Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.-

EXPEDIENTE N° : 03-9284

PARTE ACTORA : C.A.C.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad No. V-10.851.977.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.M.R.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.332 y aquí de tránsito.

PARTE DEMANDADA : LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil el 14 de agosto de 1975, bajo el Nº 246 al Tomo 11-A de los libros llevados en el Registro Principal Primero del Estado Anzoátegui, con modificación en varias oportunidades siendo las últimas el 11-8-99 bajo el Nº 19 al Tomo 337-A-Qto y modificación del 27-11-2000 (expediente 453645) e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 78.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: I.O.N., J.A.P.J., C.M.L.C., G.J.A., M.M.D.G. y LEON PORRAS VALENCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.264,64.351,78004,42.379, 49.907 y 79.9512.933, respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: Cobro de Bolívares.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Comenzó el presente juicio por libelo de demanda presentado por el Dr. J.M.R.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.C.O., mediante el cual acude por ante este órgano jurisdiccional con el objeto de demandar a LA ORIENTAL DE SEGUROS, C. A., en virtud del siniestro del vehiculo propiedad de su poderdante, con las siguientes características: marca Ford, clase camioneta, modelo sport wagon, tipo sport wagon, placas VAI-66U, serial de carrocería AJU3WP43288, año 1998, serial W A43288, color azul y gris, uso particular , servicio privado, capacidad de carga 500 kgs, el cual fue hurtado el día 26 de agosto de 2002, en horas de la tarde, en la población de El Vigía, Estado Mérida; señala que de forma inmediata notificó personalmente del hurto a la sociedad mercantil Operadora Dogstopper, C. A., empresa que le instalara un sistema de detención satelital a la camioneta por cuenta del demandante, dicho vehículo fue asegurado con cobertura amplia del auto casco con la empresa demandada, según póliza Nº 0000000181, recibo 245, emitida el 03-12-2001, vigencia de la Póliza 03-12-2001 al 03-12-2002, a nombre de Contreras Carlos y/o Vargas de Pineda Dulce; póliza que a la postre y dentro del periodo de vigencia, con recibo 462 en su sucursal en San Cristóbal y por la misma empresa aseguradora, fue pasada a único y exclusivo nombre del poderdante C.A.C.O., al éste hacerse único propietario del vehículo, tal como se desprende del Certificado de Registro de Vehículo Nº 3795788 fechado 14-02-2002; los datos siguen refiriéndose a la Póliza 181 con el mismo período de vigencia, pero de Bs. 14.650.000,oo la cobertura de indemnización de riesgo desde el 01-05-2002 con recibo 462 pasa a ser de Bs. 17.580.000,oo, que comprende auto casco: cobertura amplia, radio reproductor con CD, compact disc/rock y caucho de repuesto; ampliada la cobertura del riesgo, el “cuadro poliza automóvil individual” en bolívares tiene las coberturas, siguiente: auto casco: cobertura amplia Bs. 16.920.000,oo; radio reproductor con CD Bs. 240.000,oo; compact/rocola Bs.300.000,oo; caucho de repuesto Bs. 120.000,oo, también tiene cubierto con la póliza, riesgos para ocupante de vehículos, responsabilidad civil de vehículos con exceso de limite Bs.10.000.000,oo, defensa penal Bs. 1.000.000,oo; por los conceptos en total paga anualmente Bs. 1.842.200,oo con vigencia entre 01-05-2002 al 03-12.2002, que el demandante por su cuenta y sin que fuera exigencia contractual, contrata para el vehiculo siniestrado y le instala con la Operadora Dogstopper, C.A. un servicio de detención llamada satelital con dispositivo inalámbrico bloqueador o inmovilizante a distancia, que acciona la misma Operadora Dogstopper, C.A., supuestamente a través de antenas o torres distribuidas en el país y controles por satélite; que el Presidente de Operadora Dogstopper, C. A. por escrito del 04-11-2002, emite constancia, que cita el demandante: …en mi condición de Presidente de la firma Operadora Dogstopper, C.A., por medio de la presente dejo constancia que el día 26/98/2002, a las 4:50 p.m., el Sr. C.C., reportó en nuestra sede de El Vigía, el robo de su camioneta Ford Explorer, año 1998, color azul y sus placas VAI-66U. Nuestro centro de instalación, a través del Sr. I.P., procedió a enviar la función de robo por medio del acceso directo (computadora), el cual es el mas rápido, pero que NO QUEDA IMPRESO el mensaje en el sistema Telemensajes. Por lo antes expuesto NO se puede determinar o demostrar la llamada, la cual si se hizo”. Asimismo, Telemensajes Metropolitanos, C.A., por intermedio de la Gerente de Operaciones Belkys Castillo, el 30-10-2002 afirman, cito textual: “A QUIEN PUEDA INTERESAR: por medio de la presente se hace constar que los mensajes enviados por los usuarios de la firma Operadora Dogstopper, C.A. a través del sistema directo (central automatizada) no quedan registrados en el archivo de nuestro sistema de operaciones. Por esta razón no es posible determinar si el envío de los mismos fue realizado efectivamente o no.” Que el 26 de agosto de 2002, al salir del centro de Instalaciones Inmobilisir de la Operadora Dogstopper, C.A., en El Vigía, C.A.C.O. de inmediato se presenta y denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, en su sede de El Vigía del Estado Mérida, denuncia el hurto de la camioneta, lo que se evidencia con documento c.d.C.d.I. Nº GNº 171004, hora 18:00 (6:00 p.m.) del 26-08-2002; que el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I., como órgano con competencia especial en las investigaciones penales, a través de su Departamento de Investigaciones del Comando en El Vigía del Estado Mérida, el 26 de agosto de 2002, recibe verbalmente la denuncia y procede a comunicar el hurto a sus diferentes Puestos en la zona y solicita al denunciante que comparezca el día siguiente a fin de que formalice la denuncia; el 27 de agosto de 2002, inicia la averiguación y ordena el expediente de tránsito Nº 022-2002, en virtud que el demandante en su condición de víctima denunció el hurto el 26 de agosto de 2002; que el 28/08/2002 la demandada, en su sucursal de San Cristóbal, por comunicación dirigida al demandante, se le indica la presentación de los recaudos y documentos necesarios para el análisis del siniestro; que el 28/08/2002 el demandante consigna los recaudos a la empresa aseguradora, hoy demandada, los cuales son recibidos por la Sra. I.S.; según la demandada los recaudos consignados son los necesarios y suficientes para el análisis de la reclamación del pago de Bs. 17.580.000,oo, por el hurto de la camioneta asegurada con póliza 181, recibos 245 y 462, emitida el 03-12-2001 con vigencia del 03-12-2001 al 03-12-2002; la demandada recibe personalmente del asegurado el original y duplicado de las llaves de la camioneta asegurada y también recibe: constancia original de la denuncia ante el CICPC; titulo original del certificado de registro de vehículo Nº 3795788 AJU3WP43288-3-1, fechado 18-02-2002; carnet original de circulación para la camioneta asegurada con dicha Aseguradora; copia de la licencia del conductor C.A.C.O.; copia de la cédula de identidad del asegurado y conductor; copia del certificado médico; original de recibos de pago por impuestos municipales por la camioneta asegurada; copia del recibo por inicio de actuaciones del T.T.; cuadro original de póliza con anexos referentes a las condiciones especiales que cubre la camioneta asegurada con dicha aseguradora; declaración ante La Oriental de Seguros, C.A., efectuada el 28-08-2002 por el asegurado refiriendo el siniestro; original del informe cuestionario acerca del hurto de la camioneta asegurada; informe rendido por el asegurado ante la aseguradora. Que el demandante tuvo conocimiento de que la aseguradora le rechazaría la indemnización o pago del siniestro aduciendo el no haberse comportado como diligente padre de familia; que en tal virtud y para no acudir a la justicia para reclamar su indemnización, en virtud de que es productor de seguros de dicha empresa, el demandante gestionó documentos adicionales para demostrar que su comportamiento se ajusto a toda la diligencia necesaria; gestionó documentos que demuestran que la camioneta asegurada con La Oriental de Seguros, C.A., le cubre la póliza contratada y vigente, sino que además, también le cubre un servicio inalámbrico que también denomina servicio satelital por haber hecho instalar el servicio inmobilizante o bloqueador satelital en la misma camioneta asegurada con la demandada; que pasado como fueron sesenta (60) días continuos, la demandada le informa al demandante que el cheque del pago está siendo procesado y asi continua la espera; que mediante una llamada telefónica y un empleado le informa que ha sido rechazado el reclamo del pago por el siniestro; que hasta la fecha de la presentación del libelo la demandada no le ha informado formalmente el rechazo del pago, así como tampoco ha logrado el pago del casco del vehiculo y los accesorios asegurados, que alcanza un monto de Bs. 17.580.000,oo, discriminado lo del auto casco, asegurado así: cobertura amplia Bs.16.920.000,oo; radio reproductor con CD Bs. 240.000,oo ; compact disc/ rocola Bs. 300.000,oo y caucho de repuesto Bs. 120.000,oo; que para el 18/02/2003 ha recibido de La Oriental de Seguros, C. A., la comunicación que rechaza la indemnización del siniestro mediante escrito que anexa en cuatro folios originales y del cual la demandada tiene su recibo pero que jamás ha recibido telegrama con acuse de recibo como es obligación contractual en caso de rechazo de indemnización; que en virtud del hurto del vehículo el demandante se ha visto en la necesidad para cumplir con su labor de productor de seguros de alquilar un vehiculo y que recorre las siguientes ciudades entres las entidades federales de Táchira, Zulia y Mérida: El Vigía, Nueva Bolivia, coloncito, La Fría, la Grita, El Cobre, S.B.d.Z., Encontrados, San J.d.C. , Lobatera, Michelena, Cordero. Táriba, Queniquea, S.A., El Piñal, Pregonero; que desde el 29-10-2001 paga Bs.900.000,oo mensuales por alquiler de vehículo, es decir, diariamente paga a razón de Bs.30.000,oo por alquiler del automotor con Certificado de Registro de Vehículo Nº 2562017, que es una camioneta de similares características a la hurtada, camioneta Blazer, año 1999, placas ABS07G; adicionalmente, el demandante asume el riesgo por la conducción en territorio nacional se obliga a tomar la póliza anual por seguro de la camioneta arrendada, e igualmente son de cuenta del arrendatario los gastos neumáticos, combustible, aceites y limpieza, y a por mitad los demás gastos, ya fueren eléctricos, de transmisión, de caja o del motor que se requiera para el vehículo alquilado; que el demandado reclama el pago por estos conceptos. Reclama el pago de Bs. 17.580.000,oo monto al que asciende la cobertura de la p.c. la diferencia de valor que resulte entre el monto señalado y el valor de un vehículo automotor nuevo a gasolina para el 29-10-2002 y el valor que el mismo vehículo u otro con característica similares tenga para el momento de la experticia complementaria del fallo; por la pago del alquiler de la camioneta contratada el pago de Bs. 900.000,oo a partir del 29-10.2002, hasta el día en que la aseguradora cumpla; demanda la indexación por la pérdida del valor de la moneda que como pago mensual ocurre por canon de arrendamiento de la camioneta alquilada .

