A. Asimismo, se convino en pagarle por concepto de intereses la cantidad de US $ 44.493,00. la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 223-227 cuaderno de recaudos n° 2, marcado “K”, comunicación en idioma inglés dirigida a R.B. por L.M. de fecha 26.09.2001 desde Caracas, y su traducción al idioma castellano, en la cual se señala: referente a su situación en la compañía que no se ha definido cuanto tiempo estará en su posición que su sueldo actual no alcanza para cumplir con sus obligaciones y que ha estado en Venezuela desde el 10 de junio hasta esa fecha, que solo planeaba quedarse algunos meses debido a que las condiciones salariales no cubrían sus necesidades y que desearía recibir su liquidación desde los años en que trabajó en Miami por un monto de US $ 117.590,00 y US$ 61.000,000 por el periodo 2000 hasta el 25 de agosto, y que estaba financiando la compañía porque le debían salarios y gastos y que si desea que continúe estaría dispuesto ha hacerlo pero con un contrato de tres años si la compañía Venezuelan Container Line continua operando y que su salario debía ajustarse, lo cual requería como garantía para evitar ser despedido. Que se mudaría a Caracas con su familia y viajaría a Miami ocasionalmente para los negocios LOGUN cuando fuere necesario, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

Cursantes a los folios 228-236 inclusive cuaderno de recaudos n° 2, marcados “1A, 2B, 3C, 4D, 5E, 6F, 7G, 8H y 9 I, comunicaciones en papel membrete de Venezuelan Container Line C.A., fechados 20.08.2002, 04.02.2003, 14.04.2003, 30.05.2003, 17.06.2003, dirigidos al City Bank NA en donde se le ordena realizar transferencia bancaria por las cantidades señaladas con transferencia al Bank of América y Washinton Mutual Bank F.A. teniendo como beneficiario a L.M., la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 237-263 inclusive del cuaderno de recaudos n° 2, marcado “X” copias fotostáticas de voucher y copias de cheques en las que aparece la firma conjunta del actor, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 264-271 inclusive del cuaderno de recaudos n° 2, marcados “I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, copias simples de documentos fechados en los años 2004 y 2005 en los cuales se señala al ciudadano L.M. que poseefirma autorizada conjuntas en la empresa Venezuelan Container Line C.A., los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

INFORMES

Los solicitados a: Banesco, International Panama, s.a., Banesco Banco Universal, c.a., Bancaracas International Banking, c.a., Banco Provincial, a los fines que remitan informes sobre las siguientes particulares “si en las cuentas bancarias de la codemandada Venezuelan Container Line VCL, el actor L.B.M. con su firma, actuando conjuntamente obligaba en dichas cuentas corrientes a esa empresa codemandada, señalando las fechas en que tenía el actor esta facultad.” Se deja expresa constancia que las resultas de dichos informes no fueron remitidos, no obstante la parte a quien se les opuso, reconoció el contenido de lo que se requería de los mismos en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

El solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que remita informe sobre los siguientes particulares: “sobre el estado de la cuenta individual del ciudadano L.B.M., titular de la cédula de identidad No. 2.831.958… véase la prueba promovida… marcado II, correspondiente a la cuenta individual obtenida de la pag. Web del organismo de Seguridad Social.”. Se deja expresa constancia que la resulta de dicho informe no fue remitido, no obstante la parte a quien se les opuso, reconoció el contenido de lo que se requería de los mismos en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

El solicitado al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, División de Migración, Zonas Fronterizas, Departamento Movimiento Migratorio, del cual se desprende que el L.B.M.M. en el año 2008 tuvo dos ingresos a Venezuela proveniente de USA, y un ingreso a USA desde Venezuela, en el año 2007 ingresó ocho veces a Venezuela proveniente de USA y un ingreso a USA desde Venezuela, en el año 2006 tuvo seis ingresos a Venezuela proveniente de USA y cinco ingresos a USA desde Venezuela, en el año 2005 tuvo un ingreso a Colombia desde Venezuela y cinco ingresos a Venezuela proveniente de USA y dos ingresos a USA desde Venezuela. Se deja constancia que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES

Las testimoniales de los ciudadanos G.M.O., A.E.Z., M.H.M., Aravick K.L.R., E.A.L.C., A.R.H.P., A.A.Q., R.E.S.D., M.E.F. de Andrade, A.C.M.d.M., Y.F.d.A., L.A.E., J.C.A.S., Lukas Espiral Boulton Cárdenas y R.G.M., identificados en autos, se deja expresa constancia que las mismas no fueron evacuadas por cuantos los precitados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio.

EXHIBICIÓN

En relación a la exhibición de los documentos señalados: “…de documento cuya copia fotostática se promovió en este escrito marcado con la letra ‘H’… y que corresponde al contrato de arrendamiento celebrado entre Logun de Venezuela, c.a. representada por el actor L.M. y HL Boulton, c.a.”, cursante a los folios 217-219 del cuaderno de recaudos n° 2, se deja expresa constancia que la parte a quien se le opuso no cumplió con la orden de exhibir el original señalando que no tiene el original en su poder y que dicha documental, consignada en copia simple por la promovente de la prueba y marcada con la letra “H”, fue desconocida en su oportunidad, por lo que este Juzgado, dado que el promovente no consignó medio de prueba alguno que constituya, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario desecha dicha prueba del proceso de conformidad con el primer párrafo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a tomar la declaración de parte al abogado L.F. identificado con el I.P.S.A. nº 130.588, en su condición de apoderado judicial de las codemandadas, para lo cual quien decide realizó las siguientes preguntas:

9) – ¿Cuál era la idea de crear LOGUN si siguió (el trabajador) como Vicepresidente de VCL?

- Respondió: Porque VCL venía disminuyendo su producción y hubo una tendencia en el grupo BOULTON a dividir las acciones en empresas que posteriormente se fueron fusionando unas entre otras, tanto así que esta empresa esta fusionada ahora con la empresa Transportadora General Venezolana, en ese sentido la idea era fusionar esa empresa y que el Sr. Marcano no prestara más servicios de ninguna índole, ni como Vicepresidente ni de ninguna forma y que en todo caso como se respeta mucho los conocimientos que el tiene que si iba a prestar servicios lo hiciera a través de una compañía que efectivamente formó y que efectivamente trabajo tal como se evidencia de esta prueba (documental 49).

