Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, catorce de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: YP11-J-2016-000112

El día 21de abril de 2016, los Ciudadanos CONTRERAS R.S.N. y CARABALLO CONTRERAS M.D.V. venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-7.883.324 y V-10.185.623 respectivamente, cónyuges y con domicilio, el primero en el Sector Paloma, manga de Coleo avenida principal, a escasos metros del muro de contención, casa s/n, Municipio Tucupita, estado D.A. y la segunda de las nombradas en el Sector Paloma, manga de Coleo avenida principal, a escasos metros del muro de contención, casa s/n, Municipio Tucupita, estado D.A., debidamente asistidos por el Ciudadano E.E.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.953.325, abogado en ejercicio e inscrita el Inpreabogado, bajo el Nro. 186.299, y con domicilio procesal en la urbanización A.G.d.E., calle 04 Nº 33 Oficina A-1, antigua sede de Radio la Sureña del Delta, de esta Ciudad, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado D.A., según consta y se evidencia en el acta que riela a los folios 05 y su vuelto y 06, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon siete (07) hijos que llevan por nombre A.N.C.C., MARINA DEL VALLE CONTRERAS CARABALLO, NAMARY M.C.C., N.N.C.C., (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con veinticinco (25), veintitrés (23), veintiuno (21), dieciocho (18), dieciséis (16), ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en actas de nacimiento que rielan a los folios desde el 08 al 11 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Paloma, manga de Coleo, avenida principal, a escasos metros del Muro de contención, casa s/n, parroquia A.J.d.S., Municipio Tucupita, estado D.A.. Que se encuentran separados de hecho desde el día trece (13) de enero del año 2011, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos CONTRERAS R.S.N. y CARABALLO CONTRERAS M.D.V., así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.

- Copias certificadas de la partida de nacimiento de sus hijos: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con dieciocho (18), dieciséis (16), ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, así como copias simples de las cédulas de identidad de los Ciudadanos A.N.C.C., MARINA DEL VALLE CONTRERAS CARABALLO, NAMARY M.C.C., N.N.C.C..

En fecha el día 21 de Abril de 2016, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha 26 de abril de 2016, acordándose instar a los Ciudadanos CONTRERAS R.S.N. y CARABALLO CONTRERAS M.D.V., a consignar la información en cuanto a la forma como se ha venido ejecutando la obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, durante el tiempo de Separación, en fecha 23/05/2016, fue presentado escrito de corrección por los Ciudadanos CONTRERAS R.S.N. y CARABALLO CONTRERAS M.D.V., acordándose agregar a los autos en fecha 06/06/2016, y notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado D.A., quien fue debidamente notificado en fecha 13/06/2016, compareciendo el mismo en fecha 27 de junio de 2016, presentando escrito de no oposición, acordándose mediante auto de fecha 16/06/2016, fijar para el día 30/06/2016, a las 09:00 a.m., la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción: “Solicitamos que las Instituciones Familiares establecidas en el escrito de solicitud de Divorcio 185 – A; sean fijadas de la siguiente manera:

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: S.N.C.R. y M.D.V.C.D.C., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y las niñas: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16, 08 y 06 años de edad respectivamente; este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.

De La Custodia: La CUSTODIA de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y las niñas: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16, 08 Y 06 años de edad respectivamente; la ha venido ejerciendo la madre M.D.V.C.D.C., desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayores de edad; este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: S.N.C.R., visitar a sus hijas un fin de semana cada quince días, retirándolas del hogar materno el día Viernes a las a las 04:00 p.am., y retornarlas al hogar materno el día domingo a las 04:00 p.m.; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas vacaciones escolares con el padre ciudadano S.N.C.R., alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirarlo del hogar materno el Primero (01) de Agosto y retornarlos el treinta (30) de agosto; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a sus hijas la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y las niñas: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16, 08 y 06 años de edad respectivamente, el día 26 Diciembre y retórnalos al hogar materno el día 05 de enero; la semana del 24 de Diciembre lo pasaran con su madre la ciudadana M.D.V.C.D.C., alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: S.N.C.R., este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.

De la Obligación De Manutención: el Ciudadano S.N.C.R., plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando el equivalente al treinta por ciento (30%) del salario que devenga por ante el Ministerio del Poder Popular para la educación y del Ministerio del Poder Popular para La Cultura, Misión Cultura; los cuales serán entregados personalmente a la ciudadana M.D.V.C.D.C., de manera mensual, así mismo se compromete aportar el treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional; igualmente convienen que para el mes de diciembre el padre ciudadano S.N.C.R., vista a la Adolescente y las Niñas para la semana del “4 de Diciembre y la madre cubre el gasto de vestidos para la semana del 31 de diciembre; así mismo el ciudadano S.N.C.R., se compromete aportar para la compra de útiles Escolares y Uniformes con el Cincuenta por Ciento (50%) igualmente aportará el Cincuenta por Ciento (50%) para los gastos que se generen por la compra de medicinas, pagos médicos previa presentación de informes médicos, récipes y facturas por parte de la madre, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo segindo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16, 08 y 06 años de edad respectivamente; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: CONTRERAS R.S.N. y CARABALLO CONTRERAS M.D.V. venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-7.883.324 y V-10.185.623 respectivamente y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela al folio 02 y su vuelto del presente asunto. Hágase la respectiva notificación a las partes. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 2:56 PM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-J-2016-000112

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