Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

ASUNTO Nº: UP11-L-2012-000069

PARTE DEMANDANTE: F.A.D.C.

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.D.S.

PARTE DEMANDADA: COMEDORES INDUSTRIALS DEL ESTADO YARACUY C.A.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: CERAMICAS CARIBE C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abg. M.S.S.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales sigue el ciudadano F.A.D.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.555.039, contra COMEDORES INDUSTRIALES DEL ESTADO YARACUY C.A y solidariamente a CERAMICAS CARIBE C.A., el cual fue llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Marzo de 2012, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

El actor alega haber prestado sus servicios personales para la empresa COMEDORES INDUSTRIALES DEL ESTADO YARACUY C.A., labor que desempeñaba en la empresa CERAMICAS CARIBE C.A., teniendo como inicio de la relación de trabajo desde el 10 de Octubre de 2006, hasta el 16 de Enero de 2010 en la cual es despedido injustificadamente, laboraba como ayudante de mantenimiento, en un horario de 07:00 am a 03:00 pm de Lunes a Sábado, es por lo que decide demandar por un monto de 76.326,99 Bs., por conceptos de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En fecha 26 de Marzo de 2012 se consignó la notificación de la demandada solidaria y la demandada principal fue notificada en fecha 17 de Abril del 2013. Comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, los apoderados judiciales de la parte actora, Abogada Josmir Segura, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y la parte demandada solidaria por medio de su apoderada judicial M.S.S.. Comedores Industriales del Yaracuy no dio contestación a la demanda y la parte demandada solidaria en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

La parte demandada alega que el actor no laboró para la empresa cerámicas caribe por cuanto el presto servicios para la empresa comedores industriales del Estado Yaracuy C.A., quien tenia un contrato mercantil con ella, por lo que no le corresponde pagar los conceptos reclamados, asimismo alega que no hay solidaridad por cuanto los objetos de las empresas no son las mismas aunado al hecho que la demandada principal prestaba sus servicios a otras empresas.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso J.C. contra Distribuidora la P.P. c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo que los hechos controvertidos en el presente asunto la existencia de la relación de trabajo entre la demandada solidaria y el actor y la solidaridad entre la empresa demandada principal y la demandada solidaria, por lo que le corresponde al actor demostrar dichos alegatos.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Pruebas documentales:

• Copias certificadas de los Expedientes Administrativos N° 057-2010-01-00074: Documento público administrativo el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose la declaratoria de reenganche y pago de salarios caídos, y con ello que el despido fue injustificado. (f.73-135)

• P.a.: Documento público administrativo el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose la declaratoria de reenganche y pago de salarios caídos, y con ello que el despido fue injustificado. (f.136-139)

• Acta de cumplimiento voluntario: Documento público administrativo el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose la negativa por parte a la demandada solidaria de reenganchar al trabajador por considerar que el mismo no es trabajador de la empresa. (f.140-141)

• Acta de ejecución forzosa: Documento público administrativo el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose la negativa por parte a la demandada solidaria de reenganchar al trabajador por considerar que el mismo no es trabajador de la empresa. (f.142-143)

• Auto de apertura del procedimiento sancionatorio: Documento público administrativo el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que se aperturó procedimiento sancionatorio en contra de Comedores Industriales del Yaracuy C.A. (f.145)

Prueba de exhibición: Las documentales Nominas de los trabajadores desde el 10-10-2006 al 16-02-2010; Control de entrada y salida; y, Horario y planificación de las jornadas de trabajo, no fueron exhibidas por la parte demandada solidaria por cuanto el trabajador no laboró para ella mal podría consignar dichas documentales, este juzgador decidirá el presente medio probatorio en la parte movitacional.

PARTE DEMANDADA:

Pruebas documentales:

• Recibo de pago de vacaciones 2007 y 2009: Documento privado conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.363 del Código Civil, fueron impugnadas por desconocimiento de la firma, por lo que no se le otorga valor probatorio. (f.205-206)

• Recibos de pagos de utilidades 2007-2009: Documento privado conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.363 del Código Civil, fueron impugnadas por desconocimiento de la firma, por lo que no se le otorga valor probatorio. (f.207-209)

• Planilla de cuenta individual del seguro social: Documento publico administrativo el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, el cual se le otorga valor probatorio como evidencia que el actor fue inscrito en el seguro social. (f.210)

Prueba de testigo: El ciudadano A.D.C. no compareció al acto por lo que se declara desierto.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA:

Pruebas documentales:

• Contrato mercantil de prestación de servicios: Documento privado conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil, el cual fue impugnado por ser copia fotostática y desconoce quienes suscriben el documento. La parte promovente insiste en su valor probatorio, por cuanto la misma tiene efecto entre las partes, y la contraparte no puede desconocer firma de su representada y de quienes suscribieron el mismo, este juzgador no le otorga valor probatorio por ser copia simple conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.152-161)

• Ordenes de pago y facturas: Documento privado conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil, el cual fue impugnado por ser copia fotostática y desconoce quienes suscriben el documento. La parte promovente insiste en su valor probatorio, por ser requerimiento de su representada para que se mantuviere el higiene en el centro, y las referidas copias le daban garantía que se realizaban las labores de pulcritud que habían sido contratadas y en todo evento se aportaron al proceso a los fines de constatar la relación mercantil con la demandada principal. , este juzgador no le otorga valor probatorio por ser copia simple conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.162-167).

