Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoDesconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 23 de Abril de 2007

CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.A.C.N., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.633.384.

APODERADO JUDICIAL: ABG. J.L.C.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.97696.

DEMANDADOS: G.M.R.D.C. y (Identidad Omitida), quienes son venezolanos, mayor de edad la primera y niño el segundo, de 03 años de edad, titular la codemandada de la cédula de identidad No.17.751.480.

DEFENSOR JUDICIAL: ABG. C.G., Defensor Público con competencia en protección de niños y adolescentes de la Unidad de Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial.

ASUNTO: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

I

Se inició el presente procedimiento con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.C.N., el 07.08.03, en contra de la ciudadana G.M.R.D.C. y del niño por nacer (identificado posteriormente en el proceso como (Identidad Omitida), alegando que “...Contraje nupcias con la ciudadana G.M. RUIZ…De dicha unión procreamos un hijo de nombre (Identidad Omitida), el cual nació en fecha quince de Agosto de mil novecientos noventa y cinco…quien fue reconocido por mi persona a posteriori…es el caso que, por razones imposibles de superar dentro de la convivencia y sana armonía que debe imperar en el hogar doméstico, y a los fines de preservar la relaciones personales y familiares con mi hijo, soporté durante algún tiempo algunos comportamientos no deseados por quien es mi esposa, pero, en el superior interés del niño, para no protagonizar hechos violentos o negativos, preferí dejar el hogar en fecha dos de mayo del año dos mil dos, habiendo transcurridos hasta la fecha un año y tres meses, es decir, quince (15) meses, tiempo este en el cual no he tenido contacto verbal, personal, escrito y mucho menos íntimo con mi cónyuge, quien para los actuales momentos se encuentra en avanzado estado de gravidez, y en virtud de lo preceptuado en el artículo 101 de nuestro Código Civil, se me tendría como padre de la criatura por nacer, lo que evidentemente es una mentira…sea declarado judicialmente el desconocimiento que en este acto hago de la paternidad del niño...” (SIC). Frente a ello, se ordenó la prevención del actor en fecha 13.08.03, consignando el alguacil la boleta de notificación cumplida el 25.08.03 y corriendo aquel el libelo en fecha 26.08.03, por lo que fue admitida el 11.09.03, promoviendo en el escrito inicial y la corrección prueba documental consistente en copia certificada del acta de matrimonio No.03, copia certificada de de la partida de nacimiento de (Identidad Omitida); prueba testimonial de los ciudadanos C.C., F.A., F.O. (F.1 al 15).

En fecha 17.09.03, el secretario informa la fijación del e.l., cuya publicación en el Últimas Noticias fue consignada el 06.10.03, avocándose la jueza suplente el 23.10.03 y consignando el alguacil la boleta de citación a la codemandada G.M. el 29.10.03, consignando la parte actora el ejemplar del cartel nuevamente librado, en fecha 19.01.04, avocándose la jueza titular el 09.02.04, ordenando practicar en la defensora judicial del niño por nacer o en la madre de éste, la boleta de citación, informando el alguacil el 23.03.04, que la madre se negó a recibir las boletas, por lo que fue ordenada practicar por el secretario en fecha 30.03.04, consignando la parte actora el 12.05.04, copia certificada de tarjeta de nacimiento del niño (Identidad Omitida), decretándose el 08.06.04, la reposición de la causa al estado de citación y consignando el actor, en fecha 10.06.04, copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad Omitida) y copia de la tarjeta de nacimiento (F.19, 21, 24, 28, 40, 43, 50, 60 al 63, 66 al 69, 70 AL 73).

