Decisión nº 1571 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSulay Quintero
ProcedimientoDesalojo

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MÉRIDA.

198º y 150º

NARRATIVA

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.R.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.106.134, de este domicilio y hábil.

CO-APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.E.M.V. y M.C.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 8.023.675 y V-10.712.526, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.299 y 58.108, en su orden, y jurídicamente hábiles.

DEMANDADA: M.Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.597, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

II

ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

Tiene su origen la presente causa por libelo de demanda interpuesto en fecha 07 de enero de 2009, por ante el Juzgado de Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (en funciones de Distribución), quedando asignado al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 08 de enero de 2009, fue admitida dicha demanda, ordenándose la citación de la demandada mediante compulsa, la cual fue librada en la misma fecha.

Por diligencia suscrita en fecha 14 de enero de 2009, la accionante otorgó poder apud-acta a los profesionales abogados A.E.M.V. y M.C.A.R..

En la misma fecha que la anterior, los apoderados de la parte actora dejan constancia de la consignación al Alguacil de los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada.

En la misma fecha, 14 de enero de 2009, el Alguacil Titular del Tribunal de cognición, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.

Con fecha 16 de enero de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 22 de enero de 2009, la parte actora presentó escrito de pruebas. Estas pruebas fueron admitidas por auto de la misma fecha.

En fecha 28 de enero de 2009, la parte demandada presentó escrito de pruebas. Estas pruebas fueron admitidas por auto de la misma fecha.

Culminado el lapso legal, el Tribunal de la causa entró en términos para sentenciar, una vez que constara en autos el informe de psiquiatría del Hospital Universitario de Los Andes.

El referido informe fue agregado al expediente mediante auto de fecha 05 de febrero de 2009.

En fecha 31 de marzo de 2008, el Juzgado de la causa dictó sentencia declarando con lugar la demanda de Desalojo.

La parte demandada, mediante diligencia suscrita en fecha 12 de febrero de 2009, apeló de la decisión dictada.

En virtud, de ello el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 18 de febrero de 2009, dándole salida al presente expediente.

II

ANTECEDENTES EN SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia Distribuidor, correspondiéndole conocer del recurso a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2009, se fijó el décimo día para dictar sentencia en la presente causa, conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

El recurso de apelación ejercido sometido a consideración de esta Alzada, se circunscribe a determinar la procedencia de la acción de Desalojo fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

III

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

A.-LA DEMANDA:

En fecha 07 de enero de 2009, la ciudadana C.R.C.D.A., asistida por los Abogados en ejercicio A.E.M.V. y M.C.A.R., interpone demanda de DESALOJO, contra la ciudadana M.Z.C.. Del contenido del libelo este Tribunal puede apreciar que la pretensión de la parte actora, está representada, en síntesis, por los hechos siguientes:

1) Que en fecha 28 de octubre de 2002 (anexo A), suscribió contrato de arrendamiento privado, con la ciudadana M.Z.C., con relación a un inmueble de su propiedad, consistente en la planta alta de una casa de habitación familiar, signada con el N° 1-61, ubicada en la Hoyada de Milla Pasaje Calderón, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, construida sobre un lote de terreno que mide 8 metros de frente por 21 metros de frente a fondo, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: en extensión de 8 metros el Pasaje Calderón; FONDO: en igual extensión con propiedad del señor Lobo, separa pared; COSTADO DERECHO: con extensión de 21 metros con inmueble propiedad del vendedor, separa cerca; y, COSTADO IZQUIERDO: en igual extensión que el otro costado, con propiedad de R.P., separa cerca.

2) Que dicho inmueble le pertenece por documento protocolizado por ante la Oficia Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de mayo de 1980, inserto bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo tres, Segundo Trimestre del referido año (anexo “B”).

3) Que la planta alta dada en arrendamiento consta de las siguientes dependencias: 4 habitaciones, dos salas de baño, sala, cocina, lavadero, incluyendo el balcón con su área de servicio, según consta de documento de mejoras, protocolizado por ante la Oficia Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 2006, inserto bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Sexto, Primer Trimestre del referido año (anexo “C”).

4) Que el contrato de arrendamiento fue celebrado por tiempo determinado con una duración de un (01) año, contados a partir del 1° de octubre de 2002, posteriormente en fecha 15 de abril de 2005, las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento privado, que comenzaría a partir del 31 de marzo de 2005 (anexo “D”), y el último contrato que entraría en vigencia a partir del 30 de mayo de 2006 (anexo “E”).

5) Que concluye el último contrato, se celebró por tiempo determinado y fijo por un año, y que al no haberse celebrado otro, al vencimiento del plazo señalado en él, este plazo venció y se inició ope legis, la prórroga prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

6) Que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 400,oo), de conformidad con la cláusula segunda de dicho contrato, y que en la actualidad está siendo consignado a su favor por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. en expediente de Consignaciones N° 0514.

7) Que vencido el último contrato, la arrendataria hizo uso de su prórroga legal, y continuó ocupando el inmueble, manteniéndose la relación locativa hasta la presente fecha, convirtiéndose por lo tanto en un contrato por tiempo indeterminado conforme lo indica el artículo 1600 del Código Civil.

8) Que el inmueble de su propiedad consta de dos (2) plantas, la primera, que es donde ella actualmente habita, junto a su esposo, ciudadano J.V.A.A.S., y junto a su hijo M.A.A.C. (Anexa copia certificada del Acta de Nacimiento). Y la segunda planta que es la que ocupa la arrendataria M.Z.C..