El Actor fundamenta su demanda en el contenido del contrato de seguro, así como en las disposiciones del Código de Comercio, artículos 2, 548, 549, 550, 558, 560, 568, 574, 1082, 1090, 1092, 1093, 1097, 1099; artículos 338 del Código de Procedimiento Civil, articulo 1160, 1167,1196, 1269, 1273, 1275 del Código Civil Venezolano; artículos 1,2, 10, 11, 15 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores; artículos 4,24,26,30,31,34,111 , 113, 35, 36,40, 49, 50 y 117 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; artículos 2, 5, 6, 10, 14, 15, 20, 21,30,38, 39, 45, 47, 55, 67, 68, 128 Ley de Contrato de Seguro.

El actor acompañó al libelo los siguientes documentos: instrumento poder; Certificado de Registro de Vehículo; tres (3) Cuadros de Recibo de Póliza Automóvil Individual, copia de la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial; constancia otorgada por La Oriental de Seguros, C.A. de la consignación de recaudos presentados por el demandante; copia del cuestionario formulado al demandante en relación al siniestro; copia de comunicación de Telemensajes Metropolitanos, C.A.; c.d.O.D., C.A.; cinco (5) letras de cambio a favor de FINANPRIMA VALORES, C.A., con cargo al demandante cada una por un monto de Bs. 165.078,33; factura del pago de los trimestres municipales; planilla de liquidación del Colegio de Abogados del Estado Táchira por el instrumento poder concedido; contrato privado de alquiler del vehículo; certificado de Registro del Vehículo arrendado; constancia emitida por la Operadora Dogstopper, C.A.; contrato autenticado de alquiler de vehículo; tres (3) recibos por concepto de alquiler de vehículos; P.d.S., y comunicación emitida por la demandada el 14 de octubre de 2002, mediante la cual rechaza el reclamo formulado por el demandante.

El Tribunal admitió la demanda por el juicio ordinario y ordenó la citación de la demandada.

En fecha 28 de marzo de 2003, el alguacil consignó la compulsa y manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.

En fecha 28 de marzo de 2003, el demandante procedió a reformar el libelo de demanda en lo que respecta a los datos de registro mercantil de la demanda; el 11 de abril de 2003, el Tribunal admite la reforma de la demanda y se libra nueva compulsa de citación.

El 21 de mayo de 2003, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa de citación librada y expone no haber podido practicar la citación de la demandada.

El 26 de mayo de 2003, la parte actora solicita se cite por Correo Certificado con acuse de recibo a la demandada. El 6 de junio de 2003 el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado.

El 28 de julio de 2003, el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la citación por correo certificado con acuse de recibo.

El 29 de agosto de 2003 comparece la representación judicial de la parte demandada y opone cuestiones previas.

El 8 de septiembre de 2003, la demandante subsana las cuestiones previas opuestas.

El 17 de septiembre de 2003, la parte demandada da contestación al fondo de la demanda y propone cita en garantía de las empresas Operadora Dogstopper, C.A. y Telemensajes Metropolitanos, C.A.

El 26 de septiembre de 2003, se opone a la admisión de la cita en garantía propuesta.

En fecha 7 de octubre de 2003, la parte demandada consigna documentos de creación de las empresas llamadas en garantía.

El 17 de octubre de 2003, el Tribunal declaró inadmisible la cita en garantía. En la misma fecha la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.

El 21 de octubre de 2003, el Dr. C.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 17 de octubre de 2003; dicha apelación fue oída en un solo efecto.

El 10 de noviembre de 2003 y el 11 de noviembre de 2003 , la parte demandante consignó escritos de promoción de pruebas.

El 14 de noviembre de 2003, el demandado señaló las actas que en forma de copia certificada deberán ser remitidas al Superior.

El 18 de noviembre de 2003, el Tribunal agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas acompañado por la actora.

El 1 de diciembre de 2003, el Tribunal ordenó y practicó computo por Secretaría y declaró que el lapso de promoción de pruebas transcurrió desde el 17 de octubre de 2003, exclusive, hasta el 11 de noviembre de 2003, inclusive; que del 18 de noviembre de 2003 al 24 de noviembre de 2003, transcurrieron los 3 días de despacho para la oposición a la admisión de las mismas y que del 27 de noviembre de 2003 al 27 de noviembre de 2003, transcurrieron los 3 días de despacho para la admisión de las mismas.

