Decisión nº 596 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
ANTECEDENTES

En fecha 05 de agosto de 2010, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 04 de octubre de 2010, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 25 de noviembre de 2010.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que desde el 18 de octubre de 1999, la ciudadana M.C., y desde el 11 de enero de 1999, la ciudadana M.C., comenzaron a prestar sus servicios personales para la demandada en los cargos de Docente de Aula no graduada y Ayudante de Preescolar, respectivamente, en diversas instituciones docentes.

Que la ciudadana M.C., devengo como último salario mensual la cantidad de Bs. 717,00 y la ciudadana M.C., la cantidad Bs. 717,00, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 am a 01:00 pm.

Que en fecha 30 de julio de 2008 y 31 de enero de 2009, las demandantes manifestaron su voluntad de renunciar al cargo que venia desempeñando por razones personales, terminando por tanto la relación laboral, motivo por el cual solicitaron de manera amistosa el pago de sus prestaciones sociales, negándose la parte patronal a celebrar un arreglo amistoso.

Que en vista de lo anterior es por lo que acuden ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda a la Gobernación del Estado Táchira, con el fin de que les cancele la cantidad total de Bs. 36.288,75, correspondiente a sus prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada Gobernación del Estado Táchira, en su escrito de contestación a la demanda invocan como punto previo la incompetencia del Juez para conocer de la presente causa, en virtud de que las demandantes laboraron como Docente de Aula no graduada y Ayudante de Preescolar, respectivamente, cubriendo la ausencia de un titular, por lo que según jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional N°. 116 del año 2004, el conocimiento de los litigios entre los docentes y la administración publica, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Igualmente invocan la prescripción de la acción, señalando al respecto que la demandante M.C., alego en el libelo que en fecha 30 de julio de 2008, manifestó su voluntad de renunciar al cargo que venia desempeñando, constando al folio 25 la interposición de su pretensión en fecha 01 de diciembre de 2009, por lo que al realizar el computo del tiempo transcurrido entre la finalización de la relación laboral y la interposición de la demanda se observa que transcurrió mas de un año, específicamente 01 año, 04 meses y 01 día, sin haber realizado actuación o reclamación alguna que interrumpiera la prescripción.

En cuanto a la ciudadana M.C., señalan que en fecha 01 de diciembre de 2009, interpuso ante los Tribunales Laborales su pretensión contra la demandada, alegando que su relación laboral fue de forma ininterrumpida desde el 11 de enero de 2002 al 31 de enero de 2009, observándose que realmente su relación de trabajo tuvo varios periodos a partir del 11 de enero de 2002, teniendo un periodo desde el 16 de septiembre de 2003 hasta el 20 de diciembre de 2003, comenzando a laborar nuevamente la accionante según consta en el folio 90, el 16 de junio de 2004, observándose entre ambas fechas, que al realizar el computo del tiempo transcurrido entre una asignación de interino por necesidad de servicio y otra, se verifica la interrupción de la relación laboral del año 2003 al año 2004, de hasta 06 meses, sin evidenciarse que la demandante hubiese realizado actuación o diligencia alguna, bien sea solicitar las prestaciones de ese lapso de tiempo o interrumpir la prescripción de ese tiempo laborado, razón por la cual solicitan se declare la prescripción de la acción en cuanto al lapso laborado desde el 11 de enero de 2002 hasta el 20 e diciembre de 2003.

Por otra parte niegan, rechazan y contradicen en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión incoada por las ciudadanas M.C. y M.C., por cobro de prestaciones sociales, por tanto niegan que le adeuden a la primera de las prenombradas ciudadanas la cantidad total de Bs. 20.628,88 y a la segunda la cantidad total de Bs. 15.659,87.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Pruebas Documentales:

- Planillas de Asignaciones con Logotipo, membrete y sello húmedo de la Dirección de Educación donde se designa a la ciudadana Contreras G.M.C. y Colmenares Maura, constante de doce (12) folios útiles, marcado “A”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso.

- Credenciales con Logotipo, membrete y sello húmedo de la Dirección de Educación, donde se designa a las ciudadanas Contreras G.M.C. y Colmenares de Useche Maura S, constante de tres (03) folios útiles, marcado “B”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso.