En fecha 27.07.04, el alguacil consignó las últimas boletas de notificación de la reposición debidamente cumplidas, ordenándose el 25.11.04, la citación por único cartel, dado que el alguacil informó en las actuaciones la imposibilidad de localizar a la codemandada, compareciendo la ciudadana G.M. el 14.12.04, quien se dio por citado en su nombre y el de su hijo, peticionando se le designase un defensor público para su hijo y para ella, por lo que el 17.01.05, se acordó designarles al Defensor Público de este estado, aceptando el cargo el abogado C.G., en fecha 20.04.05, para asistir al niño (Identidad Omitida), ordenándose el 13.05.05, nuevamente su designación por el error ocurrido en acta anterior, aceptando el 07.06.05, por lo que, en fecha 03.08.05, cumplido por el secretario la fijación del e.l. por la jueza temporal, se ordenó notificar a las partes de la oportunidad de la contestación, al ya haber sido provista la codemandada de defensa técnica, por lo que, una vez consignada la última de las boletas el 24.10.05, el defensor judicial contestó la demanda en fecha 31.10.05, alegando “…La Defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda…El artículo 10 de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala…el artículo 11 y 12 ejusdem, contempla…el ciudadano C.A.C.N. no puede señalar que el nacimiento de la criatura crearía una situación factica contraria a la verdad…, e igualmente una situación jurídica falsa…por cuanto todo niño tiene…el derecho a la identificación, a tener una familia, a ser criado en una familia y a desarrollarse en una familia de origen, máxime cuando A.J. ha nacido en el seno de un matrimonio. La Doctrina considera que la primera presunción que el marido de la madre es el padre del hijo que esta alumbre durante el matrimonio o de los 300 días siguientes de la disolución o anulación del matrimonio…ha no ser que el marido pruebe en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante le período de la concepción o que este vivía separado de ella, se le tendrá como padre del producto del parto de su cónyuge y el Código Civil es bien claro al respecto…la filiación surge y produce todos sus efectos desde el mismo momento de la concepción…” (F.80 al 83, 91, 95, 96, 99, 105, 118, 124, 132, 139 al 142).

En fecha 07.11.05, se fijó el plazo para el control de las pruebas, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 07.12.05, renunciando el actor a los testigos promovidos el 30.01.06, practicándose posteriormente todas las diligencias para la realización de la prueba de ADN, informando el IVIC, el 26.04.06, el costo y procedimiento para la fijación de cita y colección de muestras, avocándose la jueza suplente el 14.06.06, ordenando notificar dicha información a la parte actora, avocándose la jueza titular el 13.10.06, quedando notificado en autos el 17.01.07, diligenciando el 13.03.07, a fin de renunciar a la prueba de ADN, solicitando se fijara la oportunidad del acto oral, por lo que, en fecha 21.03.07, se fijó para el 10.04.07 (F.143, 145, 148, 159, 161, 162, 165, 170, 195, 196).