El 1 de diciembre de 2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. El 9 de diciembre se libraron los despachos de pruebas.

El 15 de diciembre de 2003, el Tribunal acordó la expedición de las copias certificadas con motivo de la apelación formulada por la demandada.

En fecha 18 de diciembre de 2003, la parte actora solicito la prorroga del lapso de evacuación de pruebas y que se extienda la misma a los despachos librados el 09 de diciembre de 2003; el 13 de febrero de 2004, el Tribunal otorgó la prorroga del lapso de evacuación de pruebas solicitado.

El 17 de febrero de 2004, se declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos G.M., L.G. y B.C., le promovente solicito nueva oportunidad. En la misma fecha se fijó la nueva oportunidad.

El 19 de febrero de 2004 se declaró desierto el acto de declaración de L.G., el promovente solicitó nueva oportunidad. En dicha fecha la parte demandada consideró a dicho testigo en contumacia y solicito al Tribunal le impusiera la multa reglamentaria y lo tachó por cuanto considera que tiene interés en las resultas del juicio.

El 19 de febrero de 2004, rindió declaración G.M..

El 26 de febrero de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandada y se opuso al pedimento de prorroga por parte del demandante, en relación a la extensión a los despacho librados. En esa misma fecha se acordó nueva oportunidad al ciudadano L.G.Q..

En fecha 04 de marzo de 2004, se declaró desierto el acto del ciudadano L.G.Q.. En la misma fecha tuvo lugar el acto de declaración de la ciudadana B.J.C.C..

La parte demandada insistió en la solicitud de que se multe al ciudadano L.G.Q..

El 8 de marzo de 2004, se declaró desierto el acto de declaración de L.G.Q..

El 08 de marzo de 2004, la parte demandante promovente solicita se fije nueva oportunidad al testigo L.G.. La parte demandada se opuso a dicho pedimento.

El 30 de marzo de 2004, la parte demandada solicitó cómputo a los fines de determinar el fenecimiento del lapso de evacuación de pruebas y la prorroga del mismo.

El 5 de abril de 2004, la demandada consigna escrito de Informes.

El 4 de mayo de 2004, el Tribunal practica cómputo.

En fechas 27 de abril de 2004, 03 de mayo de 2004 y 11,12 y 19 de mayo de 2004, se recibieron las resultas de las comisiones conferidas para la evacuación de pruebas.

El 02 de junio de 2004, se recibieron las resultas de la apelación formulada contra el auto que declaró inadmisible la cita en garantía propuesta, la cual fue declarada sin lugar.

El 14 de junio de 2004, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes.

El 8 de julio de 2004, la parte demandante presentó escrito. El 12 de julio de 2004 ambas partes consignaron escrito de informes.

El 28 de julio de 2004, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la actora.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada comparece y expone:

Niegan, rechazan y contradicen la demanda tanto en los hechos como en el derecho , que tengan que pagar cantidad alguna al demandante, que el demandante notificara a la empresa Operador Dogstopper, C.A. de la ocurrencia del siniestro en la fecha que alega haberlo hecho, que la demanda se encontrara obligada a activar el sistema de ubicación satelital del vehiculo siniestrado contratado pro el demandante, que el demandante hubiera pagado cantidad alguna de dinero por alquiler de vehículo. La parte demandada señala que al serle notificado la ocurrencia del siniestro, solicito al demandante los recaudos necesarios para el análisis del mismo, entre ellos el demandante consignó un carnet de afiliación a un sistema de detección e inmovilización satelital de vehículos hurtados o robados, contratado con la empresa Operadora Dogstopper, C.A., que en tal virtud, se comunicó con dicha empresa a fin de solicitarle información del vehículo, que el 26 de septiembre de 2002, la Operadora Dogstopper, C.A., remitio correspondencia donde el ciudadano A.D.M., Gerente de Administración de esa empresa informe que el demandante nunca notificó la ocurrencia del hurto a esa empresa. Explica que dicha empresa no maneja ese sistema sino que es un intermediario entre el suscriptor y la empresa llamada Telemensajes Metropolitanos, C. A., siendo esta la que posee la tecnología para la activación del servicio ofrecido por la empresa Operadora Dogstopper, C.A.; que al suscriptor se le entrega una clave, que la clave del demandante fue la número 06526; que el procedimiento a seguir en caso de siniestro le es explicado a cada suscriptor, quien deberá comunicarse con Telemensajes Metropolitanos, C.A. y no con la empresa operadora, ya que esta carece de la tecnología necesaria para activar el sistema, que el demandante señala que se dirigió a las oficinas de Operadora Dogstopper, C.A. a notificar a esa operadora de la ocurrencia del siniestro, siendo atendido, a decir del demandante, por el ciudadano I.P., Gerente de Sucursal de esa empresa, hechos que a decir de la demandada son falsos, que dicho procedimiento no es el pautado por al empresa; que Telemensajes Metropolitanos, C. A. señala que dicha notificación no se efectuó, que en tal azón la demandada declinó su obligación de indemnizar el siniestro, que Telemensajes Metropolitanos notificó a la Operadora Dogstopper que entre el 25 de agosto de 2002 y el 24 de septiembre de 2002, no recibieron notificación alguna del hurto del vehiculo. Que el demandante no se interesó en que su vehículo fuese recuperado contando con la póliza de seguro; que en virtud de la conducta omisiva demostrada por el demandante la demandada rechazó la solicitud de indemnización por el hurto; que el hecho de que el demandante instalara un equipo altisimamente eficiente en la prevención y erradicación de siniestro, implica la obligación del aminoramiento de los riesgos que se ha planteado asumir la aseguradora; que en virtud de que el contrato de seguros es un contrato de buena fe, era obligación del demandante solicitar la activación del sistema ante la presunta ocurrencia del hurto o no declarara falsamente lo contrario; que el demandante incumplió con una obligación de tipo axiológico determinada en la buena fé que debe asistir a las partes del contrato de seguro; que el demandante incumplió con una obligación de carácter positivo, adquirida motus proprio; que su incumplimiento se debe a un hecho volitivo y consciente del obligado que consistió en no efectuar la notificación del presunto hurto a la empresa de seguridad, con el fin de frustrar la consumación del hecho o al menos recuperarlo, exhibiendo negligencia; que en fecha 7 de noviembre de 2002, la demandada recibió una comunicación manuscrita del demandante , que declara en relación al hurto y la notificación efectuada a la Operadora Dogstopper, C.A.: “…el mismo fue notificado inmediatamente a Inmobiliser (Operadora Dogstopper, C.A.) del Vigía al Señor I.p., gerente de la sucursal de Inmobiliser del Vigía, Edo. Mérida y el lo hizo de computadora a computadora (Acceso Directo), el cual no queda registrada la clave…”; señala la demandada que dicha declaración es falsa; que en fecha 14 de octubre de 2002, la demandada procuró darle a conocer al demandante la decisión de declinar la obligación de indemnizar el siniestro reclamado, pero tal gestión fue imposible, ya que el demandante se negaba a recibir la carta; que no fue sino hasta el 18 de febrero de 2003 que la demandada logró entregar la carta con acuse de recibo.

Que el demandante incumplió el contrato de póliza A132-181 suscrito que estipula las Condiciones Particulares del Seguro de Cobertura Amplia, cláusula 7 y 8; que el demandante incumplió el contenido del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro; así como los artículos 40,44 y 78 del Decreto Ley del Contrato de Seguros.