- Copias simples de fechas 22 de agosto de 2005, 03 de septiembre del 2007 y 05 de noviembre de 2008, constante de dieciocho (18) folios útiles, corre inserta a los folios del 70 al 87, marcadas “C”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso.

- Constancias de Trabajo con Logotipo, membrete y sello húmedo de la Dirección de Educación, constante de cuatro (04) folios útiles, marcadas “D”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso.

- Libretas de Ahorros del Banco Banfoandes, con códigos N° 0007-0001-11-0010545731; 00070001-18-0010544685, perteneciente a la cuenta nómina del Ministerio de Educación, marcadas “E”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso.

- Libretas de Ahorro del Banco Sofitasa, con número de cuenta N° 0262062643, perteneciente a la ciudadana M.C.C.G., con cédula de identidad N° V- 13.761.539, marcada “F”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso.

Prueba Testimonial:

- Los ciudadanos M.A.M.H., J.B.G.R., S.L.Z.R. y M.A.C.d.R., no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

Prueba de Informe:

- Al Banco Bicentenario, anteriormente Banco Banfoandes, se recibió respuesta del mismo el 24 de septiembre de 2010, mediante la cual señalaron que solo tiene aperturada cuenta en esa Institución por parte de la Gobernación la persona titular de la cedula V-9.350.258 (M.C.). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la Entidad Bancaria Sofitasa, se recibió respuesta del mismo el 24 de septiembre de 2010, mediante la cual señalaron que la ciudadana Colmenares Maura, no tiene relación alguna con esa Institución Bancaria, así mismo remiten consulta consolidada por clientes y consulta de cuentas canceladas a nombre de la ciudadana M.C.C.. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

- El Merito Favorable y el valor jurídico de los autos y actas del proceso, a este particular no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

Prueba de Informe:

- A la Gobernación del Estado Táchira, Dirección de Personal, el mismo no fue respondido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, vistos y oídos los alegatos explanados por las partes durante el proceso, este Sentenciador pasa en primer lugar a pronunciarse en relación al punto previo referente a la incompetencia del Juez para conocer de la presente causa, así tenemos, que en relación a este particular el Tribunal Supremo de Justicia, ha tenido una serie de criterios en materia de competencia, de manera pacifica ha sostenido que ante una relación funcionarial o de empleo publico, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al Juez natural y la especialidad de acuerdo a la materia de que se trate.

Así pues, este Tribunal considera que aun y cuando ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el conocimiento de los litigios entre los docentes y la administración publica, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe tenerse en cuenta que las demandantes manifestaron que durante el desarrollo de la relación de trabajo se desempeñaron como Docente de Aula no graduada y Ayudante de Preescolar, como suplentes cubriendo la ausencia de un titular, razón por la cual dados los cargos antes mencionados se concluye que las prenombradas accionantes no deben regirse por los estatutos de la función publica y por ende el conocimiento de sus litigios corresponde a la Jurisdicción Laboral, motivos estos por los cuales este Tribunal de Juicio del Trabajo se considera competente para conocer de la presente causa. Y así se decide.

Resuelto el punto anterior este Juzgador pasa a pronunciarse en lo referente a la prescripción de la acción invocada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en relación a la ciudadana M.C., y en tal sentido, este Juzgador pasa a conocer la consumación o no de la misma, motivo por el cual solo analizará inicialmente las pruebas relacionadas con la prenombrada figura y su interrupción, si las hubiere, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia en lo referente a la prenombrada ciudadana y al efecto observa:

Que la ciudadana M.C., señalo que en fecha 30 de julio de 2008, manifestó su voluntad de renunciar al cargo que venia desempeñando por razones personales y al respecto la parte demandada manifiesta que tomando en cuenta la prenombrada fecha de terminación del vinculo laboral y la fecha de interposición de su pretensión en fecha 01 de diciembre de 2009, transcurrió mas de un año, sin que existiera reclamación alguna que interrumpiera la prescripción.

Así pues, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios."

Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;

  3. por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y

  4. por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas propias del Tribunal).