9) Que es el caso que su hijo, M.A.A.C., de treinta y cinco años de edad, padece de nacimiento retardo mental profundo con psicosis, que se manifiesta con reacciones violentas e intempestivas, agresivas, repetitivas y continuas, que se le controlan con tratamiento médico psiquiátrico dada la complejidad de la enfermedad. Suministra informe médico psiquiátrico expedido por el Dr. A.M.E., adscrito a la Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A.). (ANEXO “G”).

10) Que su hijo ha sido tratado en el Departamento de Psiquiatría del I.A.H.U.L.A, Historia Clínica N° 019927.

11) Que desde hace cinco años habilitó una habitación en el sótano de su casa, que es sitio oscuro, frío y húmedo.

12) Que su esposo padece un cuadro clínico de sordomudez, y señala que agregará el informe médico correspondiente en la oportunidad pertinente.

13) Que ella es la única a cargo de velar por su hijo y esposo dada la condición en que ambos se encuentran; que tiene cincuenta y seis años de edad y se siente agotada física y mentalmente.

14) Que se hace necesario y obligatorio pedirle socorro y ayuda urgente a su única hija, M.Y.A.C., que junto con los nombrados conforma su grupo familiar y se encuentra domiciliada en Boconoito Estado Portuguesa (anexa “H” constancia de residencia), y quien está dispuesta a trasladarse a esta ciudad con su núcleo familiar (esposo y dos hijos), y ocupar la segunda planta de la vivienda, actualmente arrendada a la ciudadana M.Z.C., pues en la casa que habita no existe espacio físico suficiente. (Anexa “I” Acta de Nacimiento de la ciudadana M.Y.A.C.; anexas “J” y “K”: actas de nacimiento de sus nietos (hijos de su hija).

15) Que la arrendataria esta en conocimiento de la necesidad real y cierta que su hija a la mayor brevedad posible ocupe el inmueble arrendando a los fines de que le brinde ayuda física económica y moral, con su esposo y su hijo.

16) Que la arrendataria tiene conocimiento del padecimiento de la enfermedad de su hijo y de su esposo, y de su agotamiento y cansancio físico producto de los años de dedicación a su familia, dada las circunstancias que sobrelleva.

17) Que ha sido infructuosa las gestiones que ha realizado en forma amistosa para lograr que la arrendataria le entregue el inmueble arrendado, sin haber obtenido resultado positivo.

18) Que demanda por desalojo, con fundamento en el literal “b”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana M.Z.C., para que convenga en:

  1. Dar por resuelto el contrato de arrendamiento que existe entre ellas; b) Devolver el inmueble objeto del arrendamiento, totalmente desocupado y en perfectas condiciones como lo recibió; y, c) En pagar las costas y costos del presente juicio.

B.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda, producido por la ciudadana M.Z.C., parte demandada, debidamente asistida por el abogado ONEIDE A.C.A., señala, en resumen los hechos siguientes:

1) Que rechaza, niega y contradice la pretensión por no ser ciertos los argumentos esgrimidos en el escrito libelar.

2) Acepta que comenzó de inquilina en el inmueble objeto del arrendamiento el 1° de Octubre de 2002, y que el último contrato escrito y por tiempo determinando venció el día 30 de mayo de 2007, y que desde esa fecha hasta la presente ha seguido ocupando el inmueble, pero por imperio de un contrato verbal por tiempo indeterminado, pues el último contrato venció el 30 de mayo de 2007, y que al seguir ocupando el inmueble en la misma condiciones se produjo una tacita reconducción pero por un contrato verbal y determinado a partir del 31 de mayo de 2007.

3) Que la notificación (anexo “A”) carece de toda validez pues dice que vence el 30 de mayo de 2008, lo cual no se ajusta a la realidad, ya que en la cláusula tercera del referido contrato, la duración del mismo es por término fijo de un año a partir de 30 de mayo de 2006, por lo que llegó a su fin el 30 de mayo de 2007, empezando desde el día siguiente una nueva relación arrendataria pero con un contrato verbal a tiempo indeterminado. Solicita no se de relevancia jurídica a la notificación.

4) Que en cuanto a la causal invocada por la demandante, advierte que no es igual un juicio de desalojo a un juicio de terminación de un contrato porque el procedimiento es diferente en cada una de las causales.

5) En atención a la presunta prorroga legal de la que fue notificada, señala que la misma se refiere a un presunto contrato que venció el 30 de mayo de 2008, pero que el contrato objeto de la demanda es por término fijo de un año y comenzó a regir el 30 de mayo de 2006, y que venció el 30 de mayo de 2007. Agrega que la notificación no debe entenderse hecha con respecto al contrato en cuestión, pues a partir del 31 de mayo de 2007, empezó a regir un contrato verbal por tiempo indeterminado.

6) Que si se tuviera como valida la notificación referida, (lo cual no acepta), si la misma fue hecha el 13 de mayo de 2008 y ella ha vivido como inquilina durante seis (6) años, la prórroga debería contabilizarse desde el 31 de mayo de 2008 hasta el 31 de mayo de 2010, conforme al artículo 38, numeral C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual es, en su según ella, otra causal para declarar sin lugar la demanda.

7) En cuanto a lo alegado por la demandante en su petitorio, fundamentado en el literal “b”, artículo 34, en la necesidad que tenga el propietario del ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; señala que es falso la necesidad de ocupar el inmueble que hoy ocupa ella, ya que la hija de la arrendadora viene solamente de vacaciones en periodos graduales de seis meses, ocupando una habitación en la planta baja donde reside su mamá, y que es de conocimiento público que ella tiene su domicilio, vivienda, trabajo, estudios, hijos, el trabajo de su esposo en la ciudad de Boconoito Estado Portuguesa.