Que el actor pretende que la indemnización por el presunto hurto del vehículo modelo 1998 se calcule sobre el valor actual del mismo como si se tratara de un vehículo modelo 2003; que dicha pretensión es totalmente improcedente ya que la naturaleza indemnizatoria del seguro establece, entre otros principios, que el valor de la indemnización corresponde al valor que tenia el bien en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro; que el contrato celebrado estableció como monto máximo de indemnización por pérdida total del bien asegurado la suma de Bs. 16.920.000,oo; ese es el valor que correspondía indemnizar de ser procedente su reclamación; que el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro establece el principio indemnizatorio e indica que el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el beneficiario, y para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro; que en tal virtud, mal puede el demandante pretender la indemnización del vehiculo por un valor nuevo, cuando el vehiculo era del año 1998 y el siniestro ocurrió el año 2002, es decir que el vehículo tenia una antigüedad de 4 años, lo que implica un uso y desgaste del mismo, adicional a la pérdida de su valor en el mercado.

En relación al daño emergente y lucro cesante, el artículo 70 de la Ley del Contrato de Seguro establece la exclusión de responsabilidad aquellos montos por concepto del lucro cesante o privación de utilidad.

Ahora bien, en la oportunidad de promoción de pruebas, solo las presentó tempestivamente la parte actora; razón por la cual este Tribunal procederá a analizar las mismas.

El actor promovió las testimoniales de los ciudadanos A.G.Á., B.Á., J.V.J., Yulay T.M.H., M.R.M., Raiter Mora y Yuveira Zerpa Rondón, venezolanos, domiciliados en El Vigía Estado Mérida; igualmente el testimonio de G.C.S., venezolano, con domicilio en La Fria, Estado Táchira; promovió las testimoniales de Belkys Castillo, Gerente de Operaciones de Telemensajes Metropolitanos, C. A.; G.M., Presidente de Operadora Dogstopper, C.A. y L.G.Q., Vicepresidente de Operadora Dogstopper, C.A., todos domiciliados en Caracas; asimismo el testimonio de I.L.P.P., domiciliado en El Vigía; así como las testimoniales de J.R.Z., O.E.S.R., J.B.H.S., domiciliados en Coloncito, Estado Táchira; promueve asimismo el testimonio de D.R. domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. Como documentales reprodujo el valor probatorio de los documentos traídos a los autos junto con el libelo: Certificado de Registro de Vehículo Nº 3795788 emitido el 18-02-2002; tres (3) Cuadros de Recibo de Póliza Automóvil Individual (casco, responsabilidad civil cobertura amplia, seguros de accidentes personales para conductores o pasajeros, seguros de asistencia en viaje, por accidente de tránsito, anexo de cobertura de pérdida total por motín o disturbios callejeros, cláusula de asistencia legal y defensa penal; copia de la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial con control de investigación Nº GN 171004 del 26-08-2002 ; C.d.D. ante el CVTTT en El Vigía; constancia otorgada por La Oriental de Seguros, C.A. de la consignación de recaudos presentados por el demandante el 28-08-2002; copia del cuestionario formulado al demandante en relación al siniestro; copia de comunicación de Telemensajes Metropolitanos, C.A suscrita por Belkys Castillo.; c.d.O.D., C.A. firmada por G.M.; cinco (5) letras de cambio a favor de FINANPRIMA VALORES, C.A., con cargo al demandante cada una por un monto de Bs. 165.078,33; factura del pago de los trimestres municipales; planilla de liquidación del Colegio de Abogados del Estado Táchira por el instrumento poder concedido; contrato privado de alquiler del vehículo de fecha 29-10-2002; certificado de Registro del Vehículo arrendado; constancia emitida por la Operadora Dogstopper, C.A. firmada por L.G.; contrato autenticado de alquiler de vehículo inserto Nª 49, al Tomo 65 el 25-10-2002 por la Notaría Pública de El Vigía, Edo. Mérida; tres (3) recibos por concepto de alquiler de vehículos; P.d.S.181 emitida el 3-12-2002 , documento autenticado en Caracas, el 29 de mayo de 2002 e inserto Nº 6 al Tomo 48 de los Libros respectivos de la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Certificado de Registro de Vehículo Nº 2562017 emitido el 05-04-2000, contrato de arrendamiento firmado entre el demandante y J.R.Z. por arrendamiento de vehículo automotor y comunicación emitida por la demandada el 14 de octubre de 2002, mediante la cual rechaza el reclamo formulado por el demandante. Promovió Inspecciones Judiciales.

