Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000001

PARTE ACTORA: J.G.C.R., con cédula de identidad número 8.249.909.

ABOGADO ASISTENTE: D.R.C., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Número 128.949

PARTE DEMANDADA: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., sociedad mercantil constituida originalmente como sociedad de responsabilidad limitada por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de julio de 1968, bajo el número 38, páginas 173 al 178, tomo 26, y transforma en compañía anónima mediante acta inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de julio de 2001, bajo el número 21, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.F.M., D.F., C.M., J.R. GOVEA, JOANDERS HERNANDEZ, N.F., A.F. y G.S., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 40.729, 56.872, 63.982, 79.847 y 72.731, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE LOS MONTOS CONSIGNADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

Concluida la sustanciación de la presente causa, con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio durante el día 15 de julio de 2009, oportunidad en la cual, se pronunció el dispositivo oral del fallo, declarándose IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte actora J.G.C. respecto de los montos consignados a su favor por la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES con ocasión al procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; el Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito la sentencia dictada, en los términos siguientes:

I

Alega el accionante que en fecha 02 de julio de 2008, comenzó a prestar servicios personales para la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., desempeñando el cargo de Supervisor de Control de Calidad. Que su horario era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. Que devengaba un salario de Bs. 3.000 mensual. Que en fecha 16 de diciembre de 2008, fue despedido. Que no ha incurrido en falta alguna que justifique su despido, por lo que solicita el reenganche.

La demanda es admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de enero de 2009 (f.05); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 05 de marzo de 2009 con ocho prolongaciones, en los días 17 de marzo de 2009, 01 de abril de 2009, 07 de abril de 2009, 22 de abril de 2009, 28 de abril de 2009, 07 de mayo de 2009, 11 de mayo de 2009 y 14 de mayo de 2009 (f.33 y34); en esta última prolongación el Tribunal que sustanció la fase conciliatoria del presente procedimiento, dejó sentado que vista la persistencia en el despido por parte de la demandada y la manifestación de inconformidad por la parte actora en cuanto a los montos consignados, da por concluida la audiencia preliminar y ordena la remisión del expediente a juicio en acatamiento a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de octubre de 2005; siendo asignado previo sorteo a este Juzgado.

II

El presente juicio se inicia mediante una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano J.G.C.R. en contra de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., donde la accionada insiste en el despido del trabajador y consigna las indemnizaciones que la Ley prevé como sanción ante el despido injustificado, manifestando la parte actora su inconformidad con tal consignación dineraria.

Así las cosas, el Tribunal procede a analizar los elementos probatorios aportados por ambas partes al expediente. La parte actora incorporó los siguientes:

- Original de comunicación con membrete de COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. de fecha 16 de diciembre de 2008, dirigida a J.C. (f.41), mediante la cual se le informa que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios y que cancelará las indemnizaciones establecidas en la Ley; durante el desarrollo de la Audiencia Oral, la parte demandada reconoce la instrumental, por lo que al Tribunal le merece mérito probatorio y es demostrativo de las circunstancias ya anotadas y así se declara.

- Original de Informe Médico emanado de la Unidad Médico Quirúrgica El Cardón, de la ciudad de Puerto La Cruz, de fecha 19 de diciembre de 2008 (f.42), a nombre de J.C., impugnado por la representación demandada en los términos del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral; al respecto, el Tribunal observa que al tratarse en efecto de un documento privado que emana de un tercero que no es parte en juicio, cuyo contenido no fue ratificado mediante la prueba testimonial , lo desestima como prueba y así se declara.

- Recibo de pago a nombre del hoy actor con membrete de la demandada (f.43), reconocido por su representación en juicio, y con valor de prueba, interesando a la causa que para la quincena del 30 de noviembre de 2008, el ex trabajador recibió como salario la suma de Bs.1.500,00 y así se declara.

- Prueba testimonial del ciudadano J.G.M., quien no compareció a rendir declaración, por lo que el Tribunal no tiene consideración alguna que realizar sobre la prueba admitida y no evacuada y así se declara.

- Prueba de exhibición de la relación de nómina laboral que llevó la demandada en el lapso establecido entre el 02/07/2008 y 15/12/2008, ambas fechas inclusive, promovida con la finalidad de demostrar el tiempo de servicio en la empresa del hoy accionante. Durante la tramitación de la Audiencia de Juicio, la representación accionada no presentó la documental requerida, aduciendo que ello era innecesario por cuanto la accionada, ha reconocido el tiempo de servicio alegado. Al respecto, aprecia el Tribunal que si bien ante la falta de exhibición de un documento que por mandato legal debe llevar el empleador, debe aplicarse la consecuencia de Ley, no es menos cierto que la vigencia de la relación laboral de autos, constituye un hecho admitido procesalmente, por lo que la prueba promovida nada aporta a los fines del asunto debatido y así se declara.

