Decisión nº PJ-068-2011-000108 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

Asunto VP01-2009-001521.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: informes de las partes.

Demandante: B.J.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.891.338, de profesión Médico en Medicina Interna, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SALUD INTEGRAL, C.A. (VESAINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 4, Tomo 70-A, de los libros de protocolizaciones llevados por esa oficina pública, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SALUD INTEGRAL, C.A. (VESAINCA) (VESAINCA), en fecha 02 de Muyo de 2005; laborando a tiempo completo, en horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m.

Que el salario desde el inicio de la relación hasta el mes de Octubre de 2006, fue de 1.350 mensuales; y desde Noviembre de 2006 hasta la terminación de la relación laboral la cantidad de Bs.F.2.300,00.

En lo que concierne a sus actividades señala lo siguiente:

Entre las actividades que realicé se cuentan atención a pacientes en el área de emergencia y en el área de consultas a enfermos hipertensos, Diabéticos, patologías agudas, y con infecciones respiratorias entre otros.

Atendí diariamente, en dicho horarios (sic) de trabajo aproximadamente treinta (30) pacientes, escribiendo para cada uno de ellos su correspondiente récipe, indicaciones médicas y ordenes para laboratorios e imágenes (estudio para clínico), además escribí también para cada uno de ellos su respectiva historio medica, informes médicos, por lo que tuve que ejecutar movimientos repetitivos de mano, esfuerzos posturales de sedestación, escribiendo con movimientos de rotación de muñecas, lo que representaba para mi un esfuerzo físico inmenso por el exceso de pacientes que tuve que atender, consecuencia de ello, presenté desde Marzo 2008, dolor y sensación de calambres en la mano derecha al extremo delimitar e imposibilitar la escritura, acentuándose en el mes de Mayo 2008 con cuadros febriles, dolor muscular.

Que el malestar tenía origen ocupacional y por ello se dirigió a la patronal, a través de la Coordinación Médica, Departamento Médico, Gerencia de Recursos Humanos y al Departamento de S.O. de la misma empresa, a fin de que tomara los correctivos, es decir, disminuyera la carga de trabajo, lo cual no ocurrió. De modo que su padecimientos continuaron, y refiere:

… viéndome en la necesidad de recibir tratamiento médico Traumatólogo de la misma empresa, quien me indico (sic) realizar una electromiografía de los miembros superiores., resultado como diagnostico “Síndrome del Tunel Carpiano”., para cuya sanción necesito intervención quirúrgico., por lo que igualmente, en fecha 29 de Octubre de 2008 asistí a consulta en el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia en esta ciudad de Maracaibo., para que se me realizara una evaluación completa de mi padecimiento., lo cual se hizo a través de la investigación que se le asigno (sic) número (sic) de Historia 10.162., realizada por el funcionario adscrito a dicha Institución ciudadano: J.V.., identificación Cedula (sic) de identidad numero (sic): V-12.712.967 en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II., dicha investigación concluyó mediante la calificación de Enfermedad Ocupacional parcial; que constituye estado patológico contraído con ocasión del trabajo., imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT., todo lo cual fue certificado la Medico, C.R.d.M.., venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic), V-9.732.072, Medica Cirujana, Magíster Scientiarum en S.O., Especialista en S.O. I de la (DISERTA ZULIA) (sic) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia., en esta ciudad de Maracaibo., Estado Zulia., quien certificó que la patología que presente (sic) se trata de: “1) síndrome de túnel carpiano derecho. 2) Síndrome de entrampamiento del nervio cubital derecho de origen ocupacional (Nomenclatura CIE 1. G560 y G562)., que le ocasional a la trabajadora una incapacidad parcial permanente, limitación para el desarrollo de actividades como movimiento de flexo-extensión y rotación de miembros superiores, movimientos repetitivos de prensión y manejo de cargas con las manos.” “ (folio 2 y su vuelto)

Que se trata de una enfermedad ocupacional y de ello tiene incapacidad parcial y permanente.

Que en fecha 30 de abril de 2009, renunció al trabajo, estando suspendida la relación laboral desde el 17 de Junio de 2008, (señala) por motivo de la enfermedad ocupacional.

Que además el propia Departamento de Medicina Ocupacional de la patronal, en fecha 09 de Junio de 2008, le diagnosticó “Síndrome Viral Agudo Citomegalovirus” a descartar, realizándole los exámenes de laboratorio, y confirmando el diagnóstico.

Que al mismo tiempo, presentó un cuadro de Conjuntivitis por lo que acudió a Oftalmóloga de la misma patronal, quien le diagnóstica “Conjuntivitis Viral Aguda”.

Que su padecimiento continuó empeorando, presentando fiebres, dolores en las manos, dificultad para respirar por lo que se vio en la necesidad de acudir a la Emergencia del Centro Clínico Privado “Hospital Clínico”, en la ciudad de Maracaibo, en fecha “28-06-2008”, y le diagnosticaron “Bronco Espasmo Severo Síndrome Viral Agudo”. Que dado que persistía su cuadro clínico se vio en la necesidad de acudir al Centro Clínico IZOT en fecha “27-06-2008, en la ciudad de Maracaibo, en donde fue evaluada por el Médico Especialista en Hematología Dr. H.S., el cual le diagnosticó “Linfopenia” e “Inmunodeficiencia combinada”, confirmándose el diagnóstico al realizarse los exámenes respectivos.

Que todo fue adquirido a consecuencia de las labores que realizó para la patronal, situación que persiste en la actualidad. Que desde el 17 de Junio de 2008 a la fecha de la renuncia el 30 de abril de 2009, recibió tratamientos médicos, y reposos sucesivos, por lo que estuvo suspendida de sus labores por órdenes médicas, validadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Que culminada la relación laboral han sido infructuosas la gestiones para cobrar los beneficios laborales tutelados por la Carta Magna y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que reclama ante la instancia laboral sus derechos laborales. Y que los cálculso indemnizatorios son en base a los siguientes parámetros:

Fecha de ingreso el 02/05/2005, relación suspendida desde el 17/06/2008; a la fecha de terminación por Renuncia el 30/04/2009. Que el salario desde el inicio hasta el mes de Octubre de 206, fue de Bs.F.1.350, mensuales, unos Bs.F.45,00 de básico diario, y unos Bs.F.53,07, de integral diario. Y que desde el 01/11/2006 hasta el 17/06/2008, el salario básico mensual fue de Bs.F.2.300,00, unos Bs.F.76,66 diarios, y Bs.F.91,33, como integral diario. Que la empresa le pagaba sesenta (60) días de UTILIDADES ANUALES.

Que demanda los siguientes conceptos:

1) ANTIGÜEDAD E INTERESES: Señala que al analizar el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con el artículo 25 del Reglamento de la misma, se ha de computar la antigüedad no pasado el tercer mes, sino desde el inicio de la prestación de servicios el 02 de Mayo de 2005, hasta la fecha en que suspendida de sus labores el 17 de Junio de 2008. Antigüedad calculada al salario integral de Bs.F.1.592,24; y a partir del 01 de Noviembre de 2006, hasta la fecha de la suspensión médica con un salario integral de Bs.F.2.740,83, que reclama a la patronal por no habérselo cancelado: A) La cantidad de Bs.F.13.912,26, correspondiente a 190 días, conforme a cuadro anexo marcado con la letra “A”. B) Por antigüedad adicional le corresponden 6 días, lo que da la cantidad de Bs.F.472,00, conforme a cuadro anexo distinguido con la letra “B”. C) Los Intereses, desde el 02 de Mayo hasta el 17 de junio de 2008, la cantidad de Bs.F.1.992,78, y del periodo comprendido desde el 01/07/2008 al 30 de Abril de 2009, el monto de Bs.F.816,19, conforme a anexo marcado “C”.