De las testimoniales promovidas se evacuó la del ciudadano G.G.M.E., quien depuso en relación al documento que riela al folio 37 de la primera pieza del presente expediente, el cual se le puso de manifiesto al testigo quien comparece en su carácter de Presidente de la empresa operadora Dogstopper, C.A. y reconoció como suya la firma que aparece en dicha constancia; así mismo al ser interrogado en relación al conocimiento del hurto del vehículo el 26 de agosto de 2002 , el cual está descrito en la constancia suscrita por él, respondió que el ciudadano I.P., representante en la zona de la ocurrencia del hurto informo haber recibido el reporte y haber realizado la llamada para detener el vehículo; aseguró que el reporte del hurto a la Operadora Dogstopper, C.A. lo hizo el ciudadano C.A.C.O., demandante de autos el 26 de agosto de 2002; interrogado sobre el procedimiento tecnológico que usa la empresa Operadora Dogstopper, C.A para enviar señales por denuncia de robo o hurto, señaló que existen dos modalidades una a través de un robot computadora, donde le cliente envía directamente la señal y de esa forma la señal no queda jamás registrada en el sistema y la otra forma es comunicándose con un operador de Telemensajes y dictarle las instrucciones para que este operador envíe las señales, en este caso, queda registrada la operación en el sistema, al cliente se le entregan cuatro tarjetas con estas instrucciones y se le entrena para que él mismo en caso de robo realice la primera llamada al satélite, esto con el objeto de ganar tiempo, luego el cliente está en la obligación de informar a la empresa lo sucedido para iniciar procedimientos alternos de búsqueda del vehículo; interrogado sobre si al reportar la el robo para inmovilización del vehículo el medio utilizado fue el robot o computadora cuyo acceso es directo a Telemensajes Metropolitanos C.A. señaló que el Señor I.P. informó que C.C. se presentó en las oficinas de El Vigía e inmediatamente se hizo la llamada por el sistema de acceso computarizado o robot: Repreguntado por la demandada sobre los particulares formulados por la actora, respondió de la siguiente forma, al primero relacionado sobre los servicios que ofrece la Operadora Dogstopper, C.A. requirió del formulante fuera mas especifico en relación a su pregunta y dijo que instalaban equipos y eran fabricantes, distribuidores y exportadores y ofrecían una variada gama de servicios; al segundo relacionado si Operadora Dogstopper, C.A en el año 2002 tenia capacidad de ofrecer servicios de sistema de vigilancia e inmovilización satelital sobre vehículos, señaló que no tenian capacidad de vigilancia y si inmovilización satelital; al tercer particular de cual es la relación entre la empresa Dogstopper, C.A. y la empresa Telemensajes Metropolitanos, C.A. respondió que tienen una relación comercial basada en el suministro de un servicio de búsqueda satelital que instalan a sus clientes con el objeto de poder operarlo por un medio radioeléctrico; al cuarto particular de en que consistía la participación tecnológica de la empresa Telemensajes Metropolitanos, C.A. en los servicios ofrecidos por Operadora Dogstopper, C.A., señaló que la empresa Telemensajes Metropolitanos C.A. ofrece el servicio de enviar señales de comando vía radioeléctrica y que fueron informados a esa empresa a través de un operador o por medio del acceso directo de la computadora, siendo posible también el envío de esos comandos por medio de una página web, o sea Internet, donde tampoco queda constancia de los comandos enviados; a la quinta repregunta de si la empresa Operadora Dogstopper, C.A. para el servicio de inmovilización satelital que presta utiliza o utilizó frecuencia radio eléctricas, señaló que utilizan la frecuencia y la tecnología de tele mensajes como un servicio operado por los de Telemensajes y no por la Operadora Dogstopper, C.A.; a la sexta repregunta de si prestan un servicio de inmovilización satelital u ofrecen comercializar un producto de otra compañía de inmovilización satelital, señaló que ofrecen un servicio de inmovilización satelital que opera mediante la red de telemensajes; a la séptima repregunta de si en fecha 26 de septiembre de 2002, la empresa Operadora Dogstopper, C.A.; emite correspondencia a la aseguradora , comunicación que exhiben en copia y solicitan se agregue a los autos, lo cual acordó el Tribunal, y fue exhibida al testigo, contestó que si; repreguntado sobre si para el 26 de septiembre de 2002 ostentaba el cargo de Gerente de Administración de la empresa Operadora Dogstopper, C.A., contestó que si; a la novena repregunta de que si reconoce la copia denomina “ficha vehículo robado”, donde se indica como propietario de un vehículo Ford Explorer al ciudadano C.C., cuya copia le fue exhibida al testigo y agregada a las actas del expediente, fue emitida por Operadora Dogstopper, C.A.;, el Tribunal ordenó agregar la copia consignada a los autos y fue exhibida al testigo, quien contestó: la ficha es muy similar o igual a la que nosotros producimos pero cuando salen al exterior de nuestra oficina deben estar firmadas por alguna persona; al decima repreguna de si en fecha 24 de septiembre de 2002 la empresa Operadora Dogstopper C.a. recibió correspondencia de la empresa Telemensjes Metropolitanos C. A. que fundamentó el contenido de la correspondencia de la operadora Dogstopper, C.A. de fecha 26 de septiembre de 2002, la cual exhibieron en copia y solicitaron se anexara a los autos, el Tribunal procedió a exhibirle al testigo la copia ; éste contesto : si evidentemente, si las señales fueron enviadas por el acceso directo no pueden tener registro alguno; al ser preguntado si tenia algun interés en que el demandante venciera en la litis, contesto: en lo absoluto no lo conozco simplemente es un cliente y yo lo que estoy es de acuerdo al juramento que hice decir la verdad; a la décima segunda repregunta de si basado en el juramento que prestó, en que forma puede tener constancia un cliente de Operadora Dogstopper de que reportó un robo o hurto de un vehículo; a lo que contestó, primero el informe directo de las personas que reciben la llamada del cliente indicando el robo y en segundo lugar si utilizan el operador de Telemensajes queda constancia de los datos enviados vía satélite, a la décima tercera repregunta de que si conforme a las normas impuestas por CONATEL, para el uso del espectro radioeléctrico y satelital que explotan en concesión Telemensajes Metropolitanos y Operadora Dogstopper, as cuales debe conocer, existe en alguna de estas empresas una oficina de recepción de quejas de los clientes, contestó. Mira, yo soy un cliente de telemensajes, es telemensajes quien tiene la concesión de CONATEL, yo uso esos servicios como un usuario que tiene un teléfono celular, sin embargo nosotros tenemos un servicio de atención al cliente de 24 horas al día, donde recibimos todas las quejas, problemas y preguntas que pueda hacer un cliente; a la décima cuarta repregunta de por que el vehiculo del demandante no fue localizado e inmovilizado, ya que precisamente ese fue el servicio que le vendieron, contestó, nuestra efectividad de recuperación es cercana al noventa por ciento, si tuviera el cien por ciento no estaría aquí; ante la insistencia del formulante de que el testigo respondiera la pregunta formulada, contesto: reafirmo que nuestra efectividad es cercana al noventa por ciento, hay un diez por ciento de vehículos que no se recuperan por diversos motivos, entre ellos, retardo de la señal por parte de Telemensajes debidos a los problemas de equinoccio, de fallas eléctricas, el carro entre en zona donde no hay cobertura, cuando es robado es llevado inmediatamente a un sótano, en fin hay una serie de circunstancias que pueden operar para que un vehículo no aparezca; a la décima quinta repregunta que si las fallas que imputan al diez por ciento de inefectividad del sistema que ofrece es imputable a su representada o a la empresa Telemensajes Metropolitanos, C.A., contestó que no es imputable a una u otra empresa , que son circunstancias que influyen en ese diez por ciento, como pueden ser para aplicar un poco mas, el tiempo que median entre el hurto y el robo del vehículo y el momento en que el cliente reporte el hecho, adicionalmente a la ya nombrada anteriormente, son errores humanos, fallas humanas y físicas que escapan del control absoluto del sistema; la parte demandada formuló un décima sexta repregunta, en la cual solicita que el testigo especifique cual fue la razón por la cual no se localizó el vehículo propiedad del señor C.C.O.; respondió que : sinceramente lo desconozco; el formulante en la décima séptima repregunta señaló: si el demandante había formulado alguna queja por no haber encontrado el vehículo; contestó que no tiene conocimiento; en la décima octava repregunta , solicitó al testigo que explicara que instrumento o documentos obtiene alguno de sus clientes para formular una queja en caso de fallas del servicio; a lo que el testigo respondió: no existe ningún documento prediseñado para tal cosa, sin embargo el cliente puede formular su queja si desea telefónicamente o por escrito como mas lo desee; formulo una décimo novena pregunta de si el testigo tenia conocimiento que la empresa Telemensajes Metropolitanos, C.A. o su representada haya informado a CONATEL sobre las fallas en la localización del vehículo propiedad del señor C.C.O.; contestó, no lo se, sin embargo nosotros no localizamos vehículos, les enviamos vía satélite una señal de paralización nuestro sistema no es un sistema de localización de vehículos; a la vigésima pregunta ; de cómo tiene conocimiento del reporte de un robo o hurto cuando este es informado por medio del robot computadora; contestó la única manera que tengo de saber es por la información directa del cliente; a la vigésima primera de cómo obtuvo el conocimiento del robo o hurto que supuestamente reportó el demandante en forma directa ; contestó: en lo absoluto, él no me llamó a mi, se comunicó con el representante de nuestra empresa señor I.P.; a la vigésima segunda pregunta de cómo llevan el control y seguimiento de los reportes y solicitudes de activación del sistema de localización y movilización satelital; el testigo contestó: mediante un reporte diario que nos envía Telemensajes vía Internet, donde se especifica las claves y los mensajes enviados diariamente; a la vigésima tercera repregunta de que si los reportes enviados vía Internet que supuestamente quedan impresos diariamente, quedan registrados en algún documento; contestó: no se si en Telemensajes quedan registrados, tengo entendido que los borran cada tres meses, es cosa de preguntárselo a ellos y por parte nuestra guardamos solo aquellos que consideramos de importancia; en relación a la vigésima cuarta repregunta de que si el testigo ratifica lo dicho anteriormente de que a cada cliente de Operadora Dogstopper, C.A., que adquiere el servicio de localización e inmovilización satelital, se le entregan cuatro carnets que contiene el procedimiento y funciones del sistema, contestó: antiguamente entregábamos cuatro carnets, hoy en día estamos entregando dos nada mas. En ese acto la parte actora solicitó al Tribunal que por cuanto la demandada consignó documentos privados que ha debido acompañar a la contestación, al momento de valorarlos no le sea asignado valor alguno; por su parte la demandada solicitó que los mismos sean apreciados y que se valoren las repreguntas formuladas al testigo.

