Decisión nº 57-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAlberto González V.
ProcedimientoProcedimiento De Faltas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 12 de Julio de 2013

203° y 154°

CAUSA 5M-817-13 SENTENCIA N° 057-13

I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. J.M.R.

SECRETARIO DE SALA: Abg. J.R.G.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONTRAVENTOR: L.G.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.579.128, nacido en fecha 18/010/1990, de 22 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización las colinas sector 01, vereda 41, casa 16, Municipio R.d.P., estado Zulia, teléfonos 0412-7756739/0263-4513507

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.A.M.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. J.L.G.A.

DELITO: PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el Articulo 506 del Código Penal Venezolano

ANTECEDENTES

En fecha Primero (01) de Julio de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, antes del inicio del debate, el contraventor manifesto ADMITIR CULPABILIDAD, una vez que el tribunal el Tribunal antes de dar inicio a la recepción de las pruebas procede a realizar una adecuación típica al delito por el cual se va a debatir, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la sanción posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de faltas, conforme a lo previsto en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir culpabilidad respecto de los hechos objeto del proceso expuestos, caso en el cual el tribunal procederá a imponerla la sanción correspondiente. Concedida como fue la palabra al acusado manifestando el ciudadano L.G.G.G., señalando el acusado que: Admito culpabilidad por los hechos atribuidos y solicito la imposición inmediata de la multa correspondiente.

Concedida la palabra al Defensor Privado Abogado J.L.G.A. quien señalo: Ciudadano Juez visto que aun no se ha dado inicio a la recepción de la pruebas le manifiesto aceptar su culpabilidad solicito la imposición de la sanción específicamente la multa con la rebaja respectiva.

Seguidamente intervino la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria. Este Tribunal visto que el contraventor acepto culpabilidad solicito se proceda a dictar la respectiva sentencia imponiendo la multa correspondiente. Este tribunal se reservo el lapso establecido en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según De conformidad con lo señalado en el artículo 382 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar una descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar:

En fecha 25 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche, los Funcionarios SM1 R.C.V., SM3 Moheda Vedoya y S1 A.V., oficiales adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional, cuando se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en el casco central de la Villa del Rosario, específicamente por el sector Las Colina, diagonal al Depósito de Licores Los Gaiteros, escucharon música a un volumen muy alto, observando que era producido por un vehículo, alrededor del cual habían varias personas, razón por la cual, se acercaron al referido vehículo, el cual quedó identificado con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Ka, Tipo: Coupe, Clase: Particular, Año: 2006, Color: Plata, Placas: AC959LS, el cual retuvieron preventivamente, al ciudadano: L.G.G.G..

En fecha, 19 de febrero de 2013, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, realizan experticia de reconocimiento técnico al equipo de sonido y accesorios del vehículo retenido, placas AC959LS, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "1.- Un par de bajos; 2.- Un par de medio de 10"; 3.- Un par de driwer; 4.- Un par de agudo; 5.- Un reproductor de sonido; 6.~ Tres amplificadores."

De lo expresado en el acta policial de fecha 25 de enero de 2013, antes mencionada, se

desprende que el mencionado ciudadano contraventor, realizó una conducta que está al margen de la ley y de las buenas costumbres en la comunidad, violentando la moralidad y la decencia pública, bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Dentro del catálogo de faltas estatuidas por el legislador en el Código Penal Venezolano vigente, se encuentra regulada la Perturbación de Reuniones Públicas en su artículo 506, en los siguientes términos:

Artículo 506: "Sin menoscabo del ejercicio de los derechos políticos y de participación ciudadana establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que regulan la materia, todo el que con gritos o vociferaciones, con abuso de campanas u otros instrumentos, o valiéndose de ejercicios o medios ruidosos, haya perturbado las reuniones públicas o las ocupaciones o reposo de los ciudadanos y ciudadanas en su hogar, sitio de trabajo, vía pública, sitios de esparcimiento, recintos públicos, privados, aeronaves o cualquier medio de transporte público, privado o masivo, será penado con multas hasta de cien unidades tributarias (100 U.T.), aumentándose hasta doscientas unidades tributarias (200 U. T.) en el caso de reincidencia."