2) VACACIONES PENDIENTES Y BONO VACACIONAL.

A) VACACIONES: Con fundamento en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que se le adeudan 17 días de descaso correspondientes al periodo 2007-2008, lo que representa la cantidad de Bs.F.1.303,33; como se indica en anexo marcado “D”. B) BONO VACACIONAL: Señala que se la adeuda la cantidad de Bs.F.690,03, como se explica en anexo marcado “E”.

3) INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL: Que toda vez que posee una discapacidad parcial y permanente, producto de la excesivo trabajo al que fue sometido por la patronal, le corresponde la cantidad de Bs.F.34.500,00, que es equivalente al 25% de cinco años de salario, ello conforme a las previsiones del artículo 80, numeral 1° de la LOPCYMAT.

Que ante la imposibilidad de pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponden es por lo que viene a demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SALUD INTEGRAL, C.A. (VESAINCA) (VESAINCA), es por lo que viene a demandarla, como en efecto la demanda para que convenga o en defecto de ello sea condenada al Tribunal a que pague la cantidad de Bs.F.53.686,59. Que también demanda la INDEXACIÓN, para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo, previo informe del Banco Central de Venezuela, sobre el “índice inflacionario y de desvalorización”, del bolívar desde el 30 de Abril de 2009, hasta la total definitiva.

Indica datos para la notificación de la parte demandada, y aporta los datos del domicilio procesal de la demandante.

Finalmente, peticiona la admisión de la demanda, se le de el curso de Ley correspondiente, y sea declarada Con Lugar en la Definitiva con todos los pronunciamientos a que haya lugar.

En fecha 27 de Octubre de 2009, en la misma fecha de la culminación de la Audiencia Preliminar, consignó escrito el cual intitula “Inclusión de reclamo de pago por conceptos no reclamados en el Libelo”, en el cual peticiona:

PRMERO: La cantidad de Bs.F.111.923,60, equivalentes a 4 años de salarios, por el salario mensual de Bs.F.2.300,00, por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente de hasta 25% de la discapacidad física e intelectual, para la profesión u oficio habitual. Esto por la enfermedad ocupacional, conforme al artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

SEGUNDO: La cantidad de Bs.F.139.904,50, equivalente a 5 años de salarios contados por días continuos a razón del salario mensual de Bs.F.2.300,00, por concepto de indemnización por vulneración de la facultad humana (física y psíquica) a consecuencia de la enfermedad ocupacional que padece la demandante, según lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

TERCERO: La cantidad de Bs.F.27.980,90, por concepto de la incapacidad parcial y permanente, según lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Por concepto de DAÑO MORAL, la cantidad que indique el Juzgado, con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Y finalice señalando que deja “incólume todos los términos del libelo de la demanda y solicita al Tribunal que el presente escrito, sea agregado a los autos para que tenga sus efectos consiguientes de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Folio 480).

De otra parte, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, señala que reconocen que en la ANTIGÜEDAD se han de deducir los anticipos recibidos y el FIDEICOMISO del Banco Occidental de Descuento (BOD), como se indica en la contestación de la demanda.

Agrega que hay un Recurso de Nulidad pendiente. Y en consecuencia se debe SUSPENDER, además faltan PRUEBAS. Pide Libro de Acta de Novedades Médicas, contiene afirmación de la demandante de que solicitó a la patronal le redujera la carga laboral. Solicita por auto para mejor proveer requiera información y se envíe copias de las actas originales, la presunción grave de el libro y su posesión en la demandada, por el artículo 76 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que está obligado a llevarlo. Además reitera, que hay pruebas fundamentales que no aparecen en actas, por ejemplo, la HISTORIA MÉDICA, que sustenta el expediente de la investigación de la enfermedad ocupacional. Por Auto para Mejor Proveer.

Señala que la demandante está sufriendo de insomnio, y en general un cuadro de salud que antes de la enfermedad no las padecía, de ahí la procedencia del Daño Moral.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Del contenido del escrito de contestación de la demanda, así como de lo expresado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio se observa que fundó su defensa en los siguientes alegatos:

En primer término, plantea como PUNTO PREVIO a la defensa de fondo “DE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO”. Esto en concreto, lo pertinente a RECURSO DE NULIDAD en contra del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), DIRESAT ZULIA, en fecha 01/04/2009, signado bajo el Nº ZUL.47-IE-09-012, que afirma cursante por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Como HECHOS QUE RECONOCE COMO CIERTOS, señala que es cierta la prestación de servicios de naturaleza laboral, la fecha de inicio, la jornada y horario de trabajo, el salario indicado en la demanda. Que es cierto que en fecha 29/10/2008, la demandante asistió a consulta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) DIRESAT ZULIA, para realizarse una evaluación médica, la cual fue asignada con el número de historia 10.162, inspección que fue realizada en la empresa por funcionario de INPSASEL, J.V., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II. Que es cierto que la demandante presentó CARTA DE RENUNCIA, terminando la relación laboral en fecha 30 de Abril de 2009, teniendo la relación laboral una duración de 4 años y un mes. Que es cierto que la demandada recibía reposos continuos por los que se suspendía de sus labores, validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde Mayo de 2008 a la fecha de la presentación de la renuncia el 30/04/2009, es decir, que la relación estuvo suspendida por un lapso de 10 meses y 15 días.

De otra parte, bajo el título “HECHOS QUE NIEGA Y CONTRADICE MI REPRESENTADA - APRTACIÓN DEL HECHO CIERTO Y ALEGATOS DE DEFENSA”

Señala que la parte demandante ha introducido escritos solicitando conceptos y pruebas fuera de los lapsos, que NO caben esos nuevos alegatos.

En cuanto a la contestación señala, que de una parte se RECONOCE la prestación de servicio, fechas, horas, salarios, renuncia, y la suspensión de la relación laboral, como antes se indicó.

De otra parte, que NIEGA, lo que se tuvo que negar, lo del número de pacientes que afirma la demandante atendía diariamente, los 30 pacientes, y lo correspondiente a los movimientos repetitivos, dolores en la mano derecha, presión en el trabajo, que elevó a la consideración de la patronal la situación, lo del traumatólogo, INPSASEL, Megalovirus, en suma todo lo referente a los exámenes médicos y diagnósticos, afirmados en la demanda, y la indicación de que son de origen ocupacional. Todos los niega.

Que el HECHO CIERTO, es que en criterio de la Sala de Casación Social. No basta la certificación del Inpsasel, se amerita la RELACIÓN DE CAUSALIDAD.

Que en Marzo de 2008 que comienza la suspensión de la relación, no es igual ni parecido al Síndrome de Túnel Carpiano. Además prestó servicios para otra empresa en las mismas condiciones que las de la demandada. Que por otra parte, no informó que padeciera dolencias.

Respecto a la Inspección del Inpsasel, se desprende que la demandada cumple con las normas. La existencia de las charlas, además la suspensión del Seguro Social. Que el funcionario entrevista a una trabajadora que hacía las mismas funciones que la demandante. Lo que se atendía era de 12 a 15 pacientes.