La testigo ciudadana B.J.C.C., promovida por la actora, quien compareció promovida por la actora, reconoció el documento que riela al folio 36 de la primera pieza del presente expediente, emitido por Telemensajes Metropolitanos, C. A., en fecha 30/10/2002, suscrito por ella, el cual le fue puesto de manifiesto, contestó: si, es mi firma; así mismo en la respuesta a la pregunta dos, ratificó el contenido del mismo; a la tercera pregunta: de que si para el 26 de agosto de 2002, Operadora Dogstopper, C. A. , podía operar directamente desde sus equipos, la central automatiza.d.T.M.; C.A.; contestó: Operadora Dogstopper, C.A., puede enviar el mensaje de una forma automatizada; a la cuarta pregunta de que dijera si los mensajes enviados a la central automatizada, guardan algún archivo para su verificación, contestó: los mensajes se envían a una clave, no a una central automatizada a través de un sistema directo del cual no queda ningún registro en la empresa. Cedido el derecho de palabra a la parte demandada, quien pasó a repreguntar a la testigo: a la primera de que si comparece a este juicio a colaborar con el ciudadano C.C.O., en que la compañía de seguros pague la indemnización: contestó: yo no se quien es el señor Contreras, ni tengo ninguna relación con la compañía de seguros; la segunda repregunta referida a la motivación de la testigo de comparecer en este proceso judicial para prestar declaración; contestó: a mi no me motivó nada, simplemente tuve una citación y tuve que asistir; a la tercera repregunta de si en fecha 24 de septiembre de 2002, remitió firmada bajo su puño y letra, a la Operadora Dogstopper, C.A, una comunicación en la cual el señalaba lo siguiente: “ En respuesta a su solicitud le informamos que de acuerdo a los reportes de nuestro sistema, la clave 06526, no ha recibido mensajes durante el periodo comprendido entre el 25/08/02 y el 24/09/02”. Comunicación esta que corre al folio 39 de la segunda pieza del presente expediente y solicito al Tribunal lo ponga de manifiesto a la testigo.” Contestó: si está firmada y fue enviada por mí. Cuarta repregunta: diga la testigo como explica que en esta última comunicación expreso que según los reportes del sistema la clave 06526, no había recibido mensajes, y en la comunicación que usted reconoció que corre al folio 36 de la primera pieza, contrariamente a lo dicho indicó que no quedan registrados en el archivo los mensajes que se envíen Telemensajes Metropolitanos, C. A., Contestó: yo quiero tener a la vista las dos comunicaciones, la carta del folio 39, la fecha es 24/09/02 y allí de una manera genérica informó a Operadora Dogstopper, que la clave 06526, no tenía mensajes registrados en nuestro sistema ya que asumí que era un mensaje enviado a través de nuestro centro de operaciones que es cuando podemos registrar mensajes, posterior a esa fecha el 30/10/02, según folio 36, Operadora Dogstopper, me solicita una carta que aclare por escrito, que a través de los sistemas directos no quedan mensajes registrados, y es por esa razón que en la carta del 30/10/02, aclaro que para telemensajes no es posible determinar si el mensaje fue enviado o no; la quinta repregunta consistió en que persona le solicitó la emisión de la carta fechada el 24/09/02 dirigida a Operadora Dogstopper, ya indicada anteriormente; la parte actora se opuso a la repregunta, el Tribunal ordenó dar la contestación , contestó. No recuerdo que persona me la solicitó, pero en todo caso la solicitud la genera Operadora Dogstopper como empresa; la sexta repregunta de si en el contenido de los carnets que se entregan a los usuarios al adquirir el servicio de radiolocalización satelital, se expresa claramente el procedimiento a seguir en caso de robo o hurto: Contestó: Telemensajes no conoce o mejor dicho desconoce la operatividad de la Operadora Dogstopper, por lo que ni siquiera sabe quien es el usuario, su cliente Operadora Dogstopper, por lo que le corresponde a Operadora Dogstopper informar en relación a esta pregunta ; séptima repregunta de que si la Operadora Dogstopper utiliza directamente el espacio radioeléctrico que le fue dado en concesión a Telemensajes Metropolitanos; contestó: Operadora Dogstopper, C.A., es un cliente como cualquier otro de telemensajes, por lo que para darle servicio tiene que hacer uso de la red de telemensaje; octava repregunta: de que si la Operadora Dogstopper le informó a telemensajes Metropolitano, la activación de la Clave 06526; la testigo respondió que no entiende la rpegunta, reformulada la msima de la siguiente forma: diga la testigo si la Operadora Dogstopper solicitó a Telemensajes Metropolitanos, la activación para la localización del vehículo al cual pertenece la clave 06526 la parte actora se opuso a la repregunta, el demandado insistió y el Tribunal ordenó a la testigo respondiera la misma, contestó: telemensajes no tiene relación con la operatividad de Operadora Dogstopper, ellos o la Operadora Dogstopper ratificó nuevamente es un cliente mas de telemensajes y son ellos lo que deciden que hacer y cuando hacer sin notificar a telemensajes el envió de sus mensajes; a la décima repregunta de si sobre la base de su respuesta anterior, la Operadora Dogstopper, efectivamente notificó o no a Telemensajes Metropolitanos sobre el hurto de la camioneta propiedad del señor C.C.O. y por ende la activación de la señal satelital para su localiz ación: contestó: Operadora Dogstopper no le notifica a Telemensajes de sus procedimientos y clientes, solicito que los apoderados de ambas partes se documenten mas sobre el funcionamiento, de la Operadora Dogstopper, ya que considero perdida de tiempo en informar en relación a la empresa con quien se generó la circunstancia; décima primera repregunta: si la testigo sabe y le consta que Operadora Dogstopper, puede localizar vehículos con la propia infraestructura de la Operadora Dogstopper, contestó: no se ni me consta; décima segunda pregunta: diga la testigo si tiene conocimiento de las razones por las cuales no fue localizado el vehículo presuntamente hurtado al señor C.C.; contestó : no tengo conocimiento porque desconozco la operatividad de Dogstopper; décima tercera repregunta: diga la testigo si Telemensajes Metropolitanos realizó la búsqueda mediante el satélite del vehículo presuntamente hurtado al señor C.C.: contesto: Telemensajes tiene una infraestructura terrestre, el satélite es utilizado solamente para interconectar entre una estación y otra por lo que su función y su infraestructura es envío de mensajes; décima cuarta repregunta: diga la testigo si con ocasión del hurto del vehículo al cual pertenece la clave 06526, Telemensajes Metropolitanos, a solicitud de Operadora Dogstopper envió alguna señal en la forma que usted reseña en su respuesta anterior; contestó: Operadora Dogstopper puede enviar los mensajes por un sistema directo, por lo que no existe registro de haberlo enviado a través de Telemensaje por los operadores. Existen dos maneras de enviar mensajes por operadores y por sistema directo, esta última el la que utiliza Operadora Dogstopper; décima quinta repregunta diga la testigo si al enviarse alguna señal por el sistema directo quedan o no registros en Telemensajes Metropolitanos; contesto: no.

