Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

ASUNTO PRINCIPAL: N° 3C-10.607-09

Ref. AUTO DE DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. R.H.C..

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. MAYTHEM PINEDA, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.

• ACUSADA: LEIRAN AYAIRA CONTRERAS SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., titular de la cedula de identidad N° V.-11.497.188, de 35 años de edad, nacida en fecha 01-06-1972, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Secretaria, residenciada en la avenida 19 de abril, N° 1-133 Estado Táchira, teléfono: 0416-1375609.-

• DELITO: ABUSO EN LA CORRECCIÓN O DISCIPLINA previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño del adolescente E.J.S.C.-

• DEFENSA: ABG. J.C.H.; Defensor Publico.-

• SECRETARIO: ABG. C.A.G..-

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DE LA ACUSACIÓN:

A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan según Denuncia de fecha 28 de Enero de 2009, formulada por el ciudadano J.G.S.M., quien manifestó que su ex/esposa la ciudadana LEIRAN AYAIRA CONTRERAS SUAREZ, había golpeado a su hijo E.J.S.C., de 10 años de edad, y que siempre lo maltrataba física y verbalmente, determinándose luego de la investigación que lo hizo con la intención de corregirlo, tal lesión consta en el Informe Medico Legal N° 9700-164-529, de fecha 28-01-2009, suscrito por el Medico Forense M.A.P., adscrito al Servicio de Medicatura Forense del CICPC Sub. Delegación San Cristóbal, cuyo resultado “Contusión Equimotica en resolución en muslo derecho y muslo izquierdo, a.D. (02) Días de Asistencia Medica”

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público a la acusada LEIRAN AYAIRA CONTRERAS SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., titular de la cedula de identidad N° V.-11.497.188, de 35 años de edad, nacida en fecha 01-06-1972, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Secretaria, residenciada en la avenida 19 de abril, N° 1-133 Estado Táchira, teléfono: 0416-1375609, por la comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECCIÓN O DISCIPLINA previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño del adolescente E.J.S.C. EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.

Encuentra quien aquí decide, que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a la acusada LEIRAN AYAIRA CONTRERAS SUAREZ, identificado anteriormente, por la comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECCIÓN O DISCIPLINA previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño del adolescente E.J.S.C; Se ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.

  1. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico. Y así se decide.-

SEGUNDO

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:

La acusada LEIRAN AYAIRA CONTRERAS SUAREZ, identificada anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso merezca una pena que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de ABUSO EN LA CORRECCIÓN O DISCIPLINA previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño del adolescente E.J.S.C; cuya pena no exceden de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la acusada LEIRAN AYAIRA CONTRERAS SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., titular de la cedula de identidad N° V.-11.497.188, de 35 años de edad, nacida en fecha 01-06-1972, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Secretaria, residenciada en la avenida 19 de abril, N° 1-133 Estado Táchira, teléfono: 0416-1375609, por la comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECCIÓN O DISCIPLINA previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño del adolescente E.J.S.C, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:

  1. - Presentaciones una vez cada CIENTO VEINTE (120) días por ante éste Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.-

  2. - Prohibición de volver a maltratar al niño en la forma como lo hizo en la oportunidad en la que se formulo la denuncia.-

  3. - Prohibición de cometer otro delito semejante o distinto al de esta causa. Y así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, esto es:

  1. ADMITE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a la acusada LEIRAN AYAIRA CONTRERAS SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., titular de la cedula de identidad N° V.-11.497.188, de 35 años de edad, nacida en fecha 01-06-1972, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Secretaria, residenciada en la avenida 19 de abril, N° 1-133 Estado Táchira, teléfono: 0416-1375609, por la comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECCIÓN O DISCIPLINA previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño del adolescente E.J.S.C, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. ADMITE TOTALMENTE: LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR DEL MINISTERIO PÚBLICO referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico. Y así se decide.-

SEGUNDO

SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada LEIRAN AYAIRA CONTRERAS SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., titular de la cedula de identidad N° V.-11.497.188, de 35 años de edad, nacida en fecha 01-06-1972, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Secretaria, residenciada en la avenida 19 de abril, N° 1-133 Estado Táchira, teléfono: 0416-1375609, por la comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECCIÓN O DISCIPLINA previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño del adolescente E.J.S.C, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:

  1. - Presentaciones una vez cada CIENTO VEINTE (120) días por ante éste Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.-

  2. - Prohibición de volver a maltratar al niño en la forma como lo hizo en la oportunidad en la que se formulo la denuncia.-

  3. - Prohibición de cometer otro delito semejante o distinto al de esta causa. Y así se decide.-

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. C.A.G.

SECRETARIO

Causa No. 3C-10.607-09

RHC/ljg

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