Por otra parte, se demanda conceptos laborales, que luego pretende plantear. Los últimos 10 meses suspendida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por concepto diferente del Túnel Carpiano.

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos peticionados en el escrito libelar. En específico en cuanto al concepto de la antigüedad, señala que no es cierto que se adeude la cantidad de Bs.F.13.912,26, sino que lo cierto es que la demandante cuenta con Bs.F.2.000,00 en la cuenta de fideicomiso, y que de otra parte, que la demandada ha recibido abonos a cuenta de las ‘Prestaciones Sociales’, por la cantidad de Bs.F.5.427,91, y que consecuencialmente, se reconoce que se le adeuda la cantidad de Bs.F.5.984,35. De los intereses de la antigüedad, señala que reconoce adeudar la cantidad de Bs.F.219,00, no el monto reclamado de Bs.F.816,19. y Niega sin reconocer adeudar cantidad alguna los conceptos referidos a “antigüedad adicional”, y vacaciones (descanso y bono).

Que la demandante ha recibido adelantos. Que lo de los intereses no se corresponde ni a la rata ni a la forma de cómputo.

Que no se tomó en cuenta el PREAVISO OMITIDO, toda vez que la demandante renunció y no otorgó el preaviso correspondiente que era de un mes, así que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ha de restar la cantidad de Bs.F.2.300,00, que son por el preaviso omitido, a las cantidades adeudadas.

En el escrito de contestación de la demanda, peticiona sea declarada Sin Lugar la demanda. Y señala los datos del domicilio procesal de la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del citado Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774.)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy casi totalmente abrogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, aplicable al caso in comento (hoy artículo 135 LOPT). Es de notar que sólo se hace referencia a lo alegado en la demanda y la contestación y lo reproducido en la audiencia. Así se establece.-

En la presente causa se escapa a lo controvertido, la prestación de servicios, la fecha de inicio y de terminación, el cargo, el salario, el horario, la suspensión de la relación laboral a partir del 17/06/2008 hasta la fecha de la renuncia. De igual manera se conviene en la existencia de cantidades por concepto de antigüedad e intereses, controvirtiéndose los cálculos efectuados, a lo que la parte demandante en juicio reconoce a su vez haber recibido las cantidades que se indica en la demanda. Correspondiendo al Sentenciador determinar las diferencias adeudadas.

Aparece controvertido, lo pertinente a la antigüedad adicional, las vacaciones (descanso y bono), y la reclamada indemnización por enfermedad ocupacional. De otra parte, lo referente al daño moral, que puede deberse a responsabilidad objetiva o subjetiva.

Corresponde a la parte demandante la carga de probar lo pertinente a indemnización(es) por responsabilidad subjetiva, para determinar la responsabilidad de la demandada. A la empresa demandada, por su parte, corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo en referencia con el accidente laboral ocurrido, así como el pago liberatorio. Así se establece.-

Es labor del Sentenciador determinar los conceptos y montos que resulten procedentes en Derecho. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:

Se observa que la representación de la parte demandada desconoce los folios del ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128), los cuales carecen de valor probatorio. En todo caso, de las documentales se tiene:

1.1. Promueve CONTRATO DE TRABAJO inicial, suscrito por la patronal y mi representada, el cual anexó en cuatro folios, distinguido con la letra “A”. 1.2. C.D.T. de fecha 30/11/2006 y 18/12/2007, respectivamente. Anexo original dichas constancias, constante de dos folios, marcado con la letra “B”. 1.3. RECIBOS DE PAGO DE SALARIO, su pertinencia es a los fines de comprobar o evidenciar el salario en forma quincenal. Se anexa en 79 folios dichos recibos, marcados con la letra “C”.

Se observa que toda vez que la existencia de la relación laboral, el horario y cargo, la fecha de inicio y de culminación, así como el salario no se encuentran controvertidos, las señaladas documentales carecen de valor probatorio. Así se establece.-

1.4. INFORME MEDICO DEL DEPARTAMENTO DE TRAUMATOLOGÍA, de fecha 03/11/2008, su pertinencia es a los fines de comprobar o evidenciare diagnostico de "Síndrome del Túnel Carpiano" de la demandante, y se anexó, marcado con la letra “D”. 1.5. INFORME MEDICO DEL DEPARTAMENTO OCUPACIONAL de fecha 6/2008, su pertinencia es a los fines de comprobar o evidenciar la Infección del virus de "Citomegalovirus y Eistenba (Mononuclosis infecciosa)" que padece la demandada. Se anexa dicho informe, contante de tres folios, marcado con la letra “E”.

2. Informativa:

En cuanto a la Prueba de Informes, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar: a: CONSULTORIO MEDICO DEL DR. J.C. MAVARES FUENMAYOR ESPECIALISTA EN NEUROLOGÍA ELECTROMIOGRAFIA, CONSULTORIO MEDICO DEL DR. H.L. SCOPE ESPECIALISTA HEMATOLOGO, HOSPITAL CLINICO, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEPARTAMENTO DE HEMATOLOGIA, INSTITUTO HEMATOLOGICO OCCIDENTE DE LA COMISIONATURIA DE SALUD PUBLICA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, INPSASEL, INSPECTORIÁ DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA. Acompaña a cada informativa copia del documento en referencia.

En las actas no aparecen resultas, salvo la de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de modo que sólo estas ultimas poseen valor probatorio, no bastando con la simple promoción de las otras. Así se establece.-

3. En relación a las Pruebas de Exhibición, se observa que en todo caso carece de utilidad la exhibición de Planilla de registro de Asegurado, Planilla de inscripción en el sistema de Política habitacional; y comprobante de Fideicomiso, pues no aportan nada a los efecto de lo controvertido. Así se establece.-

De otra parte, respecto a la Hoja de Registro de Morbilidad Diaria, la patronal consignó una parte de los reportes, y el resto se obtuvo por inspección. En todo caso, lo aportado por la patronal posee valor probatorio. Así se establece.-

4.-En lo atinente a la Prueba de experticia solicitada, la misma fue efectuada, y explicó su contenido en juicio, siendo interrogado el experto O.M.E. en su condición de EXPERTO MÉDICO DESIGNADO, portador de la cédula de identidad número V- 11.287.822, inscrito en el COMEZU bajo el número 2.461, el cual rindió su declaración y fue interrogado por la representación judicial de las partes en el presento así como por el ciudadano Juez a cargo de este Tribunal. La experticia posee valor probatorio, y de las resultas de la experticia no se determinó el origen ocupacional de la falencia de las lesiones de la parte actora. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

1. Documentales:

De las documentales aportadas por la parte demandada, solo fueron cuestionadas las señaladas en los folios ciento setenta y seis (176), ciento setenta y siete (177) y ciento setenta y ocho (178) (pagos en relación a la antiguedad), de modo que el resto ad initio, posee valor probatorio. Más en específico se tiene que las referidas a las Formas 14-02 y 14-03, así como la notificación de aumento de sueldo, los recibos de anticipos y abono a cuenta de prestaciones, la carta renuncia, certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; ellos carecen de valor probatorio, pues no aportan nada a los efectos de lo controvertido. De otra parte, si poseen valor los recibos o constancias de notificación e identificación de riesgos, incluso la carta dirigida a la demandada por la empresa GEH ASESORES INTEGRALES DE SALUD, C.A., en donde se indica que la demandada labora para ella desde el 01/08/2003, carta del 05/11/2008, que posee valor por no impugnada y sumada a la declaración de parte; así también poseen valor las copias del expediente administrativo Nº ZUL-47-ie-09-0121, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) DIREZAT ZULIA. Así se establece.-

2. En cuanto a la Prueba de Informes, se ofició: a: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, GEH ASESORES INTEGRALES DE SALUD C.A, INPSASEL, en el sentido de que informen a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito.

