Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 9 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000263

ASUNTO : IP11-P-2006-000263

AUTO ACORDANDO L.P.

JUEZ: ABG. A.O.P.

FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.C.

SECRETARIA: ABG. MARIDELYS S.J.

IMPUTADO: E.G.P.

DEFENSORA PÚBLICA 3º PENAL: ABG. M.P.

En el día de hoy, 08 de Enero de 2014, siendo las 12:59 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.O.P., acompañado por la secretaria de Sala ABG. MARIDELYS S.J.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: E.G.P., efectuado por los funcionarios de CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. A.C., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: E.G.P. y la defensora publica 1º penal ABG. M.P., por la Unidad de la Defensa Pública 3º Penal. Seguidamente se pasó a interrogar a la primera de las imputadas sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificada de la siguiente manera: E.G.P., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.229.120, de 51 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio comerciante, natural de San C.E.T., fecha de nacimiento 05-11-1962, hijo de, Domiciliado en: Urb. Mañongo, Calle Principal residencia A.H., número de teléfono 0416-644-9274. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. A.C., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, solicitando se decrete la L.P. del imputado toda vez que el delito se encuentra prescrito. Solicito igualmente que se aplique el procedimiento ordinario. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: E.G.P., que NO deseaba declarar. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. M.P., quien señala: “Esta defensa solicita el sobreseimiento de conformidad con el numeral 11º del art. 127 del COPP por cuanto nos encontramos en presencia de una investigación que data de año 2005 y que el delito se encuentra prescrito y en virtud de que no se configura la flagrancia y que el plazo para que el ministerio interponga el acto conclusivo se encuentra vencido y en consecuencia la libertad sin restricciones. Esta defensa solicita copias certificadas del auto motivado a los fines de que se excluya al ciudadano del SIPOL. Es todo”. El Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta la L.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano E.G.P.. Por cuanto el delito se encuentra evidentemente se encuentra prescrito el delito por se un delito del año 2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del código orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se decreta la L.I. y Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se insta a los Cuerpos Policiales de la República a darle plena validez a la boleta de Libertad otorgada por este Tribunal, sopena de que incurran en el delito de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERA Se ordena oficiar a todos los órganos policiales a fin de que se sirvan dejar sin efecto las solicitudes de orden de aprehensión ejercida contra el imputado de autos inclusive la exclusión en el sistema de Registro Policial Sipol, sopena en caso de que cualquier autoridad policial desacate. Ofíciese al organismo aprehensor siendo este CICPC de la decisión.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta la L.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano E.G.P.. Por cuanto el delito se encuentra evidentemente se encuentra prescrito el delito por se un delito del año 2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del código orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se decreta la L.I. y Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se insta a los Cuerpos Policiales de la República a darle plena validez a la boleta de Libertad otorgada por este Tribunal, sopena de que incurran en el delito de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERA Se ordena oficiar a todos los órganos policiales a fin de que se sirvan dejar sin efecto las solicitudes de orden de aprehensión o trara auto de Detención contra el imputado de autos inclusive la exclusión en el sistema de Registro Policial Sipol, sopena en caso de que cualquier autoridad policial desacate. Ofíciese al organismo aprehensor siendo este CICPC de la decisión. CUARTO Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa técnica. QUINTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase todo-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.O.P.L.S.

ABG. MARIDELYS S.J.

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