Decisión nº PJ033201400000087 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Mixta Condenatoria Y Absolutoria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 6 de Marzo de 2014

AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-004615

ASUNTO : PP11-P-2012-004615

TRIBUNAL DE JUICIO N° 4: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. M.J.

FISCAL: ABG. D.C.

ACUSADO: RENNY A.S.Q.;

C.E.F.L.

DEFENSOR: ABG. M.A.;

ABG. F.C.

Abg. SOHENGRY NIEVES

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y ROBO AGRAVADO AMBOS EN GRADO DE COMPLICIDAD

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 6 de Marzo de 2014

AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-004615

ASUNTO : PP11-P-2012-004615

Iniciado el debate oral, se constituyó en la Sala de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2012-004615, seguida a los acusados: C.E.F.L., venezolano, fecha de nacimiento 22-11-1 985, natural Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-23.579.527, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, sin residencia fija y RENNY A.S.Q., venezolano, fecha de nacimiento 27.04.1989, natural Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-22.103.710, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, sin residencia fija, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana Z.M.M.. Los referidos acusados están debidamente asistido por los abogados M.A. y F.C.. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra al defensor para que señale la defensa técnica con relación a su patrocinado, seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló a viva voz que NO quería declarar posteriormente; se tomó la declaración de la víctima Z.J.M.M. y se le dio lectura al avalúo prudencial; se prescinde de los órganos de pruebas que no asistieron al debate y se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. D.C., continuando con la defensa Abg. M.A. y F.C.. Se le cedió el derecho a replica al fiscal y no la ejerció, por último se le dio el derecho a los acusados quienes no quisieron decir nada. Seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, en ese estado el Juez del Tribunal de Juicio N° 4, explicó los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal al inicio del debate Abg. E.M. expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado el cual es el siguiente:

…En fecha 22 de Marzo del 2012, en horas de la noche, la ciudadana Z.I.M. se encontraba llegando a su casa ubicada en la Urbanización 24 de J.C. 10, sector 01, casa N° 12 de araure. Edo- Portuguesa, cuando de repente la sorprenden dos sujetos armados que descienden de un vehículo Marca Ford, modelo Ford K, color blanco, el cual bajo amenazas de muerte la introducen a dicha vivienda y la encierran en una habitación junto con su mama y hermana. Logrando extraer de su propiedad un teléfono celular marca Nokia, modelo E-63, dos celulares mas y un vehículo marca TOYOTA, modelo DDROLLA, año 2005, color BEIGE, placas MEF-641....

Las afirmaciones anteriores señaló el fiscal, serán probadas con los medios probatorios que presentó oportunamente en las respectivas acusaciones y que fueron admitidas por el Juez de Control, igualmente indicó que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana Z.M.M..

La defensa técnica del acusado RENNY SILVA ejercida por el abogado al inicio del debate defensor Abg. M.A., manifestó que: “la defensa rechaza rotundamente la solicitud de la fiscalía y se demostrará en el debate judicial”.

La defensa técnica del acusado C.E.F. ejercida por la abogada al inicio del debate defensora Abg. F.C., manifestó que: “la defensa rechaza rotundamente la solicitud de la fiscalía y se demostrará en el debate judicial”.

Los acusados una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalaron a viva voz su deseo de NO declarar como consta infra.

Posteriormente se comenzó recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, todos estos órganos de pruebas que asistieron fueron recepcionados en el debate oral, de forma pública, oral, concentrada y con la respectiva inmediación del Juez garantizando a cada parte el contradictorio de cada uno de los referidos órganos.

Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. D.C. a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: Del desarrollo de debate quedo demostrado la participación del acusado RENNY SILVA en el hecho que se investiga, así mismo se demostró que su participación fue de ayudar a otro a cometer le hecho lo que supone una complicidad, siendo que fue agotada la citación normal y a través de la fuerza publica realizada a los demás órganos de pruebas y solicitó condena en ese sentido, en relación al ciudadano C.F. solicito la sentencia absolutoria..

La defensa técnica del acusado ejercida por el Abg. M.A. manifestó en sus conclusiones que: De la recepción del testimonio de la víctima se adecua la conducta de mi defendido en el delito de cómplice en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y ROBO AGARAVADO.