En las actas no aparecen resultas, salvo la de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de modo que sólo estas ultimas poseen valor probatorio, no bastando con la simple promoción de las otras. Así se establece.-

3. Testimoniales:

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos C.A. PULIDO PARRA Y M.R.P., lo cual fue admitido en la respectiva oportunidad en la que se realizó la providencia de pruebas, cuanto ha lugar en derecho, a los fines de que rindiesen declaración en la Audiencia Oral y Pública de juicio, debiendo la parte promovente presentar dichos testigos con su identificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empero los señalados ciudadanos no se presentaron, de modo que no hay testimonial que a.A.s.e..-

PRUEBAS DE OFICIO:

Declaración de Parte: El ciudadano Juez en búsqueda de la verdad, en uso de sus atribuciones probatorias, procedió a interrogar a la parte demandante, la ciudadana B.J.C.G., en especial sobre las condiciones de trabajo. En ese orden se tiene que la demandante, en líneas generales mantuvo sus alegatos, no aportando en eses sentido nada a los efectos de la solución de lo controvertido, más de otro lado, sí posee valor probatorio, el hecho de que admitió haber laborado durante la vigencia de la relación laboral para otra empresa similar a la patronal (GEH ASESORES INTEGRALES DE SALUD, C.A.), y de otro lado, dejó ver que no atendía 30 pacientes por día como inicialmente afirmó en la demanda. Es de tener claro, que la declaración de parte, genera prueba en tanto y en cuanto, el dicho del declarante le perjudique, ello en razón del Principio de Alteridad de la prueba, pues nadie puede hacerse su propia prueba, y en atención del artículo 103 de la LOPT, que hace referencia a confesión. Así se establece.-

Inspección Judicial:

El ciudadano Juez, haciendo uso de la potestad contenida en el artículo 156 de la LOPT, el cual faculta al Juez la potestad de evacuarse cualquier medio de prueba para el mejor esclarecimiento de la verdad, acuerda que se practique inspección judicial en la sede de la demandada para determinar la existencia o no del denominado Libro de Asistencia Médica de los años 2007 y 2008 concretamente a los referido por la parte actora en esta audiencia de juicio sobre el número de pacientes o regularización acerca de los pacientes que debían atender.

En efecto, el día Lunes Seis (06) de Diciembre de 2010, siendo la Una y Treinta minutos de la Tarde (01:30 p.m.), día y hora fijado por este Tribunal, a los fines de llevar a efecto la Inspección Judicial ordenada de oficio por este Juzgado, atendiendo al poder inquisitivo que dimana del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como fue acordado en Audiencia de Juicio celebrada el día 21 de Abril de 2010, y que consta en el acta que al efecto se levantó en el presente procedimiento, en tal sentido se trasladó y constituyó este Juzgado, en la sede administrativa y de operaciones de la demandada, VENEZOLANA DE SALUD INTEGRAL, C.A. (VESAINCA), ubicada geográficamente en Av. 100, Sabaneta, locales 20 y 21, Centro Comercial El Sol, Parroquia M.D., en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una vez traslado y constituido el ciudadano Juez NEUDO F.G., en compañía de la Secretaria JOSELYN URDANETA, y del ciudadano H.R., en su condición de Alguacil. Se dejó constancia que se encontraba presente en el acto, la parte actora ciudadana B.J.C., debidamente asistida por el profesional del Derecho M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 4.932, y el profesional del Derecho J.P.C., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 87.741, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Una vez constituido se procedió a notificar de la misión del Tribunal, a la ciudadana E.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.600.816, quien manifestó tener la cualidad de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, de la sociedad mercantil demandada. De seguidas el ciudadano Juez, le solicitó a la notificada pusiera a la vista del ciudadano Juez el Registro de Morbilidad llevado por la empresa durante desde el 02 de mayo de 2005 hasta el mes de junio de 2008, con excepción del mes de mayo de 2008, el cual ya reposa en el expediente. La notificada luego de una revisión hecha al archivo informó que para la localización de los documentos en referencia necesitaba de un lapso de cinco (5) días dado que el volumen de documentos a revisar en el archivo impide la puesta a la vista inmediata, pues existen un sin números de cajas y documentos que no se encuentran clasificados en el archivo. El ciudadano Juez luego de inspeccionar el archivo, y al verificar que en muchos de los documentos no existen una clasificación, se le acordó el lapso concedido, y se le hace saber que la demandada debe consignar los originales a los efectos videndis por parte de la secretaría y consignar las copias para su cotejo, y de forma inmediata le serán entregados por la secretaría, en la sede del Tribunal.

De hecho las resultas de la señalada inspección no cuestionada en forma alguna posee valor probatorio. Así se establece.-

PUNTO PREVIO

Antes de resolver el fondo de la controversia debe necesariamente este Sentenciador proceder al análisis y resolución de la denuncia hecha por la parte demandada sobre la existencia de un Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un p.d. al presente.

La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.

Para el Maestro y Exegeta A.B., la Cuestión Prejudicial es aquella “que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla”; sigue afirmando para mayor claridad el autor citado que, en “el Derecho Moderno, y especialmente en la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las previas son prejudiciales”, y que lo que “caracteriza a éstas es que no son, como aquéllas, incidentes de una litis, sino que, no obstante ser por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propios, hasta el punto de ser promovidas independientemente en proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente, y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ellas depende, o a ellas debe estar subordinada, la decisión del proceso en curso.”

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la Jurisdicción Civil.

b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…

De modo que podemos concluir que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad; asimismo, la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida, que esa cuestión curse en un procedimiento distinto y que exista una vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso; de dónde se desprende que, para nada es necesaria la existencia de identidad de partes, pues no estamos en presencia de litispendencia o conexión o acumulación, sino de una institución distinta como lo es la prejudicialidad.

Por otra parte, el propósito de esta defensa o excepción sólo es suspender el juicio cuando llegue al estado de sentencia, o lo que es lo mismo que el juicio continúe su curso hasta que llega a este estado, donde se suspende, a los fines de que el juzgador considere para su fallo definitivo lo decidido en uno previo que guarda alguna relación con éste.

En este sentido, el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en el proceso laboral, establece:

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él

De lo anterior, se desprende, inexorablemente, que la declaratoria con lugar de la cuestión previa referente a la prejudicialidad produce la suspensión del proceso en estado de sentencia hasta la resolución de aquélla, pues influiría en la decisión correspondiente.

Señalado lo anterior, se observa a los efectos del caso sub iudice, que la parte demandada plantea como PUNTO PREVIO a la defensa de fondo la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d., es decir, lo pertinente a RECURSO DE NULIDAD en contra del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), DIRESAT ZULIA, en fecha 01/04/2009, signado bajo el Nº ZUL.47-IE-09-012, que afirma cursante por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De otro lado, la parte demandante, en la audiencia de juicio manifestó favor a la idea de suspender la causa por la razón expresada.

