Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 16 de mayo de 2011, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina (folio 01 al 05), el asunto fue asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo recibió y ordenó subsanar el 18 de mayo de 2011 (folio 06 al 08), el 06 de junio de 2011 fue admitida la demandada (folio 13) y se libraron las respectivas notificaciones (folio 14 y 15), luego de notificada como fue cada una de las partes (folio 16 al 22) se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 28 de marzo de 2012, y concluyó el 14 de agosto de 2012, por lo que ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora y remitir el presente asunto a los Juzgados de Juicio (folio 35).

En fecha 03 de octubre de 2012, es recibido el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 62). En la oportunidad legal correspondiente, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 21 de noviembre de 2012 (folio 63 y 64).

Posteriormente llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia (21/11/2012 a las 09:00 a.m.) no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaró que se encuentra presuntamente incursa en la admisión de los hechos (folio 65 al 67).

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

M O T I V A

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer la demandada se declaró que estaba incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Pese a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio la Juzgadora debe observar los privilegios o prerrogativas del Estado de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio, como lo es la presunción de admisión de los hechos; tomando en cuenta que la demandada se trata de un ente moral de carácter público, por lo que se deben tener como contradichas en todas sus partes la pretensión del presente asunto conforme el Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Además, el efecto de la incomparecencia de juicio de la demandada ha sido flexibilizado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues hay que revisar la pretensión y analizar los medios de prueba promovidos. Así se decide.

En consecuencia, corresponde a la Juzgadora revisar las pretensiones de la actora:

La actora manifestó en el libelo que en fecha 07 de agosto de 2006, comenzó aprestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la DIRECCION DE S.A. Y CONTRALORIA SANITARIA adscrita a la Dirección General Sectorial de S.d.E.L., desempeñando el cargo de Medico Veterinario, bajo las ordenes de la ciudadana I.F., quien es la Directora de dicha Institución, y devengando una última remuneración mensual, la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.700,00 Bs.F), cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., hasta el 30 de julio de 2010, fecha en la cual se retiro de forma voluntaria, habiendo cumplido un total de tres (03) años, once (11) meses y veintitrés (23) días de servicios personales.

Por las razones anteriores y en vista de la negativa del patrono en cancelarles los beneficios de Ley, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:

  1. Prestación de antigüedad e intereses…………..……Bs. 19.504,51

  2. Vacaciones Adeudadas…………………………..…..…Bs. 1.926,67

  3. Bono Vacacional…………………………………….……Bs. 935,00

  4. Utilidades………………………………….……..……..…Bs. 16.100,00

TOTAL Bs.……………………………38.466,08

Por su parte, la demandada en la oportunidad legal de contestar las pretensiones de la actora niega, rechaza y contradice cada una de cantidades demandas en el libelo.

A continuación, a los fines de pronunciarse sobre las pretensiones de la actora se procederán a analizar los siguientes medios probatorios:

Al folio 37 riela original de acta rechazada emitida por la Inspectoría del Trabajo de fecha 08-02-2011, donde se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Tales documentales emana de la autoridad administrativa del trabajo por lo que se le otorga la presunción de legalidad y legitimidad y evidencia el agotamiento de la via administrativa aunque no es requisito esencial para acudir a la presente. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Riela del folio 38 al 48, originales de constancias de trabajo emitidas por Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria del Estado Lara, de fechas 02-11-2010; 24-05-2010; 17-02-2010; 08-01-2010;06-10-2009; 15-04-2009; 18-11-2008; 30-07-2008; 30-04-2008; 30-04-2007 y 21-12-2007, en el cual reevidencia el cargo que ocupaba, salario devengado y fecha de ingreso y egreso. Tales documentales no fueron impugnadas, por lo que la Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, pues evidencian la prestación de servicios de la actora para con la demandada conforme a los Artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursan del folio 50 al 57, originales de recibo de pago emitido por la demandada, en la cual se evidencia el salario que devengaba. Tales documentales no fueron impugnadas y de ella se infiere la relación alegada tal y como fue señalada en el libelo, por lo que la Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ante la situación anterior, con las pruebas precedentemente evacuadas la Juzgadora evidenció la prestación de servicios de la actora a favor de la demandada, bajo relación de dependencia pues se evidencian constancias de trabajo y recibos de pagos, elementos constitutivos de la subordinación. Así se decide.-

Por lo anterior, evidenciada como ha sido la relación de trabajo existente entre las partes, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, se declara que entre las partes se desarrollo una relación laboral, en base a los siguientes hechos:

Que la actora en fecha 07 de agosto de 2006, comenzó aprestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la DIRECCION DE S.A. Y CONTRALORIA SANITARIA adscrita a la Dirección General Sectorial de S.d.E.L., desempeñando el cargote Medico Veterinario, bajo las ordenes de la ciudadana I.F., que devengó una última remuneración mensual, en la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.700,00 Bs.F), hasta el 30 de julio de 2010, fecha en la cual se retiro de forma voluntaria. Así se decide.-

En consecuencia, por lo anterior y siendo que no consta en autos medio de prueba que demuestre que la actora recibió algún pago por los conceptos demandados y siendo que se ajustan a la legislación laboral vigente, este Tribunal declara procedentes las cantidades demandadas por prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, en las cantidades ya indicadas y que se dan aquí por reproducidas, los cuales deberá pagar la demandada DIRECCION DE S.A. Y CONTRALORIA SANITARIA ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE S.D.E.L. DEPENDIENTE DE LA GOBERNACION DEL ESTADO LARA, tal y como se indicó con antelación. Así se decide.

Finalmente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificar la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios.

Los mismos deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 30 de julio de 2010.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones, bono vacacional y utilidades) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

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