Del interrogatorio de los testigos, supra transcritos se evidencia que: los mismos están contestes en señalar que existen dos formas de enviar los mensajes a objeto de la paralización de los vehículos reportados como hurtados o robados, una directa de la cual no queda registro y una a través de operadores, de la cual si queda registro; que ambas empresas son independientes entre si con sus propios modos de operar; quedó demostrado la autenticidad de las comunicaciones acompañadas por la parte actora, suscrita por cada uno de los testigos, las cuales reconocieron en su contenido y firma; que la operadora Dogstopper no los localiza, sino que los detiene a través del sistema satelital empleado, los dichos de estos testigos merecen fe, ya que ambos son personas que conocen el funcionamiento y formas de operar de las empresa para las cuales trabajan, describiendo detalladamente los procedimientos que ambas emplean. Por lo que el Tribunal le atribuye a su deposición plena fé acerca de sus dichos, y así se decide

Ahora bien, de las deposiciones de los ciudadanos J.R.Z., O.E.S.R. y J.B.H.S., quienes fueron promovidos a los fines de demostrar la veracidad de lo dicho en el libelo de la demanda en relación al vehículo que ha alquilado el demandante a los fines de trasladarse y realizar la actividad económica por el desarrollada de Productor de Seguros; el primero de los nombrados es el propietario del vehículo descrito en el contrato de alquiler de vehiculo que riela a los autos, quien manifestó que el monto por concepto de arrendamiento del vehiculo descrito en autos es de Bs. 900.000,oo, que posee dos vehiculos y se dedica al arrendamiento de los mismos; y los otros dos ciudadanos son quienes fungieron de testigos en el documento de alquiler de vehículos, todos reconocieron como suyas las firmas que aparecen en el documento que se les puso de manifiesto, el cual riela al folio 50 de la pieza Nº 1 del presente expediente.

En relación a la testigo promovida por el apoderado actor, ciudadana B.A., de sus deposiciones se evidencia que la misma es testigo referencial, ya que manifiesta haber tenido conocimiento del hurto del vehículo porque se lo contaron; señala que el demandante realizó una llamada telefónica desde la oficina en que ella labora, así lo afirma en la repregunta Vigésima; manifiesta no haber oído la conversación telefónica que sostuvo el demandante con su interlocutor al otro lado del hilo telefónico; asimismo afirmó que no constató el número al que llamo el demandante; debido al carácter referencial de la testigo el Tribunal no aprecia sus deposiciones, y así se decide.

El testigo promovido por la actora, ciudadano I.L.P.P.; al ponérsele de manifiesto el documento que riela a los folios 38 y 39 de la pieza principal, el cual fue acompañado a la comisión, el testigo manifestó que reconocía como suya la firma que aparece en el documento; así mismo señaló que el vehículo descrito en el expediente, es el mismo que tiene instalado el sistema de inmovilización satelital contratado por Operadora Dogstopper; que si recibió el día 26 de agosto de 2002, a las 4:50 p.m. reporte telefónico acerca del robo o hurto de dicho vehículo; que el reporte sí se hizo bajo la clave 06526 que a la vez de identificar el vehículo también lo hace respecto al propietario, que el demandante le reportó el siniestro a través de teléfono celular ; que sí activó la clave o señal del siniestro a Telemensajes Metropolitano C. A., a través de su telefono y del centro de Instalación en El Vigía a través del acceso directo; al ser preguntado de cómo es el acceso directo en cuanto a reportar el siniestro ante Telemensajes Metropolitano, C.A., respondió, que se marca un número telefónico 08002002337, en el cual se hace el reprote directamente a través de mas o menos una computadora, el cual te pregunta que marque el numero de identidad o clave que desea activa, todo estos e hace a través del teclado del teléfono, luego después te indica que marque el numero de la función que deseas activar que en este caso sería la función de robo o hurto, eso es el acceso directo a telemensajes ; el testigo afirmó que tal procedimiento es el que conlleva a la inmovilización del vehículo que tenga instalado el sistema de inmovilización satelital contratado con la Operadora Dogstopper, C. A. al ser repreguntado el testigo respondió que para la fecha del reporte del siniestro 26 de agosto de 2002 se encontraba de vacaciones en la I.d.M.; que no le consta el presunto hurto o robo del vehículo, pero ante la denuncia del robo hizo el reporte; que no recordaba para el momento del interrogatorio 24 de marzo de 2004, en que número de teléfono celular recibió la llamada el 26 de agosto de 2002; que dicho numero estaba registrado a su nombre; que las funciones del sistema satelital instalado son: función 1 para abrir los seguros de las puertas del vehículo, función 2 para cerrarlas; función 3 que es la prueba del sistema; función 5 que es en caso de atraco o hurto; función 7 es bloqueo de vehículo y la función 8 desactiva tanto la función 5 como la 7; señalo que el sistema no ubica al vehículo pero si lo inmoviliza o bloquea; a la repregunta de si la operadora Dogstopper poseía la tecnología suficiente para brindar esos servicios, el testigo señaló que no estaba en capacidad de responder esa pregunta, porque la parte tecnológica de esos sistemas la manejan ellos directamente por la oficina principal de Caracas, la función de los centros de instalaciones es simplemente instalar los equipos a los vehículos que así lo requieran y prestarle los servicios a los mismos; al ser repreguntado sobre cual era la relación entre la empresa Operadora Dogstopper, C.A. y la empresa Telemensajes Metropolitanos, C.A.; contesto: tengo entendido que la empresa Telemensajes Metropolitanos le brindaba a la empresa Operadora Dogstopper el servicio de cobertura satelital; respondió que a los contratantes del servicio se les entregaba un carné con las indicaciones al momento de presentarse la necesidad de activar el sistema; señaló que el carné contiene o contenía el teléfono de Operadora Dogstopper telemensajes; señaló que entre las 4 y 6 de la tarde del día 26 de agosto de 2002 recibió llamada del ciudadano C.C.O. y que en la misma fecha, 26 de agosto a las 5 p.m., hizo el reporte a través del acceso directo a Telemensaje; repreguntado sobre si tenía conocimiento de las comunicaciones remitidas por la Operadora Dogstopper, C.A. de fecha 26 de septiembre de 2002 a la Oriental de Seguros en donde comunica que el demandante no realizó ningún reporte o notificación por el presunto hurto o robo, contestó no conocer dicha correspondencia; así como no conoce la comunicación de fecha 04 de noviembre de 2002, emitida por la empresa Operadora Dogstopper, C.A. dirigida a La Oriental de Seguros; C.A. Asimismo señaló que el vehículo no fue recuperado.

De la deposición del testigo, se puede evidenciar que el demandante si contactó con la empresa encargada de inmovilizar el vehículo en caso de hurto o robo, en la fecha por él señalada y dentro de las horas que alega haber sido despojado de su vehículo, el testigo es apreciado por el Tribunal y se le da valor a su testimonio, ya que el mismo demostró en el acto conocer sobre lo que versó el interrogatorio y las particularidades del servicio que presta la empresa para la cual laboró, Operadora Dogstopper, C.A.. Asimismo, se observa que el testigo no entró en contradicción al ser repreguntado por la representación judicial de la demandada, por lo que para este Tribunal dicho testigo merece fe. Asi se decide.

En la oportunidad de la Inspección Judicial promovida por la parte actora en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional 8, El Vigía el Tribunal Comisionado se constituyó en dicha dirección y dejó constancia de: 1- la existencia de un expediente Nº G N 171004, sobre la denuncia formulada por el ciudadano C.A.C.O.; dejó constancia de que en dicho expediente existe un certificado de registro de vehículo Nº 3795788; dejó constancia de que en dicho expediente obra la denuncia presentada por el ciudadano C.A.C.O.; se dejó constancia que el certificado de registro automotor de vehículo Nº 3795788 del vehiculo que a continuación se identifica: camioneta, marca Ford, Modelo Sport Wagon, año 1998, color Azul y gris, uso particular, placas VAI664, serial de carrocería AJU3WP43288, serial de motor WA43288; se dejó constancia de que el notificado puso a la vista del Tribunal el Libro Diario de la Comisaría donde aparece registrada al denuncia formulada por el ciudadano C.A.C.O., titular de la cédula de identidad Nº V-10.851.977, en fecha 26 de agosto de 2002.