Este Sentenciador observa que, no aparecen en actas, medida cautelar alguna de suspensión de los efectos del acto administrativo que se afirma impugnado, de modo que el mismo mantiene plenos efectos. Vale decir, no es cierto que se deba esperar a que alguna autoridad judicial o de alguna otra índole, que resuelva la nulidad en referencia; y la única posibilidad sería la de un procedimiento pendiente, y en virtud del mismo, se solicitase y decretase alguna medida nominada o innominada, lo que no es el caso de autos. De modo que no prospera la defensa previa esgrimida. Así se decide.-

De otro lado se deja sentado que las partes se encuentran válidamente representadas en juicio, y en todo caso, existe material probatorio suficiente para resolver la causa; y además, no está de más que se privilegia la realidad a las formas, así como la teoría finalista. Así se establece.-

CONCLUSIONES

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, y resueltos los “Puntos Previos”, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

Como ut supra se indicó en el punto correspondiente a la delimitación de la controversia, en la presente causa se escapa a lo controvertido, la prestación de servicios, la fecha de inicio y de terminación, el cargo, el salario, el horario, la suspensión de la relación laboral a partir del 17/06/2008 hasta la fecha de la renuncia. De igual manera se conviene en la existencia de cantidades por concepto de antigüedad e intereses, controvirtiéndose los cálculos efectuados, a lo que la parte demandante en juicio reconoce a su vez haber recibido las cantidades que se indica en la demanda. Correspondiendo al Sentenciador determinar las diferencias adeudadas.

Aparece controvertido, lo pertinente a la antigüedad adicional, las vacaciones (descanso y bono), y la reclamada indemnización por enfermedad ocupacional. De otra parte, lo referente al daño moral, que puede deberse a responsabilidad objetiva o subjetiva.

Corresponde a la parte demandante la carga de probar lo pertinente a indemnización(es) por responsabilidad subjetiva, para determinar la responsabilidad de la demandada. A la empresa demandada, por su parte, corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo en referencia con el accidente laboral ocurrido, así como el pago liberatorio. Es labor del Sentenciador determinar los conceptos y montos que resulten procedentes en Derecho.

En primer término se atenderán, los pertinentes a la antigüedad y las vacaciones (descanso y bono 2007-2008), y luego lo que respecta a indemnización(es) por alegada enfermedad ocupacional.

  1. -ANTIGÜEDAD

    Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades.

    De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente dos (2) días de antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses.

    Para la demandante, siendo que la relación se inició en fecha 02/05/2005 y se mantuvo hasta fecha 17/06/2008, fecha en la cual quedó suspendida hasta el día 30/04/2009, fecha en la cual la relación laboral por renuncia, es evidente que la relación efectiva de servicios fue de tres (3) años, un (1) mes y quince (15) días, se generó la antigüedad señalada en el cuadro siguiente, en el que las alícuotas de bono vacacional se hacen en función del art. 223 de la LOT, es decir, 7 días el primer año, un día adicional cada año siguiente: y del lado de las utilidades, en base a 60 días por año, como se indica en la demanda y no fue rebatido en la contestación.

    ANTIGÜEDAD 108 LOT

    Nº de

    Mes Fecha Mes Salr

    Mes Salar Normal Alíc

    Vac Alícu

    Utilid Salr

    Integr Día Días Totales

    02/05/2005 1350,00 45,00 0,88 7,50 53,38 0 0,00

    1 02/06/2005 1350,00 45,00 0,88 7,50 53,38 0 0,00

    2 02/07/2005 1350,00 45,00 0,88 7,50 53,38 0 0,00

    3 02/08/2005 1350,00 45,00 0,88 7,50 53,38 5 266,88

    4 02/09/2005 1350,00 45,00 0,88 7,50 53,38 5 266,88

    5 02/10/2005 1350,00 45,00 0,88 7,50 53,38 5 266,88

    6 02/11/2005 1350,00 45,00 0,88 7,50 53,38 5 266,88

    7 02/12/2005 1350,00 45,00 0,88 7,50 53,38 5 266,88

    8 02/01/2006 1350,00 45,00 0,88 7,50 53,38 5 266,88

    9 02/02/2006 1350,00 45,00 0,88 7,50 53,38 5 266,88

    10 02/03/2006 1350,00 45,00 0,88 7,50 53,38 5 266,88

    11 02/04/2006 1350,00 45,00 0,88 7,50 53,38 5 266,88

    12 02/05/2006 1350,00 45,00 1,00 7,50 53,50 5 267,50

    13 02/06/2006 1350,00 45,00 1,00 7,50 53,50 5 267,50

    14 02/07/2006 1350,00 45,00 1,00 7,50 53,50 5 267,50

    15 02/08/2006 1350,00 45,00 1,00 7,50 53,50 5 267,50

    16 02/09/2006 1350,00 45,00 1,00 7,50 53,50 5 267,50

    17 02/10/2006 1350,00 45,00 1,00 7,50 53,50 5 267,50

    18 02/11/2006 2300,00 76,67 1,70 12,78 91,15 5 455,74

    19 02/12/2006 2300,00 76,67 1,70 12,78 91,15 5 455,74

    20 02/01/2007 2300,00 76,67 1,70 12,78 91,15 5 455,74

    21 02/02/2007 2300,00 76,67 1,70 12,78 91,15 5 455,74

    22 02/03/2007 2300,00 76,67 1,70 12,78 91,15 5 455,74

    23 02/04/2007 2300,00 76,67 1,70 12,78 91,15 5 455,74

    24 02/05/2007 2300,00 76,67 1,92 12,78 91,36 5 456,81

    25 02/06/2007 2300,00 76,67 1,92 12,78 91,36 5 456,81

    26 02/07/2007 2300,00 76,67 1,92 12,78 91,36 5 456,81

    27 02/08/2007 2300,00 76,67 1,92 12,78 91,36 5 456,81

    28 02/09/2007 2300,00 76,67 1,92 12,78 91,36 5 456,81

    29 02/10/2007 2300,00 76,67 1,92 12,78 91,36 5 456,81

    30 02/11/2007 2300,00 76,67 1,92 12,78 91,36 5 456,81

    31 02/12/2007 2300,00 76,67 1,92 12,78 91,36 5 456,81

    32 02/01/2008 2300,00 76,67 1,92 12,78 91,36 5 456,81

    33 02/02/2008 2300,00 76,67 1,92 12,78 91,36 5 456,81

    34 02/03/2008 2300,00 76,67 1,92 12,78 91,36 5 456,81

    35 02/04/2008 2300,00 76,67 1,92 12,78 91,36 5 456,81

    36 02/05/2008 2300,00 76,67 2,13 12,78 91,57 5 457,87

    37 17/06/2008 2300,00 76,67 2,13 12,78 91,57 5 457,87

    13138,73

    Como puede apreciarse, es pasado el cuarto mes que se computa la antigüedad, conforme a las previsiones del artículo 108 de la LOT, y no desde el primer mes, pues una cosas es la fecha de inicio de la relación laboral, y otra, el cómputo de la antigüedad.