8) Se reserva probar estos hechos en el lapso respectivo.

9) Solicita la declaratoria sin lugar de la demanda.

PARTE MOTIVA

I

THEMA DECIDENDUM

La pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto el Desalojo por parte de la demandada M.Z.C., de un inmueble de su propiedad, consistente en la planta alta de una casa de habitación familiar signada con el N° 1-61, ubicada en la Hoyada de Milla Pasaje Calderón, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, pretensión que fundamenta en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, norma esta que señala:

Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

...

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

En este orden de ideas, y vistos los términos en que quedó planteada la litis, el asunto a dilucidar consiste en determinar si verdaderamente la arrendataria se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, con preferencia a la inquilina.

II

HECHOS ADMITIDOS

Tomando en consideración tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los esgrimidos por la parte accionada en el escrito de contestación de demanda, esta Alzada llega a la conclusión que es un hecho admitido por las partes, y por lo tanto innecesario de pruebas, el siguiente:

La existencia de la relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado de forma verbal que vincula a las partes al litigio, conforme a la validez plena otorgada al contrato que comenzó el 1° de Octubre de 2002, siendo que el último contrato escrito y por tiempo determinado venció el día 30 de mayo de 2007, y que desde esa fecha hasta la presente ha seguido la arrendataria ocupando el inmueble, pero por imperio de un contrato verbal por tiempo indeterminado. De allí se desprende que el último contrato suscrito por las partes a tiempo determinado tal como lo establece la cláusula Tercera que fue celebrado por el lapso de un (1) año fijo, contado a partir del 31 de mayo de 2006 y venció el 31 de mayo de 2007, plazo improrrogable dada la naturaleza del contrato. Así pues, debe entenderse que operó la tacita reconducción prevista en el Artículo l.600 del Código Civil, pues se trata de una relación locataria que siguió manteniéndose más allá de la vigencia misma de contrato, esto es, luego del vencimiento del término fijo previsto en él, sin que se hubiere acordado su prórroga. Así se decide.

III

LAS PRUEBAS

Así las cosas, pretendido el desalojo bajo la causal “b”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso, versa en la necesidad de ocupación inmobiliaria por parte del propietario, ó alguno de sus parientes consanguíneos, ó el hijo adoptivo. Es necesario, entonces, que las partes traigan a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1.-) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

La parte actora junto al libelo de la demanda presentó los siguientes documentos:

• Anexo letra “A”, original contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 28 de octubre de 2002, entre la demandante, C.R.C.D.A., y la demandada, M.Z.C.. Es apreciado por quien decide en todo su valor probatorio, al no haber sido desconocido ni impugnado de modo alguno dicho documento en su oportunidad legal, quedó reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcado con letra “B”, original del documento de propiedad del inmueble, con el cual se pretende demostrar la propiedad de la actora sobre el bien inmueble objeto de la controversia. Dicho instrumento no fue impugnado, ni tachado de falso, en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

• Marcado con la letra “C”, original del documento registrado de mejoras, con el cual se pretende demostrar la propiedad de la actora sobre las mejoras construidas sobre el bien inmueble objeto de la controversia. Dicho instrumento no fue impugnado, ni tachado de falso, en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

• Anexo letra “D”, original contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 15 de abril de 2005, entre la demandante, C.R.C.D.A., y la demandada, M.Z.C.. Es apreciado por quien decide en todo su valor probatorio, al no haber sido desconocido ni impugnado de modo alguno dicho documento, en su oportunidad legal, quedó reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

• Anexo letra “E”, original contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 15 de abril de 2006 entre la demandante, C.R.C.D.A., y la demandada, M.Z.C.. Es apreciado por quien decide en todo su valor probatorio, al no haber sido desconocido ni impugnado de modo alguno dicho documento en su oportunidad legal, quedó reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

• Anexo letra “F”, copia certificada del acta de nacimiento N° 1865, correspondiente al ciudadano M.A.A.C., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida. Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. A través de este documento queda demostrada la filiación existente entre el ciudadano M.A.A.C. y la parte actora.

• Anexo letra “G”, original del informe médico suscrito por el Médico Psiquiatra Dr. A.M.E., adscrito a la Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, de fecha 19 de diciembre de 2008, correspondiente al paciente, M.A.A.C.. Este Tribunal lo aprecia como un instrumento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y que al no haber sido impugnado, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativo del estudio y tratamiento médico, realizado al ciudadano M.A.A.C., hijo de la demandante de autos, mediante el cual revela el estado y capacidad mental y física del mencionado ciudadano, y la necesidad de recibir cuidados especiales de terceras personas.

• Anexo letra “H”, original de la constancia de residencia de la ciudadana M.Y.A.D.S. emanado del P.C.d.M.S.G.d.B.d.E.P.. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio a esta constancia por tratarse de un documento público administrativo emanado de un funcionario público competente, y siendo que el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaración que de él emana por cuanto se tiene como cierto su contenido, para probar que efectivamente que la hija de la parte actora reside actualmente en Boconoito del Estado Portuguesa, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Con este documento queda demostrado el lugar de residencia de la ciudadana M.Y.A.D.S..