• Cedula del patrono forma 14-01: Documento Público administrativo el cual no fue impugnado, ni desconocido, no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (f.168)

• Certificado de conformidad emanando de la unidad de nutrición del Estado Yaracuy: Documento privado conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil el cual no fue impugnado, ni desconocido, no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (f.169)

• Controles de fumigación: Documento privado conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil el cual fue impugnado por ser copias simples y no aportar nada al proceso, la parte demandada solidaria insiste en su valor probatorio, no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso y ser copias simples conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.170-172)

• Facturas de los comedores industriales del Yaracuy C.A: Documento privado conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil el cual fue impugnado por ser copias simples y no aportar nada al proceso, la parte demandada solidaria insiste en su valor probatorio, no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso y ser copias simples conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.173-178)

• P.A. N° 276/10: Documento público administrativo el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose la declaratoria de reenganche y pago de salarios caídos, y con ello que el despido fue injustificado. (f.179-182)

• Recibos de pago: Documento privado conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil el cual fue impugnado por ser copias simples, la parte demandada solidaria insiste en su valor probatorio, no se le otorga valor probatorio por ser copias simples conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.183-202)

Prueba de informe:

• Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales Del Estado Yaracuy: Documento publico administrativo el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, el cual se le otorga valor probatorio como evidencia que el actor fue inscrito en el seguro social. (f. 7-8 pieza 2)

El día Martes Siete (07) de Mayo de 2013, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, el abogado J.D.S., el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones.

Igualmente, compareció la Abogada M.S.S., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada solidaria, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechazan las pretensiones del actor.

La parte demandada principal Comedores Industriales del Estado Yaracuy C.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que se declara la admisión de los hechos, la cual será desarrollada en la parte motivacional de la presente decisión.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta a los autos escrito libelar en el cual la parte actora reclama el pago de los conceptos que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le correspondían durante la relación de trabajo y al finalizar la misma y la cual alega no haber sido canceladas por la parte demandada Comedores Industrial del Yaracuy C.A., asimismo demandada solidariamente a la empresa Cerámicas Caribe C.A., en virtud de que los servicios de ayudante de mantenimiento lo hacía en las instalaciones de dicha empresa siendo solidariamente responsable en el pago de las acreencias laborales a su favor.

Consta también, que la parte demandad solidaria al contestar la demanda esgrime que el actor si prestó sus servicios en la sede de la empresa, mas sin embargo era trabajador de la empresa Comedores Industriales del Yaracuy C.A., bajo su responsabilidad, siendo su único patrono, negando así también la existencia de la solidaridad entres la empresa demandada principal y su persona.

Ahora bien, se evidencia a los autos que la parte demandada principal Comedores Industriales del Yaracuy C.A, no compareció a la audiencia preliminar prolongada, no contestó la demanda y no compareció a la audiencia de juicio, por lo que conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acarrea la confesión de los hechos alegados por el demandante siempre que se encuentren ajustados a derecho, sin embargo vista el alegato de solidaridad alegado, este juzgador, antes de pasar a determinar los derechos que son procedentes, analizará el punto relativo a la existencia de solidaridad ente las demandas de la siguiente manera:

Primeramente, hay que determinar a través de la carga de la prueba a quien le corresponde probar la solidaridad laboral, siendo que a quien le concierne es a quien la alega, conforme lo ha sostenido la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0720 del 12 de abril de 2007, que sostiene:

(…) de conformidad con las reglas de la carga probatoria corresponde a la parte actora la demostración de la existencia de la vinculación inherente o conexa entre su labor como ayudante de cocinero y la actividad petrolera ejecutada por la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited para el establecimiento de la responsabilidad solidaria.

(Subrayado nuestro)

Es así como la parte actora a través de los medios probatorios aportados al proceso deberá demostrar que entre la empresa demandada principal Comedores Industriales del Yaracuy C.A. y la empresa demandada Cerámicas Caribe son solidariamente responsables en el cumplimiento de los derechos laborales de los trabajadores.