    Además se han de sumar los días de antigüedad adicional, que se producen pasado el segundo año de antigüedad, al salario promedio de cada año, como se refleja en el cuadro siguiente, y siguiendo los lineamientos del art 108 de la LOT, en concordancia con el Reglamento de la LOT:

    ANTIGÜEDAD Adicional

    Fecha Mes Salr Integr Día Días Totales

    02/05/2007 75,48 2 150,96

    02/05/2008 91,38 4 365,52

    Totales 516,47

    Además de la antigüedad adicional no corresponden días de antigüedad por aplicación del Parágrafo Primero del art 108 de la LOT, puesto que la duración efectiva de la prestación de servicios en la relación laboral fue de tres (3) años, un (1) mes y quince (15) días, y se ameritaba cuando menos seis meses no solo uno. Así se establece.-

    De modo que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.13.138,73 más Bs.F.516,47, para un total de Bs.F. 13.655,20, y a su vez se ha de restar, no estando controvertido, la cantidad ya cancelada de Bs.F5.984,91, lo que arroja la cantidad definitiva de Bs.F.7.670,29 por el concepto de antigüedad a la ciudadana B.J.C.G., lo que incluyen el monto de Bs.F.2.000,00, que no se controvierte aparecen en la cuenta el Fideicomiso. Así se decide.-

  2. - VACACIONES PENDIENTES Y BONO VACACIONAL 2007-2008, ambos inclusive:

    La parte actora reclama las vacaciones del periodo 2007-2008, y la parte demandada, niega adeudar algo por el referido, concepto, sin embargo, no trae prueba del pago liberatorio de la obligación, de modo que el concepto en procedente. Nótese que es solo el periodo señalado y no otro como sería el fraccionado 2008-2009. Así se decide.-

    Al respecto se observa que las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador. En el caso bajo análisis de la demandante B.J.C.G., se computan del 02 de Mayo de 2005, aplicándose los trámites de la LOT.

    Así, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la accionante, tiene derecho a 15 días de descanso vacacional el primer año y un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 219 LOT), y derecho a 7 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 223 LOT); esto paro en el caso de un año de labores.

    De modo que para el caso de tres (3) años, un (1) mes y quince (15) días, corresponden 15 días de descanso y 7 de bono, para el primer año completo; 16 días de descanso y 8 de bono, para el segundo año completo; y así sucesivamente. Para los meses adicionales corresponden vacaciones fraccionadas.

    De las vacaciones en referencia, corresponde pagarlas, y ello al último salario normal, conforme al artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Vacaciones Vencidas

    Concepto Días Salr Norm Día Totales

    Desc Vac 2007-2008 17 76,67 1303,33

    Bono Vac 2007-2008 9 76,67 690,00

    TOTAL 1993,33

    A parte de lo anterior, siendo que la demandante disfrutó de vacaciones 2007-2008, es necesario, conforme a esta situación y lo pautado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que se cancelen los días de descanso y feriados que se hubiesen comprendido en el periodo vacacional, que en el caso sub examine sería como se refleja en el cuadro siguiente:

    Concepto Lapso Vac TotalDías Salr Norm Día Total

    Desc Vac 2007-2008 02 al 28 Mayo 8 76,67 613,33

    De tal manera que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.2.606,67 (1.993,33 + 613,33) por el concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas (descanso y bono) al ciudadana B.J.C.G.. Así se decide.-

    De otra parte, respecto a la INDEMNIZACIÓN(ES) POR ALEGADA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en virtud de excesivo trabajo en el desarrollo de sus funciones, y concretamente indemnizaciones por daño moral y por daño material, así como la indexación. Las peticiones hechas por enfermedad entran en el ámbito de la responsabilidad objetiva así como de la responsabilidad subjetiva, alegando en los fundamentos de hecho y derecho que la enfermedad es ocupacional, en cumplimiento de labores para la demandada.

    En todo caso, lo realmente relevante es la constatación de los hechos que den pie a la responsabilidad objetiva u la subjetiva, las cuales pueden concurrir. En efecto en materia de responsabilidad son varias las fuentes y las indemnizaciones que pueden ser peticionadas, derivadas bien de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el Código Civil (CC), la Ley del Seguro Social, sin que una excluya otra.

    En tal contexto oportuno es transcribir parte de fallo N° 236 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia el Magistrado Dr. J.R.P., de fecha 16 de marzo de 2004, Expediente N° 03-935, la cual contempla criterio pacífico de los textos y reclamaciones posibles en los casos de enfermedades y/o accidentes laborales

    La Sala observa:

    Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

    Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

    En relación con la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    (Subrayados y negrillas de este Sentenciador).

    De modo que conforme a las previsiones normativas no excluyentes de la LOPCYMAT y el Código Civil (entre otras nombradas), ambos pueden perfectamente aplicarse a los casos de accidentes de tipo laboral o enfermedad ocupacionales, y abrazar, en el caso del Código Civil, responsabilidad subjetiva, así como objetiva, responsabilidad esta última que también la prevé la Ley Orgánica del Trabajo, y en todo lo anterior, tomándose como parte del fundamento de la presente decisión la Sentencia cuyo extracto se ha transcrito.

    Ante este tejido normativo posible, para los casos de indemnizaciones por accidente de trabajo, necesario es, ante todo, el establecer la responsabilidad de la demandada para la procedencia o no de lo peticionado. A tal efecto se aprecia que desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva basta determinar si la enfermedad fue de tipo laboral, sin importar la intencionalidad o las acciones u omisiones en que hayan podido incurrir la victima o los empleadores, puesto que se trata de una responsabilidad que al ser objetiva es independiente de la culpa en sentido amplio.

    Así las cosas, en la presente causa se observa que no se controvierte que la actora haya sido trabajadora de la demandada, ni la existencia de una lesión, lo que se discute en la procedencia de los distintos conceptos reclamados

    De lo alegado y probado se tiene que ciertamente la demandante presenta lesión en su mano derecha, la cual según el informe o Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), DIRESAT ZULIA, en fecha 01/04/2009, signado bajo el Nº ZUL.47-IE-09-012, que indica la existencia de una incapacidad parcial y permanente, en concreto señala:

    ““1) síndrome de túnel carpiano derecho. 2) Síndrome de entrampamiento del nervio cubital derecho de origen ocupacional (Nomenclatura CIE 1. G560 y G562)., que le ocasional a la trabajadora una incapacidad parcial permanente, limitación para el desarrollo de actividades como movimiento de flexo-extensión y rotación de miembros superiores, movimientos repetitivos de prensión y manejo de cargas con las manos.” “ (folio 2 y su vuelto)”

    A la lesión en referencia, el señalado informe le da carácter laboral. En todo caso, lo que es de real interés es precisar si además de la responsabilidad objetiva puede derivar una responsabilidad subjetiva de la demandada.

    De la primera, vale decir, la responsabilidad objetiva, ella la tiene toda patronal por el simple hecho del riesgo que deriva de la prestación de servicios en la actividad que realice la empleadora, y en la causa bajo análisis, siendo que la labor de la demandante, en donde debía estar escribiendo para cada uno de ellos su correspondiente récipe, indicaciones médicas y ordenes para laboratorios e imágenes (estudio para clínico), además escribí también para cada uno de ellos su respectiva historio medica, informes médicos, por lo que tuve que ejecutar movimientos repetitivos de mano, esfuerzos posturales de sedestación, escribiendo con movimientos de rotación de muñecas.

    Habiendo existido la relación laboral entre la demandante y la demandada, en donde las funciones que realizaba pudieron incidir negativamente en su condición de salud, como se desprende de la expertica del Dr. Mora, se tiene que en aplicación de la responsabilidad objetiva, (derivación de la Teoría del Riesgo), no hay duda de que emana responsabilidad de la naturaleza indicada.