• Anexo letra “I”, copia certificada acta de nacimiento N° 80, correspondiente a la ciudadana M.Y.A.C., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia A.d.M.L.d.E.M.. Este Juzgado le otorga su valor probatorio a esta instrumental conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. A través de este documento queda demostrada la filiación existente entre la ciudadana M.Y.A.C. y la parte actora.

• Anexo letra “J”, copia certificada acta de nacimiento S/N°, correspondiente al n.M.E.S.A., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida. Esta juzgadora le otorga pleno valor jurídico probatorio a esta instrumental conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. A través de este documento queda demostrada la filiación existente entre el mencionado niño y la parte actora.

• Anexo letra “K”, copia certificada del acta de nacimiento N° 125, correspondiente a la niña M.Y.S.A., expedida por la Registradora Civil del Municipio San G.d.B.d.E.P.. Esta juzgadora le otorga pleno valor jurídico probatorio a esta instrumental conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. A través de este documento queda demostrada la filiación existente entre la mencionada niña y la parte actora.

• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos C.R.C.D.A., M.A.A.C. y M.Y.C.D.S.. Este Juzgado les otorga pleno valor jurídico probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.

En el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:

• Ratifica el valor y mérito jurídico del documento de arrendamiento privado, suscrito en fecha 28 de octubre de 2002, entre la demandante, C.R.C.D.A., y la demandada, M.Z.C.. Este documento ya apreciado y valorado por este Tribunal, sirve para probar la relación arrendaticia existente entre las partes, lo cual no es un hecho controvertido en este proceso.

• Ratifica el valor y mérito jurídico original del documento de propiedad del inmueble, con el cual se pretende demostrar la propiedad de la actora sobre el bien inmueble objeto de la controversia. Este documento ya apreciado y valorado por este Tribunal, sirve para probar el derecho de propiedad que la parte actora se atribuye sobre el inmueble objeto del arrendamiento, hecho este que tampoco fue controvertido en el proceso.

• Ratifica el valor y mérito jurídico del documento registrado de mejoras, con el cual se pretende demostrar la propiedad de la actora sobre las mejoras construidas sobre el bien inmueble objeto del litigio. Este documento ya apreciado y valorado por este Tribunal, también sirve para probar el derecho de propiedad que la parte actora se atribuye sobre el inmueble objeto del arrendamiento, hecho este que tampoco fue controvertido en el proceso.

• Ratifica el valor y mérito jurídico original del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 15 de abril de 2005 entre la demandante, C.R.C.D.A., y la demandada, M.Z.C.. Este documento ya fue apreciado y valorado por este Tribunal, y sirve para probar la relación locativa entre las partes, hecho este que fue admitido en el proceso, y por lo tanto no requiere de prueba.

• Ratifica el valor y mérito jurídico original contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 15 de abril de 2006 entre la demandante, C.R.C.D.A., y la demandada, M.Z.C., que comenzó a regir en fecha 30 de mayo de 2006. Este documento ya fue apreciado y valorado por este Tribunal, y también sirve para probar la relación arrendaticia entre las partes, hecho este que fue admitido en el proceso, y por lo tanto no requiere de prueba.

• Ratifica el valor y mérito jurídico del acta de nacimiento N° 1865, correspondiente al ciudadano M.A.A.C., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida. Este documento ya fue apreciado y valorado por este Tribunal, y sirve para probar la filiación entre el prenombrado ciudadano y la parte actora.

• Valor y mérito jurídico del informe de prueba solicitado al médico psiquiatra Dr. A.M.E., adscrito a la Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Historia Clínica 019927, de fecha 29 de enero de 2009, correspondiente al paciente, M.A.A.C.. El cual obra ingresado al folio 84 de los autos. Este documento ya fue apreciado y valorado por este Tribunal, y sirve como se indicó anteriormente para probar el estado de insanidad mental e incapacidad física del ciudadano M.A.A.C..

• Ratifican el valor y merito jurídico original de la constancia de residencia de la ciudadana M.Y.A.D.S., emanado del P.C.d.M.S.G.d.B.d.E.P.. Este documento ya fue apreciado y valorado por este Tribunal, y sirve como ya se indicó para demostrar que la prenombrada ciudadana residía, por lo menos, para el momento de la expedición de la constancia, en el Municipio San G.d.B.d.E.P..

• Ratifica el valor y mérito jurídico de las actas de nacimiento correspondientes a la ciudadana M.Y.A.C., y a los niños M.E. y M.Y.S.A.. Estos documentos ya fueron apreciados y valorados por este Tribunal, y sirven para probar la filiación existente entre éstos y la parte actora.

• Como pruebas testifícales, promovió la parte actora a los ciudadanos BIRNAY DEL C.G., F.Y.N.D. y C.J.C.A., de los cuales solo declararon los ciudadanos BIRNAY DEL C.G. y C.J.C.A., quienes previo cumplimiento de las formalidades de ley y debidamente juramentados, fueron interrogados por su promovente, y declararon entre otros, sobre los siguientes hechos:

a) Que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante.

b) Que les consta que la demandante tiene su dirección en la Hoyada de Milla, Calle Calderón, N° 1-61.

c) Que la demandante en virtud de la enfermedad de su hijo, requiere de la ayuda, colaboración y existencia de su hija M.Y.A.C.. En este sentido ambos testigos coincidieron en señalar que la demandante tiene un hijo con problemas mentales y físicos, y que su esposo sufre de sordo mudez.