La defensora SOHENGRY NIEVES señaló: me adhiero a lo solicitado por la defensa.

No hubo replica ni contrarreplica.

Se le cedió la palabra a los acusados quienes no quisieron manifestar nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

Z.J.M.M., victima en la presente causa quien juramentada legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.842.001, Abogado, impuesta de la generales de ley manifestó haber sido concubina del acusado por lo que se procede a imponérsele del precepto constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y manifestó la misma poder declarar lo cual hace de la siguiente manera : Eso fue un día jueves estado en casa de mi mama estábamos en el porche y cuando yo entro, entro conjuntamente conmigo otra persona armada y bajo amenazas me pidió las llaves del vehiculo después el le dio las llaves al acompañante, me pidieron que entráramos a la casa y le entregáramos los celulares y pertenencias, nos encerraron en una habitación no nos golpearon gracia a Dios el que me pidió las llaves del carro se las entrego al otro. Es todo. Acto seguido se le da el derecho de preguntas al fiscal del Ministerio Publico Abg. D.C., ejerciendo este derecho de la siguiente manera: PRIMERA Fecha hora donde ocurrieron los hecho? Eso fue en la urbanización 24 de J.c. 10 sector 01, día jueves como a las 7:30. OTRA En compañía de quien se encontraba usted? De mi madre y una hermana y en el cuarto estaba un hermano. Ellas estaban en el porche y yo estaba llegando. OTRA De que objeto los despojaron? El vehiculo, el celular, cedula licencia el monedero con todo. OTRA A su mama y su hermana también le quitaron objetos? Si los celulares. Cuantas personas ingresaron a la vivienda? Dos. OTRA Portaban arma de fuego? Si. OTRA Se percato en que vehiculo andaban ellos? OTRA En un Ford K blanco me dijeron los vecinos yo no los vi. OTRA Tenían rato dando vueltas. OTRA Podría usted reconocer si se encuentra en esta sala? mire el que hizo el mayor trabajo fue el que esta por C.E., pero no lo recuerdo y Renny que ese si lo reconozco se llevo el vehiculo. Cesaron. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa haciendo uso de este derecho el Abg. M.A.P. de la siguiente manera PRIMERA: Llega a que hora? 7 de la noche. OTRA Había caído la noche? Si es correcto. OTRA Llega sola o acompañada? Sola. OTRA Entran por el portón? Por la parte principal de la casa. OTRA Como le consta que estaban estacionado en la esquina? Cuando mire para atrás era C.E.. cuando puse la denuncia vi fotos pero el que esta por C.E. no coincide con el de la foto que yo reconocí . OTRA Cuando usted reconoció fotos a quienes a quienes reconoció conocí a los dos que entraron a la casa, reconocí a C.E. pero no me coincide con este C.E. que esta aquí, Renny si es el mismo que reconocí en las fotos. OTRA Antes de ver la fotos dio características de estas personas? No. OTRA Porque no le dio características? Si las di uno moreno bajito el otro mas alto contextura mas gruesa. OTRA Llego a estar en reconocimiento en prueba de imputado? No. OTRA Cuando usted se baja a quien vio? Entro yo y viene otras personas entro yo y volteo y era C.E.. OTRA Le consta que andaban en un Ford K? no los vecinos me dijeron. OTRA Cuando llego a su casa y guardo el carro? No yo no guarde el carro. OTRA No tenia pensado cerrar el carro? No esa es la casa de mi mama. OTRA Los sujetos llegan cuando usted ingresa? Si ellos entran y después ellos. OTRA Como eran las personas? Uno bajito moreno y el otro mas alto. OTRA Estaba donde? En el pocrche entrando. OTRA Ese primero que hace? Desenfundan el arma. OTRA Como andaban vestidos cargaban gorra capucha? Uno con gorra y el otro no el primero andaba con una gorra el segundo No. OTRA Cuanto tiempo duraron en la casa? de diez a quince minutos. OTRA Que hizo su hermano? No el estaba en el segundo cuando entramos nosotras yo le digo que se quede quieto que nos están robando. OTRA Cuando la sometes a ustedes y a su señora madre no las obligaron a agacharse? Si. OTRA Eso fue cuando entran? en el porche de la casa fue cuando yo entregue las llaves del carro porque fue cuando no las pidieron, en el cuanto fue que me dijeron que volteara. OTRA Cuando estuvo en el porche fue que visualizo? Si cuanto tiempo duro entre uno y otro para entrar? Eso fue de inmediato. OTRA Que otro objeto le quitan? El celular y la cartera. Se mantuvo sentada o parada? Todos estábamos parado. OTRA Que distancia? Mas cerca que lo que estamos usted y yo. Estaba encendida la luz de su casa? Si. OTRA Es luz tenue o intensa? Es intensa. OTRA Cuanto tiempo parten ellos? Cuando C.E. le da las llaves a Renny yo lo llamo y le digo el carro tiene una falla OTRA Cuantos funcionarios de CICPC le exhibieron fotos? Dos. OTRA Hizo el reconocimiento de los acusados en las fotos? Si OTRA ahí estaban las fotos. OTRA Porque si le señala una foto de C.E.? Porque no coinciden con la foto que yo vi. OTRA Tenía la certeza si recuerdo todo. OTRA Cuando vio la foto de Renny cual es la características de la fotografía? Pelo corto igual a como esta ahorita. OTRA Habían visto antes a Renny? No. OTRA Ha tenido comunicación con uno de ellos? Recibí un mensaje de Renny por Facebook, que por favor me comunicara al tribunal y que lo ayudara ese robo me trajo muchos problemas yo soy madre, ese vehiculo representa mucho, mis mama y mi papa depende mucho de mi, yo quisiera ayudarlos pero como hago. OTRA Recupero el vehiculo? No. OTRA Llegaron a llamarla? No nunca. Cesaron. Se deja constancia que la defensa Publica Abg. SOHENGRIS NIEVES (Carlos E.F.) no ejercio este derecho. El tribunal no realiza preguntas.