    Ahora bien, por responsabilidad objetiva se derivan indemnizaciones por daño material, así como indemnizaciones por daño moral. De las primeras basta decir, que se encuentran previstas en la LOT, así como en la Ley del Seguro Social, pero el pago de las mismas corresponde al IVSS, y no al empleador, esto conforme a las previsiones del artículo 585 LOT, así como del artículo 1º de la Ley del Seguro Social, correspondiendo el pago a la parte patronal de manera subsidiaria en los casos en que la victima no se encuentre inscrita en el Seguro Social.

    De otro lado, en lo que atañe al daño moral por la vía de la responsabilidad objetiva corresponde al Sentenciador el estimar su procedencia y cuantía, destacándose que a diferencia del daño material de la misma índole objetiva, aquí el pago no es cubierto por el Seguro Social, sino por la parte patronal. En el caso de autos si hay procedencia del daño moral, y el fundamento y cuantía de se establecerá ut supra en punto dedicado al daño moral en el que se tratará este concepto. Así se establece.-

    En el mismo orden de ideas, en lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, vale decir, la que depende de la ocurrencia de un hecho ilícito de la parte patronal directa, intermediaria o beneficiaria de la obra o contratante, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero. Con la responsabilidad del tipo indicado, es menester que se de un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño.

    En análisis de la base triangular señalada, se observa en primer lugar, lo referente al daño no hay discusión entre las partes en conflicto de que la parte accionante, posee lesión en su mano derecha, y que producto del posee incapacidad parcial y permanente. En tal sentido, no se presenta discusión en cuanto al grado de lesión del demandante, escapando del debate probatorio el daño como parte de los elementos necesarios para la determinación de la existencia de la responsabilidad subjetiva, y esto con independencia de la magnitud del daño y la cuantía en la indemnizaciones derivadas del mismo, que será analizada en cada punto de las indemnizaciones peticionadas. Así se establece.-

    Señalado lo anterior, en segundo y tercer lugar, el establecimiento del hecho dañoso, y de la culpa o relación de causalidad respecto del cual hay discusión entre las partes pues, la representación de la demandada no coincide con el actor, contradiciendo, el hecho de que estando a servicio de la demandada adquirió la condición de salud que la aqueja en su mano derecha.

    Ante tal panorama se aprecia uno de los tres elementos necesarios para la existencia de la responsabilidad subjetiva, siendo determinante el elemento culpa, pues sin ella de nada sirven los otros dos a los efectos de la responsabilidad subjetiva.

    En cuanto a la culpa la parte actora indica que está dada por el exceso de trabajo al cual fue sometida por la expatronal, y que en esa tarea se produjo la enfermedad ocupacional.

    La parte demandada, niega que se tratara de una afluencia excesiva de trabajo, y que otros trabajadores efectuaban la misma actividad y no poseen la condición de salud de la demandante en cuanto a su mano derecha. Y que además ella laboró en el tiempo de reposo para otra empresa en iguales o similares labores.

    Se observa que ciertamente de la inspección de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como de las resultas de la inspección a la sede de la empresa, que la demandante laboraba para la empresa en las actividades no contradichas de atención de pacientes, a los que les hacía los récipes, historias, médicas, etc, labor similar a la de otros compañeros que no refieren la incapacidad parcial y permanente de la demandada, y aunque el informe de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) señala el origen ocupacional, ello no se una plena prueba para el juzgador, sino que debe tomarse en cuenta el cúmulo probatorio. Así es de alta utilidad las resultas de experticia, en las cuales no se pudo llegar a la conclusión de que la patología de la demandante era producida o consecuencia de su trabajo.

    De tal manera que no ha quedado demostrada en la presente causa la alegada responsabilidad subjetiva, quedando tan sólo acredita al responsabilidad objetiva. Así se decide.-

    Ahora bien, establecido lo pertinente a la responsabilidad objetiva y la subjetiva, es menester revisar los conceptos peticionados, pues como antes se indicó un mismo hecho como lo es la ocurrencia de un accidente de trabajo, en nuestro ordenamiento jurídico puede ser objeto de indemnización a través de diferentes cuerpos normativos como lo son la LOT, LOPCYMAT, el Código Civil, y la Ley del Seguro Social, que según el caso emanaran de la responsabilidad objetiva o de la subjetiva.

    En cuanto a los conceptos peticionados en el libelo de la demanda se tiene que por una parte solicita indemnización por daño material, y por la otra, indemnización por daño moral, como de manera específica se analiza de seguidas.

    Y es necesario señalar que no fue contradicha la afirmación de la parte accionante respecto al salario, del cual afirmó era al final de la relación laboral la cantidad de Bs.F.2.300,00, y al no ser contradicho, ni existir prueba en contrario, se ha de tener como cierto el indicado salario. Así se establece.-

    En lo referente al DAÑO MORAL, es de notar que ad initio ella no fue peticionada con el libelo de la demanda, empero, lo peticionó en la oportunidad de la culminación de la Audiencia Preliminar, y en la Audiencia de Juicio, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo cual es perfectamente válido, toda vez que al plantearse una enfermedad ocupacional, no se trata de un hecho ajeno a lo debatido, pues tiene una vinculación estrecha con lo reclamado fuera del daño moral, la repercusión por daño moral, de modo que no se causa indefensión alguna.

    El Daño Moral como indemnización puede acompañar a la indemnización por daño material, se tiene que el mismo puede prosperar no sólo con ocasión de la determinación de la responsabilidad subjetiva de la patronal o ex patronal, sino además como derivación de la responsabilidad objetiva, o del riesgo profesional, que tiene su origen en la guarda de la cosa. En este sentido, se destaca Sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, de a sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Doctor O.M.D., caso J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se estableció que:

    Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

    Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

    En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

    …lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

    (Negrillas de este Sentenciador).

    Por otra parte, y a mayor abundamiento de que la Teoría del Riesgo Profesional da pie a la posibilidad de indemnización por daño moral con independencia a que se haya verificado responsabilidad subjetiva del patrono o ex patrono, se cree preciso insertar extracto de lo que ha estatuido nuestro M.T.d.J., en fallos diversos, entre ellos el Nº 1797, Expediente N° 00554 de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en la que se estableció:

    Omissis)

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    (Omissis)

    También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

    ‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

    ‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. N° 12.265) (Subrayados de la Sala).

    De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)

    (Omissis)

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

    En virtud de las anteriores consideraciones, observa la Sala que resultan procedentes las pretensiones del actor en cuanto a la indemnización del daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo, ya que el mismo produjo lesiones físicas que efectivamente incapacitan y disminuyen el normal desenvolvimiento del trabajador, no sólo en lo referente a su capacidad para el trabajo, sino en relación con los aspectos básicos de la vida cotidiana. Así se decide.

    (Cursivas y doble subrayado de este Sentenciador.)

    El contenido del anterior extracto de jurisprudencia lo comparte este Sentenciador y lo hace parte integrante de las motivaciones del presente fallo, reiterándose que el daño moral puede derivarse tanto de responsabilidad subjetiva como objetiva, verificandose esta última nombrada en la presente causa, siendo al Sentenciador a quien en definitiva corresponde el monto o cuantía de la indemnización que en modo alguno puede tarifarse y menos aún hacer que el daño moral desaparezca, mas en todo caso debe el Juez ser prudente en la determinación del mismo, auxiliándose de elementos varios que la jurisprudencia ha venido elaborando y entre ellos:

    1. la entidad o importancia del daño, b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) la conducta de la victima, d) el grado de educación y cultura (CAMBIO DE PROFESIÓN O TRABAJO) del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, así como h) “Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad.” (Extracto de la Sentencia 1797 antes citada.). Aspectos estos que de seguidas se analizaran en razón del caso sub examine.