d) Que saben y les consta que M.A. y J.V.A., padecen de alguna enfermedad o discapacidad que amerite asistencia permanente. A esta respuesta, la testigo BIRNAY DEL C.G. agregó que las veces que ha ido, el joven Mario a tomado actitudes un poco agresivas con ella y que el esposo de la demandante no responde a sus preguntas porque es sordo mudo. En tanto que el testigo C.C., dio una respuesta afirmativa a la pregunta y agregó que él trabaja en el IAHULA y que en varias oportunidades ha tenido que ayudarlos para que reciban asistencia médica, y también les orienta debido a la discapacidad del esposo de la demandante.

e) En cuanto a las condiciones físicas de la demandante para asistir a sus familiares, la testigo BIRNAY DEL C.G., declaró que ella consideraba que no, en vista de la edad y porque la demandante sufre de diabetes, lo que requiere mucho trabajo para ella sola. En tanto que el testigo C.C., señaló que la demandante tiene limitaciones físicas y que en más de una ocasión ha necesitado que su hija la auxilie tanto en el cuidado de su hijo como de su esposo. De estas deposiciones, valoradas por el Tribunal de la causa, con excepción de la ciudadana F.Y.N.D., quien no declaró, promovidas por la representación judicial de la parte actora, fueron rendidas por testigos hábiles y contestes, que en modo alguno incurrieron en contradicciones, y que igualmente apreciadas por esta Instancia de conformidad con las estipulaciones del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se desprenden elementos probatorios suficientes en cuanto al conocimiento que tienen dichos testigos fundamentalmente sobre los siguientes hechos: la insanidad mental y física del ciudadano M.A.A.C., hijo de la demandante; el padecimiento físico y trastorno de salud del ciudadano J.V.A., esposo de la demandante; la imposibilidad física de la actora para atender los requerimientos y brindar los cuidados personales y médicos que sus familiares ameritan.

f) Promovió Inspección Judicial la cual fue evacuada en su debida oportunidad. En dicha inspección se determinó que: a) El Tribunal se constituyó en el inmueble propiedad de la aquí demandante ubicado en la Hoyada de Milla, Pasaje Calderón, N° 1-61 y con la presencia de sus co-apoderados judiciales; b) Un sótano en construcción con materiales y enseres, con un cuarto allí en regulares condiciones; c) Que había una persona encerrada en el baño del sótano, que se escuchaban gritos de esa persona, pero que no se identificó por cuanto “su estado mental es critico” (sic); d) Que había poca luminosidad y condiciones ambientales no aptas para ocupar el sótano y la habitación en él existente. Este Tribunal le otorga a esta inspección todo su valor probatorio establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, debe advertir esta juzgadora que el Juez de la recurrida al evacuar la prueba, se extendió a apreciaciones especificas que, en criterio de quien aquí sentencia, requieren de conocimientos periciales, entre otras, el hecho que reseñara que había una habitación en regulares condiciones sin determinar a qué condiciones específicas se refería, o también el hecho de dejar constancia que la persona supuestamente encerrada en el baño, aun cuando no fue identificada ni avistada por el Tribunal, padecía un “estado mental critico”, situaciones éstas que no sólo no estuvieron a la vista de la jueza al momento de evacuar la prueba, sino que su veracidad sólo puede ser certificada por un profesional experto. A criterio de esta sentenciadora tales apreciaciones desvirtúan, en esos tópicos, la esencia y naturaleza de la prueba, y así se establece. No obstante, el valor probatorio que por sí misma tiene esta prueba, considera quien aquí decide que la misma no aporta ningún elemento de convicción útil para la decisión de la causa. Y así se declara.

2.-) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Con el escrito de contestación de demanda, la parte accionada en este proceso, consignó (marcadas con el literal “A”) copias fotostáticas simples de la copia certificada de la Solicitud N° 4239, que cursó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, con ocasión de NOTIFICACIÓN JUDICIAL de desahucio en la que figuran como “Solicitante” la aquí demandante C.R.C.D.A.. Estas copias fueron impugnadas por la parte contraria, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la parte que las produjo las hizo valer en copias certificadas en la etapa probatoria del proceso, por modo que la impugnación queda desestimada, y consiguientemente las copias aportadas se aprecian en su pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, amen que aun siendo impugnadas por el adversario, la parte interesada en servirse de las copias cuestionadas, las promovió, certificadas, en el lapso probatorio.

De la revisión que ha hecho este Tribunal de tales copias constata esta jurisdicente que no constan en ellas las actuaciones relacionadas con el acto mismo de la notificación que era su objeto, por lo que mal podría sacar elementos de convicción suficientes de tales actuaciones más allá de las que se han señalado: la existencia de la relación arrendataria entre las litigantes, y que dicha relación lo es por tiempo indeterminado, dado que en cuanto a estos hechos no ha habido contradicción entre ellas.

En el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

• Valor y mérito jurídico a la notificación en copia certificada (marcada con el literal “A”), copias estas expedidas por la Secretaria Titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. anteriormente. Estas copias ya fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal anteriormente.

• Valor y mérito jurídico del documento de arrendamiento privado (marcado con el literal B2), suscrito en fecha 28 de octubre de 2002, entre la demandante, C.R.C.D.A., y la demandada, M.Z.C.. Este documento ya apreciado y valorado por este Tribunal, sirve para probar la relación locativa existente entre las partes, lo cual no es un hecho controvertido en este proceso.