A su vez, la representación accionada trajo a los autos como medio de prueba:

- Documentales relativas a consignación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a nombre de J.G.C., realizada en fecha 16 de febrero de 2009 por ante los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, registrado bajo la nomenclatura BP02-S-2009-000609 (f.49 al 57), donde se encuentran copias de cheques de gerencia de fecha 15 de enero de 2009 a nombre del hoy actor por las sumas de Bs.199,00 y de Bs.9.915,67, recibo de salario correspondiente a la quincena del 16 de diciembre de 2008, cálculos de liquidación final, donde se incluyen los conceptos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y detalles del fideicomiso; durante el desarrollo de la Audiencia Pública, la parte actora se limita a indicar que la documental contentiva de la liquidación final (f.55) debe ser examinada por este Tribunal por cuanto los salarios empleados por el patrono como básico, normal y promedio están representados por la misma suma de Bs.100,00, lo cual no se ajusta a la Ley, sin atacar la validez de tales documentales. Las referidas instrumentales merecen valor probatorio a los fines de la controversia que nos ocupa y de las mismas se evidencian los hechos antes destacados y así se declara.

- Inspección Judicial en la sede del archivo centralizado de los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada en fecha 18 de junio de 2009 (f.64 y 65), dejándose constancia de que en el expediente identificado como BP02-S-2009-000609, existe consignación de prestaciones sociales a favor de J.C. realizada por la empresa COSTA NORTE CONTRUCCIONES, C.A. en fecha 16 de febrero de 2009, siendo la última actuación la del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, remitiendo los cheques de gerencia por las sumas de Bs.199,00 y Bs.9.915,67, a la Oficina de Control de Consignaciones. Al tratarse de hechos verificados por la constatación directa de quien sentencia, tienen valor probatorio y así se declara.

Con ocasión a la incidencia planteada en el procedimiento de calificación de despido, referida a la impugnación de los montos realizada por la parte actora J.C. durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar por ante el Juez de Mediación, según escrito que fuera incorporado a las actas procesales y que rielan a los folios 29 y 30 del expediente, este Tribunal del Trabajo ordenó en fecha 06 de julio de 2009 la apertura de un lapso probatorio a los fines de que las partes trajeran a los autos, los elementos que estimaren necesarios en relación a esa impugnación, en acatamiento de sentencia número 3284 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de octubre de 2005.

En esta oportunidad, solo la representación judicial demandada hizo uso de tal derecho y aportó dentro del lapso, los siguientes medios probatorios:

- Original de Contrato Individual por Obra Determinada, Nómina Mensual, suscrito entre COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. y J.G.C., en fecha 02 de julio de 2008 (f.69 al 72); con mérito probatorio al no haber sido atacado por la parte actora e interesando a la causa, las condiciones laborales pactadas para la prestación de servicio, así como que el mismo se regularía por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.

- Recibos de pago a nombre del hoy actor, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y primera quincena de diciembre de 2008 (f.73 al 83), reconocidos por la parte demandante, con valor de prueba y demostrativos de los salarios y conceptos salariales percibidos por éste durante el decurso de la relación de trabajo y así se declara.

III

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la incidencia de impugnación de los montos consignados, establece previamente lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales, se constata que en fecha 16 de febrero de 2009, la empresa hoy demandada en calificación, COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., fue notificada de la interposición del presente juicio (f.07) y de igual forma, se desprende que en esta misma fecha (16 de febrero de 2009), la empresa procedió a consignar por ante los Tribunales del Trabajo de este Circuito Judicial, prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del ciudadano J.C., indicando que habían prescindido de sus servicios en virtud de un despido injustificado y que siendo que no habían podido contactarlo, tal consignación se hacía por vía judicial.