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

  1. - TESTIMONIALES

PRIMERO

TESTIMONIO del Funcionario SM1 R.C.V., oficial adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional; medio probatorio que esta Representación Fiscal hará valer en un eventual juicio oral y público en la aplicación del procedimiento por faltas, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente, toda vez que su dicho permitirá establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos imputados al contraventor, pues presenció el procedimiento y suscribió Acta Policial de fecha 25 de enero de 2013

SEGUNDO

TESTIMONIO del Funcionario SM3 Molleda Vedoya, oficial adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional; medio :robatorio que esta Representación Fiscal hará valer en un eventual juicio oral y público en la aplicación del procedimiento por faltas, por cuanto la misma es útil, necesaria y :ertinente, toda vez que su dicho permitirá establecer las circunstancias de modo, tiempo .. lugar, de los hechos imputados al contraventor, pues presenció el procedimiento y suscribió Acta Policial de fecha 25 de enero de 2013.

TERCERO

TESTIMONIO del Funcionario S1 A.V., oficial adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional; medio probatorio que esta Representación Fiscal hará valer en un eventual juicio oral y público en la aplicación del procedimiento por faltas, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente, toda vez que su dicho permitirá establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos imputados al contraventor, pues presenció el procedimiento y suscribió Acta Policial de fecha 25 de enero de 2013 •

DOCUMENTALES

PRIMERO

ACTA POLICIAL N° CR3-DF36-2DA.CIA, de fecha veinticinco (25) de enero del año 2013, suscrita por los Funcionarios: SM1 R.C.V., SM3 Molleda Vedoya y S1 A.V., oficiales adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional; por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente, toda vez que permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo que en ella se describen los hechos imputados a los contraventores.

SEGUNDO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, realizada en fecha 18 de febrero de 2013, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional, al vehículo placas: AC959LS, remitida según OFICIO N° CR3-DF36-2CIA-SIP:221, de fecha 19 de febrero de 2013, la cual es pertinente porque se describen las características del vehículo, con el cual se realizó la falta y necesaria para determinar en que vehículo se cometió el hecho.

TERCERO

EXPERTICIA DE EQUIPO DE SONIDO Y ACCESORIOS, realizada en fecha 19 de febrero de 2013, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional, remitida según OFICIO N° CR3-DF36-2CIA-SIP:221, de fecha 19 de febrero de 2013, la cual es pertinente porque se

describen los accesorios de sonido que posee el vehículo placas: AC959LS, y es necesaria para acreditar la responsabilidad del ciudadano i

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al CONTRAVENTOR, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el contraventor formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

• Que la aceptación de culpabilidad sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión de la falta imputada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista aceptación de culpabilidad formulada conforme al Artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, se aplica la sanción correspondiente, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del contraventor, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial de faltas y aceptar su culpabilidad antes del inicio del debate solicitando la imposición de la multa correspondiente al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogado s, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la multa correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el Articulo 506 del Código Penal Venezolano o., establece que el contraventor será penado con multas hasta de cien unidades tributarias (100 U.T.), Ahora bien por cuanto el contraventor admitio culpabilidad en los hechos imputados de conformidad con el articulo 384 del organico procesal penal derogado se procede a rebajar la mitad de la multa antes por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, la cual deberá cancelar mediante cheque de gerencia a nombre del T.N. y depositarlo en el Banco Central de Venezuela, debiendo consignar por ante este Tribunal el Bauche de deposito durante los 5 días siguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de faltas establecido en el articulo 382 y siguientes del Código Organico Procesal penal Derogado, solicitado por el acusado L.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.579.128, nacido en fecha 18/010/1990, de 22 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización las colinas sector 01, vereda 41, casa 16, Municipio R.d.P., estado Zulia, teléfonos 0412-7756739/0263-4513507 conforme a lo dispuesto en el articulo 384 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le impone de acuerdo a la establecido en el articulo 506 del Código Penal, la multa de de Cincuenta (50) Unidades Tributarias la cual deberá cancelar mediante cheque de gerencia a nombre del T.N. y depositarlo en el Banco Central de Venezuela, debiendo consignar por ante este Tribunal el Bauche de deposito durante los 5 días siguientes. El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 057-13.-

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. J.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. J.R.G.

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