Decisión nº DP11-L-2007-001481 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

NARRATIVA.

Se inicia el presente asunto por demanda incoada por el abogado A.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.116.724, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano G.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No.3.748.855. Se admite la demanda, en fecha 16-11-2007, por no ser contraria a derecho la pretensión, ordenándose librar el respectivo cartel de notificación a la empresa CONTENEDORES DE PLASTICO CONSOLIDADO CPC en la persona del ciudadano N.C.M.O., en su carácter de presidente y PLASTICOS MAYA C.A, en la persona del ciudadano N.C.M.O. en su carácter de presidente.

DE LA SUPUESTA TRANSACCIÓN

El acuerdo transaccional presentado ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial laboral por los ciudadanos G.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No.3.748.855, debidamente asistido por el abogado J.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 108.059 y el abogado R.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.17.505, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien ofrece pagar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 62 /100 CENTIMOS (Bs.3.224,62), cantidad esta que el trabajador, ya identificado manifiesta recibir conforme.

Ahora bien, la Constitución en su artículo 89.2, establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(Omissis).

2º Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. ( subrayado y negrillas del tribunal)

Este dispositivo de la institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar que el trabajador, en una negociación contractual, disfrute de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora.

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, así lo señala el artículo 1.713 del Código Civil.

Asentado lo anterior, debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, 9° y 10° de su Reglamento.

Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las disposiciones en ella contenida son de carácter público no pudiendo renunciarse ni relajarse por convenios particulares, “salvo en aquellos casos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo”.

Es así, como de ese signo imperativo que rige a las normas del Derecho del Trabajo, se deriva como consecuencia el principio de irrenunciabilidad, previsto en el artículo 3 eiusdem, que reza:

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente asunto, este Tribunal observa que, en el caso de autos, la solicitud es por la homologación de una transacción que dicen las partes haber celebrado y anexan copia del cheque No.S-9210165343 a nombre de PULIDO GUILLERMO, asimismo consignan copia de relación del finiquito por la terminación de la relación de trabajo, donde se especifican los conceptos pagados, con indicación de días y salarios.

Si bien es cierto que dicho acuerdo no se efectuó en presencia de esta juzgadora, ya que el mismo se realizó antes de la celebración de la audiencia preliminar, en perfecta sintonía con el Principio de la inmediación, que le permite al juzgador presenciar y debatir personalmente el proceso, pues en este sentido, el juez observa y escucha directamente sin intermediario alguno, principio este que concatenado con lo establecido en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo nos pauta, que la transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos, entendiéndose por esto, la necesidad de la presencia del Juez en el acto.

No obstante, el precepto constitucional deja entrever que el carácter imperativo de las normas laborales no abarca únicamente los casos de renuncia, sino que la tutela del Estado va dirigida, además, a supuestos en los que se menoscaben o pudieran menoscabarse los derechos de los trabajadores.

De manera, que para verificarse tales derechos en el ámbito laboral, la cual podría significar el resquebrajamiento de los derechos de los trabajadores, necesariamente debe ésta materializarse ante el funcionario competente, a saber, el Juez de Trabajo o Inspector, quien deberá constatar la adecuación de los límites de tal transacción, conforme a lo preceptuado en los artículos 3 sub iudice y 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así asegurar la eficacia y validez del contrato, impartiendo finalmente la homologación del mismo.

En consecuencia, este Tribunal por las razones de resguardo o tuición general, conferida a todos los órganos jurisdiccionales, del orden público constitucional señaladas en esta decisión, con fundamento en los artículos 6, y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a declarar procedente la solicitud de homologación de la transacción laboral efectuada entre las partes, más técnicamente contrato. Así se declara y decide.

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