Testimonio que este Juez le da pleno valor de cargo en contra del acusado RENNY SILVA y a favor del acusado C.E.F., por ser vertido por un testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fueron coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

( La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “ …y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)

De igual manera el doctor M.E. se señala:

Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.

(La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

En igual sentido nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-05-2005 Exp- 04-0239 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, ha sostenido:

Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima…

En igual sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa ha sostenido:

…considera esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que esta instancia se ha apoyado en la doctrina de la mínima actividad probatoria, en especial, con la declaración de la víctima cuando la misma pueda ser concatenada con otra prueba indiciaria relacionada con la culpabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible…

(Decisión N° 3 de fecha 19 de enero de 2005. Exp. 2346-04. Ponente Dr. J.R.).

Es decir que no existe imposibilidad para que el Juez al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima, máxime cuando la misma se concatena con otros indicios como se expondrá infra.

Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que las declaración de la víctima señala la participación como cómplice del ciudadano RENNY SILVA, señala que él ayudo a otro pero que el otro que esta detenido no fue quien participó porque no lo reconoce, solo reconoce a Renny adolescente víctima fue directa al señalar al acusado como la persona que bajo.

  2. Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, más adelante se transcribirá el avalúo prudencial del vehículo que nunca apareció;

  3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, situación que deberá en futuras reformas ser tomadas en consideración, sin embargo, en el propio debate, este Juzgador pudo observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicción, su tono de voz fue inflexibles, lo que lleva a estimar como persistentes y no contradictorias.

    Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de la ciudadana víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa única en contra del acusado RENNY SILVA y con ella se acredita:

  4. que la víctima al llegar a la casa de su mamá fue abordada por dos sujetos;

  5. que uno de los sujetos portaba un arma y el otro sólo le tiraron las llaves para irse del lugar;

  6. que les robaron también la cartera y el teléfono;

  7. que la participación del acusado que ella reconoce que es Renny fue únicamente esperar y salir con el carro;

  8. que el otro acusado que lo había reconocido en foto, no es la persona que estuvo en su casa.

  9. Que no reconoce a C.F. como uno de los autores del hecho.

    .