Al respecto, de los medios probatorios aportados, y los cuales tienen valor probatorio, como son el expediente administrativo y la planilla del seguro social, a consideración de este juzgador no son suficientes para llenar la convicción de la existencia de una relación de solidaridad, en virtud que se desprende del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

“A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

En efecto, para poder establecer la conexidad o inherencia de las partes tienen que verificarse una serie de requisitos como por ejemplo que sean de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante el cual no se podría determinar cuales eran las funciones especificas que ejercía la empresa comederotes industriales en la empresa cerámicas caribe, es por ello que por no haber material probatorio suficiente para demostrar dicho alegato que este juzgador se ve forzado a declarar la IMPROCEDENTE el alegato de solidaridad y en consecuencia Sin Lugar la demanda en contra de la empresa Cerámicas Caribe C.A.

En vista de la improcedencia de la solidaridad este sentenciador en relación a la prueba de exhibición no aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dilucidado el punto de la solidaridad se pasa a desarrollar la procedencia o no de los conceptos reclamados, en virtud de la confesión de los hechos por parte de la demandada principal Comedores Industriales del Yaracuy C.A., de la siguiente manera:

Aunado a lo anteriormente expuesto, la parte actora reclama el pago de los conceptos laborales conforme a la convención colectiva de Cerámicas Caribe C.A., pero al ser improcedente la solidaridad, no proceden los conceptos reclamados relativo a dicho contrato, como son: Diferencia salarial, bono por antigüedad, feriados laborados, incidencias salariales. Y así se decide.

En cuanto al salario base para el cálculo de los beneficios laborales se calculará conforme al salario mínimo contemplado por el ejecutivo nacional.

En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

En cuanto a las Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

En relación al Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

En cuanto a las Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado este tribunal lo considera procedente por cuanto probó lo injusto del despido de conformidad con lo establecido en la p.a..

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el 10 de Octubre de 2006 hasta 16 de Enero de 2010 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano F.A.D.C., titular de la cedula de identidad Nº V-7.555.039 contra la EMPRESA COMEDORES INDUSTRIALES DEL ESTADO YARACUY CA.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano F.A.D.C., titular de la cedula de identidad Nº V-7.555.039 contra la demandada solidaria empresa CERAMICAS C.C..

TERCERO

Se condena a la parte demandada EMPRESA COMEDORES INDUSTRIALES DEL ESTADO YARACUY CA., a pagar al actor la cantidad de DIECINUEVE MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.754, 97) por los siguientes conceptos:

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2006-2007 Bono Vacacional (1) 7 15,52 108,64 0,30

Utilidades (2) 15 15,52 232,80 0,64

Salario Diario (3) 15,52

Total (1+2+3) 16,46

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2007-2008 Bono Vacacional (1) 8 20,49 163,92 0,45

Utilidades (2) 15 20,49 307,35 0,84

Salario Diario (3) 20,49

Total (1+2+3) 21,78

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2008-2009 Bono Vacacional (1) 9 26,64 239,76 0,66

Utilidades (2) 15 26,64 399,60 1,09

Salario Diario (3) 26,64

Total (1+2+3) 28,39

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2009-2010 Bono Vacacional (1) 10 31,97 319,70 0,88

Utilidades (2) 15 31,97 479,55 1,31

Salario Diario (3) 31,97

Total (1+2+3) 34,16

Antigüedad Vacaciones

2006-2007 45 16,46 740,5 2006-2007 15 40,80 612

2007-2008 62 16,46 1020,2 2007-2008 16 40,80 652,8

2008-2009 64 21,78 1394 2008-2009 17 40,80 693,6

2009-2010 66 28,39 1873,9 2009-2010 18 40,80 734,4

5028,6 2693

Bono Vacacional Utilidades

2006-2007 7 40,80 285,6 2006-2007 15 40,80 612

2007-2008 8 40,80 326,4 2007-2008 15 40,80 612

2008-2009 9 40,80 367,2 2008-2009 15 40,80 612

2009-2010 10 40,80 408 2009-2010 15 40,80 612

1387 2448

ANTIGÜEDAD BONO VACACIONAL VACACIONES UTILIDADES TOTAL

2006-2007 740,4953425 285,6 612 612 2250,095342

2007-2008 1020,238027 326,4 652,8 612 2611,438027

2008-2009 1393,993644 367,2 693,6 612 3066,793644

2009-2010 1873,850301 408 734,4 612 3628,250301

5028,577315 1387,2 2692,8 2448 11556,57732

Indemnización por Despido………………………………………….Bs. 8.198, 4

Antigüedad 150 días x 34,16 Bs.……………………………………Bs.5.124, 00

Preaviso 90 días x 34,16 Bs.…………………………………………..Bs. 3.074,4

CUARTO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEPTIMO

El beneficio de Alimentación deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el 10 de Octubre de 2006 hasta 16 de Enero de 2010 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

OCTAVO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

NOVENO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Quince (15) días del mes de Mayo del año 2013. Años: 203º y 154º.

El Juez;

Abg. C.M.F.G.

El Secretario;

Abg. R.A.

En la misma fecha se publicó siendo las 4:15 minutos de la Tarde.

El Secretario;

Abg. R.A.

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