Se deja expresa constancia que a las anteriores declaraciones se les otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme quedó planteada la litis, al haber sido negada por las codemandadas la relación de trabajo pero reconocida la prestación del servicio, corresponde a quien decide determinar de conformidad con lo alegado y probado a los autos si existió o no la relación laboral y desde que fecha . En tal sentido las codemandadas fundamentan su defensa en la inexistencia del elemento subordinación o dependencia por parte del demandante respecto de la codemandada Venezuelan Container Line, como parte de las empresas del grupo BOULTON, señaladas en el libelo como grupo de empresas por el acciónante, lo que no fue negado expresamente por las codemandas en su contestación, teniéndose como cierto la existencia del grupo de empresas y Asi se decide.

Se observa de los elementos probatorios cursantes en el expediente, que efectivamente el actor fue contratado a partir del 29.07.88 para ocupar el cargo de Gerente General de Venezuelan Container Line (VCL), y que la prestación del servicio seria en los Estados Unidos la sede de Miami, Florida con un pago anual de US$ 66,000.00, que sería responsable del manejo de VCL y reportaría al Presidente y la Junta Directiva de VCL y que cubriría tanto los Estados Unidos como la línea en Venezuela, que le suministrarían carro y le cubrirían los gastos de empleado bajo las leyes de los Estados Unidos y que lo emplearían por un período de 5 años, que después del primer año, sería elegible para el pago de bonos basados en su gestión y le ofrecerían opción de compra de acciones si el resultado era exitoso, tal como se desprende de las documentales marcadas “1” y “2” (folios 1 y 2 del cuaderno de recaudos n° 1),

Así mismo en la audiencia de juicio el representante del actor fue enfático al establecer que el servicio se prestó en Estados Unidos de América y que luego fue radicado en Venezuela para prestar el servicio en el año 2002, ocupando el cargo de Director Principal de la compañía, cabe destacar que en los años 1990, 1992 y 1993 el demandante había adquirido las 8.000 acciones nominativas de un capital total de la compañía de 342.370 acciones, conforme se evidencia de Actas de las Asambleas Generales y Extraordinarias de Venezuelan Container Line C.A., de fecha 12.01.1990, 25.08.1992, 24.08.1993 (documentales marcadas “E” folios 2-181 inclusive, cuaderno de recaudos n° 2), cargo que ocupó hasta el año 1994 según se evidencia de la documental marcada “20” (folios 39-45 inclusive, cuaderno de recaudos n° 1), siendo posteriormente designado como Vice-Presidente para el período 1994-1996 (documental marcada “21”, folios 46-65 inclusive, cuaderno de recaudos n° 1), cargo que ocupó hasta el final de la prestación del servicio tal como se evidencia de las documentales marcadas “E” y de la afirmación de ambas partes en el libelo, la contestación y en la Audiencia de Juicio.

Ahora bien, se observa del acta constitutivo-estatutaria de Venezuelan Container Line, c.a., de fecha 01.07.1987 (documental marcada “19”, folios 25-38 inclusive del cuaderno de recaudos n° 1), en la se establece que la Asamblea General de Accionistas tiene la suprema dirección de la compañía y la Junta Directiva está integrada por un Presidente, un Vicepresidente y cinco Directores Principales y cinco Directores Suplentes quienes pueden ser accionistas o no pero que antes de entrar en ejercicio de sus cargos, deben depositar dos acciones conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Comercio, lo cual explica el motivo esencial de la adquisición de la compra de las 8.000 acciones por parte del demandante en una empresa cuyo capital total es de 342.370 acciones, lo que además respondía a su vez a la oferta inicial realizada al accionante como se señaló anteriormente según las documentales marcadas “1” y “2” y si bien los estatutos de la compañía Venezuelan Container Line C.A. fueron posteriormente modificados en fecha 02.12.1994 (documental marcada “21”, folios 46-65 inclusive del cuaderno de recaudos n° 1), en dicha Acta de modificación de estatutos el actor a pesar de haber sido designado Vice-Presidente para el período 1994-1996, sigue siendo titular solo de 8.000 acciones tal como se desprende del Acta de Asamblea de la compañía de fecha 31.07.1995 (documental marcada “E”, señalada ut supra), no evidenciándose de autos que hubiese aumentado el número de sus acciones, según la modificación de los estatutos es de 342.370 acciones, dividido y representado en 250.000 acciones comunes y nominativas y 92.370 acciones nominativa, distribuidas así: H.L. BOULTON & Co. SACA 150.000 acciones com., J. H.B. por sí 7.700 Acc. Pref., R.B. por sí 9.615 Acc. Pref., A.B. por sí 19.250 Acc. Pref., H.F. en representaci{on de Nedllod Maritime de Venezuela c.a. 10.000 Acc.Pref., Viajes Boulton c.a.12.000 Acc. Pref., W.H.B. en representación de Cerámicas Carabobo 19.250 Acc. Pref., y L.M. por sí 8.000 Acc. pref.: En tal sentido quien decide entiende que las 8.000 acciones ofrecidas por la parte demandada al ciudadano L.B.M.M., en su oferta inicial no manifiesta la voluntad de la empresa de involucrar al actor como socio de la empresa, sino el cumplimiento del requisito legal de la regulación mercantil, conforme se establece en el Código de Comercio que dispone:

Artículo 242. La compañía anónima es administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios.

Artículo 244. Los administradores deben depositar en la caja social un número de acciones determinado por los estatutos.

Estas acciones quedan afectas en totalidad a garantizar todos los gastos de la gestión, aún los exclusivamente personales, a uno de los administradores. Serán inalienables y se marcarán con un sello especial que indique su inalienabilidad. Cuando la cuenta de los administradores sea aprobada, se les pondrá una nota suscrita por la Dirección, indicando que ya son enajenables.

. (Resaltado del Tribunal).

De tal manera que conforme lo dispone la ley, si los estatutos no disponen otra regulación los administradores duran en sus funciones dos años y son siempre reelegibles y pueden ser o no socios de la compañía. De conformidad con el Artículo 244, antes de tomar posesión del cargo, deben los administradores depositar en la caja de la sociedad un número determinado de acciones, previsto de conformidad con los estatutos y cuyo único propósito es garantizar las resultas de su gestión, siendo que el valor de dichas acciones se ve disminuido.