Ahora bien, del análisis del acervo probatorio cursante en autos y de los alegatos expuestos por las partes durante el proceso, este Juzgador observa que en efecto la fecha de terminación del vinculo laboral que existió entre la ciudadana M.C. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, fue el 30 de julio de 2008, tal y como lo admitieron ambas partes en el proceso y igualmente se observa que la fecha de interposición de la presente demanda fue el 09 de diciembre de 2009, razón por la cual entre la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrió el lapso de 01 año 04 meses y 09 días, motivo este por el que al no constar en autos ningún acto interruptivo de la prescripción, se concluye conforme al contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la acción de cobro de prestaciones sociales de la ciudadana M.C., se encuentra evidentemente prescrita. Y así se decide.

Pues bien, resuelto lo anterior, se hace necesario pronunciarse en lo referente al alegato de prescripción invocado por la demandada en contra de la ciudadana M.C., señalando al respecto la representación judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, que realmente la relación de trabajo de la prenombrada ciudadana tuvo varios periodos a partir del 11 de enero de 2002, teniendo un periodo desde el 16 de septiembre de 2003 hasta el 20 de diciembre de 2003, comenzando a laborar nuevamente el 16 de junio de 2004, observándose que entre ambas fechas transcurrió una interrupción de la relación laboral del año 2003 al año 2004, de hasta 06 meses, sin evidenciarse que la demandante hubiese realizado actuación o diligencia alguna, bien sea para solicitar las prestaciones de ese lapso de tiempo o para solicitar la interrupción de la prescripción de ese tiempo laborado.

Al respecto este sentenciador considera al analizar el acervo probatorio cursante en el expediente que en efecto se produjo una interrupción de la relación laboral entre el día 20 de diciembre de 2003 (fecha en que culmino su periodo de trabajo contratado entre el 16 de septiembre de 2003 hasta el 20 de diciembre de 2003) y el 16 de junio de 2004 (fecha en la que comenzó a laborar nuevamente para la demandada), de 06 meses, motivo por el cual al se concluye que la acción de cobro de prestaciones sociales de la ciudadana M.C., del lapso comprendido entre 11 de enero de 2002 y el 20 de diciembre de 2003 se encuentra evidentemente prescrita. Y así se decide.

Finalmente en relación al periodo de trabajo de la ciudadana M.C., comprendido entre el 16 de junio de 2004, fecha en la comenzó a laborar nuevamente para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA y el 31 de enero de 2009, fecha en la cual culmino su relación laboral con la demandada, este Tribunal considera como procedentes los conceptos de prestaciones sociales reclamados por la prenombrada demandante, por cuanto al aceptar la prestación de los servicios la parte demandada detenta la carga probatoria en la presente causa y no logro demostrar por ningún medio de prueba fehaciente el pago de dichos conceptos. Y así se decide.

Así pues, al declararse procedentes los conceptos antes señalados, resulta forzoso para este Juzgador revisar y verificar los montos reclamados por la prenombrada co-demandante así tenemos que:

- Conceptos acordados a favor de la ciudadana M.C. (Periodo comprendido entre el 16 de junio de 2004 y el 31 de enero de 2009): antigüedad: Bs. 8.253, 60; vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 1.842,21; bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 965,95; utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 1.643,13; lo que arroja un Total General de: Bs. 12.704,89; cantidad esta que deberá cancelar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a la prenombrada demandante. Y así se decide.

Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.

En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora.

Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecido por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

-IV-

DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN interpuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra de la acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.C.. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN interpuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra de la acción de cobro de prestaciones sociales de la ciudadana M.C., del lapso comprendido entre 11 de enero de 2002 y el 20 de diciembre de 2003. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales, incoara la ciudadana M.C., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. Por tanto se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar a la ciudadana M.C., la cantidad total de Bs. 12.704,89, correspondiente a los siguientes conceptos (originados durante el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2004 y el 31 de enero de 2009): antigüedad: Bs. 8.253, 60; vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 1.842,21; bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 965,95; utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 1.643,13. Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora debe asumirse el mismo criterio establecido previamente. En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecido por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese de la presente Sentencia al Procurador General del Estado Táchira.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 02 días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

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