• Valor y mérito jurídico original del contrato de arrendamiento privado (marcado con el literal B1) suscrito en fecha 15 de abril de 2006, entre la demandante, C.R.C.D.A., y la demandada, M.Z.C.. Este documento ya fue apreciado y valorado por este Tribunal, y sirve para probar la relación arrendaticia entre las partes, hecho este que fue admitido en el proceso, y por lo tanto no requiere de prueba.

• Valor y mérito del recibo de pago de canon de arrendamiento, suscrito por la demandante (marcado con el literal “C”). En tal sentido este Tribunal tiene por reconocido dicho instrumento privado y se le concede todo el valor probatorio que del mismo pueda desprenderse, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, toda vez que no fue impugnado desconocido, tachado ni negado por la parte actora. Este documento es pertinente para acreditar el carácter de arrendador y arrendatario de las partes del presente juicio, sobre el inmueble objeto del presente juicio, en el que se fijó un canon mensual de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), hoy ochenta bolívares fuertes (Bs.F.80,oo).

• Como pruebas testifícales, promovió la parte demandada a los ciudadanos DIXON RODRIGUEZ, Z.A.M.P., N.G.V.R., C.J.R.Q., S.J.P.A. y F.S.S.B., de los cuales sólo declararon los ciudadanos DIXON RODRIGUEZ y N.G.V.R., quienes previo cumplimiento de las formalidades de ley y debidamente juramentados, fueron interrogados por su promovente, y repreguntados por la parte contraria, co-apoderada judicial de la parte actora, quienes declararon en la forma siguiente:

El testigo DIXON E.R.D., al ser preguntado por la parte actora, entre otros hechos, declaró:

a) Que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante.

b) Que sabe y le consta que la demandante vive con su hijo incapacitado.

c) Que es vecino del sector Hoyada de Milla, donde queda ubicada la vivienda objeto de esta demanda.

d) Que ha sido vecino de la ciudadana C.R.D.A., durante ocho años.

e) Que no sabe si el hijo de la actora necesita de cuidados especiales de otra persona que no sea ella (la actora), porque el “muchacho esta bastante grande” (sic).

Este mismo testigo al ser repreguntado por la co-apoderada judicial de la parte actora, Abg. M.C.A., expresó entre otros hechos los siguientes:

a) Que la dirección exacta de la ciudadana C.R.C.D.A. (la actora), es el Sector hoyada de Milla, Pasaje Calderón.

b) Que sabe que el hijo de la actora C.R.D.A. está enfermo, pero que no sabe de qué.

c) A la pregunta de cómo explica que la demandante no requiera ayuda para el cuidado de su hijo, respondió que si la señora C.R.C.D.A. (la actora), necesitara ayuda para cuidar a su hijo, ya la hubiese buscado, y agregó “no se yo no vivo con ella, solo vivo en el sector”.

d) Manifestó no tener interés en declarar en este juicio.

La testigo N.G.V.R., al ser preguntada por la parte actora, Abg. M.C.A., entre otros hechos, declaró:

a) Que conoce de vista, trato y comunicación a la demandada M.Z.C..

b) Que conoce a la ciudadana C.R.C., que la ha visto en varias oportunidades, porque “ella es compañera de trabajo”, y que cuando le ha da la cola ha visto a la señora.

c) Que sabe y le consta que la ciudadana C.R.C., es la arrendadora del inmueble donde habita la ciudadana M.Z.C..

d) Que sabe y le consta que la demandante tiene un familiar que padece de trastornos mentales.

e) Que la demandada tiene viviendo como arrendataria en el inmueble que actualmente ocupa, aproximadamente de ocho a nueve años.

f) Que sabe que el familiar enfermo de la actora, siempre ha vivido en la planta baja del inmueble que ocupa la demandada.

g) Que sabe y le consta que la planta baja del inmueble ha servido de domicilio permanente a C.R.C..

Esta misma testigo al ser repreguntada por la co-apoderada judicial de la parte actora, Abg. M.C.A., respondió de la forma siguiente:

a) La abogada repreguntante conminó a la testigo a que explicara por qué señalaba que la ciudadana M.Z.C., vivía en la planta baja del inmueble, cuando ella estaba arrendada en la planta alta; a lo que la testigo respondió que ella se estaba refiriendo a la señora “CARMEN” porque “MAIGUALIDA” vive en la planta alta.

b) A la repregunta de cómo le consta que la demandante tiene un familiar con trastornos mentales; respondió que ella lo ha visto “afuera sentado” y “MAIGUALIDA” le ha comentado que sufre de trastornos.

c) Le fue repreguntada sobre la dirección exacta del inmueble que ocupa la demandada, y la dio.

d) Acera de la repregunta de cuánto tiempo le une la amistad con la demandada, respondió, que desde que empezó a trabajar en el departamento que labora.

Estas testimoniales, promovidas por la parte demandada, (con excepción de los ciudadanos Z.A.M.P., C.J.R.Q., S.J.P.A. y F.S.S.B., quienes no declararon), fueron rendidas por testigos hábiles y contestes, en cuyos dichos no se aprecian contradicciones que hagan surgir dudas acerca de la verdad de sus deposiciones, y de las que sanamente apreciadas por esta Instancia de conformidad con las estipulaciones del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden elementos probatorios suficientes en cuanto al conocimiento que tienen dichos testigos fundamentalmente sobre los siguientes hechos:

1. La relación arrendaticia que une a las partes.

2. La ubicación del inmueble objeto del arrendamiento.

3. Sobre la deficiencia de intelecto e incapacidad física que presenta el hijo de la demandante, esto es, el ciudadano M.A.A.C..