Luego, al haber el empleador o patrono reconocido que la forma de terminación de la relación de trabajo, lo fue en forma injustificada, el proceso de calificación de despido había perdido su esencia, su desideratum, su objetivo primario, cual es la calificación del despido y el reenganche, debiendo emitirse pronunciamiento sobre su conclusión, en los términos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, en el caso que nos ocupa, la parte actora no esta conforme con los montos consignados por su patrono, aduciendo mediante presentación de escrito por ante el Tribunal de Mediación, que tal inconformidad se concretaba en la pretensión de aplicación de la convención colectiva petrolera en su esfera personal, la cual no había sido tomada en cuenta en la liquidación consignada (f.29 y 30).

En este aspecto, la Sala Constitucional del M.T. ha resuelto que en los procedimientos de calificación de despido, cuando se insiste en el despido y se consignan los montos por indemnización por despido injustificado y la parte actora no está conforme con ellos, el Juez de Mediación, deberá cesar en sus funciones y remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, para que sea éste quien se pronuncie sobre la impugnación, así lo ha dictaminado en sentencia número 3.284 del 31 de octubre de 2005:

…La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste…

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador…

… En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto…

De lo parcialmente transcrito, se desprende que la incidencia que ocupa a este Tribunal, versa exclusivamente sobre la impugnación de los montos planteados, al haberse reconocido que el despido fue injustificado y atacado la suficiencia de las cantidades dinerarias consignadas, no siendo posible en esta fase procesal, tal como lo solicitara el trabajador durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio, su reenganche.

Ahora bien, no cabe duda que al haberse realizado tal pago, luego de iniciado e instaurado un procedimiento judicial de calificación de despido, debió el patrono igualmente consignar la cancelación de los salarios causados hasta la oportunidad de la insistencia en el despido.

En este sentido, en forma reiterada ha sostenido el M.T., que los salarios dejados de percibir durante el juicio de estabilidad laboral se causan hasta la oportunidad en la cual el patrono cumple con su obligación de indemnizar al trabajador por el despido injustificado, dictaminado sin embargo que, si el patrono cumple con su obligación de indemnizar al trabajador en la primera oportunidad en la cual tiene conocimiento del juicio, no habrá lugar al pago de los mismos, pudiendo sólo el trabajador impugnar el monto consignado si considera que no cumple con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (sentencia de la Sala Constitucional número 629, del 25 de abril de 2005).

En el caso sub iudice, se verifica que la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. insistió en el despido del ciudadano J.C. en la misma oportunidad en que fue notificado del procedimiento de calificación de despido que se analiza, habiendo consignado a tal efecto, el pago de los beneficios e indemnizaciones del trabajador, tal como quedara asentado supra, por lo que no se generaron salarios caídos y así se declara.

De igual forma, observa el Tribunal que la impugnación de los montos consignados por el patrono, originalmente se limitó en forma exclusiva, a la pretendida aplicación de la contratación colectiva que rige a la industria petrolera en la esfera personal del trabajador, específicamente al régimen de indemnización contenido en las cláusulas 9 y 65 del referido texto normativo, tal como se precisó mediante escrito presentado por ante el Juez de Mediación que riela a los folios 29 y 30 del expediente, y por el cual, fuera remitido a esta fase de juzgamiento. No obstante, verifica el Tribunal que durante la celebración del acto oral de juicio, la parte demandante a través de su abogado asistente, sostiene que la impugnación se concreta en que los salarios empleados por la empresa en la planilla de liquidación, como básico, normal y promedio, presuntamente son los mismos (Bs.100,00), sin que contengan “las incidencias que corresponden”, lo que implica, sin lugar a dudas, la alegación de hechos nuevos distintos a los esgrimidos para la impugnación inicial de las cifras consignadas durante la fase de mediación, aspecto que se encuentra terminantemente prohibido por la Ley Adjetiva Laboral y así se declara.

Así las cosas, luego de la revisión pormenorizada de los cálculos de los montos realizados por la parte demandada, tomando en consideración el tiempo de servicio de cinco meses y quince días, los recibos de pago, así como el contrato de trabajo incorporado a los autos por el empleador, aceptado y reconocido por la parte demandante, donde se evidencia que la relación de trabajo se encontraba regulada por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y constatado que en la oportunidad de realizarse los cálculos de los montos a cancelar, la empresa utilizó bases salariales distintas, dependiendo del concepto a ser cancelado, este Tribunal estima como improcedente la impugnación efectuada por la parte actora, sin perjuicio, claro está, del ejercicio de las acciones que pudieran corresponderle conforme al derecho común en el procedimiento ordinario. Así se resuelve.

IV

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte actora J.G.C. respecto de los montos consignados a su favor por la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, identificados en autos, en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Se condena a la parte demandante en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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