Por otra parte, el Artículo 213 numeral 8 del Código de Comercio, señala que los administradores deben estar expresamente mencionados en las escrituras sociales, ya que ello tiene como propósito fundamental limitar el alcance de sus operaciones por cuanto éstos representarán a la sociedad con su firma, siendo comprometida la responsabilidad personal de los administradores solo en situaciones de exceso o por hechos ilícitos, pero frente a la sociedad no frente a terceros, pues los administradores comprometen la responsabilidad de la sociedad si la acción u omisión del daño, fue desarrollada conforme a las atribuciones que les tenían conferidas, de conformidad con el Artículo 1.185 del Código de Comercio.

Igualmente, se evidencia de autos que la condición de socio del demandante, de la empresa Venezuelan Container Line, C.A. fue temporal, según se desprende de la documental marcada 25 (folios 85-92 inclusive, cuaderno de recaudos 1), referida al Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Venezuelan Container Line, c.a. de fecha 07-02-2007, de la cual se desprende que la totalidad de las acciones de dicha compañía son propiedad de la empresa H.L. BOULTON & Co. S.A., lo cual es acorde a la temporalidad de su posición en el cargo de administrador de la compañía, conforme el artículo 242 del Código de Comercio señalado ut supra.

Conforme a los razonamientos antes expuestos, según se desprende de los elementos probatorios aportados al proceso, se determina que la condición de socio del actor, de la sociedad Venezuelan Container Line C.A. fue supeditada a la temporalidad de su posición en el cargo de administrador, no siendo pues un socio capitalista que respondiera plenamente por la sociedad frente a terceros sino por su gestión de administración frente a los accionistas de la empresa, en consecuencia no puede decirse que corría con el riesgo de las pérdidas de la empresa por lo que su actividad la desarrollaba por cuenta ajena y a favor de los accionistas que poseían casi en su totalidad las acciones de la empresa, salvo la excepción de las pocas acciones que poseía el actor como requisito legal para desempeñarse como administrador y que obviamente se veía disminuido el valor de las mismas por cuanto estas dependen de la gestión del administrador debiendo estar en caja y siendo éstas acciones inalienables, lo cual evidencia inequívocamente la voluntad inicial y posterior de la empresa, no de otorgarle al actor el carácter de accionista sino de desvirtuar la relación de trabajo de uno de sus administradores quien bajo una oferta engañosa le ofreció el cargo inicial de Gerente General y la venta de unas acciones solo para posteriormente designarlo como Director Principal y Vice-Presidente para que estuviese al frente de la administración de dicha compañía siempre bajo las directrices del Presidente, de la Junta Directiva y la Asamblea de Accionistas como se verá más adelante.

Conforme fue señalado por la representación judicial de las codemandadas en su contestación y en el escrito de promoción de pruebas, la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicios son propiedad de la empresa salvo su laptop que se llevó al momento de retirarse, por lo que quien decide determina que efectivamente se encuentra presente en el caso bajo análisis el elemento de ajenidad propio de una relación de trabajo. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en relación a las funciones desempeñadas por el demandante en su cargo de Director Principal desde 1990 hasta el periodo 1993-1994, según las funciones que le correspondían, el documento constitutivo-estatutario de la compañía Venezuelan Container Line C.A., instrumento señalado ut supra, en el cual se establecía que las atribuciones de los Directores Principales son suplir las faltas temporales del Vice-Presidente cuando así lo resuelva la Junta Directiva y cumplir conjunta o separadamente con el Presidente las atribuciones de éste que le sean encomendadas por la Junta Directiva, se entiende que dichas funciones concordaban con las mismas funciones del cargo de Gerente General para el cual fue contratado inicialmente según la oferta realizada como ya se señalo, es decir, el manejo de VCL, reportando al Presidente y la Junta Directiva de VCL y en esta fecha cubriría enlos Estados Unidos, ello en razón que fue contratado para el cargo de Gerente General por cinco años julio de 1988 a julio de 1993 y la designación como Director Principal se incluyó dentro de ese período desde 1990 hasta el periodo 1993-1994 y que según la descripción de las funciones señaladas en la oferta para el cargo de Gerente General se asimilan a la señalada en los estatutos para el cargo de Director Principal. Se observa de las instrumentales aportadas al proceso que para el momento en que fue designado Director, el 100% del capital social está representado por las siguientes personas: L.E.A. en representación de H.L. BOULTON & CO, S.A.C.A., el Vice-Presidente J. H.B. y el Director Principal R.B..

En cuanto a las funciones desempeñadas por el actor en el cargo de Vice-Presidente, dado que fue designado en dicho cargo por primera vez para el periodo 1994-1996, documental marcada “21” señalada ut supra, es decir, en la misma Acta de modificación de los estatutos de la compañía Venezuelan Container Line, c.a. de fecha 02.12.1994, se toma en consideración la estructura jerárquica establecida y las facultades otorgadas, observándose que la suprema dirección de la compañía corresponde a la Asamblea General de Accionistas y tiene las facultades de discutir, aprobar, rechazarar o modificar el balance con vista del informe de los comisarios, nombrar los integrantes de la Junta Directiva y fijar las correspondientes remuneraciones, nombrar los comisarios y fijarles su remuneración, resolver sobre cualquier asunto que le sea sometido a su consideración y ejercer las demás atribuciones que le confiere la ley. Que la compañía será administrada por un Presidente y un Vicepresidente, los cuales podrán ser o no accionistas y ser removidos de su cargo en cualquier momento siempre y cuando la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Accionistas convocada al efecto así lo apruebe. Que el Presidente tiene los más amplios poderes de administración y disposición, la representación plena de la compañía, representarla en sus negociaciones con terceros y hacer todo lo necesario para la representación y defensa judicial o extrajudicial de los bienes, haberes, derechos e intereses, podrá ejercer la representación judicial entre tanto hubiese sido designado el representante judicial, nombra el Gerente General, Agentes y Apoderados Generales o Especiales y otorgar poderes generales o especiales, entre otras: Asimismo, se desprende de la Cláusula 20 que en caso de falta temporal o permanente del Presidente de la Compañía y mientras resuelve la Asamblea, el Vice-Presidente ejercerá todas las facultades y cumplirá todas las obligaciones inherentes al cargo del Presidente de la Compañía por lo que se observa una descripción detallada de las funciones del Vice-Presidente, se entiende que este coadyuva en las actividades de administración conjuntamente con el Presidente quién según los estatutos delegará una o más facultades en el Vice-Presidente al igual que el Gerente General, Agentes, Apoderados Especiales de la Compañía o en personas ajenas a la compañía, lo cual evidencia una limitación en las funciones del cargo de Vice-Presidente, siendo que éste puede ejercer las funciones del Presidente solo en caso de falta temporal o permanente del mismo y mientras resuelve la Asamblea, lo que a todas luces evidencia que el Vice-Presidente no tiene los más amplios poderes de administración y disposición y en virtud que Vice-Presidente puede ser o no accionista de la empresa y en caso bajo analisis, el capital social está dividido y representado en 250.000 acciones comunes y nominativas y 92.370 acciones nominativas de las cuales el Vice-Presidente solo es titular de 8.000 acciones que fueron adquiridas como se señaló ut supra, no evidenciándose de autos que el demandante hubiese actuado como suplente del Presidente por falta temporal o permanente, salvo en una ocasión según el Acta de Asamblea General Extraordinaria fecha 02.02.2007 la cual fue presidida por el ciudadano L.M. (documental marcada “E”, señalada ut supra), en cuanto a lo alegado por la representación judicial de las codemandadas, relativo a la facultad que tenía el actor para firmar cheques y otros documentos de la compañía, tal como fue señalado ut supra, según las disposiciones del Código de Comercio, los administradores tienen facultades para comprometer a la sociedad con su firma, no obstante se observa que el actor poseía firma en las cuentas bancarias de la empresa pero estas eran firmas por cantidades limitadas o ilimitadas pero conjuntas, tal como se evidencia de las documentales aportadas al proceso marcadas “X” “I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII (folios 237-263 inclusive, cuaderno de recaudos n° 2).