4. Que la demandante vive en la planta baja y que la demandada vive en la planta alta del inmueble objeto del presente litigio.

III

HECHOS, PRUEBAS Y CONCLUSIONES

PRIMERO: Con respecto a las pruebas que deben suministrar al proceso las partes, el tratadista R.R.M., en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” señala lo siguiente:

... “El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes.”

Por modo que, según se infiere de la opinión del autor citado, la carga de la prueba no sólo corresponde a la demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama.

SEGUNDO: Del estudio y análisis de todas las pruebas producidas por las partes, adminiculadas entre sí, y apreciadas en la forma como se describió anteriormente, considera este Tribunal que aparecen claramente demostrados en autos los siguientes hechos:

1. La propiedad del inmueble objeto del arrendamiento en cabeza de la ciudadana C.R.C.D.A..

2. La relación arrendaticia entre las partes con respecto a un inmueble consiste en la planta alta de una casa de habitación familiar signada con el N° 1-61, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: en extensión de 8 metros el Pasaje calderón; FONDO: en igual extensión con propiedad del señor Lobo, separa pared; COSTADO DERECHO: con extensión de 21 metros con inmueble propiedad del vendedor, separa cerca; y, COSTADO IZQUIERDO: en igual extensión que el otro costado, con propiedad de R.P., separa cerca; ubicado en la Hoyada de Milla Pasaje Calderón, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida; en la que la ciudadana C.R.C.D.A., funge como arrendadora y la ciudadana M.Z.C. figura como arrendataria.

3. El estado de padecimiento mental del ciudadano M.A.A.C..

4. El estado de enfermedad física del ciudadano J.V.A. esposo de la demandante.

5. El vínculo parental existente entre la demandante C.R.C.D.A., con el ciudadano M.A.A.C., y con la ciudadana M.Y.A.C., y entre aquella (la demandante) y los menores hijos de ésta última.

6. El domicilio de la ciudadana M.Y.A.D.S. y de su núcleo familiar.

TERCERO: El juicio de desocupación, como correctamente asevera el Dr. M.R., supone teóricamente la resolución previa del contrato de arrendamiento que unía a inquilino y a arrendador, con la sola voluntad de éste, según lo pautado en el artículo 1.615 del Código Civil, por lo cual “El desalojo es el único camino procesal para obtener la devolución de un bien inmueble dado en arrendamiento a tiempo indeterminado...”. La doctrina antes citada resuelve que el juicio de desalojo supone una resolución del contrato en forma unilateral por parte del arrendador, como excepción al principio de intangibilidad de los contratos consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, siendo la intención del legislador concederle a este último un remedio judicial tendiente a garantizarle la recuperación del bien arrendado, luego, a partir de la manifestación del arrendador en prescindir en la continuación del contrato, se resuelve el vínculo jurídico entre arrendador y arrendatario, siendo pertinente el ejercicio de las acciones establecidas en leyes especiales (acción de desalojo establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), a los fines de obtener la devolución del bien, en este orden, al operar la hipótesis señalada no cabe acción de cumplimiento o resolución conforme al artículo 1.167 del Código Civil.

CUARTO: Precisado lo anterior, conviene examinar ahora la procedencia de los argumentos destacados por la parte actora, con respecto a su necesidad de ocupar el inmueble arrendado. Sobre este particular, destaca la interpretación que sobre el Literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizan los doctores G.G.Q. y G.A.G.R., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, al puntualizar lo siguiente:

…para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatorias u otras). La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el +interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.

De lo que se traduce que para que la esta acción sea procedente, debe probarse: 1°) la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria que justifica el desalojo alegado por el demandante; 2°) la existencia del vínculo arrendaticio por tiempo indeterminado; y, 3°) El parentesco hasta el segundo grado de afinidad del necesitado con respecto al propietario del bien inmueble a ocupar; y, 4°) la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, del propietario, o de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de afinidad, o hijo adoptivo, la cual debe estar justificada, y sin cuya prueba tampoco procederá la pretensión del accionante, que debe estar demostrada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

Con relación al primer requisito de procedencia precitado, esta Alzada observa que la demandante, ciudadana C.R.C.D.A., logró demostrar su condición de propietaria del inmueble dado en arrendamiento.

Con relación al segundo requisito, esto es, la existencia del vínculo arrendaticio por tiempo indeterminado, consta suficientemente en autos que la parte demandada admitió la existencia de la relación inquilinaria, y reafirmó en su contestación que se trataba de un contrato de tiempo indeterminado.

En cuanto al tercero de los enunciados requisitos, o sea, el parentesco hasta el segundo grado de afinidad del necesitado con respecto al propietario del bien inmueble a ocupar, consta de autos suficientemente que la ciudadana M.Y.A.D.S., está dentro del primer rango de consanguinidad por ser hija de la propietaria arrendadora.