    2. Así en cuanto a la entidad o importancia del daño, o llamada escala de los sufrimientos morales, se tiene que en el caso concreto, el demandante sufrió una lesión en su mano derecha que le produjo incapacidad parcial y permanente.

      Aquí es oportuno señalar que en la vida hay personas que son ejemplo de coraje y dedicación, que superan sus limitaciones físicas y son capaces de hacer cosas maravillosas como tocar guitarra con los pies ante la carencia de manos, practicar básquetbol a pesar de estar en una silla de ruedas, correr a niveles cercanos a marcas mundiales no obstante utilizar prótesis en sus piernas, y así muchos otros seres humanos dignos de admiración. De la misma forma, los avances científicos y desarrollos médicos. Ahora bien, estas realidades, que se han de tomar en cuenta, no borran la lesión sufrida.

    3. Respecto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el acto que causó el daño, debe observarse, respecto al citado parámetro que se ha declarado ut supra la probanza, la inexistencia de la responsabilidad subjetiva, lo que se da aquí como reproducido.

    4. Relacionado con lo anterior, en lo que atañe a la conducta de la victima, no consta nada en actas que apunte a una actitud dolosa de la víctima, es decir, su intencionalidad, tampoco un hecho culposo.

    5. En cuanto al grado de educación y cultura del reclamante, se observa, que la ex trabajadora, hoy demandante tiene como profesión u oficio Médico, y su labor es de preeminencia intelectual no manual.

    6. Respecto a la posición social y económica del reclamante, se aprecia como una trabajadora, que en su relación con la demandada recibía, una remuneración, que conforme se alegó en la demanda y no fue contradicho era al final de la relación de Bs.F.2300,00. En cuanto a su posición social, es poco lo que a parece en actas.

    7. En lo que atañe a la capacidad económica de la parte accionada, no se encuentran datos referentes a la capacidad económica de la demandada. En todo caso, se observa que al tenerse como cierto que la demandada realiza labores de salud privada, ello implica ad initio cierta estabilidad e ingresos considerables, dada la labor de explotación comercial, por máximas de experiencia, se infiere que la demanda dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización que se acordare.

    8. Ahora bien, en análisis de los posibles atenuantes a favor de los responsables, se tiene que se desataca que la expatronal, cumple con normas de Seguridad y medio ambiente de trabajo, y que prestó apoyo médico a la hoy demandante.

    9. En lo concerniente a referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Teniendo presente que el último salario mensual devengado por el accionante en su relación con la demandada era de Bs.F.2.300,00 mensuales, así como en atención de todas las indicaciones antes señaladas, y con el objetivo de establecer una indemnización justa en base a consideraciones de equidad y equilibrio para la cuantificación de la misma, se establece que el monto que por daño moral debe pagar la codemandada al accionante es la cantidad de Bs.F. 15.000,00.

      De tal manera que conforme a los fundamentos antes expuestos resulta procedente la reclamación por daño moral estableciéndose el monto que por daño moral debe pagar la demandada, al accionante B.J.C.G. es la cantidad de Bs.F.15.000,00, por responsabilidad objetiva. Así se decide.-

      En lo que atañe a la INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, señalando el acciónate que toda vez que posee una discapacidad parcial y permanente, producto de la excesivo trabajo al que fue sometido por la patronal, le corresponde la cantidad de Bs.F.34.500,00, que es equivalente al 25% de cinco años de salario, ello conforme a las previsiones del artículo 80, numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se tiene que la referida indemnización es improcedente pues depende de la responsabilidad subjetiva de la patronal, la cual no fue probada en la presente causa. Así se decide.

      En lo que respecta a las reclamaciones referidas a: PRMERO: La cantidad de Bs.F.111.923,60, equivalentes a 4 años de salarios, por el salario mensual de Bs.F.2.300,00, por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente de hasta 25% de la discapacidad física e intelectual, para la profesión u oficio habitual. Esto por la enfermedad ocupacional, conforme al artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. SEGUNDO: La cantidad de Bs.F.139.904,50, equivalente a 5 años de salarios contados por días continuos a razón del salario mensual de Bs.F.2.300,00, por concepto de indemnización por vulneración de la facultad humana (física y psíquica) a consecuencia de la enfermedad ocupacional que padece la demandante, según lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT. TERCERO: La cantidad de Bs.F.27.980,90, por concepto de la incapacidad parcial y permanente, según lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se observa que las mismas no proceden por no haberse `pretendido con el libelo de demanda, y a diferencia de lo que se indicó respecto al daño moral, no se estiman como una derivación indefectible de los alegatos originales del libelo. En todo caso, no está de más señalar que los puntos Primero y Segundo, responden a una responsabilidad subjetiva no probada, y el punto tercero, es subsidiario en los caso de no inscripción en el seguro Social (585 LOT), lo cual no es el caso. De modo que a todas luces son IMPROCEDENTES. Así se decide.-

      En cuanto al reclamo que hace la demandada de PREAVISO OMITIDO, el mismo es improcedente, toda vez que el preaviso tiene como razón de ser darle al patrono la oportunidad de que busque un reemplazo para le trabajador que dejará de prestar servicios, y en el caso sub iudice, a la fecha de la renuncia la relación laboral tenía varios meses suspendida, es decir, no había prestación efectiva del servicio. Así se decide.-

      De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

      En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

      Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad que genera intereses durante la prestación de servicio por los cinco días mensuales de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses en general, de antigüedad, e intereses de mora. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 30/04/2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. Todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, y excluido el daño moral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

      En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, mientras que para el resto de los conceptos procedentes (excluido el daño moral), la misma se computa desde la notificación a saber el día 17 de julio de 2009, que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

      De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana B.J.C.G., por cobro de Prestación de Antigüedad, indemnizaciones por enfermedad ocupacional y Otros Conceptos Laborales, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SALUD INTEGRAL, C.A. (VESAINCA), todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demandada sociedad mercantil VENEZOLANA DE SALUD INTEGRAL, C.A. (VESAINCA), a pagar a la ciudadana B.J.C.G., la cantidad fijada en la motiva Bs.F.10.276,96, por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada sociedad mercantil VENEZOLANA DE SALUD INTEGRAL, C.A. (VESAINCA), a pagar a la ciudadana B.J.C.G., la cantidad de Bs.F 15.000,00, por daño moral.

TERCERO

Se condena a la demandada sociedad mercantil VENEZOLANA DE SALUD INTEGRAL, C.A. (VESAINCA), a pagar a la ciudadana B.J.C.G., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN y los INTERESES, en los mismos términos ya indicados en la presente decisión.

No procede la condenatoria en COSTAS, por haberse dado un vencimiento parcial y no total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Se deja constancia que la parte actora B.J.C.G., estuvo representada por sus apoderados judiciales, los ciudadanos G.C. y M.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 142.913 y 4.932, respectivamente; así también, la parte demandada, VENEZOLANA DE SALUD INTEGRAL, C.A. (VESAINCA), estuvo representada por el profesional del derecho J.C.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.741, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

El Secretario,

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las tres y dos minutos de la tarde (03:02 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ-068-2011-000108.

El Secretario,

NFG/.-

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