En fecha 10.04.07, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, levantándose acta en la que se deja constancia de lo ocurrido así, “…En el día de hoy 10.04.07, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijadas para que se lleve a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso No.8943, por motivo de Impugnación de Paternidad seguido por el ciudadano C.A.C.N., contra la ciudadana G.M.R., titular de la cedula de identidad No.17.751.480 y el niño (Identidad Omitida), se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil R.P., compareciendo el accionante C.A.C.N., su abogado asistente, DR. J.L.C.R., el Defensor de la parte la demandada, DR. C.G., Defensor Público de la Unidad de Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que el alguacil hace pasar a la Sala de Audiencias orales a todas las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto haciendo acto de presencia la ciudadana DRA. Z.C.H., en su carácter de Juez Profesional No. 01, la Secretaria de Sala, ABG. FRANCYS CASTILLO, el alguacil R.P., se da inicio al acto explicando su constitución, la importancia del acto, los principios que lo rigen, la jueza verifica que comparecieron los ciudadanos CONTRERAS C.A., titular de la cédula de identidad No.633.384, su abogado asistente, DR. J.L.C., inscrito en el IPSA bajo el No.97696, el Defensor de la parte demandada DR. C.G., Defensor Público de la Unidad de Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial, se dejó expresa constancia que no compareció la Representación Fiscal. Acto seguido, se da lectura a las normas respectivas de conformidad con los artículos 91 ordinales 1°, 2°, y 3°, 92 93, y 94 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente la ciudadana Jueza concedió el derecho de palabra a las partes, a fin de que explicaran oralmente un resumen de la demanda y de la contestación. Acto seguido procedió a la Evacuación de las pruebas, previo recordatorio de las promovidas por las partes, declarando abierto el debate, por lo que procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales promovidas por la parte actora consistentes en copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos C.A.C. y G.M., copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad Omitida), copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad Omitida) y copia certificada de la tarjeta de nacimiento del niño (Identidad Omitida), todos obrantes a los folios 4 al 6, 72, 73, así como la declaración testimonial de los ciudadanos C.C.C.O., F.A.J. y F.O.L., dejándose expresa constancia que, con relación a la prueba de ADN, la parte promovente desistió de la misma en fecha 13.03.07, como se evidencia al folio 196 y con relación a los testigos antes identificados, la parte promovente desistió de los mismos en fecha 30.01.06, como se desprende al folio 149 al 151, en consecuencia, se prescinde de ambas pruebas. Acto seguido se declaró cerrado el debate y se concedió a las partes un receso de 15 minutos a los fines de que organicen sus conclusiones con vista a las pruebas producidas en el debate y que deberán exponer oralmente, por lo que, una vez cumplido ello, la jueza concede el derecho de palabra a la parte demandante quien concluyó que “Establece el artículo 201 del Código Civil, que se tiene como padre del hijo habido en el matrimonio al marido de la cónyuge, a menos que el esposo pueda comprobar que no tuvo contacto físico en el período hábil para la gestación, por esa razón se promovió en el escruto original la declaración testimonial de cuatro personas y la prueba de ADN, como quiera que la demandada, bien por desconocimiento de la ley que tipifica como delito el adulterio en el articulo 396 del Código Penal, bien por alguna otra razón desconocida para nosotros, cometió el error de presentar al niño habido en una relación adulterina ante la Alcaldía del municipio Los Salias del estado Miranda, como consta al folio 72 del expediente e, igualmente, como consta al folio 73, recibió de las autoridades del Hospital J.Y.d.L., una tarjeta de nacimiento donde daba como padre a un señor que no es su esposo, a la vez que se identificó como colombiana y con su cédula de ese país, a tenor de ese axioma que todos conocemos, que reza a confesión de parte relevo de pruebas, al tener un documento público que hace prueba fehaciente, no solo del nacimiento de la criatura, sino de quienes son sus padres, ya no es necesaria, como en efecto lo solicitamos, ni la prueba de DAN ni la de testigos, puesto que la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia No.05 del 01.02.06, expediente 041835, con ponencia del magistrado OMAR MORA, establece que el adulterio se prueba con la partida de nacimiento del nacido, donde debe constar el nombre del padre, en confirmación de la sentencia de la Corte Superior del estado Táchira, que subió en apelación a ella; dicho estoy en virtud de la existencia de esos documentos que hacen fe pública, solicito muy respetuosamente de este Tribunal sea declarada con lugar la presente demanda y se declare por sentencia judicial, que el ciudadano C.A.C.N., no es el padre del niño (Identidad Omitida), nacido en la fecha debidamente relacionadas en la prueba evacuada en este acto y que, por tanto, se declare con lugar esta demanda; es de hacer notar que la demandada, como ya se dijo antes, se identifico en el Hospital antes citado como ciudadana Colombiana e indocumentada, mientras que, en el Registro de la Alcaldía del municipio Los Salias, se presentó como venezolana y con su cédula y dijo ser madre soltera, ocultando deliberadamente su verdadero estado; no negamos en ningún momento que cada niño tenga derecho a conocer a sus padres y a estar en el seno de una familia como lo establece la LOPNA, lo que negamos es que sea el ciudadano C.C., su legítimo esposo, el padre del mencionado niño y afirmamos que, efectivamente, se ha cometido el delito de adulterio. Es todo”. Seguidamente concedió el derecho de palabra a la parte demandada quien concluyó que “Solicito ciudadana jueza se declare sin lugar la demanda, en virtud de que en autos corre inserta la partida de nacimiento del niño (Identidad Omitida), la cual fue incorporada por lectura, donde se apreció que el padre biológico es el ciudadano R.H. y, por lo tanto, el ciudadano C.C., no tiene filiación alguna que impugnar, pues de ella se aprecia que el padre es el señor R.H.. Es todo.”. En este estado, la parte actora ejerce su derecho a réplica manifestando “Es de notar con referencia a las conclusiones de la parte accionada, que si bien es cierto el padre biológico lo es el ciudadano R.H., no es menos cierto que el ya comentado artículo 201 del Código Civil, tiene como padre al hijo habido en el matrimonio y es lo que se desea que el Tribunal deje perfectamente claro, no solo quien es el padre biológico, sino, además, que el ciudadano C.C. no tiene absolutamente ninguna responsabilidad en su estatus civil como casado con el niño nacido y ya identificado. Es todo.” Igualmente, la parte accionada ejerce su derecho a contrarréplica así: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud hecha ante este Tribunal, en el sentido de que se declare sin lugar la demanda por todo lo ya antes expuesto. Es todo.” Cumplido ello la ciudadana Jueza declaró concluido el acto oral de evacuación de pruebas, notificó oralmente que la Sala entra en fase de dictar sentencia definitiva dentro de los cinco días siguientes con posibilidad de un único diferimiento, así mismo, la obligación de permanecer hasta tanto se concluya la trascripción del acta para su suscripción definitiva en esta misma fecha, con la advertencia que la trascripción no es textual…”.

II

Ahora bien, la parte accionante alegó como hechos de la demanda, que “...Contraje nupcias con la ciudadana G.M. RUIZ…De dicha unión procreamos un hijo de nombre C.S., el cual nació en fecha quince de Agosto de mil novecientos noventa y cinco…quien fue reconocido por mi persona a posteriori…es el caso que, por razones imposibles de superar dentro de la convivencia y sana armonía que debe imperar en el hogar doméstico, y a los fines de preservar la relaciones personales y familiares con mi hijo, soporté durante algún tiempo algunos comportamientos no deseados por quien es mi esposa, pero, en el superior interés del niño, para no protagonizar hechos violentos o negativos, preferí dejar el hogar en fecha dos de mayo del año dos mil dos, habiendo transcurridos hasta la fecha un año y tres meses, es decir, quince (15) meses, tiempo este en el cual no he tenido contacto verbal, personal, escrito y mucho menos íntimo con mi cónyuge, quien para los actuales momentos se encuentra en avanzado estado de gravidez, y en virtud de lo preceptuado en el artículo 101 de nuestro Código Civil, se me tendría como padre de la criatura por nacer, lo que evidentemente es una mentira…sea declarado judicialmente el desconocimiento que en este acto hago de la paternidad del niño...”.

Tales hechos fueron negados y rechazados por el defensor judicial de los codemandados al contestar, pues alegó que “…La Defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda…El artículo 10 de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala…el artículo 11 y 12 ejusdem, contempla…el ciudadano C.A.C.N. no puede señalar que el nacimiento de la criatura crearía una situación factica contraria a la verdad…, e igualmente una situación jurídica falsa…por cuanto todo niño tiene…el derecho a la identificación, a tener una familia, a ser criado en una familia y a desarrollarse en una familia de origen, máxime cuando A.J. ha nacido en el seno de un matrimonio. La Doctrina considera que la primera presunción que el marido de la madre es el padre del hijo que esta alumbre durante el matrimonio o de los 300 días siguientes de la disolución o anulación del matrimonio…ha no ser que el marido pruebe en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante le período de la concepción o que este vivía separado de ella, se le tendrá como padre del producto del parto de su cónyuge y el Código Civil es bien claro al respecto…la filiación surge y produce todos sus efectos desde el mismo momento de la concepción…”, quedando así trabada la litis.

Respecto de ello, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Por su parte, el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa:

1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de éstos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

Igualmente, el artículo 8, ejusdem, establece a la letra:

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

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En igual sentido, el artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente reza:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.

Y, precisamente por ello, preceptúa en el artículo 22 ibídem:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Disponiendo en el artículo 25 ibídem:

Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Las precitas normas jurídicas reconocen el derecho a la identidad biológica de toda persona, en nuestro caso, de todos los niños, niñas y adolescentes, estableciendo el Constituyente de 1999, como consecuencia de la consagración expresa del derecho a la identidad biológica, como enseña R.C., en su libro “Derecho Constitucional” (Mc Graw Hill, Pág. 81), la investigación de la maternidad y paternidad que debe garantizar el Estado, de manera tal de dar efectividad al derecho de niñez y adolescencia de conocer su origen biológico, la identidad de las personas de quienes descienden, lo que permitirá la preservación, a su vez, del derecho a la identificación. Tal garantía existe, desde el punto de vista de las medidas legislativas, con la consagración de una real protección jurídica pues, como enseña L.M.M.R., en ponencia sobre El Derecho a la Identidad de los Niños y Adolescentes, compilada en el texto “Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (U.C.A.B., Facultad de Derecho, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas – Venezuela, 2001, Pág.313), la nueva doctrina de la protección integral plantea la protección social y la protección Jurídica.

Y la protección jurídica del derecho a la identidad biológica de niños, niñas y adolescentes se constituye en un deber, a cargo del Estado, de garantizar la investigación de la maternidad y paternidad, que cumple, entre otros, con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por J.L.A.G., en su libro “Personas. Derecho Civil I” (U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 edición, Caracas – Venezuela, 2000, Pág. 93), aquellas acciones que tienen por objeto obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o un tercero y, tratándose de acciones de estado, normalmente sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por I.G.A. de Luigi, en el texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia – Venezuela, 1988, Pág.341), como las que implican controversia precisamente sobre la filiación, determinada ésta por la maternidad y la paternidad.

Ahora bien, el ordenamiento jurídico garantiza el derecho a conocer la identidad y, por consiguiente, a conocer la identidad biológica, mediante el ejercicio de las acciones de reclamación de filiación (materna o paterna) o a través del ejercicio de las acciones de impugnación de la filiación (materna o paterna), a fin de hacer coincidir la filiación con la procreación; las primeras –las de reclamación- para que, mediante pronunciamiento judicial, se reconozca la filiación y, por ende, se constituya el estado de hijo respecto del pretendido padre o la madre (padres progenitores) y, las segundas, para que el pronunciamiento judicial niegue ese estado de hijo del padre o de la madre previamente constituido (padres no progenitores). Dentro de las acciones de filiación se prevé la acción por Desconocimiento de Paternidad, que, en opinión de la última citada (Ibídem, Pág.356), es una acción de impugnación de la paternidad cuyo objeto es lograr una decisión judicial en la que se declare que el que se tiene por padre no es tal (padre no progenitor).

En tal virtud, cuando el marido de la madre del hijo, único legitimado para ejercer tal acción por ser contra él que obra la presunción de paternidad matrimonial, la ejerce efectivamente, en criterio de quien juzga también se protege al niño, niña o adolescente de que se trate, titular como lo es del derecho a conocer su identidad biológica, lo que hasta se impone como una necesidad para preservar otros derechos, como sería el derecho a la vida o a la salud, que, en casos extremos, pudiera verse comprometido por la sola circunstancia de desconocer su origen biológico. Sin embargo, tal protección en modo alguno debe brindarse subvirtiendo el orden jurídico, declarando con lugar tales acciones cuando en modo alguno se subsuma el supuesto de hecho invocado por el accionante, en el supuesto previsto en la norma jurídica de que se trate, o cuando no están satisfechos los requisitos legales para ello.