Y en cuanto al cuarto y último de los requisitos, es decir, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de afinidad, o del hijo adoptivo, se deriva también de los autos que la finalidad del desalojo no es otra que la necesidad de la propietaria C.R.C.D.A. a que su hija M.Y.A.D.S., junto con su grupo familiar, ocupen el inmueble, que tiene arrendado la ciudadana M.Z.C., a los fines de que le brinde ayuda física, económica y moral que requiere C.R.C.D.A. para atender a su esposo y a su hijo enfermos. En este sentido y por cuanto de las pruebas evacuadas en este juicio se evidencia que el hecho determinante para la procedencia de la pretensión planteada, no es la prueba fehaciente de la condición mental del ciudadano M.A.A.C., condición esta que aparece hartamente demostrado en autos y que no fue desvirtuada por la parte demandada, sino que existe la necesidad en cabeza de la arrendadora, de que su hija M.Y.A.D.S. ocupe la parte alta del inmueble, es decir, la planta arrendada, a objeto de que le ofrezca ayuda para prestarle una mejor y mayor atención a su esposo e hijo. Por lo tanto, la causal planteada, relativa a la necesidad del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de ocupar el inmueble, se cumple en este caso en toda su expresión. En efecto, considera quien aquí sentencia, que es perfectamente aceptable que la demandante requiera y reciba ayuda física, económica y moral, de quien en mejor disposición debe estar de ofrecérsela, como lo es su propia hija, y más justificado está el hecho de que necesite que quien le va a brindar esa ayuda, esté bajo el mismo techo que ella, y en condiciones óptimas de comodidad.

Es así que, en cuanto este último y esencial requisito, la más calificada doctrina en materia arrendaticia, entre ellos el Dr. G.G.Q., en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, supra citado, aludiendo a una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 22 de octubre de 1991, manifiesta que la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad, es decir, esta última debe ser justificada bajo una circunstancia de hecho ya sean de orden económico, social o familiar, que obligue al propietario a ocupar el inmueble arrendado, la cual debe ser apreciada por el Juez competente, tomando en consideración entre otros factores: las condiciones de salud, o condiciones de habitabilidad actual del propietario o sus parientes y otros que, deberán alegar, probar o impugnar las partes en el correspondiente juicio.

Bajo estas suficientes premisas, el Tribunal considera que la ciudadana C.R.C.D.A., a demostrado que tiene una real necesidad de que su hija M.Y.A.D.S. ocupe el inmueble arrendado a la ciudadana M.Z.C.; en efecto, razones de índole familiar y económico que se han hecho valer de manera incontrovertible en el presente juicio, lo reclaman, lo justifican y lo requieren; razones estas por demás provenidas de las condiciones que afectan la salud de los integrantes del núcleo familiar de la accionante (hijo y esposo). Ante este escenario, este Tribunal concluye en el caso sub iudice se encuentran adecuadamente satisfechos todos los presupuestos legales y fácticos para la procedencia de la acción interpuesta con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lo que deja ver a este Tribunal que existe prueba fehaciente que demuestra la necesidad que tiene la actora de que su hija ocupe el inmueble objeto del presente litigio, de manera preferencial sobre la necesidad que tiene la demandada, como efectivamente fue lo decidido por el Tribunal de la recurrida con las motivaciones ampliamente expuestas en este fallo, razón por la cual en el dispositivo de esta decisión se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de febrero de 2009, que declaró con lugar la acción deducida, confirmándose la sentencia apelada.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 12 de febrero de 2009, por la ciudadana M.Z.C., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO interpuso la ciudadana C.R.C.D.A. contra la ciudadana M.Z.C..

TERCERO

SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión apelada.

CUARTO

Se ordena a la demandada M.Z.C. hacer entrega del inmueble arrendado a la arrendadora C.R.C.D.A., antes descrito, libre de personas y cosas, concediéndole un plazo de seis (06) meses de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

QUINTO

Se imponen costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se acuerda la notificación de las partes mediante boletas, por haberse publicado este fallo fuera del término legal y entréguense al Alguacil para que las hagas efectivas.

Devuélvase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. S.Q.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se libraron las boletas de notificación a las partes y se les entregaron al Alguacil para que hagas efectivas. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

SQQ/LQR-.

EXP. 28.153. (DESALOJO)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de abril de dos mil nueve.

198º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

HACE SABER

A la ciudadana C.R.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.106.134, de este domicilio y hábil, en su condición de parte actora, o a cualquiera de sus co-apoderados judiciales A.E.M.V. y M.C.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.023.675 y V-10.712.526, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.299 y 58.108, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábil, con domicilio procesal en: Avenida 5, entre Calles 21 y 22, Centro Profesional Andino, Primer Piso, Oficina 1, de esta ciudad de M.E.M.E.M., que este Tribunal, por sentencia definitiva de esta misma fecha, dictada en el expediente signado con el N° 28.153 (nomenclatura particular de este Tribunal), seguido por usted, contra la ciudadana M.Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.597, de este domicilio y hábil, declaró SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 12 de febrero de 2009, por la ciudadana M.Z.C., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. La presente notificación se entenderá practicada, una vez que el Alguacil deje constancia en autos, de haber entregado la misma en el domicilio procesal indicado en autos.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. S.Q.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

SQQ/LQR.-

EXP. 28.153. (DESALOJO)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de abril de dos mil nueve.

198º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

HACE SABER

A la ciudadana M.Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.597, de este domicilio y hábil, en su condición de parte demandada, con domicilio procesal en: Avenida 1, Hoyada de Milla, Pasaje Calderón N° 1-61, Parroquia Milla de esta ciudad de M.E.M.E.M., que este Tribunal, por decisión definitiva de esta misma fecha, dictada en el expediente signado con el N° 28.153 (nomenclatura particular de este Tribunal), seguido en su contra, por la ciudadana C.R.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.106.134, de este domicilio y hábil, declaró SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por usted, en fecha 12 de febrero de 2009, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. La presente notificación se entenderá practicada, una vez que el Alguacil deje constancia en autos, de haber entregado la misma en el domicilio procesal indicado en autos.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. S.Q.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

SQQ/LQR.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR