Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteJairo Silva Ruiz
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Trece (13) de Enero de Dos Mil Once ( 2.011).

200º y 151º

ASUNTO: VP21-N-2011-000001

Parte Actora: A.A.O.P., quien es venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.661.459, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderadas Judiciales

De la parte actora: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno.

Parte Demandada o

Recurrente: COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. , domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogados Apoderados

De Parte Demandada o

Recurrente: J.C., ANDRES TORRES Y J.G.W., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 73664,78825 y 130.338, respectivamente.

Motivo: RECURSO CONTENSIOSO ADMISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSION DE EFECTOS, CONTRA LA P.A. N° 047-2010, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Cabimas , Estado Zulia, en fecha 10 de junio del 2010.

Sentencia Interlocutoria: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Recibido como ha sido el presente RECURSO CONTENSIOSO ADMISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIADA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO, CONTRA LA P.A. N° 047-2010, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de junio del 2010 , mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del Ciudadano A.A.O.P. quien es venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.661.459, contra la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., donde se ordeno el reenganche y el pago de salarios caídos a favor del mencionado ciudadano A.A.O.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.661.459, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante decisión de fecha 30-09-10, se declaró Incompetente para conocer y decidir en Primera Instancia dicho Recurso CONTENCIOSO ADMISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS, CONTRA LA P.A. N° 047-2010, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS, ESTADO ZULIA, en fecha 10 de junio del 2010, interpuesto por la Abogado J.G.W., en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., plenamente identificada en autos, en contra de la P.A. N° 047-2010, dictada por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS, ESTADO ZULIA, en fecha 10 de junio del 2010, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano A.A.O.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.661.459, y Declinó su conocimiento y decisión ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral en fecha 11-01-11, correspondiéndole conocer por Distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo recibido por el mismo en fecha 11-02-11.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al respecto observa este Juzgado que la competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de la Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Especial de acuerdo a la naturaleza de cada una de las materias se conoce los Tribunales. De este modo, la Jurisdicción Especial se encuentra en Leyes Especiales, con procedimientos distintos que ha surgido en el desarrollo de tiempo por las necesidades de cada instante, es el caso de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo. Así pues, la competencia por la materia se determina conforme a dos principios: a-) corresponde la competencia de toda controversia al Tribunal, cuya índole sea calificada por disposición legal y b-) A falta de una disposición expresa por la Ley, la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio. Lógicamente, se entiende que no siempre la determinación del legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas superadas concepciones privatista del derecho procesal. Así mismo, conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, cuando no está prevista por alguna norma la competencia, corresponde a la Jurisprudencia según la doctrina adoptada, establecerla. En consecuencia, observando este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el criterio vinculante sobre la competencia atribuida a los Tribunales Laborales contra decisiones de Inspectorías del Trabajo, sentado por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 955, expediente 10-0612, de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso B.J.S.T. y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño; donde entre otras cosas dice: “ … se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes - aunque desconcentrados - de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos

administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”.

En consecuencia, este Juzgado acoge dicho criterio vinculante sentado por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 955, expediente 10-0612, de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso B.J.S.T. y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, sobre la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Laborales para conocer contra decisiones de Inspectorías del Trabajo, y que son en el caso concreto los Juzgados de Primera Instancia laborales, los competentes para conocer contra decisiones de Inspectorías del Trabajo, en los términos y casos expresados en dicha sentencia de la Sala Constitucional, y consecuencialmente queda establecido, que por la especialidad de la materia la competencia en estos casos

es de la Jurisdicción Laboral, con lo cual sin bien en principio pareciera no haber lugar a conflicto alguno sobre la competencia con la decisión dictada en fecha 30-09-10 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sin embargo, si analizamos dicha decisión de fecha 30-09-10 dictada por el Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en dicha sentencia se precisa expresamente que considera que la competencia en este caso le corresponde en Primera Instancia a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con lo cual a criterio de este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, genera un conflicto de competencia, que resulta necesario resolver y establecerse con certeza, ya que la competencia es de orden público, porque que quien preside este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, considera que no es competente para conocer, sustanciar, tramitar y decidir el presente recurso, sino a los Juzgados de Primera Instancia del Juicio del Trabajo, por los razonamientos siguientes:

Por considerar en este caso en concreto incompetente funcionalmente, a los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral: En efecto si bien la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 955, expediente 10-0612, de fecha 23 de Septiembre de 2010, establece la competencia a los Tribunales que conforman Jurisdicción Laboral Ordinaria, el conocimiento de las pretensiones especificadas, como lo es en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, la misma no precisa a cual de los Juzgados que conforman la Primera Instancia en materia laboral, le corresponde conocer de dicho recurso: ¿Será a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o a los Juzgados de Juicio o tal vez a ambos?. A criterio de quien preside este Juzgado de sustanciación ,mediación y Ejecución del Trabajo, el competente funcionalmente son los Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, los competentes, para conocer del presente recurso y no a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por las funciones para los cuales fueron creados y por el procedimiento que se debe seguir para tramitar dicho recurso de nulidad. En efecto establece la ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguientes:

Artículo 15. Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:

Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.

Artículo 16. Los Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia serán unipersonales, constituidos por un Juez y un Secretario, ambos profesionales del derecho.

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.

Artículo 19. Los Tribunales Superiores del Trabajo serán colegiados o unipersonales. Los primeros estarán constituidos por tres (3) Jueces y un Secretario; y los segundos, por un Juez y un Secretario, todos profesionales del derecho.

Como se observa los Tribunales de Primera Instancia Laboral están conformados por dos Tribunales: 1°) Los Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; y 2°) Los Tribunales de juicio Laboral. ¿A cual de ellos le compete el conocimiento?.

Como se sabe, en la competencia, se distingue: La competencia funcional y la competencia objetiva, el término competencia funcional según Chiovenda alude a una competencia por grado, la organización de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas, el proceso laboral tiene varias fases. Así a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral le corresponde la Sustanciación de las causas, la mediación en la Audiencia Preliminar y la ejecución de la sentencia, mientras que a los Juzgados de Juicio de Primera del Trabajo, le corresponde la admisión de las pruebas, la fase de juicio oral, donde las partes se enfrentan y se evacuan las pruebas promovidas, para posteriormente dictar la decisión o sentencia

correspondiente. Así según Chiovenda cuando la Ley confía al Juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta, improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es sin embargo, independiente de ellas. Es como en el caso en concreto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las diferentes funciones en primera Instancia, en un mismo proceso están confiadas a jueces diferentes (del procedimiento laboral), bien: a) al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o b) al Juez de Juicio, funciones éstas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte en cuanto a: ¿Cual es el procedimiento a seguir para tramitar el presente recurso de Nulidad ?: A criterio de quien preside este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es el establecido en los artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.451, en fecha 22 de junio de 2010, que regula el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, todo conforme a los principio de que Ley posterior priva sobre Ley anterior, y que la ley especial priva sobre ley general. En efecto, como es sabido la jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales como es el caso de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y/o en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, las cuales establecen procedimientos distintos, Por lo que resulta lógico que el procedimiento para tramitar dicho Recurso de Nulidad es el indicado en la mencionada novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no el establecido en la en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual luego de un detenido estudio no establece como en la laboral, que la jurisdicción contenciosa administrativa en Primera Instancia este atribuida funcionalmente a Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución y a Juzgados de Juicio: Además, resultaría contrario a la celeridad procesal que desde la fase de sustanciación (que comprende desde la admisión hasta la notificación de las personas indicadas en la Ley, la contestación del recurso y promoción de pruebas), fuera tramitado los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo y desde la admisión de las pruebas hasta la decisión del recurso de nulidad le corresponda a los Juzgados de Juicio del Trabajo, ya que implicaría tiempo innecesario la tramitación de la remisión del asunto al juzgado de Juicio,

siendo mas expedito que todo sea tramitado por los juzgados de juicio, como en el procedimiento de amparo constitucional. Todo lo cual amerita ser aclarado, así se permite al juez hacer justicia en el menor tiempo posible orientando sus actuaciones conforme con los preceptos constitucionales.

Admitir la posibilidad de que sean los Tribunales de Sustanciación , Mediación y ejecución del trabajo que conozcan de la fase de sustanciación, juicio y ejecución, incluyendo o excluyendo los Tribunales de Juicio Laboral, por ser también Tribunales de Primera Instancia Laboral, generaría un conflicto de conocimiento del recurso de nulidad, puesto que se desnaturaliza la competencia funcional de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución , para lo cual fueron creados por dicha ley adjetiva laboral, pues como se evidencia en los mencionados artículos 15 y siguientes de la Ley orgánica Procesal del trabajo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, solo le estaría permitido en dicho recurso de nulidad sustanciar y ejecutar la sentencia que se dicte en este causa, pero no le esta permitido decidir la fase de juzgamiento o del conocimiento del contradictorio de juicio. Por lo antes mencionado es que considera este Tribunal que se hace necesario despejada y aclarada la duda planteada, por cuanto la competencia es materia de orden publico , que debe ser dilucidada previamente a los fines de evitar reposiciones inútiles y asegurar así la efectividad de la justicia a los justiciables , máxime si se tiene en cuenta el criterio que se venia estableciendo los tribunales Superiores de lo contencioso al declinar la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral a los tribunales de juicio del trabajo, antes de dictarse el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de Tribunal, como los competentes para conocer los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, observando el Tribunal que si bien el presente expediente, tal como se mencionó en la narrativa del presente fallo, fue recibido en fecha: 11 de Enero de 2011 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por cuanto no existe un Juzgado Superior común de dicho Tribunal de Superior con este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aunado a los últimos criterios jurisprudenciales

emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (sentencias de fechas 01 de julio de 2008 números 1064 y 1066 con ponencia de los Magistrados Alfonso Valbuena Cordero y Carmen Porras respectivamente) y a lo establecido en el articulo 31 numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en gaceta oficial n 39.483 de fecha 09-08-2.010 , este Juzgador, plantea el conflicto negativo de competencia y remite el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. A los fines de que sea resuelto el Conflicto de Competencia aquí planteado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se Declara Incompetente para conocer, sustanciar, tramitar y resolver el presente RECURSO CONTENSIOSO ADMISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, CONTRA LA P.A. DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS, ESTADO ZULIA, N° 047-2010, de fecha 10 de junio del 2010, en el cual ordenó a la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., el reenganche y el pago de salarios caídos a favor del ciudadano A.A.O.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.661.459, recurso este interpuesto por la Abogado J.G.W., en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., plenamente identificada en autos. Por considerar que este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no es competente para conocer, sustanciar, tramitar y decidir el presente recurso, como si lo son los Juzgados de Primera Instancia del Juicio del Trabajo.

SEGUNDO

En virtud de la incompetencia declarada en fecha 30-09-10, por el Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer y decidir en Primera Instancia dicho recurso CONTENSIOSO ADMISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE

EFECTO PARTICULAR CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS, CONTRA LA P.A. N° 047-2010, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS , ESTADO ZULIA, en fecha 10 de junio del 2010 , interpuesto por la Abogado J.G.W. ,en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., plenamente identificada en autos, en contra de la p.a. N° 047-2010, en el cual ordeno a la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., el reenganche y el pago de salarios caídos a favor del ciudadana A.A.O.P., quien es venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.661.459 y declino su conocimiento y decisión ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, remitiendo las actuaciones mediante oficio a la Oficina de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas. Es por lo que, este Despacho plantea el conflicto negativo de competencia y ordena la remisión de la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del conocimiento del Conflicto Negativo de Competencia aquí planteado.

TERCERO

No hay condena en costas a la parte demandada debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Trece (13) de Enero de Dos Mil Once (2.011).

Abg. J.S.R.

JUEZ 2º S M E

Abg. Y.M.

SECRETARIA (E)

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. Y.M.

SECRETARIA (E)

JSR/jsr

Asunto: VP21-N-2011-000001

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