    Seguidamente se procede a incorporar por su lectura previo consenso de las parte la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-058-446, de fecha 14-12-2012, realizada por el funcionario F.M. adscrito al Centro de Investigación Científica, Penales y Criminalística, practicado a UN (01) VEHÍCULO, MARCA TOYOTA, MODELO 1 .6L Al, TIPO SEDAN, COLOR BEIGE, PLACAS MEF-641, AÑO 2005 a cual es pertinente ya que se puede apreciar el valor comercial actual nacional de dicho vehículo. Y a un teléfono celular marca NOKIA, modelo E63, signado con el numero 1424- 2867674. (folio 82 de la primera pieza del expediente) se deja constancia que la mencionada experticia fue leída íntegramente por la secretaria del tribunal.

    Documento que se valora por emanar de un funcionario con competencia para dar fe de lo que expone, fue claro en su exposición y con ella se deja constancia de la existencia material del vehículo.

    Los restante órganos de prueba en relación a este hecho no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, el Tribunal encuadra los mismos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.1 eiusdem, realizando no un cambio de calificación sino de grado de participación y en bona parte por las siguientes consideraciones de derecho:

    El artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala:

    El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.

    El artículo 6 eiusdem señala las circunstancias agravantes:

    La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere;

    1) Por medio de amenaza a la vida;

    2) Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla;

    3) Por dos o más personas:

    Igualmente el artículo 84.1 del Código Penal señala como una forma de complicidad; “…prometiendo asistencia o ayuda para después de cometido”.

    Inicialmente debemos señalar que en la recepción de los medios probatorios se tomó las declaraciones de la ciudadana Z.M., quien fue directa en señala la participación del acusado RENNY A.S.Q. como una de las persona que prestó auxilio a otra persona para cometerle un ROBO DE VEHÍCULO y ROBO DE SUS PERTECENCIAS el día 22-3-2012, que la investigación se dio por retratos hablados y fotos que se le se exhibieron a la víctima y ella identificó a dos, uno de ellos RENNY SILVA, ciudadano que vuelve a identificar en Sala y le indica que él se comunicó posteriormente por Facebook para que lo ayudara pero que ella perdió mucho con esa perdida del vehículo.

    Todo ello, hace que se tenga por demostrado el Cuerpo del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.1 eiusdem y así se decide.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

    Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad del ciudadano RENNY A.S.Q. en el ilícito imputado, para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efectos dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, por ello podemos comenzar señalando que la identificación directa y precisa de la víctima Z.N., quien en Sala identificó a Renny Silva como una de las persona participó en el ROBO que ella fue objeto pero como cómplice, y ella puede decir tal participación porque incluso es abogada la víctima.

    Lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado RENNY A.S.Q. fue cómplice en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.1 eiusdem, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.

    En relación al ciudadano C.E.F.L. por el señalamiento de la víctima directo en Sala de no haber participado en el hecho, se dicta Sentencia Absolutoria y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1° y 2° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES establece pena de NUEVE (9) a DIECISIETE (17) años de PRESIDIO, siendo su termino medio TRECE (13) años, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado G.R.B.C. haya registrado antecedentes penales, se estima tal circunstancia para la aplicación de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO menos la mitad de la pena por estimarse el grado de COMPLICIDAD, queda en definitiva la pena en CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES PRESIDIO, más el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD en concurso real, que previo conversión queda este delito en UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, queda en total la pena en: SEIS (6) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRESIDIO mas la accesoria del artículo 13 del Código Penal a saber: 1.- La interdicción civil por el tiempo de la condena ; 2 La inhabilitación política durante el tiempo de la pena.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado RENNY A.S.Q., venezolano, fecha de nacimiento 27.04.1989, natural Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-22.103.710, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, sin residencia fija, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.1 eiusdem, imponiéndole la pena de SEIS (6) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRESIDIO mas la accesoria del artículo 13 del Código Penal a saber: 1.- La interdicción civil por el tiempo de la condena ; 2 La inhabilitación política durante el tiempo de la pena, todo de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ABSUELVE al acusado C.E.F.L., venezolano, fecha de nacimiento 22-11-1 985, natural Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-23.579.527, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero por no haber sido señalado en juicio por la víctima, todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente: el acusado fue detenido el 5-12-12; siendo la fecha probable de cumplimiento de pena el día: 5-2-2019

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

    EL JUEZ DE JUICIO N° 4

    ABG. Á.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.J.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Consta.

    La Srta.

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