En tal orden de ideas y como se desprende del libelo, el ciudadano C.A.C.N., solicitó en su escrito se declarase con lugar la acción por desconocimiento de la paternidad respecto del niño por nacer e hijo de la cónyuge del aquí actor, ciudadana G.M., por cuanto aquel dejó el hogar conyugal en fecha 02 de mayo de 2002, habiendo transcurrido hasta el momento de la demanda un año y tres meses desde entonces, sin que hubiere tenido contacto íntimo con su esposa durante dicho lapso y quien, para el momento de introducir el libelo estaba en avanzado estado de gestación, según alegaba el accionante, habiendo quedado probado con la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad Omitida), obrante al folio 72 e incorporada en el acto oral por su lectura y que aprecia la sentenciadora por tratarse de documento público, idónea para probar plenamente, que el referido niño es hijo de los ciudadanos R.J.H.H. y G.M.R., así como útil para probar que, la madre en el acto de inscripción de su pequeño hijo (Identidad Omitida), ante el Registro Civil, se identificó como soltera, por consecuencia, absolutamente útil para acreditar en forma plena, que no existe filiación paterna legalmente establecida respecto del niño y el hoy accionante, ciudadano C.A.C.N..

En tal sentido es sano reiterar, como pacíficamente lo ha reconocido la doctrina, que las acciones de estado se constituyen en agente perturbador de la paz familiar, incluso, con mayor gravedad, en relación al propio niño, habida consideración que, como quedó probado con la copia certificada de la referida partida de nacimiento de (Identidad Omitida), éste cuenta con 03 años de edad, habiendo sido establecida legalmente la filiación paterna respecto de su padre, ciudadano R.J.H.H., por tanto, aparece útil la referida documental para probar, sin ningún género de dudas, que el precitado ciudadano es el padre legal de aquel y, por tanto, que la única filiación paterna establecida legalmente hasta el momento es entre R.J.H.H. y el niño (Identidad Omitida).

En otras palabras, aparece inminente la necesidad de proteger los intereses individuales de los justiciables, pero tal protección en modo alguno resulta procedente brindarla incurriendo en desconocimiento de los mecanismos que, adecuadamente y para cada supuesto prevé el ordenamiento jurídico, por lo que resulta absolutamente necesario que, al sentenciar, la juzgadora lo haga en términos tales que resulte una cabal y fiel adecuación entre la sentencia con lo probado en el proceso y la pretensión, la primera como acto judicial y la última como acto de parte, pues, fuera de allí, no habría tutela judicial efectiva, la que se traduce en protección del interés jurídico a la justicia, aunque no favorezca al demandante, por lo que es inexorable concluir en que, para ello, el sentenciador debe ajustarse al thema decidendum, pronunciándose solo dentro de los límites en que quedó fijada la controversia. En el caso concreto y ejercida como fue la acción por desconocimiento de paternidad, el análisis debe partir de la existencia de una filiación paterna legalmente establecida o, en caso contrario, que, no estando establecida la filiación paterna y se pretenda tal establecimiento, considere adecuado el pretendido padre desconocer la filiación mediante la destrucción de la presunción a que alude el artículo 201 del Código Civil, que expresamente dispone:

El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél, o que en ese mismo período vivía separado de ella.

La antes citada norma legal determina, por una parte, la solución para el problema de la prueba de la paternidad, a saber, a través de la presunción legal consagrada en la primera parte del artículo 201 ibídem y, por la otra, dispone la conocida acción por desconocimiento de la paternidad o acción de impugnación de la paternidad, siendo la paternidad el vínculo jurídico que une al hijo con su padre y por eso, precisamente, su ejercicio y la declaratoria con lugar de la demanda presupone, entre otros, que la paternidad ha sido establecida respecto del marido de la madre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación y, por tanto, el actor pretende se niegue la filiación que le ha sido atribuida como consecuencia de la presunción establecida en el ya citado artículo 201 ejusdem, ejerciendo la llamada acción de desconocimiento normal, es decir, cuando se fundamenta en la imposibilidad física de tener acceso el marido a su mujer o que vivía separado de ella, ambos durante el período de la concepción, supuestos en los cuales el marido, a la postre actor, debe probar tal imposibilidad física o material de las relaciones sexuales o, en el segundo supuesto, la efectiva separación de los cónyuges durante tal período.

La regulación legal analizada antes tiene su fundamento, se repite, en la necesidad de mantener, de preservar la paz familiar, pues, como sostiene la citada autora I.G.A. de Luigi, en el texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Ibídem, Pág.357), algunas acciones de filiación perturban gravemente esa paz y, la ejercida por el aquí demandante, es una de ellas, por lo que el legislador ciertamente atiende al interés individual, permitiendo su ejercicio, pero resguarda la paz familiar sometiendo la posibilidad de ejercer la acción a rigurosos requisitos. No obstante, en el caso concreto sometido a consideración de quien juzga, ha quedado probado plenamente que los ciudadanos C.A.C.N. y G.M.R., contrajeron matrimonio civil el 03 de enero de 1996, como se desprende indudablemente de la copia certificada del acta de matrimonio, que cursa al folio 04 y 05, la cual se aprecia en todo su contenido por tratarse de documento público, mereciendo en consecuencia fe sobre ello, resultando idónea para dar por probado plenamente, que el vínculo matrimonial entre aquellos quedó establecido el 03 de enero de 1996, sin que surja ningún elemento útil a los autos para probar plenamente, que el vínculo matrimonial haya sido disuelto, ni la fecha de tal declaratoria.

Igualmente, quedó probado que el niño (Identidad Omitida), cuya paternidad pretende desconocer el actor, aunque no le ha sido atribuida de hecho y, menos aún de derecho, nació el 20.08.03, como quedó probado con la copia certificada de la tarjeta de nacimiento obrante al folio 61 al 63 y 74, la cual aprecia la sentenciadora al no haber sido desconocida, ni impugnada en el proceso, ni fue desvirtuada con otro medio de prueba, resultando idónea para probar, que (Identidad Omitida) nació el 20 de agosto de 2003, producto del parto de la ciudadana MENESES R.G., así como útil para probar que dicha tarjeta fue entregada al padre del niño por autorización de la defensoría del Niño, sin indicar ni la identidad del padre, ni la localización geográfica de la Defensoría in comento. No obstante, quedó probado que, con posterioridad al nacimiento y a la entrega de la citada tarjeta, el niño fue inscrito en el Registro Civil por sus padres, ciudadanos R.J.H.H. y G.M.R.D.C., quien se identificó como soltera, como queda probado indudablemente con la copia certificada de su partida de nacimiento, apreciada antes, habiendo sido incorporadas todas las documentales por su lectura en el acto oral.

Al concatenar tales documentales entre sí prueban plenamente, que aunque la concepción y el nacimiento de (Identidad Omitida) se produjo estando vigente el vínculo matrimonial entre los ciudadanos C.A.C.N. y G.M.R.D.C., dado que no quedó probada su disolución mediante sentencia judicial, la presunción de paternidad a que alude el artículo 201 del Código Civil, en este caso concreto, perdió todo sentido como solución probatoria de la paternidad, habida consideración que el niño fue presentado en el Registro Civil por su padre RICJARD J.H.H. y conjuntamente con la madre, por lo que mal debe el accionante desconocer una paternidad que no le fue atribuida legalmente, que ni siquiera le ha sido reclamada, situación que, de permitirse, mas que un agente perturbador para la paz familiar, se constituiría en un medio de lesión grave para la integridad psicológica de (Identidad Omitida), quien apenas cuenta con 03 años de edad y esta ajeno a toda la situación planteada por el aquí demandante, puesto que al único padre que legalmente conoce es al ciudadano R.J.H.H. y, por consiguiente, no existe a cargo del ciudadano C.A.C.N., filiación paterna que desconocer, por todo lo cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR LA ACCIÓN POR DESCONOCIMIENTO NORMAL, ejercida con fundamento al artículo 201 del Código Civil, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.A.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.633.384, en contra de la ciudadana G.M.R.D.C. y del niño (Identidad Omitida), venezolanos, mayor de edad la primera y de 03 años de edad el segundo, titular aquella de la cédula de identidad No.17.751.480, al no estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 201 del Código Civil.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndase a las partes copias certificadas del presente fallo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 23 días del mes de abril de dos mil siete. Años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

Exp.8943

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