Se evidenciá igualmente que para las actuaciones importantes de administración o disposición se le otorgaba previamente un poder, como se desprende de las documentales marcada “28” (folios 99-101, cuaderno de recaudos nº 1) y marcado “IV” (folios 210-214, cuaderno de recaudos nº 2), consistente en un poder notariado otorgado por Lukas Boulton Cárdenas Presidente de Venezuelan Container Line, C.A. a L.M.M. para la adquisición del buque “Flex” posteriormente denominado “S.P.” poder a su vez que es limitado cuando se señala en el mismo que no puede ser sustituído.

Cabe destacar que las amplias facultades del Presidente de Venezuelan Container Line, C.A. están en correspondencia con el número de acciones de las cuales éste era titular por sí o por intermedio de HL BOULTON & C.A., siendo para el año 2004 Presidente Lukas Boulton y el 100% de las acciones propiedad de HL BOULTON & Co. S.A, (marcada “24”, folios 79-85 cuaderno de recaudos 1).

Asimismo, que tal como fueron asimiladas las funciones del actor desempeñando el cargo Gerente General a las de Director Principal en los primeros cinco años por los que fue contratado inicialmente según la oferta del 29.07.1988, es decir, prestar sus servicios en la sede de Miami, para ser responsable del manejo de VCL y reportar al Presidente y la Junta Directiva de VC, de la misma manera fueron asimiladas estas funciones a las del cargo de Vice-Presidente para el que fue designado posteriormente en el año 1994 cuando se modificó en los estatutos la estructura jerárquica de la compañía, en los que se suprimió la Junta Directiva, quedando solamente la Asamblea de Accionistas y los dos administradores, el Presidente y el Vice-Presidente, por lo que lo único que varió fue que desde entonces que le reportaría al Presidente y a la Asamblea de Accionistas de darse el caso de suplir al Presidente, todo lo cual evidencia que las facultades del ciudadano L.M.M. aún siendo Vice-Presidente estaban limitadas no teniendo como señala la representación judicial de las codemandadas, amplias facultades de disposición y administración, todo lo cual evidencia la subordinación en la prestación del servicio.

Señala además la representación judicial de las codemandadas que no existe el elemento de subordinación y que por lo tanto el accionante no era trabajador por cuanto éste representaba a la empresa frente a terceros y frente a los trabajadores de la empresa, no obstante, ni la facultad para tomar decisiones en la empresa ni el hecho de representar a la empresa frente a trabajadores o terceros, no desvirtúa el carácter de trabajador, dado que la Ley Orgánica del Trabajo establece estas características en los empleados de dirección, tal como lo dispone la siguiente norma:

Artículo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

.

Para mayor abundamiento en cuanto al argumento planteado por la demandada para desvirtuar la existencia de una relación de trabajo basándose en la facultades acreditadas al accionante para el ejercicio de sus funciones, se considera importante mencionar el criterio acogido por este Juzgador, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 22 de mayo de 2007 (G. Araujo vs Radio Mundial C.A.), en el cual se señala:

De lo anterior se colige que es acertado el criterio de la sentencia impugnada, de calificar a la accionante como “empleada de dirección, ya que ésta ejercía las más amplias potestades de dirección dentro de la empresa, por ser miembro principal de la Junta Directiva, aunado al hecho de que suscribía contratos en nombre de la accionada con otras sociedades mercantiles, de lo que se deriva que asumía la representación del patrono frente a terceros, lo que quedó demostrado con las pruebas evacuadas en el proceso, en especial de las documentales cursantes a los folios…., -Actas de reuniones de la Junta Directiva de…-, promovidas por la parte actora, a las que se les dio pleno valor probatorio por haber sido reconocidas por la demandada, de las que se desprende que la demandante pertenecía a la junta directiva de la empresa accionada.

Asimismo, se observa que la empresa accionada promovió contratos de publicidad cursante a los folios…., celebrados por la parte actora en representación de la empresa demandada, a los cuales se les dio valor probatorio y de los que se evidencia que la accionante celebraba contratos con otras empresas y representaba al patrono frente a tercero.

Pues bien, visto que quedó comprobado que la ciudadana…. Intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, asimismo tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, sustituyéndolo en sus funciones en algunas ocasiones, por consiguiente las labores que desempeñaba dentro de la empresa se encuentran perfectamente subsumidas en los supuestos contenidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, se aprecia que el Juez de alzada aplicó de manera acertada el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, no incurrió en la infracción, por falsa aplicación, de la citada disposición legal, razón suficiente para desestimar la denuncia, por falta de aplicación de los artículos 112 y 125 eiusdem….

Alega además la representación judicial de las codemandadas para desvirtuar el elemento de subordinación y dependencia que el actor por sus amplias facultades, era autónomo en la disposición de su horario. En tal sentido, este Juzgador señala que en cuanto al horario, existen excepciones en las limitaciones del horario previstas en la ley, por lo que existen personas sin limitación de jornada, como son los trabajadores de dirección y de confianza, de inspección y vigilancia, etc., tal como se establece en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitente que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida y sólo permanecen en su puesto para responder a llamadas eventuales; y

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

.

Por lo que no constituye la libertad del horario de un Gerente General, un Director o un Vice-Presidente, excepción al elemento de subordinación o dependencia, dada la naturaleza de sus funciones que no están sometidos a jornadas.

Alega además la representación judicial de las codemandadas para desvirtuar el elemento de subordinación y dependencia que teniendo el actor amplias facultades, que resulta extraño que nunca ordenó el mismo se le hiciera reserva para pagos de prestaciones sociales y que además sus periodos de descanso nunca fueron regidos bajo criterio de vacaciones reguladas por la normativa de la legislación laboral aplicable, que no figuraba en la nómina de la empresa, no fue objeto de inscripción en los regímenes del INCE, de la política habitacional, ni de la seguridad social, nunca fue objeto del cálculo anual de la prestación de antigüedad que se le hacía a todo el resto del personal, ni recibió utilidades laborales y nunca se le retuvo nada por tributos que derivaran de tales conceptos, señalando además la representación judicial de las codemandadas que el elemento salario no es determinante para establecer la existencia o no de una relación de trabajo bastándose con los elementos de subordinación y dependencia. En cuanto a la importancia de la determinación de la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por la prestación del servicio, éste Juzgador señala que contrario a lo alegado por la representación judicial de las codemandadas, ello si es determinante dado que forma parte del test de laboralidad para determinar la existencia o no de la relación de trabajo. En este sentido, se observa de las pruebas traídas al proceso que la remuneración pagada al actor, según la oferta inicial, abarcaba todo un paquete de beneficios que incluía un pago anual de US$ 66,000.00, que le suministrarían carro y le cubrirían los gastos de empleado bajo las leyes de los Estados Unidos, que le suministrarían una póliza de seguros de salud para el y su familia y que sus vacaciones serán de 4 semanas calendario por año y que lo emplearían por un período de 5 años, , que después del primer año, sería elegible para el pago de bonos basados en su gestión y le ofrecerían opción de compra de acciones. Igualmente, se observa de las comunicaciones dirigidas por el Presidente de la compañía L.W.M. y por J. Howad Boulton, mediante las cuales le informaba al demandante las remuneraciones que percibiría, a saber: para el periodo 1993-1994 “US$ 72,000.00 entregados en USA, US $ 15,000.00 entregados en Venezuela, y US$ 13,000.00 bono a recibir en diciembre de cada año, total US $ 100.000,00”, a partir del año 1995 y por 5 años un nuevo paquete de remuneración presentado como un nuevo arreglo y acuerdo “US$ 72,000.00 entregados en USA, US $ 20,000.00 entregados en Venezuela, y US$ 13,000.00 bono a recibir en diciembre de cada año, total US $ 105.000,00” e igualmente se señala que con la venta del barco el actor pudo comprar 8.000,00 acciones de VCL.

Se le notifica un aumento de sueldo en el año 1999 de US$ 15.000,00 (pago anual de US $ 115,000.00) a partir del 01.01.2000, para un total anual de US $ 115,500.00. Y al ajuste de sueldo anual a partir del año 2000 de US $ 9,625.00 mensual, conforme se desprende de las documentales marcadas “3”, “4”, “5” y “6” (folios 4-8 inclusive, cuaderno de recaudos nº 1), en las cuales de dichas documentales se utilizan los terminos como “sueldo”, “vacaciones”, contratación de póliza, e igualmente a los folios 5 y 6 del cuaderno de recaudos n° 1, marcada “4”, le ratifican que por ser el pago en dólares, la legislación laboral venezolana no aplica, asimismo, le autorizan para que compre un vehículo nuevo para su uso por cuenta y a nombre de la empresa, a las cuales se le otorgó valor probatorio lo que evidencia claramente beneficios laborales. Igualmente se observa que la compañía tenía ciertas políticas de privilegios para el actor por su condición de “ejecutivo” como se desprende de la documental marcada “38” (folios 116 y 117, cuaderno de recaudos n° 1, y de la documental marcada “37” (folio 114, cuaderno de recaudos nº 1) de la cual se desprende que la empresa HL BOULTON & CO S.A. otorgó fianza a una arrendadora como garantía de cumplimiento de las obligaciones de L.M. por contrato de arrendamiento de vivienda.

Todas las anteriores probanzas demuestran que el demandante debido a la oferta que se le realizó inicialmente se evidencia que el arreglo realizado fue en virtud por ser un empleado de confianza. Igualmente las mismas políticas de pagos por la prestación de sus servicios que le sucedieron en los años subsiguientes, al hecho que como fue pactado la prestación de los servicios para ser realizados en el extranjero, justificaría la falta de reclamo alegada, tal como lo señala la parte demandada en su contestación refiriéndose a la mencionada oferta “en donde textualmente se lee “… al ser todo esto en dólares y mayormente fuera de Venezuela la legislación Laboral venezolana no aplica, en otras palabras no hay prestaciones…”, todo lo cual a su vez es corroborado con el documento de fecha 17.03.2005 remitido por el actor demandante a C.A.P. de H.L. Boulton S.A.C.A. C.A. en el cual textualmente señala: “… no estoy en ningún momento pretendiendo que se me cancele mis prestaciones, conforme lo establece la legislación laboral venezolana, en lo relativo a prestaciones sociales aplicable a empleados venezolanos…”, No obstante debe entenderse que la falta de reclamo por parte de un trabajador de sus derechos no implica la renuncia de éstos, sin embargo, se evidencia de los elementos probatorios consignados a los autos que el demandante si realizó reclamos por sus prestaciones sociales, condicionadas a un acuerdo establecido con la empresa, al término de la prestación del servicio en el extranjero, tal como se desprende de la instrumental marcada “J” (folio 222 y vuelto, cuaderno de recaudos n° 2), en la que el accionante suscribe un contrato con Venezuelan Container Line, en el cual se señala que realizan un acuerdo total y definitivo de liquidación de las prestaciones sociales de L.M. por su desempeño en la empresa Venezuelan Container Line, C.A. desde el 29 de julio de 1988, fecha en la cual fue contratado hasta el mes de julio de 2000, y en el que se reconoce plenamente el pago de US $ 117.590,00, que le serían pagados al momento de firmar dicho acuerdo, mediante 2 aportes los cuales se harán efectivos durante los meses de diciembre 2005 y enero 2006 y se efectuarán por medio de una transferencia electrónica o depósito en la cuenta bancaria que mantiene el señor Marcano con el Banco Washinton Mutual Bank F.A. en U.S.A. Asimismo, se convino en pagarle por concepto de intereses la cantidad de US $ 44.493,00. Asimismo, se desprende de la documental marcada “G” ( folios 215-219, cuaderno de recaudos n° 2) comunicación de fecha 17.03.2005, suscrita por L.M. como Vicepresidente de VCL dirigida a C.A.P. de H.L. Boulton SACA C.A., en la cual reclama la deuda por prestaciones sociales por los años que ejerció la representación de Venezuelan Container Line, c.a. en los Estados Unidos pendiente desde el 30 de junio de 2000 y señala que la dilación en el pago la ha tomado como una contribución y lealtad por los tiempos de crisis vividos y ya superados por Venezuelan Container Line, y en la cual señala que le envía al destinatario carta firmada por R.B. en nombre de H.B. y que le fuera entregada a Lukas Boulton, donde reconocen la deuda contraída con su persona y que para septiembre de 2001 esperaba que se le liquidara en seis cuotas sin interés pero que motivado al tiempo transcurrido exige los intereses desde la fecha de liquidación. Además, la documental marcada “29” (folios 102 y 103, cuaderno de recaudos n° 1) en el cual se señala que se convino un finiquito por la deuda que por prestación o indemnización le correspondiere por la prestación de sus servicios a la compañía VENEZUELAN CONTAINER LINE C.A. (filial de H.L. Boulton & Co, S.A.), que en el mes de diciembre de 2005 firmaron un acuerdo por US $ 117.590,00 por la cancelación total y definitiva por prestación de servicios que en esa ocasión le fue pagado el 25% del monto total (US$ 29,397.50) quedando un saldo pendiente de US $ 88.192,50 más US $ 7,803.85 por concepto de intereses siendo el monto definitivo por pagar de US$ 95,996.35 suma que le fue pagada la oportunidad de la firma de ese finiquito. Todo ello adminiculado con la declaración de parte realizada a la representación judicial de la parte actora, en la que expone que efectivamente el trabajador reclamaba todo el tiempo que lo excluyeron del plan de bonificación y no lo trataron como a los demás ejecutivos (folio 216, cuaderno de recaudos 2, punto I, II y III) y de la documental “K” folio 224 (cuaderno de recaudos 2), comunicación dirigida por el accionante que evidencia que el expone cuales son sus pretensiones salariales, todo lo cual evidencia el animus que caracterizaba la condición en la que el accionante se consideraba, es decir, la de trabajador, lo que evidencia que su condición de trabajador estaba clara para el accionante más no era reconocida al menos manifiestamente por la demandada y que entre ambas partes no existían reglas claras de la relación jurídica que los involucraba.

Conforme a los razonamientos antes expuestos, según se desprende de los elementos probatorios aportados al proceso, se determina que el actor efectivamente tenía facultades por su condición de administrador para representar a la empresa frente a los trabajadores y frente a terceros e intervenir en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, no obstante sus facultades estaban limitadas a lo que le delegaba el Presidente quién tenía las más amplias facultades de administración, siendo el máximo órgano de Dirección la Asamblea de Accionistas, y dado que la demandada no logró probar a los autos que efectivamente el actor durante su gestión realizó actos de disposición o que determinasen amplias facultades de dirección en el giro diario de la empresa o hubiese suplido por algún período importante al Presidente, aunado al hecho que dicha suplencia estaba supeditada a la pronta intervención de la Asamblea de Accionistas según sus estatutos, por lo que el demandante no podía tomar decisiones importantes dado que para estos negocios debía ser autorizado mediante poder por parte del Presidente tal como fue probado a los autos, además su firma ante los bancos eran limitadas o conjuntas, por lo que en el ejercicio de sus funciones desde un inicio aún cuando no había adquirido las acciones señalada ut supra, cuando se le realizó a oferta como Gerente General se le señaló que sería responsable del manejo de VCL bajo las directrices del Presidente, la Junta Directiva y la Asamblea de Accionistas, limitaciones a sus facultades de disposición y administración, por lo que quien decide determina que efectivamente se encuentra presente en el caso bajo análisis el elemento de subordinación y dependencia y el pago de un salario, elementos éstos necesarios para determinar una relación de trabajo. Conforme a los anteriores razonamientos, quien decide estable que en el caso bajo análisis, por la forma como se determinaron las funciones a desempeñar por el accionante, la forma como se determinó el tiempo de trabajo, la forma como se efectuó el pago, la prestación personal del servicio y el control a que estaba sujeto, los elementos materiales con los cuales se prestó el servicio, la falta de ganancias sustanciales correspondientes a un verdadero accionista y el sometimiento a las directrices del Presidente de la empresa y de la asamblea de accionistas, determinan la existencia de los elementos de ajenidad, subordinación, dependencia y pago de salario, para determinar en consecuencia la existencia de una relación de trabajo entre el accionante en calidad de trabajador de dirección con la empresa Venezuelan Container Line, C.A. ASI SE DECIDE.

La representación Judicial de las Codemandadas señala que el contrato fue convenido en USA, y tal como se desprende de la documental “1” y “2” (folios 2 y 3 cuaderno de recaudos 1) que la oferta fue realizada en la ciudad de Miami mediante transmisión de fax al ciudadano L.M. en la que se señala que lo emplearan para prestar sus servicios para Venezuelan Container Line C.A. en el extranjero, el accionante señala en su libelo que fue desde el 29 de julio de 1988 y en la deposición de la audiencia de juicio por su representación judicial que fue hasta el 01 de julio de 2002 fecha en la cual fue trasladado Venezuela hasta el 28 de septiembre de 2007, siendo negada por la representación judicial de las codemandadas la fecha de inicio señalando y que la fecha de la oferta no implicaba en si misma la fecha de aceptación e inicio, no obstante no logró probar ni desvirtuar la fecha señalada por el actor, y evidenciándose de autos la fecha señalada por el demandante según las instrumentales “1” y “2” (folios 1 y 2, cuaderno de recaudos nº 1) y la marcada “J” (folio 222 y vuelto, cuaderno recaudos nº 2), se tiene como cierta la fecha de inicio señalada por el actor, el 29 de julio de 1988. En cuanto a la fecha de finalización de la prestación del servicio fue aceptada por la representación judicial de las codemandadas en su contestación, es decir el 28 de septiembre de 2007. Por otra parte, fue negado por la demandada que el accionante fue radicado para prestar servicios en Venezuela desde el 01 de julio de 2002, no logrando desvirtuar sus dichos y evidenciándose de las instrumentales marcadas “35” y “36” (folios 112 y 113, cuaderno de recaudos nº 1), que efectivamente el trabajador L.M.M. fue trasladado para prestar sus servicios en forma permanente en Venezuela desde el 01.07.2002, lo cual se ratifica mediante la instrumental “37” (folio 114 cuaderno de recaudos 1). En tal sentido, al haber sido convenido el contrato en Estados Unidos de Norteamérica, en ese sentido se considera aplicable la legislación venezolana solamente para el período en que se prestó el servicio en el territorio venezolano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo…

.

En ese mismo sentido, quien decide considera pertinente citar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 223 de fecha 10.09.2001 y ratificado en sentencia nº 765 del 17.04.2007, el cual señala:

Ahora bien, (…) esta Sala de Casación Social no tiene dudas en admitir que la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso…

En tal sentido, al determinarse que el contrato fue convenido en el extranjero y que en el periodo comprendido desde el 29.07.1988 hasta el mes de 01 de julio de 2002 el trabajador de autos prestó sus servicios en los Estados Unidos de Norteamérica y es a partir del 01 de julio de 2002 que comienza a prestar sus servicios en el territorio venezolano, se declara la jurisdicción para conocer de la presente causa y la aplicación de la legislación laboral venezolana únicamente para el periodo comprendido entre el 01.07.2002 hasta el 28.07.2007. ASI SE DECIDE.

En cuanto al contrato de servicios profesionales entre LOGUN DE VENEZUELA C.A. y la sociedad DAMANE INC, tal como quedó probado a los autos por las instrumentales aportadas al proceso, marcadas “26”, “32 y 33”, “34”, (folios 93-94, 108 y 109 y 110 y 11 respectivamente, cuaderno de recaudos nº 1), adminiculadas con las documentales marcadas “27”, “31”, “43”, (folios 95-98, 105 y 175 respectivamente, cuaderno de recaudos nº 1), y a las cuales se le otorgó valor probatorio, en las que el ciudadano E.L.C. actúa como representante tanto de la empresa DAMANE INC, como de HL BOULTON, se evidencia que DAMANE INC, pertenece al grupo de empresas de HL BOULTON, lo cual no fue negado expresamente por la demandada por lo que se tiene como cierto. Asimismo se evidencia de la documental marcada “49” (folios 201-204 cuaderno de recaudos 1) comunicación emanada de Venezuelan Container Line C.A. suscrita por A.E. quien a su vez es Secretario de Logun en la cual informa sobre la variación de resultados de VCL consistente en el Balance General y el Estado de Ganancias y Perdidas de LOGUN DE VENEZUELA, C.A. para el año 2001, aprobados por Lukas Boulton y el accionante dirigida a Venezuelan Container Line, C.A. en la cual se informa que HL Boulton, debe absorver el 50% de la pérdida de Logun y se hace mención a una transferencia de gastos de contabilidad de Venezuelan Container Line a Logun, y que Lukas Boulton impartía instrucciones para realizar transacciones de VCL y Logun, evidenciándose así de autos que la empresa Logun de Venezuela C.A. era controlada por el grupo Boulton según esta instrumental adminiculada con la marcada “48” (folios 201 y 194-200 respectivamente, cuaderno de recaudos nº 1), ello aunado al hecho que la representación judicial de las codemandadas aceptó, que el demandante ocupo el cargo de Vice-Presidente para la demandada Venezuelan Container Line, C.A. hasta el 28.07.2007, en consecuencia, quien decide declara que la existencia o no dicho contrato en nada desvirtúa la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano L.M.M. y la empresa Venezuela Container Line, c.a., siendo que la demandada reconoció la continuidad de la prestación del servicio hasta el 28 de septiembre de 2007. ASI SE DECIDE.

En cuanto al anticipo recibido por el accionante, se observa que el mismo fue convenido en el año 2005, y cancelado en el año 2006 y 2007, y en virtud de que el mismo se pacto en y cancelo en Venezuela corresponde a los beneficios derivados por la prestación del servicio realizados en Venezuela por el periodo entre el año 01 de julio de 2002 hasta el 28 de septiembre de 2007,. ASI SE DECIDE.

En relación a la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de las codemandadas, que alega que desde el 28.05.1991 fecha en la que terminó la relación de trabajo por haber sido designado el actor como Director, hasta la fecha en que fueron notificadas las codemandas, es decir el 05 de agosto de 2008, este Tribunal declara improcedente dicha defensa por cuanto no opero el lapso legal establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud a que fue establecido por este Tribunal la existencia de la relación de trabajo desde el año 1988. Y en cuanto en relación a la defensa de prescripción planteada en cuanto a que opero la prescripción en el periodo comprendido desde el mes de julio del año 2000 fecha en que según las codemandadas terminó la prestación del servicio en el exterior, hasta la fecha de notificación de las codemandadas es decir, 05 de agosto de 2008, se declara igualmente improcedente por cuanto fue establecido por este Juzgador la continuidad de la relación de trabajo, desde el año 1988 hasta el año 2007. ASI SE DECIDE.

Conforme a lo establecido por quién decide, es forzoso concluir la procedencia de los conceptos reclamados por el demandante correspondiente al periodo señalado, es decir de 01 de julio de 2002 hasta el 28 de septiembre de 2007 de de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo,. ASI SE DECIDE.