En la oportunidad de la práctica de la Inspección Judicial en sede del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T. ubicado en el Sector Urbanización J.A.P. de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, notificado la ciudadana R.R., Sargento Segundo Nº 2952 quien puso a la orden del Tribunal el Libro de Denuncias de Vehículos Hurtados, que a la página 8 de dicho libro, se puede leer: Fecha 27-08-02. Denuncia Nº 22. Denunciante: C.A.C.O., cédula de identidad Nº 10.851.977. Teléfono 0416-7725964. Residenciado: Calle 11, Nº 16. Coloncito, Estado Táchira. Clase Camioneta, Placa VAI-664, serial de motor WA43288, serial de carrocería AJU3VP43288, marca Ford,, modelo Explorer, Año 1988; en relación a los demás particulares no pudieron ser evacuados ya que la información pertinente la tenía el Sargento Primero W.Z., quien no se encontraba para el momento de la práctica de la inspección.

De las Inspecciones Judiciales practicada se evidencia que el demandante denunció el hurto del vehículo ante las autoridades competentes, como lo son el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., en las fechas que asegura haberlo hecho, es decir el día de la ocurrencia del siniestro y el día siguiente al mismo.

Ahora bien, observa quien aquí decide de todo el elenco de pruebas promovidas y evacuadas, que el demandante actuó de forma diligente, como buen padre de familia, al ser víctima del hurto de su vehículo, suficientemente descrito en autos; la parte demandada, por su parte, no probó que éste hubiese actuado de manera negligente, ya que los testigos . ciudadano G.M. y B.C., estuvieron contestes en relación a las dos formas de reportar los vehículos robados o hurtados a las compañías en las cuales prestan sus servicios, y al asegurar que al hacerlo de forma directa no queda registro de ese reporte, y que en tal virtud al ser requeridas ambas compañías por La Oriental de Seguros, C.A., emitieron las comunicaciones que en facsímiles hicieron valer en este juicio; con lo cual no entraron, a juicio de esta Sentenciadora en contradicción, pues explicaron que de la denuncia del hurto y emitida la señal satelital para el bloqueo del vehículo por la robot computadora, no queda registro de la misma. Así mismo, el ciudadano I.P., reconoció como suya la firma que aparece al pie del documento autenticado, donde certifica el haber recibido la llamada y haber puesto en funcionamiento la señal satelital por teléfono para la inmovilización del vehículo. Así como también el demandante cumplió con las especificaciones contenidas en la cláusula 7 contenida en el Contrato de Póliza Cobertura Amplia Condiciones Particulares, que su cláusula 2 especifica que se considerará pérdida total, el robo o hurto del vehículo.

El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, establece:

Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

  1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias

    necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los

    riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.

  2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

  3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

  4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para

    conservar sus restos.

  5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley

    después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que

    afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del

    incidente ocurrido.

  6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que

    cubren el mismo riesgo.

  7. Probar la ocurrencia del siniestro.

  8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el

    ejercicio de su derecho de subrogación.

    Obligaciones de las empresas de seguros

    Considera quien aquí decide que el demandante actuó apegado al contenido de supra transcrito artículo 20 y al encabezado del artículo 40 de la Ley del Contrato de Seguro, que dice textualmente lo siguiente:

    Artículo 40. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. (omissis).-

    El demandante contrató por su cuenta el servicio de inmovilización del vehículo, sin ser imposición del asegurador, con lo cual demostró estar interesado en coadyuvar para la mejor conservación del mismo y prevenir el hurto o robo del vehículo; de autos se evidencia que el tomador de la p.d.e. hurto a la empresa aseguradora en la misma fecha de ocurrencia del siniestro tal como se desprende del cuestionario Preguntas Relacionadas con el Robo, el cual riela al folio 35 de la pieza No 1 del presente expediente. Con lo que demostró la diligencia necesaria a los fines de la pronta ubicación del vehículo siniestrado, no puede atribuírsele a él, el hecho de no haber podido recuperar el vehículo, ya que realizó todo lo que estaba en sus manos para proteger y preservar el vehículo.

    Ahora bien , reclama el demandante el daño emergente sufrido en virtud del incumplimiento de la parte demandada, ya que para continuar ejerciendo su actividad económica se vio en la necesidad de contratar el alquiler de un vehículo a razón de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,oo) mensuales. A los fines de probar sus dichos, acompañó al libelo los contratos suscritos con el propietario del vehículo; y promovió como testigos a quienes suscribieron el precitado contrato, quienes afirmaron haber sido testigos de la celebración del contrato el cual suscribieron, así como los recibos otorgados por el propietario.

    El artículo 4 del Decreto_Ley que regula la materia señala:

    Artículo 4. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los

    principios siguientes:

  9. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.

  10. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley

    y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o

    cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En

    caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete

    recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el

    mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.

  11. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la

    celebración del contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor

    explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.

  12. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del

    asegurado o del beneficiario.

  13. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o

    del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación

    extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario. (negrillas del Tribunal)

    Por su parte el Decreto-Ley Sobre Contrato de Seguros establece:

    Artículo 58. El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el

    beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado

    en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario

    tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la

    indemnización.

    Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el

    siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la

    prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.

    Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una

    cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado.

    Por lo que en aplicación de la norma de derecho civil, en relación al reclamo del daño emergente que alega el demandante sufrió por el incumplimiento culposo del demandado, tenemos que acudir al artículo 1275 del Código Civil Venezolano, que exime al deudor del pago de los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado y limita el pago a aquellos que sean consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación. Por lo que en atención a dicho reclamo, este Tribunal lo considera improcedente y asi se decide.

    En relación a la pretensión del actor, de que la empresa le indemnice mediante el pago la diferencia de valor que resulte entre el valor de un vehículo automotor nuevo a gasolina que para el 29-10.2002 y el valor que el mismo vehículo u otro de características similares tenga para el momento de la experticia complementaria al fallo.

    Del análisis de la P.d.S.no se evidencia que el demandante hubiere contratado una variación de la suma asegurada, ya que a tenor de la ley especial que rige la materia se señala:

    Artículo 59. Si por pacto expreso las partes convienen que la suma asegurada cubra

    totalmente el valor del interés asegurado durante la vigencia del contrato, la póliza

    deberá contener necesariamente los criterios y el procedimiento para adecuar la suma

    asegurada y las primas a las variaciones del valor de dicho interés.

    Esta norma en concatenación con el citado artículo 58, que establece que el seguro no puede constituir motivo de enriquecimiento para el asegurado o beneficiario y para determinar el monto del daño se tomará en cuenta el valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del daño, por lo que al no haberse pactado la variación de la suma asegurada, este Tribunal no puede declarar procedente la reclamación del actor en relación a que se le pague la diferencia de precio entre el vehículo del año 2002 y un vehículo similar para el momento en que el presente fallo quede firme y así se decide.

    Ahora bien en relación a la indexación solicitada por el actor, este Tribunal observa que esta versa sobre las sumas reclamadas por concepto de daño emergente, toda vez que este Tribunal declaró improcedente dicha reclamación, debe declarar improcedente en consecuencia la corrección monetaria de la misma, y así se decide.

    Por los razonamientos señalados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de cobro de bolívares intentada por C.A.C.O. contra LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la suma de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.16.920.000,oo), suma que equivale en atención a la reconversión monetaria a la suma de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES ( Bs.F 16.920,oo), monto máximo de indemnización por el cual fue contratada la Póliza Nº A132-181.

    Por cuanto la decisión se dicta fuera del lapso legal para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de Dos Mil Siete (2007).- Años 197º y 148º.-

    LA JUEZ,

    DRA. A.M.C.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

    En esta misma fecha, se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión, siendo las Dos de la Tarde (2:00 p.m.).-

    LA SECRETARIA,

    ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

    Exp Nº 03-9284

    AMCdM/LEV.-

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