En relación a la determinación del salario devengado por actor a partir del 01 de julio de 2002 para realizar el cálculo de los conceptos reclamados, dado que la representación judicial de las codemandadas negó pura y simplemente que los pagos realizados al actor, alegando que no correspondían a salario sino que se trataba de una remuneración por sus servicios, negando los montos señalados por el accionante, en consecuencia se tiene como cierto el salario señalado por el actor, sin embargo el actor señala en su libelo que el debió recibir un salario de US$ 9,625.00, a partir de enero de 2000 y como se evidencia de la documental “5” y “6” (cuaderno de recaudos 1 folios del 8 al 18), y que el mismo le fue cancelado la cantidad de US$ 9.000,00 restándole una diferencia de dicho pago de US $ 625,00. En tal sentido, visto que el trabajador no ejerció las acciones correspondientes dentro de los treinta (30) días siguientes desde que tuvo conocimiento de dicha reducción, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal b) de Parágrafo Primero del Artículo 103, se declara que la supuesta reducción fue aceptado por el actor y se establece como salario devengado por el actor desde el 01 de julio de 2002 hasta el 28 de septiembre de 2007, lo que resulte en bolívares de la conversión de US $ 9.000,00 a la tasa de cambio correspondiente durante dicho periodo, lo cual deberá ser determinado mediante experticia contable realiza por un solo experto que deberá ser designado por el Juez de Ejecución. ASI SE DECIDE.

Se declara procedente el reclamo por concepto de prestación de antigüedad e intereses correspondiente al periodo comprendido desde el 01.07.2002 hasta el 28.09.2007, (5 años, 2 meses y 27 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se ordena a las codemandadas a cancelar sesenta (60) días de salario por el primer año de servicio, sesenta y dos (62) días de salario por el segundo año, sesenta y cuatro (64) días de salario por el tercer año, sesenta y seis (66) días de salario por el cuarto año, sesenta y ocho (68) días de salario por el quinto año, concepto que se ordena calcular con base al salario normal establecido ut supra por este Juzgador, incluyendo la alícuota por concepto de utilidades conforme a lo previsto en el Párrafo Quinto del Artículo 108 ejusdem, mediante experticia realizada por un solo experto contable que designará el Juzgado de Ejecución, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero, literal c) de la misma norma. ASI SE DECIDE.

Se declara procedente el reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional causados y no pagados, correspondientes al periodo comprendido desde el 01.07.2002 hasta el 28.09.2007 vencidas y no pagadas, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo que se ordena a las codemandadas a cancelar por el primer año de servicio quince (15) días de salario por concepto de vacaciones más siete (7) días por concepto de bono vacacional, por el segundo año de servicio dieciséis (16) días de salario por concepto de vacaciones más ocho (8) por concepto de bono vacacional, por el tercer año de servicio diecisiete (17) días de salario por concepto de vacaciones más nueve (9) por concepto de bono vacacional, por el cuarto año de servicio dieciocho (18) días de salario por concepto de vacaciones más diez (10) por concepto de bono vacacional, por el quinto año de servicio diecinueve (19) días de salario por concepto de vacaciones más once (11) por concepto de bono vacacional. Además del pago fraccionado de vacaciones y bono vacacional causados y no pagados de conformidad con el artículo 225 ejudem, correspondiente a dos (02) meses de servicios completos desde el 01.07.2007 hasta el 01.09.2007. Los anteriores conceptos deberán calcularse mediante experticia contable realizada por un solo experto, con base al salario diario devengado por el trabajador en el último de mes de la prestación del servicio. ASI SE DECIDE.

Se declara procedente el reclamo por concepto de utilidades causadas y no pagadas, correspondientes al periodo desde el 01.07.2002 hasta el 28.09.2007. En tal sentido el accionante reclama el pago de las mismas a razón de 60 días de salario por año alegando que era lo que le pagaban al resto de los trabajadores, y constituyendo un hecho admitido por la parte demandada con la aceptación de la prueba de informe requerida a KPMG Alcaraz Cabrera Vásquez que para los años 2006 y 2007, las utilidades pagadas a los trabajadores osciló entre 60 y 120 días de salarios, y dado que la parte actora no logró probar dicho pago en exceso para el periodo correspondiente del 2002 al 2005, se declara procedente el pago de utilidades correspondiente a la alícuota del año 2002 y el pago correspondiente los años 2003, 2004 con base a 15 días de salario por cada año, de conformidad con el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo con lo probado en autos se declara procedente el pago de utilidades para el año 2006 más la alícuota correspondiente al año 2007 conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a sesenta días de salario por cada año de servicio, por lo que se ordena a la demandada a cancelar dicho concepto el cual deberá determinarse mediante experticia contable. ASI SE DECIDE

VII

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la representación judicial de las codemandadas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.B.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad n° V.2.831.958, contra las empresas codemandadas VENEZUELAN CONTAINER LINE, C.A. hoy fusionada con TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A. (TGV) inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, el 10 de mayo de 1951, bajo el n° 324, Tomo 2-A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, siendo la última de ellas la acordada en Asamblea de Accionistas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 2007, bajo el n° 27, Tomo 259-A-Sgdo., HL BOULTON & Co., S.A.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, bajo el n° 1643, de fecha 1° de julio de 1944, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, siendo la última de ellas en Acta de Junta Directiva n° 1.946 de fecha 09 de junio de 2008, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el 26 de junio de 2008, bajo el n° 11, Tomo –101-A. TERMINALES MARACAIBO, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el n° 23, Tomo 18-A de fecha 12 de junio de 1957 y últimamente por refundición de su documentos constitutivo estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 2 de septiembre de 2004, bajo el n° 42, Tomo 146-A-Pro, y CERÁMICAS CARABOBO, S.A.C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial de Caracas el 18 de abril de 1956, bajo el n° 4, Tomo 14-A, posteriormente modificados sus estatutos y siendo la última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Noviembre de 2005 bajo el n° 38, Tomo 218-A Sgdo. En consecuencia, se condena a las empresas codemandadas a pagar al demandante los conceptos establecidos en la parte motiva del presente decisión, para lo cual el Tribunal de Ejecución designará un único experto contable, para la realización de una experticia complementaria del fallo, y del monto total que arroje la experticia complementaria se le deberá descontar los montos ya cancelados por la demandada los cuales se tienen como adelanto de prestaciones sociales. Igualmente se ordena una experticia a los fines de determinar lo correspondiente a los intereses moratorios y la corrección monetaria en caso de no haber cumplimiento voluntario, conforme a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del presente fallo

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

TOMAS MEJÍAS

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR