Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigia, 11 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002447

ASUNTO : LP11-P-2007-002447

SENTENCIA CONDENATORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ : ABG. H.A.P.

SECRETARIA: ABG. K.V.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. L.C., fiscal 16° de P.d.M.P..

ACUSADO: L.E.I.I., nacionalidad colombiano, naturalizado venezolano, soltero, profesión albañil, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 12/02/1973, cédula de identidad N° V-23.205.212, hijo de Á.C.I. y M.T.I., residenciado en la Calle 0, Barrio Las Invasiones La Primicia, Sector La Pedregosa, casa número 04-14, al lado de la casa del señor Desiderio, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0424-7031856 (esposa).

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. Y.U..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 53/63) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y expuesta de forma oral, y siendo la oportunidad legal para interponerla tal y como lo establece el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la misma y haciendo la salvedad de la promoción del testimonio de un funcionario policial actuante de nombre Albeiro Carrero, sin embargo, hay que señalar que la acusación fiscal fue introducida en fecha 05-11-2007 (folio 53 al 64), por parte del Ministerio Público, siendo que estaba fijada la audiencia de Juicio Oral y Público en fecha 14-11-2007 (en su primera oportunidad), por lo que desde ese preciso momento el imputado y su defensa tuvo conocimiento del hecho por el cual era acusado, de la calificación jurídica que se le atribuida al hecho, ahora bien, en fecha 27-03-2008, el Tribunal acordó la interrupción del Juicio Oral y Público iniciado por la Juez Titular del este despacho Abg. C.A.V., motivado a que la misma no pudo continuar con la realización del mismo por encontrarse de reposo médico, fue por lo que a los fines de salvaguardar el principio de inmediación procesal, se fijo nuevamente la audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 14-04-2008, en el referido día se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público, siguiéndose por el procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma audiencia el Fiscal del Ministerio Público como se dijo anteriormente narro los hechos, la calificación Jurídica, y los medios de prueba, ratificando así la acusación presentada en fecha 05-11-2007, de la misma forma promovió en la referida audiencia la declaración del funcionario ALBEIRO CARRERO, el cual junto a ocho funcionarios mas, había participado en el procedimiento policial y el mismo suscribió el acta de allanamiento, sin embargo, en el escrito acusatorio no fue reflejado, pero si consta su firma en el acta del allanamiento la cual fue promovida en la oportunidad que se introdujo la acusación, fundamentado el Ministerio Público la promoción del referido testimonio de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa Pública se opuso a tal admisión por considerar que la misma fue extemporánea. Este Tribunal admitió en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual fue consignada ante este Tribunal en fecha 05-11-2007, por considerar, que reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se admitió el testimonio del funcionario policial ALBEIRO CARRERO, por cuanto se estaba en la oportunidad que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece, por ser un procedimiento especial que la normativa adjetiva penal establece como lo es el procedimiento abreviado, aún y cuando la acusación fiscal fue introducida en fecha 05-11-2008, la misma fue explanada oralmente en el día de audiencia de Juicio Oral y Público, por lo que en el presente caso el acusado y su defensa tenían con bastante anterioridad pleno conocimiento del hecho que se le imputada, de la calificación jurídica y de los medios de prueba que la sustentaban, incluyendo el acta de allanamiento en la cual se evidencia la firma del funcionario ALBEIRO CARRERO, quien fue el funcionario actuante en el procedimiento, con la admisión de este testimonio no se sorprendió a la defensa y al acusado con un hecho nuevo o distinto al cual fue presentado a un Tribunal del Control y acusado en la oportunidad legal ante este Tribunal de Juicio, no fue sorprendido con una calificación jurídica distinta que fue presentado a un Tribunal del Control y acusado ante el Tribunal de Juicio, así mismo, no fue sorprendido con los medios de pruebas que fueron promovidos cuando la acusación fue consignada ante este Tribunal, ya que el funcionario ALBEIRO CARRERO, fue un funcionario actuante en el procedimiento de allanamiento y así consta su firma en la referida acta, este acta fue presentada y promovida por el Ministerio Público en la acusación (05-11-2007), este funcionario no fue un testimonio nuevo el mismo suscribió el acta de allanamiento, por esta razón con la admisión de este testimonio no se le esta violentando el derecho a la defensa al acusado por cuanto no fue sorprendido por el Ministerio Público con un hecho nuevo distinto al cual fue acusado, al contrario para garantizar la búsqueda de la verdad como el fin del proceso penal de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este funcionario fue uno de los nueve funcionarios actuantes del procedimiento, de la misma forma, la defensa no presentó solicitud de suspensión del debate, por considerar que la admisión del referido testimonio había violado su derecho a la defensa y así la misma replanteará si era el caso su defensa, por esta razón, se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 05-11-2007, en toda y cada una de sus partes de conformidad con los artículos 326 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el Testimonio del Funcionario Policial Albeiro Carrero, siendo el presente caso un procedimiento abreviado y de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

El hecho objeto del proceso es el siguiente:

Según consta en el Acta Policial de Allanamiento de la misma fecha, suscrita por los funcionarios Sub-Comisario Á.S.C., Cabo 2° A.C., Cabo 2° Albeiro Carrero, Cabo 2° J.P., Distinguido L.G., Distinguido J.G., Distinguido W.S., Agente L.M. y Agente F.S., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 , con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, quienes dejan constancia que: El día 12 de octubre de 2007 aproximadamente a las 9:00 de la mañana en una vivienda ubicada en el Municipio A.A., Parroquia Presidente Páez, Sector Las Primicias, casa N° 04, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., propiedad del ciudadano L.E.I.I. , se llevó a cabo una visita domiciliaria, expedida por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, signada con el N° LP11-P-2007-002402, practicada por parte de funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, en la cual dejan constancia de la siguiente: La comisión policial se hace presente a la dirección antes expuesta, ingresando por la puerta principal de la vivienda la cual se encontraba abierta y fuimos atendidos por un ciudadano a quien se le explicó el motivo de nuestra presencia y se le preguntó por el notificado en la orden judicial de nombre J.G. apodado el cachaco, respondiendo el ciudadano presente que a él lo apodan el cachaco pero no responde al nombre correspondiente. Acto seguido se le solicito su documento personal quedando identificado como L.H.I.I., venezolano, de 34 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en este inmueble y de cedula de identidad N° 23.205.212, quien manifestó ser el propietario de esta vivienda. Así mismo, también se encontraba en el interior de la vivienda, su cónyuge de nombre J.C.L.P., venezolana de 33 años de edad, soltera, ama de casa, domiciliada en este inmueble C.I 12.654.191 y los niños F.S.L. de 10 años de edad, L.I.L., de dos años de edad. Acto seguido, se da lectura a la orden de allanamiento la cual fue firmada por el ciudadano Ibarra Ibarra L.E. cuando eral exactamente las 9:10 horas de la mañana, así mismo se le dice al ciudadano que puede ser asistido por una persona de su confianza, manifestando que hicieran comparecer a su vecina de nombre G.T.V.A., quien comparece y voluntariamente acepta asistirlo y una vez en el interior de la vivienda quedo identificada como Villalobos A.G.T., venezolana, de 44 años de edad, soltera, ama de casa, domiciliada en esta misma dirección, calle 0, casa N° 07 y de cedula de identidad N° 7.899.599. Seguidamente y en presencia de los ciudadanos testigos se le pregunta que si adherido a su cuerpo u oculto en el interior de su vestimenta ocultaba alguna sustancia ilícita y que de ser cierto que lo exhibiera de lo contrario seria objeto de un registro personal como lo estipula el artículo 205 del COPP, respondiendo el ciudadano Ibarra Ibarra L.H., que en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón blue Jean que vestia para el momento tenía tres envoltorios contentivos de droga. Inmediatamente el Jefe de la Comisión Policial le solicito que lo exhibiera y saco en presencia de los testigos tres envoltorios que se describen a continuación, dos envoltorios de forma ovalada embalados en cinta de color marrón contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, un envoltorio de forma circular con características similares a las anteriores. Acto seguido y al aparecer estas evidencias se practica la detención del ciudadano L.H.I.I. y se les leen sus respectivos derechos cuando eran exactamente las 9:30 horas de la mañana. Así el ciudadano detenido conduce a la comisión policial hacia el área de la cocina y les señala una pelota se encontraba sobre una mesa tipo madera la cual fue incautada por el funcionario Distinguido L.G. tratándose de una pelota sin marca visible de color rojo y blanco, desinflado con una ranura y en su interior se encontraron quince envoltorios de material plástico de color azul y blanco atado en su extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo de un polvo de presunta droga, también se localizó embalaje para la elaboración de los envoltorios incautados. Cuando eran las once horas de la mañana se culmino el registro de la vivienda y se le hace del conocimiento al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abg. Luís Contreras…

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El hecho antes indicado fue expuesto verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la audiencia de juicio oral y público (17/04/2008), donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado L.E.I.I., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Delito previsto en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 46, ordinal 5° eiusdem (En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto), de acuerdo a la acusación efectuada.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal, el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

En fecha 12-10-07, funcionarios Sub-Comisario Á.S.C., Cabo 2° A.C., Cabo 2° Albeiro Carrero, Cabo 2° J.P., Distinguido L.G., Distinguido J.G., Distinguido W.S., Agente L.M. y Agente F.S., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 , con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, previa orden de allanamiento emitida por un Juez de Control aproximadamente a las 9:00 de la mañana en una vivienda ubicada en el Municipio A.A., Parroquia Presidente Páez, Sector Las Primicias, casa N° 04, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., propiedad del ciudadano L.E.I.I. , se llevó a cabo una visita domiciliaria, expedida por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, signada con el N° LP11-P-2007-002402, practicada por parte de funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, oportunidad en la cual al momento de leer la orden de allanamiento la cual iba dirigida al ciudadano J.G., apodado el cachaco, momentos en los cuales un ciudadano que iba saliendo de la referida vivienda, manifestó que el no era el ciudadano J.G., sin embargo si le apodaban “el cachaco” y que su nombre era L.E.I.I., así mismo se le dijo al ciudadano que podía ser asistido por una persona de su confianza, manifestando que hicieran comparecer a su vecina de nombre G.T.V.A., fue por lo que el funcionario J.G.P., previa orden del Jefe de la Comisión Sub-Comisario Á.S.C., salió del inmueble y busco a la referida ciudadana quien compareció y voluntariamente aceptó asistirlo y una vez en el interior de la vivienda quedo identificada como Villalobos A.G.T., venezolana, de 44 años de edad, soltera, ama de casa, domiciliada en esta misma dirección, calle 0, casa N° 07 y de cedula de identidad N° 7.899.599. Seguidamente y en presencia de los ciudadanos E.E.P.S. y J.M.O.P. testigos, se le preguntó al referido ciudadano que si adherido a su cuerpo u oculto en el interior de su vestimenta ocultaba alguna sustancia ilícita y que de ser cierto que lo exhibiera de lo contrario seria objeto de un registro personal como lo estipula el artículo 205 del COPP, respondiendo el ciudadano L.E.I.I., que en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón blue Jean que vestía para el momento tenía tres envoltorios contentivos de droga, inmediatamente el Jefe de la Comisión Policial le solicito que lo exhibiera y sacó en presencia de los testigos tres envoltorios, dos envoltorios de forma ovalada embalados en cinta de color marrón contentivo en su interior de un polvo de color blanco, un envoltorio de forma circular con características similares a las anteriores, que al ser experticiados dio como resultado la cantidad de CIENTO VEINTE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (120 GRAMOS CON 600 MILIGRAMOS) DE COCAINA BASE (BAZOOKO). Acto seguido y al aparecer estas evidencias se practica la detención del ciudadano L.E.I.I. y se les leen sus respectivos derechos. Así el ciudadano detenido conduce a la comisión policial hacia el área de la cocina y les señala una pelota se encontraba sobre una mesa tipo madera la cual fue incautada por el funcionario Distinguido L.G. tratándose de una pelota sin marca visible de color rojo y blanco, desinflado con una ranura y en su interior se encontraron quince envoltorios de material plástico de color azul y blanco atado en su extremo con hilo de coser de color blanco, que al ser experticiados dio como resultado la cantidad de CINCO GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (05 GRAMOS CON 900 MILIGRAMOS) DE COCAINA BASE (BAZOOKO), también se localizó embalaje para la elaboración de los envoltorios incautados.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

1) Declaración de la ciudadana R.M.D.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.261.305, nacida en fecha 30/08/1971, Farmacéutica y Toxicólogo, adscrita a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Extensión El Vigía, quien previo juramento de Ley de conformidad con el artículo 227, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

…Ratificó el contenido y firmas de la experticia química-barrido, en la muestra nro. 01 se examinó un balón que contenía en su interior 15 envoltorios de droga; en la muestra nro. 02, consistía en tres envoltorios, con el peso neto que describe la experticia y la muestra nro. 03 es una bolsa plástica contentiva de retazos de material plástico. Con respecto a la metodología usada, se procedió a conocer la naturaleza de cada muestra, es decir, si se encuentra en polvo y efectivamente era material tipo polvo. En la muestra nro. 02 se realizó una extracción que resultó cocaína base bazuco y en la muestra nro. 03 se encontró residuos de cocaína base y marihuana. Igualmente ratificó el contenido y firmas de la experticia toxicológica in vivo, que se refiere al imputado de autos y se tomó muestras de sangre, orina y raspado de dedos, en las dos primeras se toma haciendo una laceración, y fue positivo para cocaína en orina, en raspado de dedos resultó negativo, es todo…

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Fue preguntado y repreguntado por las partes: SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: “…La 1era muestra era un balón de color rojo, con un corte irregular contentiva de 15 envoltorios, sujetos como cebollitas; el balón es como del tamaño de uno de fútbol. El peso neto de la muestra nro. 01 es de 5, 900 miligramos; la muestra nro. 02, eran 3 envoltorios de forma redondeada, dispuestos uno dentro del otro, contentivos cocaína base, bazuco, con un peso neto de 120, 600 mgs. Envueltos con cinta de color marrón y plástico flexible transparente, y la muestra nro. 03, una bolsa de plástico de color azul y blanco (rallas) contentiva de varios recortes de cinta adhesiva de color marrón y plástico transparente residuos de cocaína de color beige, con restos vegetales. La prueba de orientación indica que hay presencia de alcaloides, luego se hace un examen más exhaustivo que determina el tipo de sustancia y se usó la prueba de certeza, se hace a través de una operación matemática; en cuanto al porcentaje de la prueba de pureza no se puede indicar, sin embargo, la prueba de certeza si. En cuanto a la prueba toxicológica indicó que se practicó al acusado dando positivo en la muestra de orina en el consumo de cocaína, explicando que los alcaloides se liberan rápidamente del metabolismo del ser humano, que también depende de cada persona, que depende de la edad o sexo…”. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA DEFENSA: “…Explique porque la prueba toxicológica es negativa en la sangre y positiva en la orina?. Toda droga sufre varios procesos en el cuerpo humano, las drogas son metabolizadas, puede pasar un tiempo de 30 minutos para comenzar a eliminarse, tomando en cuenta que el metabolismo de cada persona es diferente. La fecha de la realización de la experticia fue 12/10/2007, folio 32, a las 07:23 pm…”. TRIBUNAL preguntó y esta respondió: “…en cuanto a la muestra nro. 01, se habla el peso del balón con los envoltorios; en la experticia toxicológica debe hacerse muy recientemente para que salga positivo, si influye el sexo, la raza e índice corporal…”.

2) Declaración del testigo ciudadano J.M.O.P., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 21.305.923, nacido en fecha 27/10/1989, quien previo juramento de Ley de conformidad con el artículo 227, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

Yo me dirigía a mi trabajo y los funcionarios me pidieron la colaboración para realizar un procedimiento policial, fuimos hasta el lugar, llegamos a una casa, íbamos con dos patrullas, al entrar a la casa entramos junto con 4 funcionarios policiales y preguntaron por una persona apodada el cachaco y el ciudadano con el que estaba en la casa dijo que era él, a quien le encontraron en el bolsillo de adelante, 3 envoltorios y dijo que tenía más droga en un balón en la cocina, éste balón estaba abierto y contenía 15 envoltorios de presunta droga. Luego conseguimos un bolso, con retazos como de bolsa plástica, es todo.

Fue preguntado y repreguntado por las partes: SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y respondió: “…eso fue el 02/10/2007. eso fue como a las 09:00 am hasta las 11:00 am. en un lugar más allá de Macro, que se denomina “Las Invasiones”, detrás de la Guardia Nacional. La casa tenía al entrar una sala y un cuarto, hecho de bloque y piso de cerámica, al acceder al patio detrás tiene un cuartito que funciona de cocina y el piso era de barro, es decir de tierra, allí se consiguió la droga. Cuando entró la comisión policial, El Cachaco estaba dentro de la casa y dijo que efectivamente el se apodaba El Cachaco. Los envoltorios eran redondos, estaban embalados con cintas marrones. El mismo señor “cachaco”, sacó 3 envoltorios del bolsillo derecho del pantalón, cuando le preguntaron si tenía droga. Éste tenía un blue Jean y unas botas de caucho con camisa blanca. Después que entregó la droga le preguntaron que si tenía más droga y éste dijo que si tenía más droga, e indicó que la tenía en la cocina, estaba en la mesa de comedor, de color marrón. Además del cachaco, estaba una señora y unos niños. El cachaco no opuso resistencia, ni negó la droga que tenía. El acudió a entregar la droga que tenía en el pantalón, después fue que indicó donde estaba la otra droga. Si encontraron los retazos de plástico, que estaba entre una bolsa, que estaba en la cocina, es decir, el balón estaba en la mesa al lado derecho de la habitación y del lado izquierdo, estaba colgado la bolsa. En el momento que llegamos salió la señora a buscar a una vecina, es decir, antes de que consiguieran la droga. Éramos 2 testigos. Los policías le indicaron los derechos que tiene el ciudadano que dejaron detenido y fuimos al Comando de la Policía. El procedimiento terminó a las 11:00 am, en el sitio y en el Comando de la Policía tardamos unos 15 minutos. Las patrullas eran blancas y las estacionaron en frente de la casa. A mi, al otro testigo y a la señora que estaba en la casa, nos trasladaron en una unidad y al cachaco en otra unidad. La señora entró a la casa en cuestión de segundos, cuando el cachaco salió y la llamó. La ranura del balón era pequeña, pero se veía desde afuera que tenía unas bolsitas con polvo blanco. La señora observó junto a nosotros todo lo que acontecía. La señora con los 2 niños (una niña y un niño), estaba en la sala…”. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA DEFENSA y respondió: “…Yo estaba en frente al terminal cuando llegó la policía a pedirme colaboración como testigo. Yo estaba en una buseta, al igual que el otro testigo. Nos preguntaron si podíamos ir a un allanamiento, eso fue como a las 09:00 am. Observé un vehículo en ese momento, que era una toyota larga, de color blanco. Iban 3 funcionarios policiales dentro de ese carro. Uno de ellos se bajó del carro para pedirnos colaboración. El otro vehículo lo observé al llegar al lugar. El otro vehículo estaba cerca de la vivienda, es decir como a la cuadra de la cada, en la esquina. Nos detuvimos a hablar. Dentro del otro vehículo había 6 funcionarios policiales. Había en total 9 funcionarios. Al llegar a la vivienda se estacionaron los vehículos frente a la casa. No había otro vehículo de ningún tipo en el lugar, ni después de realizar el procedimiento. Llegamos a la vivienda, que era un portón de hierro, de color negro, que estaba cerrado. Luego tiene una puerta principal que da a la sala. La casa está construida de bloque, con pisos de cerámica. La casa tiene una habitación. Ingresamos por el frente de la casa, por la puerta principal y luego fuimos hacia la puerta de la sala. Cuando llegamos al sitio, los policías tocaron la puerta y salió una señora, que abrió la puerta y pudimos ingresar. Primero los policías preguntaron por el señor que se apoda “el Cachaco”. Cuando entramos el cachaco estaba en la sala. No recuerdo el nombre del señor que estaba en la sala, oí que dijeron que se apellida Ibarra Ibarra, y el nombre creo que es José. Luego que entró la comisión policial le indicaron que era un allanamiento. Al momento de leer la orden de allanamiento, fue que buscaron a una persona de confianza. Uno de los funcionarios buscó a la señora. No recuerdo quien señaló a la señora. El funcionario salió solo a buscar a la señora. Las personas que estaban en la vivienda no salieron en ningún momento de la casa mientras realizaban el allanamiento. Si cuando consiguieron la droga, la expusieron al lado de la cocina. Era una bolsa negra de plástico la que se encontró en la cocina con retazos de bolsa; esta bolsa la encontró un funcionario policial. Esta bolsa la tomaron como evidencia. También revisaron además de la cocina, el cuarto. Si presencie la revisión de toda la casa, cuando entramos al cuarto revisaron la ropa y las cosas, también revisaron un cuartito que da para la parte de atrás de la casa. Hay un baño que tiene techo de caña brava. El procedimiento dentro de la casa terminó a las 11:00 am. Solo detuvieron al señor que estaba en la casa, a la señora no. Me trasladaron hasta el comando de la policía en una camioneta, es decir, la misma en que me llevaron. Yo iba con unos funcionarios y el otro testigo. Al detenido lo trasladaron en la otra camioneta. La señora la trasladaron en el vehículo que yo iba. En el momento en que nos trasladaron al Comando iba la señora, la otra testigo, mi persona y 3 funcionarios policiales. Al llegar al Comando nos hicieron tomar nota de lo que habíamos presenciado y un policía copiaba y desde la computadora veía lo que escribía antes de firmar. Durante el procedimiento participo una mujer funcionaria policial uniformada, que estaba en el otro vehículo cuando llegamos. Me llamaron para que asistiera a la presente audiencia…”. EL TRIBUNAL PREGUNTÓ y éste respondió: “…Si cuando me pidieron la colaboración para ser testigo, el policía mostró su carnet identificándose. La señora que llamaron era de confianza. No se porque el policía la llamó a ella específicamente. Si está presente en la sala de audiencia el ciudadano que detuvieron. La casa es de cemento, con techo de acerolit, el área de la cocina está construida de lata y columnas de caña brava. Atrás había un baño. Si estuve presente en todo el procedimiento. Cuando tocamos la puerta de la casa, nos atendió una señora y preguntaron por el cachaco y éste estaba en la sala de la casa. El cachaco sacó 3 envoltorios del bolsillo y del balón sacó 15 envoltorios. El cachacho nos llevó hasta el balón. El procedimiento duró aproximadamente 2 horas. Antes del procedimiento no había visto nunca al señor que esta detenido. No tengo ningún interés en las resultas de este juicio. Los funcionarios policiales no fueron agresivos, ni el cachaco se opuso, todo fue pacifico…”.

3) Declaración del funcionario A.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 14.349.080, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Extensión El Vigía, quien previo juramento de Ley de conformidad con el artículo 227, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

…nos trasladamos hasta el sector La Pedregosa, La Primicia, casa nro. 14, con una casa de cemento sin frisar, protegida con una reja metálica, con una sola habitación, piso de cerámica de color marrón, en la parte de atrás de la vivienda se encuentra anexa la cocina, con dos mesas, hay una nevera y una cocina , este anexo tiene paredes de metal y piso de tierra, se aprecia un baño al fondo de la vivienda. es todo…

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Fue preguntado y repreguntado por las partes: SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y respondió: “…Fui en compañía del Agente G.A.. Llegamos hasta el lugar preguntando a través de los vecinos. Los policías nos dijeron que encontraron la droga en la cocina. La esposa del imputado fue la que nos dijo que esa casa era la número 14. nos entrevistamos con la señora esposa del imputado. Le preguntamos que donde había ocurrido el hecho y la esposa del señor nos dijo que en la cocina. La casa tiene una reja e inmediatamente una puerta. La casa es pequeña. Tiene una sola habitación, que tiene dos camas individuales, tenía ropa. Luego pasamos hacia atrás donde queda el patio y luego la cocina que queda afuera de la casa. Se deja constancia que el experto realizó un dibujo de las características de la vivienda...”. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA DEFENSA y respondió: “…No recuerdo si la casa tenía estacionamiento. No tenía portón la casa. Yo ingresé a la casa por la parte principal. En el lado izquierdo de la casa había un alambre de púas. La cocina estaba construida con paredes de lata, pero no recuerdo si estaba fijada en madera o con caña brava. La casa no tenía aspecto de rancho. No es común en el sector este tipo de casa, ya que en el sitio había solo ranchos, de hecho es muy bonita la casa…”. EL TRIBUNAL PREGUNTÓ y respondió: “…La casa es de cemento, excepto la cocina. La casa tenía techo de acerolit y asbesto. La reja de la casa y las puertas eran de color negro…”.

4) Declaración del funcionario J.G.G.P., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 9.397.593, Cabo Segundo adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien previo juramento de Ley de conformidad con el artículo 227, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

…El 11/10/2007 fuimos comisionados para realizar un procedimiento de allanamiento en el sector la Primicia, llegamos al lugar, ingresamos a la vivienda solo 4 funcionarios policiales, 5 quedaron en la parte externa cumpliendo la parte de seguridad, al llegar al interior de la vivienda estaba una pareja con so niños, se le explicó el motivo de nuestra presencia y se dio lectura a la orden de allanamiento. Se preguntó por J.G. apodado el cachaco y el ciudadano contestó que él no se llama J.G., sino J.I., pidió que deseaba ser asistido por una abogada vecina de confianza y por tanto, salí y se buscó a la misma. Se le preguntó si había alguna sustancia ilícita y si era así que la exhibiera, efectivamente éste ciudadano manifestó que en el bolsillo del pantalón derecho tenía 3 envoltorios, se le pidió que lo exhibiera, dos eran ovalados y 1 circular, se le preguntó si había más droga y éste dijo que si que en la cocina había un balón que tenía una ranura y contenía envoltorios de color azul y blanco de presunta droga, se siguió con la revisión y se encontró unos recortes sobre la mesa. Luego se pasó a la habitación de estos ciudadanos y no se encontró evidencias de interés criminálistico…

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Fue preguntado y repreguntado por las partes: SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y respondió: “…eso fue el 12/10/2007, en la casa 4 sector las Primicias, para ese momento la casa no tenía número, pero los propietarios manifestaron que era la casa nro. 04. llegamos a las 09:00 am. Ingresamos a la casa por el corredor principal y en la sala estaba el ciudadano Ibarra, su cónyuge y dos niños. El Comisario S.C. estuvo a cargo de la Comisión. El Ciudadano Ibarra dijo que a él si lo apodan el cachaco, pero no se llama J.G., que se llama J.I., quien colaboró con la comisión policial, sacó de su bolsillo la droga que tenia en 3 envoltorios. El tamaño de los envoltorios en comparación es como un huevo de gallina. Yo llamé a la señora Gregoria quien es abogada vecina del cachaco, quien tardó un minuto en llegar. En la cocina-comedor se encontró un balón de fútbol que tenía una ranura, que contenía envoltorios y los sacó L.G.d. balón y yo era el secretario, Comisario S.C. al mando de la comisión y J.G. era seguridad con los niños y la señora. El balón era de color rojo, inflable. La casa es unifamiliar de bloques de cemento, techo de acerolit, puerta en la sala, luego sigue al final de la casa la cocina que es un tipo de rancho anexo, como bahareque. Se ingresa por un pasillo de corredor que da a la sala, tiene una sola habitación, después de esa habitación está la cocina, comedor construido con caña brava, el baño es un anexo que queda a 10 mts. de la casa. Terminó el procedimiento a las 11:00 am. se usaron dos toyotas de color blanco, sin logotipo, tipo techo-duro, largas. El área externa la custodiaron 5 funcionarios. Se levantó un acta y conformes firmaron todos, nos dirigimos al Comando a entrevistar a los testigos. La persona que estuvo como abogada de confianza estuvo en todo momento manifestó en acta su conformidad…”. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA DEFENSA y respondió: “…Soy J.G.G.P., Me dicen J.P.. La dirección de inteligencia tiene su mecanismo para ubicar los sitios donde se va a allanar. El procedimiento se inició a las 09:00 am. La ubicación de los testigos no fue a una hora fija, fuimos hasta el terminal, en la avenida Don P.R. y ubicamos a dos ciudadanos, supongo que fue a 10 minutos para las 09:00 am. Ubicamos 2 ciudadanos. No se si estas personas andaban juntas o por separado. Participaron 2 vehículos en el procedimiento. En uno de los carros andábamos 5 funcionarios policiales. En la otra unidad iban 4 funcionarios policiales. En esa otra unidad es que se llevan a los testigos. Las dos unidades llegaron al mismo tiempo, una atrás de la otra. Se estacionaron al frente de la vivienda. Ingresamos por la parte del frente de la vivienda. No se si tiene garaje la casa, pero tiene una reja al frente y en un lado tiene alambre de púa. La puerta estaba abierta, ingresamos a la casa, nos identificamos, e indicamos que se trataba de una orden de allanamiento, el ciudadano J.I. estaba en la sala, creo que se disponía a salir en ese momento, también estaba una señora y dos niños. Se preguntó si se llama J.G., alías el cachaco y éste respondió que no, que él se llama J.I., pero si es apodado el cachaco. No recuerdo si las características de la vivienda coincidían con las establecidas en la orden de allanamiento. Se indicó que buscará una persona de confianza porque así lo establece la Constitución. La señora Yudith y el señor Luis se pusieron de acuerdo que fuera la persona de confianza la señora que vive en frente, es por eso que yo fui a buscarla. La casa donde se buscó a la persona de confianza es de bloques, pero no se como es por dentro, no recuerdo características exactas de esa otra casa. Incluso todos firmaron el acta que se levantó a tal efecto. Se le preguntó al ciudadano J.I. si tenía alguna sustancia de carácter ilícito y éste dijo que si, y se sacó del pantalón del bolsillo derecho 3 envoltorios con presunta droga y el comisario le preguntó ¿Hay más? Y éste respondió que si, en la cocina y fuimos hasta la cocina y se encontró el balón contentivo de envoltorios y una bolsa con recortes de material plástico. Se hizo revisión de toda la vivienda. Sólo se detuvo al hombre apodado el cachacho y no a la mujer, porque la orden de allanamiento iba dirigida al ciudadano y no a ella. No inspeccionamos otra vivienda, solo esa ya descrita. No fuimos a realizar otro allanamiento ese día. En el procedimiento solo se usó las dos toyotas, no participó ningún otro vehículo. Durante el procedimiento no se realizó con los funcionarios uniformados, tampoco participó ninguna femenina. El área de la cocina está construida con alambrado y con caña brava. La pared posterior de la cocina está construida en caña brava. Los testigos fueron trasladados en una de las unidades que antes señalé. La evidencia fue recibida por mi persona porque estaba redactando el acta y al salir se la entregué a L.G.. En una de las unidades iban los testigos, la abogada de confianza y funcionarios policiales y en la otra, los otros funcionarios policiales con la evidencia encontrada…”. EL TRIBUNAL REALIZÓ PREGUNTAS y éste respondió: “…Si la persona que fue detenida en el procedimiento está en la sala de audiencia. El se identificó como J.I.. Nunca estuvo en rebeldía el cachaco. Los testigos estuvieron presentes en todo momento. Entramos 4 funcionarios a la vivienda y 5 funcionarios policiales en frente de vivienda en la parte de seguridad. Todos estábamos vestidos de civil. La cocina no tiene piso. Si se encontró un balón, en la mesa de la cocina. Nos llevó hasta el balón el cachaco…”.

5) Declaración del funcionario policial ciudadano L.E.G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 15.357.404, nacido en fecha 10/11/1981, distinguido número 189, funcionario policial adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Mérida, quien previo juramento de Ley de conformidad con el artículo 227, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

“…El día viernes 12/10/2007, a las 09:00 am, ingresamos a la vivienda, por la puerta principal, la cual estaba abierta, donde se encontraba un ciudadano y le explicamos los motivos de nuestra presencia, y éste se identificó como “El Cachaco”, de apellido Gómez, pero no correspondía el nombre. Siendo las 10:00 am, se le dio lectura a la orden de allanamiento, luego se le indicó que debía ser asistido por una persona de su confianza y éste indicó que deseaba que lo asistiera una vecina, que se llamó y vino hasta la casa. Luego se le preguntó si tenía sustancias estupefacientes en la vivienda o en su cuerpo y éste dijo que si y sacó de uno de los bolsillos de su pantalón tres envoltorios de presunta droga y luego nos dijo que tenía más droga en un balón desinflable de color rojo con blanco, en el cual se consiguió droga en él. es todo…”.

Fue preguntado y repreguntado por las partes: SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y respondió: “…Eso fue el viernes 12/10/2007, en el sector Las Invasiones, Las Primicias. Si llegamos a la vivienda y estaba el mismo señor que está como acusado en la sala de audiencia. Se le preguntó que si tenía una sustancia estupefaciente adherido a su cuerpo y éste dijo que si y sacó del bolsillo derecho tres envoltorios, uno de forma rectangular y dos de forma ovalada, con bolsas de color marrón. El Comisario S.C., estaba al mando de la comisión. Yo estaba fungiendo como el encargado de sacar la droga del balón. En la cocina había una mesa. El balón era de color rojo con blanco. De éste balón se sacó 15 envoltorios de color blanco con azul, tipo cebollita. Se encontró material plástico, como bolsas e hilo. La señora de confianza y los 2 testigos estaban al lado de nosotros, cuando encontramos la droga en el balón. La casa tiene dos ventanas, un pasillo que funciona como porche, tiene cerámica; en la parte de atrás está la cocina construida de caña brava, al igual que un ranchito que funciona como baño, ésta última área tiene piso de tierra. La señora que vino a asistir al cachaco se quedó sorprendida cuando hallamos la droga. Habían dos niños, uno de ellos tenía como 2 o 3 años…”. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA DEFENSA y respondió: “…El procedimiento se inició a las 09:00 am. Antes de éste allanamiento no realizamos otra actividad, pues veníamos de Mérida, tardamos lo normal en bajar, una hora. Entre las 07:00 am. y las 09:00 am., desayunamos y a las 09:00 am., fuimos al allanamiento. Fuimos en 2 vehículos, tipo toyota de color blanco. En una unidad iba manejada por L.M., también iba Galeano, J.G. y mi persona y en la otra unidad iba manejada por Sótelo, estaba también Carrero y Sánchez. Éramos como 8 o 9 funcionarios policiales. La puerta de la casa estaba abierta. Al entrar encontramos al señor aquí presente, a la esposa y a los niños. No me acuerdo su ubicación, pero el señor Ibarra salió y nos atendió. Se explicó al señor que se trataba de un allanamiento, se le preguntó que si era el dueño de la vivienda y éste dijo que si es el dueño de la casa. La casa tiene cinc, paredes y rejas negras. Las características de la vivienda si coincidían con la establecida en la orden de allanamiento. Se leyó la orden de allanamiento, se le indicó que buscara una persona de confianza y éste indicó que deseaba que lo asistiera una vecina, que la busco el funcionario G.G.P., quien fue solo a buscarla. Comenzamos el allanamiento, se le preguntó si tenía sustancias ilícitas adheridas a su cuerpo y éste dijo que si. Antes de ir al allanamiento buscamos 2 testigos, que Sótelo los recogió por el terminal de pasajeros. No vi cuando la otra unidad buscó a los testigos, pues yo iba en la otra unidad, que estaba estacionada esperando en la entrada del sector Las Invasiones, cerca de la casa. Los envoltorios que sacó el cachaco del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, estos eran 3 envoltorios, uno de forma rectangular y los otros dos eran ovalados. El único que salio estando en el procedimiento fue el funcionario Galeano a buscar a la vecina que asistió al cachaco. La esposa del señor estuvo presente en todo momento, al igual que los testigos. Ninguno de nosotros teníamos uniformes policiales. No participó personal femenino en el procedimiento. No oí que ninguno de los funcionarios actuantes sea familiar de los señores de la vivienda allanada. El acta de allanamiento se elaboró en la vivienda y después nos trasladamos hasta el Comando. El acta fue suscrita por Galeano Páez y fue suscrita por todos los presentes. El balón estaba encima de la mesa, en la cocina. Yo no hice el acta, yo abrí el balón, saque los 15 envoltorios y entregué la evidencia al CICPC, junto con la orden de allanamiento. Dejé constancia del material sintético que también se halló. El procedimiento terminó a las 11:00 am. Nosotros y los testigos nos trasladamos en las unidades. La señora iba en una unidad…”. EL TRIBUNAL REALIZÓ PREGUNTAS y éste respondió: “…Cuando llegamos a la casa le preguntamos como se llama y dijo que a él lo apodaban el cachaco y le indicamos los motivos por los cuales estábamos allí. El cachaco dijo que el se llamaba Ibarra y que le apodaban el cachaco, pero éste nunca se alteró, él mismo sacó de su bolsillo los 3 envoltorios y luego que se le leyeron sus derechos nos llevó hasta la cocina. Al lado de la casa si hay otras casas vecinas…”.

6) Declaración del funcionario policial ciudadano A.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad nro.13.014.860, nacido en fecha 21/11/1975, cabo segundo nro. 125 adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Mérida, quien previo juramento de Ley de conformidad con el artículo 227, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

…el día 12/10/2007. se constituyó una comisión policial al mando de Cuellar, nos trasladamos al Municipio A.A., aproximadamente a las 09:00 am. estábamos en el Terminal de Pasajeros para ubicar 2 testigos, para luego trasladarnos hasta el sector Las Primicias, Las Invasiones llegando a una vivienda signada con el número 04, la cual tenía la puerta abierta, donde el jefe de la comisión se identificó y preguntó a una persona de sexo masculino que se encontraba en la sala si el era J.G. alias el cachaco y éste respondió que ese no era su nombre pero que si lo apodaban el cachaco. Mi función en éste procedimiento fue custodiar la parte externa de la vivienda, en compañía de los distinguidos Albeiro Carrero y L.M. y F.S.. es todo…

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Fue preguntado y repreguntado por las partes: SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y respondió: “…Eso fue el 12/10/2007, en el sector Las Primicias. Mi función en éste procedimiento fue custodiar la parte externa de la vivienda, en compañía de los distinguidos Albeiro Carrero y L.M. y F.S.. La calle es de tierra, la casa tiene rejas de seguridad, ventanas y puertas, yo me ubiqué en la acera del frente de la casa. En frente de la casa donde estábamos allanando hay otra vivienda. Nosotros nos trasladamos en 2 patrullas toyota de color blanco. Yo iba en una patrulla, que era conducida por Sotelo, estaban también Albeiro Carrero, F.S. y mi persona, con los dos testigos. Nosotros ubicamos en la avenida cerca del terminal de pasajeros a los testigos. Estacionamos la patrulla adyacente a la vivienda que se iba a allanar. Cuando leímos el acta nos enteramos que habían encontrado droga. No se como es la casa por dentro, pues mi función fue en la parte externa…”. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA DEFENSA y respondió: “…La orden de buscar a los testigos fue por radio aproximadamente un cuarto para las 09:00 am. Nosotros veníamos de Mérida. Salimos de Mérida como a las 07:00 am o 08:00 am., aproximadamente. Cuando íbamos por el frente del Terminal, recibimos la orden de S.C., de buscar a los testigos, íbamos los dos vehículos y nos detuvimos, nos identificamos y juntos nos trasladamos hasta la vivienda. Al llegar a la vivienda, estacionamos los vehículos en la calle principal de la vivienda, adyacente a ésta. Cuando llegamos a la vivienda ésta tenía la puerta de acceso principal abierta. El jefe de la Comisión fue atendido inmediatamente por el señor que estaba allí y le preguntó que si él era J.G. alías el cachaco y éste respondió que el no tenía nada que ver con J.G., pero si lo apodaban el cachaco. El jefe de la comisión con la orden en la mano, ubicó la casa y nos ordenó bajar en esa vivienda. Yo estuve en la parte externa. J.G. salió unos minutos después que ingresaron y buscó a una señora del frente de la casa y entraron. Por un costado de la casa, desde afuera se ve un anexo en la parte de atrás. No nos fuimos para otra casa. A pocos minutos paso una patrulla en frente de la casa, como de rutina. No le pedimos apoyo a ésta unidad. Dentro de la vivienda se encontraba una señora y dos niños que salieron de ésta. No hubo funcionaria femenina en el procedimiento. El acta de allanamiento se firmo en la casa…”. EL TRIBUNAL PREGUNTÓ y respondió: “…Al lado de la casa, cerca, cerca de ésta no hay viviendas. Yo firme el acta de allanamiento cuando fui llamado por el jefe de la comisión…”.

7) Declaración del funcionario policial ciudadano J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 15.948.486, funcionario policial adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Mérida, quien previo juramento de Ley de conformidad con el artículo 227, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

eso fue un procedimiento que se realizó el año pasado el 12 de octubre, en el sector las Invasiones, Las primicias, se realizó un allanamiento, a la vivienda entramos 4 funcionarios; al llegar al sitio nos entrevistamos con un ciudadano y éste se identificó, se le leyó la orden de allanamiento, se le indicó que si tenía alguna persona de confianza que lo asistiera y llamó a una vecina, se le preguntó que si tenía alguna sustancia ilícita y éste respondió que si y se sacó de su bolsillo 3 envoltorios y luego nos llevó hasta la cocina y sacó de un balón rojo 15 envoltorios de droga. es todo

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Fue preguntado por las partes: SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y respondió: “…mi función fu prestar seguridad a los funcionarios que estaban dentro de la vivienda. Cuando entramos a la casa estaba un señor, nos identificamos como funcionarios policiales y se le leyó la orden de allanamiento. Luego que entramos, le preguntaron que si tenía sustancias ilícitas y éste dijo que si y le preguntó que si tenía alguna persona de confianza que lo asistiera, por lo que éste indicó que si, que llamaran a una vecina, que creo que vive en frente y la buscaron y vino inmediatamente. Luego se encontró en la cocina dentro de un balón envoltorios de tamaño grande. Le leyeron los derechos al ciudadano. El balón estaba en la mesa que estaba en la cocina, del cual sacaron 15 envoltorios de color azul con blanco y estaban presentes los 2 testigos, nosotros, el cachaco, la esposa y la señora que vino a asistirlo. La cocina es tipo rancho, con piso de tierra, la otra parte de la casa si tiene piso de cerámica. Cuando entramos a la vivienda yo me encontraba con el distinguido Sánchez, pero éste se quedó como seguridad externa. El señor tenía botas de caucho y blue Jean. La cónyuge se puso nerviosa cuando llegamos. Había 2 niños también. Se encontró como evidencia los 3 envoltorios que tenía en el bolsillo, los 15 envoltorios que se encontraron en el balón y unos recortes de bolsa, no recuerdo sus colores. Era la casa número 04, esta casa era de bloque, con un porche pequeño, una sala, una habitación, con piso de cerámica, la parte externa tenía rejas de color negro. El señor dijo que no se llama J.G., pero que si lo apodan el cachaco, que esta presente en la sala de audiencia…”. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA DEFENSA y respondió: “…Nosotros nos trasladamos desde Mérida, salimos de allá temprano, no recuerdo la hora, era como a las 07:00 am. o 07:30 am. , llegamos como a las 08:30 am., no realizamos nada antes de ir al allanamiento. No comimos. Cuando íbamos por el terminal de pasajeros recibimos la orden de ubicar 2 testigos. La unidad se detuvo cerca de Macro. Esperamos a la otra unidad, fue cuestión de 2 minutos, la otra unidad ubicó a los testigos. Cuando llegamos a la casa ubicamos las patrullas frente a la vivienda. Al momento que llegamos, teníamos distribuidos cada uno las funciones y algunos de seguridad. Al llegar la puerta principal estaba abierta. El comisario indicó cual era la vivienda a allanar. No usamos otro vehículo para el procedimiento. Se le preguntó que si tenía alguien de confianza que lo asistiera y éste dijo que deseaba que fuera una vecina, que fue buscada por el funcionario Galeano. Regresó con la señora y dio inicio al procedimiento. No le noté nada llamativo al señor Ibarra. Pero si se le notaba desde el pantalón los envoltorios que eran grandes, eran 3 envoltorios que tenía en el bolsillo delantero del pantalón. En la cocina se encontró 15 envoltorios que estaban en un balón encima de una mesa y unos recortes plásticos. Durante el procedimiento no salió nadie, excepto el funcionario Galeano. No inspeccionamos ese día otra vivienda, fue la única. No vimos personas caminando por el lugar. La casa tenía una cocina que estaba construida de caña brava, específicamente las paredes, así mismo el baño estaba construido de bloque. En frente había como un portón de alambre de púas. No hubo en el procedimiento personal o funcionaria femenino. Al terminar el allanamiento nos trasladamos hasta el Comando. En una unidad iban los testigos con 4 funcionarios, en otra unidad iba el detenido, las evidencias, otros funcionarios y mi persona. No estuve presente cuando les tomaron las entrevistas a los testigos en el Comando…”. EL TRIBUNAL PREGUNTÓ y respondió: “…Al lado de la casa no habían casas, pegadas, pero si cerca, había una casa en frente y otra hacia un lado, pero no pegadas. Al llegar al sitio le pedimos que se identificara y éste dijo que era cachaco…”.

8) Declaración del funcionario policial ciudadano W.O.S.J., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 12.634.132, funcionario policial adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Mérida, quien previo juramento de Ley de conformidad con el artículo 227, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

…Eso fue el 12/10/2007, se trasladó una comisión policial para dar cumplimiento a una orden de allanamiento en el sector Las Invasiones, Las Primicias. En el terminal de pasajeros buscamos 2 testigos. Llegamos al lugar y encontramos la puerta abierta, le preguntamos si el se llama J.G., alias el cachaco y éste dijo que no se llama así, pero si se apoda el cachaco, es todo…

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Fue preguntado y repreguntado: SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y respondió: “…llegamos como a las 09:00 am. yo venía manejando una de las unidades, entraron algunos funcionarios policiales y mi persona se quedó en la parte externa de seguridad. El señor vestía un jeans. Íbamos en 2 toyotas. La casa tenía rejas negras, un porchecito. Yo entré a la vivienda cuando me llamaron para firmar el acta y supe que habían conseguido droga allí. Firme y volví a salir. Nos retiramos del lugar como a las 11:00 am, luego nos fuimos al Comando. Las evidencias que consiguieron eran 3 envoltorios de color marrón y un balón con droga tipo cebollita. El sector donde realizamos el allanamiento se llama Las Primicias, vía San Cristóbal. Yo conduje la unidad y verifiqué la seguridad externa…”. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA DEFENSA y respondió: “…Salimos de Mérida como a las 07:00 am. y llegamos como a las 08:00 am., aproximadamente. Realizamos el allanamiento aproximadamente como a las 09:00 am., antes de ir al allanamiento, fuimos a buscar a los 2 testigos. Íbamos 2 unidades y nosotros recibimos la orden de buscar los testigos, la otra unidad avanzó un poco y nos esperaron allí mismo. La casa queda cerca del Circuito Judicial Penal, nos dirigimos hasta la vivienda, que tenía la puerta abierta y cuando estaba ingresando la comisión policial el cachaco estaba allí parado en la entrada, luego salió Galeano a buscar a una señora que estaba en la casa del frente. El funcionario Galeano salió solo a buscar a ésta señora. Una parte de la casa está construida de caña brava. Como evidencia vi un balón de futbolito con 15 envoltorios tipo cebollita y 3 envoltorios de color marrón. No hubo participación de personal femenino en el allanamiento. No estuve presente en la declaración de los testigos en el Comando…”. EL TRIBUNAL PREGUNTÓ y respondió: “…Estacioné la unidad diagonal a la vivienda. La otra unidad estaba conducida por L.M.…”.

9) Declaración del funcionario policial ciudadano L.A.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad nro.16.664.805, Agente policial adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Mérida, quien previo juramento de Ley de conformidad con el artículo 227, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

…Eso fue el 12/10/2007 a realizar un allanamiento, al llegar la puerta de la vivienda estaba abierta y el jefe de la comisión dio la orden que me quedara de seguridad externa, luego ingresé a la vivienda para firmar el acta, es todo…

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Fue preguntado y repreguntado: SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y respondió: “…Eso fue el 12/10/2007 en el sector Las Primicias. Íbamos en una unidad los funcionarios S.G., Galeano y mi persona. La casa tenía techo de cinc, ventanas, rejas de color negro, paredes de bloque. La comisión fue atendida por un ciudadano apodado el cachaco. La orden de allanamiento iba dirigido a un ciudadano de nombre J.G., apodado el cachaco. El ciudadano tenía 3 envoltorios en el bolsillo del pantalón y en la cocina tenía 15 envoltorios. Terminó el procedimiento a las 11:00 am. en la unidad que yo conduje iban algunos Funcionarios policiales, el detenido, las evidencias y mi persona…”. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA DEFENSA y respondió: “…Salimos de Mérida como a las 06:00 am o 07:00 am. Antes de hacer el allanamiento se ubicaron los testigos. Iban 2 unidades. La otra unidad fue la que buscó los testigos. Yo estacioné la patrulla frente al terminal. Al llegar a la vivienda estacioné la unidad diagonal a ésta. Cuando realizaban el procedimiento salió Galeano solo a buscar a una señora en la casa del frente. La casa era de fachada blanca, techo de cinc. El acta fue leída en el área de la cocina…”. EL TRIBUNAL PREGUNTÓ y respondió: “…Al frente de la casa había otra casa. Al frente de la casa allanada del lado derecho había otra casa…”.

10) Declaración del funcionario policial ciudadano F.S.G., venezolano, titular de la cédula de identidad nro.16.201.857, Agente policial adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Mérida, quien previo juramento de Ley de conformidad con el artículo 227, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

…El día 12/10/2007, a las 07:00 am. fui asignado para conformar una comisión policial, para dar cumplimiento a una orden de allanamiento en el Municipio A.A.. Llegamos como a las 09:00 am a la vivienda. es todo…

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Fue preguntado y repreguntado: SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y respondió: “…Veníamos en 2 unidades desde Mérida. Hicimos el allanamiento a las 09:00 am. Mi función fue resguardo externo. No ingrese a la casa durante el allanamiento, solo me llamaron a las 11:00 am. a firmar el acta de allanamiento y la suscribí y en la previa lectura escuché que habían encontrado droga en esa vivienda. La casa en la parte externa, tenía bloque, con rejas negras, la calle era de tierra. El procedimiento terminó como a las 11:00 am, nos trasladamos al Comando al terminar. Galeano salió a buscar una señora en frente de la casa que estábamos allanando…”. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA DEFENSA y respondió: “…Salimos a las 07:00 o 07:30 am., llegamos antes de las 09:00 am. , antes del allanamiento ubicamos 2 testigos frente al terminal de pasajeros. Yo iba en la unidad que montamos a los testigos. Las dos unidades estaban juntas. Las unidades estaban estacionadas adyacentes a la vivienda, se puede decir que al frente de ésta. Yo ingresé a la casa al final del procedimiento. Si observé que Galeano salió solo a buscar a una persona que estaba en frente de la casa. Más nadie salió durante el procedimiento. No habían personas transeúntes en el sitio, era solo el sector. La vivienda era de material de bloque pintada de color blanco, con rejas negras. La parte de atrás de la casa no se como es, porque no entré hasta allá. En la lectura del acta supe que encontraron varios envoltorios en una pelota de fútbol y en la vestimenta del detenido. Terminamos a las 11:00 am. y nos trasladamos en las unidades hasta el Comando Policial. No participó otra unidad, solo las dos que ya dije…”. EL TRIBUNAL PREGUNTÓ y respondió: “…en frente de la casa allanada había otra casa…”.

11) Declaración del testigo ciudadano E.E.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.319.499, quien previo juramento de Ley de conformidad con el artículo 227, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

…que no se acuerda de la fecha con exactitud; todo comenzó cuando él iba caminando por la calle del Paraíso , y en eso venían unos funcionarios en un machito de color blanco, quienes le solicitaron la cédula y le pidieron que fueran testigos en un procedimiento; se fueron hasta el sitio que era por las Invasiones de Makro, y realizaron el allanamiento, revisaron al señor, quien en el bolsillo derecho del pantalón tenía unos envoltorios y después el señor dijo que el la cocina tenía otros envoltorios….

Fue preguntado y repreguntado por las partes: SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y respondió: “…que eran como las diez de la mañana. El procedimiento fue por las invasiones que están por los lados de Makro. Al llegar a la residencia observó a los funcionarios; para él ya habían hecho el procedimiento porque todo estaba revuelto. Los envoltorios que estaban en el bolsillo derecho del pantalón, y estaban envueltos en papel de color marrón, en forma redonda. Tenía dos envoltorios en el pantalón. En la vivienda estaba su señora, dos niños y una vecina del señor. Cuando llegaron el señor ya estaba esposado. El otro testigo se bajó del autobús de donde el testigo también se bajó. Este testigo fue junto con el otro testigo al lugar de la residencia en un machito de color blanco. Entraron los dos testigos con los funcionarios. La casa tiene fachada normal, en la parte de atrás está la cocina, todo encerrado en lata. La cocina tiene piso de tierra y el resto de la casa de piso normal de cemento. La casa tiene un cuartico y la salita. En la cocina consiguieron un balón con una cierta cantidad de envoltorios, el balón es de color blanco con rojo. El balón estaba sobre la mesa de la cocina. Cerca de las doce del mediodía terminó el procedimiento. El señor manifestó que él asumía la responsabilidad. La señora que estaba con los niños no decía nada. El niño tenía como cuatro o cinco años y la bebé como uno o dos añitos. No sabe la cantidad exacta de los funcionarios que estaban en el procedimiento. No recuerda que decían los funcionarios. El señor estaba vestido con una franela negra y un j.a.. No recuerda si la persona del procedimiento es la misma que se encuentra aquí presente en la sala (acusado). Cree que cuando ellos legaron a la casa ya habían hecho el allanamiento porque ya todo estaba revuelto. No le consta que el allanamiento ya se hubiese realizado; pero para su parecer ya lo habían hecho. Firmó la entrevista que rindió en la Sub Comisaría. La señora de confianza esta ahí desde el momento en que llegaron los testigos con la comisión…”. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA DEFENSA y respondió: “…respondió que el cargo que se encontraba en la calle principal de El Paraíso, por la venta de cerámica. La venta de cerámica no queda frente al terminal. Al testigo le solicitaron tres funcionarios que colaborara y le solicitaron que entraran al vehículo, estos funcionarios se bajaron con armas en mano y el testigo les dijo que porque estaban con esas armas si ellos no eran delincuentes. Fueron hasta el taller del papá del otro testigo para informarle que el otro testigo iba a un allanamiento. No había ningún carro estacionado cerca de Makro esperándolos a ellos. Había tres carros y una moto. Le consta que los vehículos que observó eran de los funcionarios porque cuando salieron de la vivienda ellos se montaron en la terios azul y en los otros carros. ¿Cuándo llegó a la vivienda donde estaban ubicados los funcionarios ¿ R. En la parte de atrás. ¿Cuándo ud llegó a la vivienda donde estaba la señora vecina? R. Estaba en el solar. Cuando el testigo llegó no mandaron a buscar a la señora. Cuando llegó a la vivienda el señor Ibarra estaba sentado en la casa, estaba esposado, con las manos atrás. Al señor le sacó los envoltorios uno de los funcionarios, quien dijo que el señor le había dicho a su vez que tenía en el bolsillo unos envoltorios y en la cocina había otros envoltorios. A la casa ingresaron por un costado. La puerta principal estaba cerrada. Cuando entró al cuarto la habitación estaba normal, ahí revisaron todo. En las habitaciones no consiguieron nada. Revisaron la sala y la cocina que fue la primera que comenzaron a revisar. Cuando llegaron el funcionario les dijo que en el bolsillo había una cantidad de droga y en la cocina había otra cantidad. Primero sacaron la droga del bolsillo del señor. El vehículo donde trasladaron al testigo lo dejaron estacionado en toda la esquina. Todos los funcionarios estaban dentro de la casa. Al llegar dentro de la vivienda estaba el señor, la señora y los niños a parte de los niños, los demás estaban en el solar. La testigo estaba sentada en el solar. La señora que tenía los niños estaba llorando, y no dijo nada. Luego que se realiza el allanamiento hicieron un acta, la cual leyeron y después la firmaron. Aparte de la droga y el balón no consiguieron nada más. En la policía le tomaron los datos, les leyeron el acta y después la firmaron, lo que decía el acta era lo que había sucedido en la casa. No recuerda que alguno de los funcionarios era familiar de alguno de los de la casa. Para la Sub Comisaría lo trasladaron en una terios azul. El procedimiento culminó cera de las doce a dice y media. No sabe su mientras estuvo en la vivienda los funcionarios hubiesen salido de la casa. No observó que los funcionarios incautaron ese día una computadora…”. EL TRIBUNAL PREGUNTÓ y éste respondió: “…el porche es la parte de delante de la casa, cerca de la puerta principal. Los funcionarios estaban en la parte del solar de la casa, el cual queda en la parte de atrás de la casa. No recuerda si la persona detenida dijera que lo llamaran por algún alias. Cuando ya tenían todas las evidencias el señor dijo que él asumía la responsabilidad de lo de la droga. Cuando leyeron el acta él estaba presente cuando la leyeron, escuchó todo, y la firmó con temor. Sintió temor por la forma en que lo llevaron los funcionarios para hacer el allanamiento. En la Policía le vuelven a leer el acta y le tomaron los datos. Al llegar al allanamiento el funcionario dijo que el señor les había dicho que había un balón con droga. En todo momento estuvo con el funcionario. El funcionario manifestó que desde ese momento comenzó el allanamiento y ahí comenzaron revisar el inmueble. Fue al sitio con tres funcionario y con el otro testigo, es decir, había cinco personas. Al retirarse de la vivienda se fue en la terios azul, tres funcionarios adelante y tres personas en la parte de atrás, en total iban seis personas en la terios. El material de la cocina era de lata. El baño es de caña brava y madera, que está como a uno o dos metros. El otro testigo estuvo en todo momento junto con él. En ningún momento el testigo salió de la casa mientras estaban en el allanamiento…”.

12) Declaración del funcionario policial COMISARIO A.A.S.C.,, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.242.415, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Mérida, quien previo juramento de Ley de conformidad con el artículo 227, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

“…Ratificó firma y contenido del acta inserta al folio 04 al 96 y entre otras cosas manifestó que fue un procedimiento realizado el 12 de octubre de 2007, previa investigación, donde se comisionaron a dos funcionarios adscritos al Departamento de Inteligencia, ello en virtud de denuncias verbales por vecinos del sector. Se trasladó con ocho funcionarios y a eso de las nueve de la mañana se solicitó la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos en la orden de allanamiento, y al llegar en la residencia la puerta principal se encontraba abierta y en eso venía saliendo un ciudadano quien dijo que lo conocían como “El Cachaco” pero que su nombre era E.I.I., de eso se dejó constancia en el acta. Se leyó la orden de allanamiento en presencia de los testigos y éste dijo que tenía una señora vecina de su confianza; al presentarse esta señora testigo que lo iba a asistir. Este ciudadano les dijo que tenía en el bolsillo del pantalón tres envoltorios de polvo de color blanco; se le impuso de sus derechos; y manifestó que en la cocina había un balón desinflado con envoltorios; una vez trasladados a esta área se observó un balón con una ranura y había dentro quince envoltorios contentivos de un polvo de color blanco. Este procedimiento fue como hasta las once de la mañana y después se trasladaron con el ciudadano, los testigos y la evidencia incautada a los fines de tomar por escrito las entrevistas…”.

Fue preguntado y repreguntado: SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y respondió: “…el procedimiento fue el viernes 12 de octubre de 2007, en el sector Las Primicias, casa N° 04, El Vigía. A la vivienda llegan como a las nueve de la mañana, ingresaron por la puerta principal, en ella estaba el señor, quien dijo que ese su nombre era L.E.I. y que a él le decían “El Cachaco”. Una vez que se presentó la señora, quien era la persona de su confianza, se comenzó a realizar el allanamiento. El señor manifestó que tenía tres envoltorios en el bolsillo del pantalón, los cuales fueron exhibidos por la persona. Después el señor manifestó de forma voluntaria que en el área de la cocina había dentro de un balón rojo y blanco habían mas envoltorios; y efectivamente dentro del balón había quince envoltorios con un polvo de color blanco. Se encontraron algunas bolsas en el allanamiento. Los testigos en el momento de este allanamiento estaban presentes. La vivienda tiene una sola habitación, la fachada de la casa es de color blanco, con un pequeño porche, rejas y ventanas de color negro. En el área de afuera tenia un anexo, de caña brava, y mas allá había como una habitación de láminas de zinc y caña brava que es el baño. El piso de la cocina estaba en tierra. Junto con el señor estaban una ciudadana, un niño y una niña. La señora que estaba ahí no dijo nada. El señor dijo que eso era de él. Dentro de la vivienda estaban los funcionarios Páez, García, González y el funcionario que declara. Por fuera de la vivienda había cinco funcionarios quienes estaban pendientes del área. Tiene 17 años cumpliendo funciones policiales, en su mayoría en el área de investigaciones. La comisión se trasladó en dos vehículos toyotas color blanco. Para este procedimiento se les solicitó colaboración a dos jóvenes que estaban cerca del terminal de pasajeros, como quien va para la zona industrial. En este caso llegaron los dos vehículos de manera simultánea a la vivienda. Da fe de que antes de ellos llegar a la vivienda no habían mas funcionarios policiales en la misma…”. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA DEFENSA y respondió: “…salieron de El Vigía entre las seis y seis y media de la mañana. Llegaron a El Vigía entre las siete a siete y media. No recuerda si antes de ir al procedimiento desayunaron. El procedimiento lo realizaron cerca de las nueve de la mañana. Antes de llegar a la vivienda que iban a allanar solicitaron la colaboración de dos jóvenes. El lugar donde ubicaron a los testigos fue entre el Terminal de pasajeros y un Restaurant que hay por ahí, pero el nombre no lo recuerda. Por ahí quizás paran los carros que van para Onia. A los testigos los ingresan en uno de los vehículos que era de color blanco, sin ninguna identificación de la Policía. Por supuesto que se detuvieron los dos carros para ubicar a los testigos. Los dos vehículos se ubican frente a la vivienda, a orillas de la casa. Al llegar a la vivienda se bajaron de las dos unidades de transporte, los testigos iban en la otra unidad. La parte de afuera de la casa era de color blanco, con un pequeño porche. No recuerda las características que decían la orden de allanamiento. Antes de que saliera la orden de allanamiento ya él había estado en la vivienda. En este caso se realizó acta policial para solicitar la orden de allanamiento y se le pasó al Ministerio Público. Esta investigación duró como semana y media. A la vivienda ingresaron cuatro funcionarios y los dos testigos por la puerta principal. Al ingresar a la vivienda estaba el ciudadano a quien se le dijo el motivo del allanamiento; después se consiguieron con la ciudadana y los dos niños. La señora con los niños no salio en ningún momento de la casa; únicamente sale un funcionario a buscar a la persona que el señor había solicitado. El señor mencionó a una ciudadana de nombre Gregoria que vive en la parte del frente. Hasta que no llegó la señora Gregoria no se dio inicio a la revisión de la vivienda. A la persona se le deja una copia y una que él firma con sus huellas dactilares como constancia para comprobar que se realizó la misma. Cuando el señor manifestó que tenía droga en el pantalón y que en la cocina había un balón estaban los testigos presentes y la ciudadana Gregoria. En la casa se ubicó un material de embalaje, pero no recuerda el sitio exacto donde estaba, eran bolsas, cinta adhesiva. Las evidencias se remitieron a la Fiscalia y es ella quien ordena que se lleve al CICPC. Después que se encuentran las evidencias se levanta el acta policial manuscrita y después en el Comando se realiza las entrevistas de los testigos. Se detiene solamente al señor porque la persona que coincidió con la orden de allanamiento por el apodo fue el señor y además el señor manifestó que en la cocina estaban otros envoltorios que eran de él; la ciudadana se quedó con los dos niños en la vivienda; pero se dejo constancia de la presencia de la ciudadana con los dos niños. El ciudadano junto con las evidencias fue trasladado hasta el Comando junto con el funcionario que declara y otros funcionarios. En la otra unidad iban los testigos y los demás funcionarios. En este procedimiento no había motos. El funcionario estuvo presente en el Comando al momento de tomar la entrevista a los testigos. El procedimiento en la vivienda terminó como a las once de la mañana y después se trasladaron al Comando terminando como a las doce. El área de la cocina estaba construida con láminas de zinc y caña brava…”. EL TRIBUNAL PREGUNTÓ y respondió: “…el ciudadano le dijo que no se llamaba J.G. pero que sí era conocido como “El Cachaco” y que su nombre era L.E.I.I.. Al lado y al frente hay casa, y es en la casa del frente donde se ubica la señora de confianza. Al manifestarle al ciudadano si tenia algo oculto éste dijo que sí que tenía en el bolsillo del pantalón y fue cuando sacó los tres envoltorios de su bolsillo; después se le hizo una revisión persona; posteriormente les dijo que había en la cocina un balón de color rojo y blanco con envoltorios. Después del procedimiento se esposó al ciudadano y se trasladó hasta el Comando de Policia. No hubo mas preguntas. Siendo las 12: 17 p.m, se aplazó la audiencia del juicio oral y público para las 02:00 p.m, de este mismo día, a los fines de continuar con la recepción de pruebas. Siendo las 02:00 p.m, se reanuda el juicio, dejándose constancia de la presencia de las partes…”.

13) Declaración del testigo ciudadana G.T.V.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.899.599, quien previo juramento de Ley de conformidad con el artículo 227, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

…eso sucedió en octubre eran como las siete de la mañana cuando iba saliendo de su casa para el trabajo y en eso llegó la vecina y le pidió que le sirviera de testigo en un allanamiento y al verla llorando angustiada se fue para allá. Al llegar a la casa vio a los funcionarios y uno de los funcionarios tenía un balón en la mano y le dijo que eso lo habían encontrado ahí en la casa del vecino. Estaban buscando al señor y él no estaba en ese momento; según la vecina el señor había salido a buscar a un señor. La vecina le pidió que le prestara atención a los niños porque ella iba a buscar al señor (acusado); después la vecina regresó y no consiguieron al señor (acusado). Vio cuando los funcionarios pararon mas adelante a comprar unos helados y en eso vieron que venía el señor (acusado) lo agarraron y lo trajeron a la casa. Cuando los funcionarios hicieron el allanamiento no vio que consiguieran nada. Otros funcionarios trajeron dos testigos más y levantaron el acta en la casa, donde decía lo que ella había visto….

Fue preguntado y repreguntado por las partes: SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y respondió: “…no recuerda la fecha, pero cree que fue en el mes de octubre de 2007, a las siete de la mañana. A ella la ubica la señora Yudith, quien le dijo que le sirviera como testigo en un allanamiento. Vive en el sector Primicias, frente a la casa del allanamiento. En la casa del allanamiento estaba la señora Yudith con los dos niños y los otros funcionarios. Tiene siete años viviendo en el sector. El señor L.E. no se encontraba en el lugar, a él fueron a buscarlo. El estaba vestido con unas botas blancas y un blue jean, no recuerda el color de la camisa. Una vez en la vivienda los funcionarios policiales le dijeron que se estuviera sentada para que viera el procedimiento. Ellos dijeron que le habían encontrado a él en el bolsillo del pantalón unas pelotas con adhesivo, más o menos como una pelota de goma, y observó como dos. Ellos lo sentaron a él (acusado) debajo de un arbolito y le preguntaron de donde venía, y le preguntaron que si tenía algo mas por ahí, y lo llevaron para la casa de la mamá. No le consta que lo hayan llevado (al acusado) a la casa de la mamá. Cuando llegó tenían un balón y el funcionario le dijo que lo habían encontrado en la cocina, no recuerda el color del balón. Dentro del balón dijeron que había unos envoltorios de droga. Es primera vez que presencia algo así. Dentro de la vivienda había como nueve funcionarios, ellos se reunían y después salían. Después fue que ellos trajeron los testigos, como a las nueve de la mañana. Los testigos estuvieron dentro de la vivienda. Aparte del balón y lo que le encontraron al señor en el bolsillo no observó mas nada que le hubiesen incautado los funcionarios. La vivienda es de bloque, tiene dos habitaciones, la cocina es de lata y madera, tiene el piso rústico; el baño está detrás de la casa. Tiene conociendo a la familia del allanamiento como tres años. En esa casa habita la señora Yudit, los dos niños y el señor Ernesto. El allanamiento terminó como a las diez de la mañana. Después del allanamiento fue llevada a la Comandancia, primero llamaron a los testigos y después la llamaron a ella para que firmara el acta y la declaración; ellos le dijeron que lo leyera pero ella no lo leyó, lo firmó y se fue para la casa. No sabe que contenido decía el informe. En la Comisaría terminó como de diez y media a once. En la Comisaría no la obligaron para que firmara la entrevista. El señor Ernesto se dedica a la construcción. La fachada de la vivienda del señor Ernesto es de bloque, está frisada, tiene rejas negras, al lado tiene un portón y fue por ahí que entraron los funcionarios; el portón es como una reja en blanco como el tamaño de una puerta y está cercado alrededor. Al lado de la casa del señor Ernesto hay casitas de bloque…”. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA DEFENSA y respondió: “…la señora Yudith llegó a las siete de la mañana a buscarla para que sirviera de testigo; a esa hora sale la testigo de su casa para el trabajo. En su casa estaban sus hijos y ellos se percataron de que la señora Yudith llegó a buscarla para que fuera a la casa de ella. La señora Yudith fue sola a la casa de ella y al rato fue que vino un funcionario, de quien no recuerda como era su cara. La señora Yudith estaba llorando angustiada. Antes de que la señora Yudith fuera a buscarla vio a personas allá en la casa de la señora Yudith, ella vió un jeep blanco que estaba frente a la casa de la señora Yudith. Cuando salieron a la Comandancia habían dos vehículos mas, y fue en una camioneta azul que a ella la llevaron a la Comandancia. También había una moto cree que de color blanco. Después que hicieron el procedimiento vino una funcionaria femenina que estuvo con ella, la señora Yudith y los niños, la funcionaria no hizo nada. Cuando ella llegó a la vivienda ingresó por el lado del portón y ahí había como cinco funcionarios y otros estaban afuera. Los funcionarios casi no dejaban a la señora Yudith caminar, le decían que se quedara tranquila. Los funcionarios le preguntaron que quién habitaba la casa del lado, y ella les dijo que anteriormente vivían ellos, porque ellos cuidaban esa casa del lado y la señora Yudith tenía las llaves de la casa, por lo que la señora Yudith le buscó las llaves y ellos se metieron allá. Los funcionarios salieron para la casa del lado; ella no vió porque los funcionarios no la dejaron salir del patrio de la casa del señor Ernesto. El señor Ernesto llegó esposado con unos funcionarios como a las ocho y media. Después los funcionarios le dijeron como era que le habían conseguido eso en el bolsillo de él. Ella estaba alejada de él (acusado) y no escuchaba muy bien lo que los funcionarios le decían. Cuando los testigos llegaron a la casa de la Sra Yudith ya habían traído al señor Ernesto. Los mismos funcionarios fueron a buscar a los dos testigos. Los testigos no hicieron nada sólo se quedaron observando. Antes de que los testigos llegaran los funcionarios ya habían revisado la casa, cuando llegaron los testigos volvieron a revisar. Aparte del balón y las dos pelotas de goma que le encontraron al señor Ernesto no recuerda que hayan encontrado otra cosa. Del procedimiento que los funcionarios realizaron en la casa del señor Ernesto levantaron un acta pero esa acta no la leyeron, esa acta no la firmó la testigo; e.f. un acta fue en la Comandancia. A la señora Yudith no se la llevaron porque la orden iba a nombre del señor. Para la comandancia la trasladaron en una camioneta azul, iban los dos testigos y un funcionario. En el lugar había un toyota blanco…”. EL TRIBUNAL PREGUNTÓ y éste respondió: “…cuando la esposa del señor Ernesto fue a buscarla le manifestó que quería que fuera su testigo en un procedimiento que le iban a hacer a ellos. Por el sector al señor Ernesto lo llaman por su nombre “Ernesto”. Cuando llegó a la casa ya había funcionarios y estaba el jeep blanco frente a la casa del señor Ernesto. Los funcionarios le manifestaron que iban a hacer un allanamiento y después le preguntaron a la señora Yudith por el señor Ernesto, y el señor Ernesto llegó caminado sólo y venía esposado. El señor Ernesto venía caminando hacia la casa, los funcionarios lo vieron y fue cuando lo agarraron y lo trajeron a la casa. Cuando el señor Ernesto llegó a la casa lo pusieron en la pared y los funcionarios le dijeron que de donde venía y él les dijo que venía de la casa de la mamá. Los funcionarios le enseñaron lo que habían encontrado en el bolsillo del señor. No recuerda cuantos funcionarios había en la casa porque ellos entraban y salían. Los funcionarios llegaron con el señor y más atrás llegaron los testigos. Los testigos estaban presentes cuando los funcionarios dijeron que le habían encontrado al señor Ernesto. El señor Ernesto se quedó callado. Ella vio el balón, porque apenas cuando llegó a la casa los funcionarios le dijeron que eso lo habían conseguido ahí. En la casa los funcionarios no leyeron el acta, ella no firmó el acta ahí. (Se deja constancia que le fue puesta la vista el acta indicando que esa era su firma). En la Comandancia le dijeron que leyera el acta y si estaba conforme la leyera, fue cuando ella les dijo que no había problema que ella firmaba porque ya estaba cansada. Cerca del señor Ernesto hay mas casas, las cuales no están tan pegadas. Había como nueve funcionarios presentes. La funcionaria femenina le dijo que era de La Páez. Los funcionarios le dijeron que era un allanamiento, le explicaron que iban a hacer. En todo momento estuvo con los funcionarios policiales cuando hicieron el allanamiento. En ningún momento golpearon al señor Ernesto. Estaba el jeep una moto, el carro azul y otro carro. En el otro carro se montaron otros funcionarios, en el jeep blanco iba el señor Ernesto con otros funcionarios, en la moto andaba un solo funcionario. Su casa está en frente de la casa del señor Ernesto y vio llegar a los funcionarios policiales…”.

14) Declaración del ciudadano FUNCIONARIO W.A.M.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.743.945, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, quien previo juramento de Ley de conformidad con el artículo 227, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

…Ratificó firma y contenido de acta de fecha 12-12-2007. Expuso que le presentaron un balón contentivo de quince envoltorios de presunta droga, atados con hilos de color blanco y tres de material sintético color marrón. Se recibió los pedimentos de la Fiscalia y los mismos funcionarios llevaron la droga para hacer la experticia en Mérida y al revisar en el sistema al investigado no tenía registros…

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Fue preguntado y repreguntado por las partes: SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: “…el procedimiento lo recibió el 12 de octubre de 2007; que recibió evidencias que le pasaron los funcionarios policiales consistentes en un balón de color rojo y blanco, contentivo de quince envoltorios y tres envoltorios cubiertos de material sintético de color marrón y varios recortes de color azul y blanco. El balón estaba desinflado…”. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA DEFENSA: “…el funcionario L.G. le entregó el balón contentivo de quince envoltorios, y tres envoltorios de color marrón y varios recortes. El acta es para abrir la averiguación en el CICPC y es en la planilla de custodia donde se especifica lo que se recibe. Admite que es un error involuntario no haber referido en el acta los recortes…”.

15) Declaración del ciudadano FUNCIONARIO G.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.269.800, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, quien previo juramento de Ley de conformidad con el artículo 227, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

“…fue un procedimiento de la Policia de El Vigía y una vez que recibieron las actuaciones se dirigió al sector Las Primicias, se dirigió junto con otro compañero hasta la residencia de un ciudadano apodado “El Cachaco”, al llegar a la residencia se entrevistaron con la esposa de dicho ciudadano. Realizaron la inspección en la cocina que está ubicada en a parte de atrás de la residencia, que es el lugar donde se localizó la presunta droga…”.

Fue preguntado y repreguntado por las partes: SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: “…el Sector donde realizó la inspección es en Las Invasiones, Sector La Primicia, calle principal, en la casa del ciudadano apodado “El Cachaco”, donde se entrevistó con la concubina del ciudadano; esta ciudadana les indicó que en esa residencia se había efectuado un allanamiento y que habían encontrado una droga en una pelota que estaba en una mesa dentro de la cocina. La cocina tenía techo de zinc y las paredes eran como de bambú, no estaban frisadas. El resto de la casa es normal, frisada con su baño, su sala, la cocina es la que está aparte. En la fachada de la casa la reja de entrada y la puerta eran de color blanco y no se visualizaba numeración; al lado está una especie de garaje que pasa directo a la cocina, eso está cercado…”. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA DEFENSA: “…que en la parte de la cocina las paredes de la cocina pueden ser de bambú; le corresponde precisar al técnico. En el acta que le correspondió hacer no dejó constancia que era la señora quien le dijo el número de la casa y que fueron los vecinos donde quienes le dijeron donde vivía el cachaco. Ingresó a la casa por la parte del estacionamiento y el técnico entró por la puerta principal. Alrededor de esta casa había más viviendas, pero no recuerda las características de éstas, hay casas rurales y hay tipo ranchos, es una invasión. El material del cual estaba elaborada la cocina pudo haber sido caña brava, y de eso tuvo que haber dejado constancia el técnico…”. EL TRIBUNAL PREGUNTÓ y éste respondió: “…que llegaron a la vivienda por las actuaciones de los demás funcionarios y la información de los vecinos…”.

16) Declaración del funcionario policial ALBEIRO E.C.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.354.221, distinguido adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Mérida, quien previo juramento de Ley de conformidad con el artículo 227, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

…El día 12/10/2007, se constituyó una comisión policial al mando de Á.S. en compañía de A.C., J.G., W.S.W.G. y García, F.S., L.M. y mi persona, procedimos a buscar dos testigos para realizar una visita domicialiario en el sector Las Invasiones, aproximadamente llegamos al lugar a las 09:00 am. El comisario dio instrucciones de que Carrero, Sotelo y mi persona estuviéramos en la parte de afuera de la casa como seguridad, luego salió Galano a buscar una señora que estaba en la casa del frente, para que asistiera al señor Ibarra. Luego de dos horas, nos llamaron para firmar el acta. Observé la evidencia en un balón de color rojo, luego salimos de allí y fuimos hasta la sede de la Comandancia de aquí para las declaraciones…

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Fue preguntado y repreguntado: SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y respondió: “…eso fue 12/10/2007, aproximadamente llegamos a las 09:00 am., eso fue en las Invasiones después de Macro, vía San Cristóbal. Yo iba de comandante de unidad (al lado del chofer). Eran dos unidades, marca toyota. Mi función fue de seguridad en la parte del frente de la casa. En la unidad que yo iba e.C., Sotelo y Sánchez. El comisario Sánchez, iba con Galano G.G. y Molina. La casa tenía una parte como de cerca, tenía rejas negras, y paredes medio frisadas. Luego de dos horas, como a las 11:00 am., nos llamaron para firmar el acta. Si observé las evidencias, estaban en un balón de futbolito. Entramos por la parte principal, pasamos por la sala, fuimos a una cocinita construida en caña brava. Se leyó el acta, firmamos y salimos. Ese procedimiento terminó como a las 11:15 am. Luego nos trasladamos a la Comandancia El Vigía. Íbamos en la patrulla: los testigos, los que veníamos en la unidad y la señora que asistió. Habían pasado 15 minutos de que iniciaron el procedimiento, cuando salió Galeano a buscar a la señora para que asistiera al investigado. No salió más nadie a buscar a la señora de confianza, sólo Galeano. No se buscó a otras personas de otro lugar para realizar el allanamiento. Estuve en el área de la cocina, que está construida de caña brava con cinc. Estando en la parte de la fachada, tenía alambres de cerca, ésta área tiene suficiente espacio, pero para entrar un vehículo tendrían que quitar el alambre; desde la puerta a la entrada principal había como un porche pequeño…”. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA DEFENSA y respondió: “…si salimos de Mérida como Comisión aproximadamente a las 5:15 am., llegamos a El Vigía como a las 06:30 am., al llegar hicimos una parada en el peaje, tomamos café, mientras coordinábamos, luego fuimos a hacer una diligencia primero, fuimos a la casa del Comisario. No todos fuimos para allá. El Comisario vive en la Páez. Luego agarramos la vía San Cristóbal, para buscar los testigos, nos detuvimos en frente de un restaurante que está frente al Terminal. Nos reunimos en ese sitio. Si por teléfono nos ordenó el comisario para buscar los testigos, estaban las dos unidades, pero una de ellas estaba estacionada más adelante, frente a la Guardia Nacional, esperando que nosotros ubicáramos los testigos. Luego se unieron las dos unidades y fuimos al lugar, era camellón. Los vehículos los estacionaron frente a la casa. Llevábamos dos toyotas blancas, sin identificación. Éramos 9 funcionarios policiales. No usamos otro vehículo particular, ni motos. Llegamos a la vivienda a las 09:00 am., aproximadamente. Ubicamos los testigos como media hora antes de llegar a la vivienda. En el vehículo que yo iba estaban los funcionarios Carrero, Sotelo y Sánchez. En esa unidad trasladamos los testigos. Los funcionarios policiales que iban en el otro vehículo fueron los que ingresaron a la vivienda. Los testigos se bajaron y entraron. Los demás funcionarios que ya dije me acompañaron en la custodia de la vivienda. No me percaté de lo que se hacia adentro de la casa, permanecí afuera. Desde que llegamos hasta que salió Galeano a buscar a la señora, transcurrieron como 15 minutos. Galeano fue solo a buscar a esa persona. No recuerdo como estaba vestida la señora. Desde que ingresaron a la vivienda hasta que nos llamaron para firmar el acta, transcurrieron como dos horas. El Comisario nos llamó para que entráramos, pasamos una sala, había una mesita, se leyó el acta, se firmó y salí. No recuerdo en que sitio especifico estaba el señor Ibarra, se que dentro de la casa. La casa tenía alambre, se ve que está en construcción, tiene un pedazo frisado, al entrar se ve una habitación, al pasar, se ve una estructura de caña brava, como un patio. La casa se veía construida de caña brava y techo de cinc. Las columnas se veían amarradas. La otra parte de la casa no estaba construida de caña brava. No había funcionarios femeninos. De los que estábamos allá no salimos mientras estaban en el procedimiento. Los testigos y la señora los trasladaron en la unidad que yo iba. Abordamos la unidad los mimos funcionarios que veníamos. No estuve presente cuando los testigos rindieron declaración en la Comisaría, eso lo hacen en una oficina…”. EL TRIBUNAL no hizo preguntas.

17) CAREO entre la testigo G.T.V.A. y funcionario J.G.G.P., se les explicó que se realizará un careo entre ellos, en cuanto al punto en que hay contradicción, de conformidad con el artículo 236 del Código y previo juramento de ley: El Tribunal preguntó: ¿En que momento fue llamada la señora al allanamiento y quien lo hizo?. Respondió G.T.V.A.: Eso fue cuando yo iba para mi trabajo, vino la señora Yudith y me pidió que la asistiera, estaba muy nerviosa. J.G.G.P. indicó que salió al frente de la casa y buscó a la señora que asistiera y no salió Yudith porque no podíamos permitir que saliera, pues podía ocultar algo entre su ropa y llevarlo a la otra casa. G.T.V.A.: Yo soy de una religión que no puedo mentir y estoy diciendo la verdad. Pregunto el Tribunal: ¿El acusado estaba en el momento en que se presentaron los testigos y los funcionarios policiales?: G.T.V.A. respondió: No estaba. J.G.G.P.: Entramos 5 funcionarios policiales, y estaba el señor ibarra con unas botas de caucho y nos enseñó la droga que cargaba y nos indicó el balón donde había más droga. Preguntó el Tribunal ¿En que momento se presentaron los testigos, antes o después que llegará el acusado? G.T.V.A.: Después que llegó el acusado, habían pasado como dos horas, cuando llegaron los testigos. J.G.G.P.: en el momento en que ingresamos a realizar al allanamiento. ¿En que vehículo fueron trasladados hasta la Comandancia Policial? G.T.V.A.: Me llevaron en una camioneta azul. J.G.G.P. :En una camioneta blanca. ¿Donde se ubicó la droga? G.T.V.A.: ellos la traían de adentro. J.G.G.P.: Ibarra mostró la droga que tenía en su cuerpo y luego indicó donde estaba la otra droga.

18) De conformidad con el artículo 130 del COPP el acusado de autos L.E.I.I., solicitó querer declarar en la presente audiencia. Seguidamente el ciudadano Juez se dirigió al acusado imponiéndolo de los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si desea declarar, el cual contestó que SI, y éste expuso: “…Me acuerdo que el día que me detuvieron era el día de la Inmaculada, salí a buscar al maestro de construcción que trabaja conmigo: O.M.. Como él no estaba, salí para la casa de papá y me estuve conversando y luego me fui a mi casa. Cuando iba llegando a la casa habían dos señores vestidos de civil y uno de ellos me dijo que era inteligente de policía y me preguntó ¿Qué cómo me llamaba?, le dije: Ibarra y luego llegó otro funcionario en una moto blanca y dijo que yo era el hombre que estaban esperando, el de la moto me esposó y me metió por detrás de la casa, cuando entré había un policía adentro y otro atrás, y dijeron “mire lo que le encontramos al pajarito” y le dije que eso no era mío, luego me senté en una silla y me empezaron a preguntar varias cosas. Yo le dije que yo trabajaba en construcción y me preguntaban que donde estaban las armas y la droga. Yo continué esposado y me sacaron a la casa de mi mamá y le preguntaron a ella que si me conocía y ella dijo que si que soy su hijo y que yo estuve en su casa hacia un rato, luego me llevaron otra vez a la casa, requisaron el cuarto donde nosotros dormíamos y luego la cocina, sacaron una mesa y pusieron todo lo que tenía, yo me negué a firmar el acta porque no me la leyeron y entonces me amenazaron que si no lo hacia iban a llevar presa a mi mujer. Me trasladaron en un machito de color blanco hasta la Comandancia de Policía. En el sector hay muchos colombianos. A mi no me apodan el Cachaco, sólo me dicen Ibarra…”.

Fue preguntado y repreguntado por las partes: SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: “…Eso fue el 12/10/2008, a las 08:00 am. Sector Las Invasiones, casa número 0. Mi esposa se llama Y.L.. Tengo dos niños. La vivienda donde habito tiene un porche, la sala y atrás está la cocina de lata gruesa, con columnas cuadradas, el baño es de piso rústicos con machimbre y arriba tiene acerolit. El baño esta a 15 metros de la casa. La casa tiene 25 metros de largo por 12 metros de ancho. Yo le compre la casa a un señor, a un viejito, no firmamos en ningún registro. Yo tenía puestas unas botas de caucho blanca, un blue Jean y una franela. Yo salí de mi casa a las 06:40 am. para donde O.M.. La casa de mi mamá queda en el mismo barrio como a 500 metros de mi casa. Los funcionarios policiales me interceptaron como a las 08:00 am., ellos se identificaron y me preguntaron donde vivía y le explique que en la casa de rejas blancas, la del porche. Luego me esposaron y me metieron por el garaje, es decir por donde entraron todos, pues la puerta principal se había caído. Si esa droga estaba supuestamente allí en mi casa, porque no se llevaron presa a mi mujer?. Cuando yo entré a la casa estaba mi mujer, una vecina y unos funcionarios. Cuando entré me apuntaron todos los policías porque supuestamente yo soy muy violento y me sometieron. Yo siempre estuve con las manos esposadas hacia atrás, como es posible que digan que yo me metí las manos en los bolsillos de mi pantalón y saqué droga. Yo tengo 10 años en Venezuela, estoy nacionalizado, soy de Cúcuta, Colombia. Ellos me hicieron firmar el acta de allanamiento bajo amenaza. Yo no dije esto en la audiencia de flagrancia, por temor. Yo nunca había estado preso, uno no sabe porque no lo dije en la audiencia. Yo firme el acta en la cocina de mi casa. Yo soy consumidor desde hace 12 años de Marihuana. Yo consumía antes de entrar a Venezuela. Mi casa es la número 14, pero para el momento en que me aprehendieron no tenía aviso, hoy no sé. Yo viví en la casa de la esquina de mi casa, allí viví como dos años. Esa casa estaba sola, me la habían dejado para cuidarla. Esa casa está pegada a la mía, creo que está a un metro cuarenta centímetros de mi casa. Yo tengo como 8 años en ese sector. Mi mujer y yo conocemos a la señora Gregoria, pero no mucho, pues ella va de la casa al trabajo y del trabajo a la casa. Cuando me trasladaron me llevaron en un machito de color blanco, en este vehículo llevaban una computadora del Colombiano que es el dueño de la casa que estoy cuidando. Es la primera vez que estoy preso, no se porque no denuncié lo de la computadora que se llevaron. Si vi un balón de futbolito rojo con blanco. Si vi una pelota de goma más pequeñas y una bolsa, no me acuerdo el color de la bolsa. A mi no me apodan el Cachaco, sólo me dicen Ibarra…”. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA DEFENSA: “…Yo trabajo en Construcción. Ese día iba a buscar al señor Ovidio para arreglar el porche de mi casa. Ovidio es el señor con el que trabajo desde hace 4 años. Salí de mi casa a las 06:40 am. Ovidio no estaba, me atendió la esposa. Fui a la casa de mi papá, estaba mi mamá. Mi papá estaba enfermo, en la casa de mi mamá estaba, papá, mamá y un sobrino como de 6 años. Luego me fui a mi casa. Darelys Carolina es una vecina que tiene una casa que queda como a 40 metros. Había unos policías parados en frente de la casa de Darelys Carolina. Si los funcionarios policiales que estaban ese día vinieron al Juicio. Había un hombre en una moto blanca. Los policías no se veían. En frente de mi casa no había vehículos parados. Vi un machito blanco, un carro azul y una moto. Yaquelin (la caraqueña), estaba en el sitio. Cuando llegué un hombre le dijo al otro que yo era el hombre que estaban esperando. Y el de la moto me esposo. Darelys carolina estaba en el sitio y vio lo que pasaba y también estaba otra señora que vive por ahí mismo. Cuando entré a mi casa la señora Gregoria estaba sentada. Mi mujer estaba en la habitación. Adentro había 4 policías y afuera eran 5 policías. Me preguntaron que donde estaba la droga y las armas. Yo le dije que yo no tenía nada de eso. Me dijeron que yo me llamaba G.E.C. y a mi no me dicen así, es más en el sector hay muchos Colombianos que viven por allí y le apodan Cachacos. A mi no me apodan el Cachaco, sólo me dicen Ibarra. Luego que me esposaron me llevaron a la casa de mi mamá. Mi papá se paró cuando llegamos, estando enfermo y todo. Mi mamá tiene 78 años y mi papá tiene 80 años de edad. Fuimos a la casa de mamá, la señora dijo que a mi nos distinguíamos como los que vivíamos en la casa del frente. De donde sacaban agua potable. Sacaron la computadora de la casa de al lado. Había otro carro azul. Habían 10 funcionarios policiales, incluyendo una femenina. Cuando sacaron hacia afuera el balón fue que lo vi. Los funcionarios policiales llegaron como a las nueve y pico. La reja del frente de la casa no fue abierta, porque estaba trabada. Yo construí mi casa junto con Ovidio, en los días de fiesta nacional que teníamos libre. La cocina es de lata, no es de caña brava, tiene machimbre. Terminaron el allanamiento como a las 11:00 am. Luego me montaron en un machito blanco. Me llevaron a la PTJ. y luego a Mérida, a la Policía. Luego dieron otra vuelta. No recuerdo si me dieron algún documento para firmar en ese tiempo…”. EL TRIBUNAL PREGUNTÓ y éste respondió: “…Eran 2 funcionarios que me interceptaron y 1 más que era el de la moto. Darelys Carolina y otra señora vieron eso. Dos funcionarios más estaban en la parte exterior de mi casa. En el momento en que yo llegué no había vehículos en frente de mi casa, sólo una moto. Cuando que iban a llevar fue que llegó un machito blanco. Yo tengo 4 años conociendo a la señora Gregoria, que vivía desde antes que yo llegara. Yaquelin también vio cuando me detuvieron. Habían dos funcionarios en la cocina y dos adentro de la habitación. Eran 4 funcionarios policiales los que estaban adentro de la cada. Los testigos llegaron cuando ya me tenían esposado, luego que ya me habían llevado a la casa de mamá. Cuando ellos llegaron (testigos) todo estaba calmado, nunca había estado detenido, ni en Colombia, ni aquí, hasta antes de lo que pasó…”.

19) CAREO entre los testigos ciudadanos E.E.P.S. Y J.M.O.P., se les explicó que se realizará un careo entre ellos, en cuanto al punto en que hay contradicción, de conformidad con el artículo 236 del Código y previo juramento de ley: El Tribunal preguntó: 1.-Diga el lugar en que fueron interceptados los testigos? J.M.O.P. respondió: En el terminal, en sus alrededores, en el frente de éste. E.E.P.S. respondió: En la entrada del paraíso, yo me bajé del autobús, venía caminando atrás de J.M.O.P., no queda cerca del terminal, es más o menos lejos del terminal. J.M.O.P.: el sitio exacto fue en frente de comercial Jáuregui, por la entrada de San Miguel, es cerca del Terminal, la respuesta correcta es por la entrada de San Miguel. Pregunto el Tribunal 2.- Precise la situación cuando llegaron al inmueble con el funcionario policial, que es lo que ve, que es lo que hace?. J.M.O.P.: Ellos llegaron al sitio y estaba una señora y es cuando le preguntaron al acusado que si el es a que apodan “El cachaco”, le leyeron una acta, le preguntaron si él tenía droga y éste respondió que si y la sacó del pantalón y además consiguieron una pelota con droga. E.E.P.S.: Cuando llegamos al sitio, entramos y leyeron el acta al señor y le preguntaron si tenía droga y éste dijo que si que en su bolsillo derecho del pantalón tenía envoltorios. 3.- Preguntó el Tribunal ¿En qué vehículo fue trasladado al procedimiento? J.M.O.P.: en un jeep largo, blanco. E.E.P.S.: Toyota machito, chasis corto, de color blanco. 4.- Preguntó el Tribunal ¿Dónde se encontró o en qué se encontró la droga en el procedimiento del allanamiento?. J.M.O.P. respondió: Una parte de la droga fue encontrada en el bolsillo delantero del pantalón del acusado y otra parte de la droga la encontraron en el área de la cocina, entre un balón encontraron varios envoltorios. E.E.P.S.: En el bolsillo del pantalón derecho y en la cocina entre un balón.

20) CAREO entre el funcionario policial Á.A.S.C. y la testigo G.T.V.A., se les explicó que se realizará un careo entre ellos, en cuanto al punto en que hay contradicción, de conformidad con el artículo 236 del Código y previo juramento de ley: El Tribunal preguntó: 1.- ¿En qué momento fue llamada Yudith al allanamiento y quien hizo éste llamado? G.T.V.A.: Eran las 7am., iba a mi trabajo y la señora Yudith me llamó y me dijo que le sirviera de testigo que le ivan a hacer un allanamiento, si trabajaba ese día a pesar de ser feriado. Á.A.S.C., eran las 09:00 am a 09:10 am., el 12/10/2007, comisioné a otro funcionario J.P. para que buscará a la ciudadana, ya que nadie podía salir del sitio. Preguntó El Tribunal 2.- Cuando Gregoria llegó al inmueble estaba o no el acusado L.I.I.? G.T.V.A. respondió: El acusado no estaba en el inmueble, solo Yudith. Á.A.S.C. respondió: por supuesto que estaba el acusado cuando entró Gregoria , ya el estaba identificado y presente en el inmueble, luego de la lectura de la orden del allanamiento, comisioné a J.P. para que buscara a la señora G.T.V.A.. 3.- Preguntó el Tribunal: ¿Estaban presentes los testigos al inicio del allanamiento? G.T.V.A.: Los testigos llegaron después, como dos horas después de que yo estaba en el inmueble. Á.A.S.C.: Los testigos fueron buscados previamente y llevados al inmueble, y en presencia de los testigos, se leyó el acta de allanamiento y estando todos presentes se buscó a la señora Gregoria y todos identificados y presentes fue cuando se dio inicio al allanamiento donde se encontró la droga. 4.- ¿En que carro fueron trasladados los testigos y G.T.V.A. ? G.T.V.A.: En una camioneta azul. Á.A.S.C. respondió: los únicos vehículos que se usaron eran de color blanco, en uno se trasladó a la señora y en el otro las evidencias. 5.- ¿Dónde encontraron la droga en el procedimiento que se realizó?. G.T.V.A. respondió, según ellos dice que en bolsillo del pantalón, cuando yo llegué había un balón con droga que supuestamente se encontró en la cocina. Á.A.S.C. respondió: la señora estaba presente y se encontró en el bolsillo del pantalón derecho y en el balón. No entiendo porque esta señora está diciendo los hechos de ésta manera. G.T.V.A. respondió: Yo no se porque dice mentiras, estamos aquí para decir la verdad. Á.A.S.C.: estoy diciendo la verdad. El Ciudadano Juez hizo un llamado con el martillo de la sala para mantener el orden en la sala de audiencia.

21) De conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada la declaración del acusado L.E.I.I., y previa solicitud de la defensa, el Tribunal admitió el testimonio de la ciudadana D.C.J.P., titular de la cédula de identidad nro. 14.761.086, por considerarla como una nueva prueba que surgió en la realización del debate, quien previo juramento de Ley de conformidad con el artículo 227, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

…El Día 12/10/2007, día de la Raza, no trabajé, vi cuando el señor Ernesto como a las 07:00 am fue a la casa de su papá, mi esposo si trabajó, yo me paré a hacer el desayuno, vi como a las 08:00 vi unos funcionarios policiales y me preguntaron si vendía helados y me compraron 8 helados, al rato escuché una moto, no me asomé, luego vi que llevaban al señor Luis esposado desde la casa de la mamá, es todo…

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Fue preguntado y repreguntado: SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA DEFENSA y respondió: “…calle 0, las Primicias, número 0-11, El Vigía, La Pedregosa. Vivo en ese sitio desde hace 4 años. Yo vi cuando Luis salió de la casa de él, después lo vi cuando lo bajaban esposado, él salió como a las 07:00 am y al rato lo trajeron esposados. Yo supe que eran policías porque traían esposado a Luis. Como a las 08:00 am vi esto y cuando me preguntaron si yo vendía helado. Ellos andaban en una camioneta blanca, después oi una moto, al rato como a las 11:00 volví a ver la camioneta. Ellos estuvieron como 15 minutos, se fueron y otra vez regresaron. Vi al de la moto que era flaco y alto y el que me compró era pequeñito. Al señor no le conozco apodo, sólo se que le dicen Luis, casi no trato a nadie. No se apodos de otras personas por el lugar. Después del allanamiento no vi más policías por el sitio. El señor Luis tiene a la mamá más arriba, vive el papá y un sobrino. Yo poco trato a la gente por el sitio y se que él trabaja como albañil, él a veces trabaja independiente, se que trabaja en eso porque vi construyendo su propia casa. Vi como 3 o 4 funcionarios. Vi una camioneta y una moto…”. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA FISCALIA y respondió: “…Ayer un alguacil me citó, pero yo no estaba, me dijo mi esposo. Yo se que fue el 12/10/2007, porque no trabajé, yo trabajo de lunes a viernes. Vendí como 7 o 8 helados. No acostumbro vender helados a esa hora, me pareció extraño, vi a los señores vestidos de civil, no tenían armas. Mi casa queda a 3 casas de la del señor Ernesto. Mi esposo es Venezolano. No se que a nadie le digan “El Cachaco” por el sector. El señor tenía unas botas de caucho, un jean y una franela. Eran como las 07:00 o 07:30 am. , porque al rato se fue mi esposo a trabajar. MI casa queda como a 7 o 8 casas de la del señor Luis, creo que como a 4 casas después de la de la esquina. Vi el vehículo blanco como a las 08:00 am., 15 minutos después que se había ido mi esposo a trabajar. Yo conozco a la familia de Luis desde hace un año, de trato, pero de vista más. El señor Luis hizo reparaciones a mi casa, lo contrató mi esposo, duró dos días haciendo este trabajo, era solo frisar las paredes de afuera. Si he ingresado dos veces a la casa de Luis, cuando le pusieron cerámica al porche y he entrado hasta la cocina que es rústica. En la tarde me enteré que lo habían agarrado con droga…”. EL TRIBUNAL PREGUNTÓ y éste respondió: “…de mi casa antes se veía la casa de Luis, pero ahora no, porque construyeron una casa, pero si salgo al frente si se ve. Si trato con la señora Yudith, en las noches hablamos. Si desde la casa se ve para la calle. Yo vi pasar al señor Ernesto como a las 07:00 am o 07:158 am., cuando me metí a la cocina y después lo vi esposado que venía de su casa y lo llevaban a la casa de la mamá, eran como las 08:00 am. Supongo que era para allá porque hacia allá no vive más nadie. Se donde vive la mamá del señor, porque la saludo y la conozco y mi esposo me dijo que era la mamá de Luis, los trato de lejos, los saludo, el hermano de Luis si trabajo en mi casa poniendo unos pisos, duró como 3 días, pero no terminó el trabajo porque no teníamos plata para pagar. El hermano del señor y el señor Luis trabajan cada uno por su cuenta…”.

Se dio lectura y fueron exhibidas las pruebas documentales las cuales fueron debidamente admitidas, de común acuerdo entre las partes, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:

A.- Acta Policial de Allanamiento S/N, de fecha 12-10-2007, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, la cual obra al folio 4 al vuelto del folio 6 de las actuaciones.

B.- Acta de Entrevista al testigo instrumental ciudadano E.E.P.S., folio (07).

C:- Acta de Entrevista al testigo instrumental ciudadano J.M.O.P., folio (08).

D.- Acta de Entrevista a la ciudadana G.T.V.A., folio (09).

E.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12-10-2007, suscrita por el funcionario Agente W.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual obra al folio 13 y vuelto de las actuaciones, quien deja constancia: “(..) encontrándome de servicio, …se presentó comisión de la Policía del Estado Mérida, al mando del Distinguido L.G., con sede en esta ciudad, trayendo oficio S/N, …emanado de la mencionada Unidad Policial, anexo actuaciones varias, donde informan la detención en flagrancia del ciudadano L.H.I.I., por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde figura como víctima EL ESTADO VENEZOLANO y figura como imputado el ciudadano L.H.I.I., …quien fue aprehendido por una comisión luego de que al practicarle una orden de allanamiento le incautaron como evidencia: Un (01) balón de material sintético color rojo y blanco, sin marca visible, desinflado, contentivo de quince (15) envoltorios contentivos de un polvo de presunta droga y tres envoltorios de material de plástico color marrón, dos de forma ovalada y uno de forma redonda, contentivo de una sustancia de presunta droga, efectuando llamada telefónica hacia el sistema Integrado de información Policial con sede en la Sub delegación de Mérida, con el objeto de solicitar los posibles registros o antecedentes policiales que pudiera tener el ciudadano L.H.I.I., informando que el número de cedula aportado por dicho ciudadano le corresponde y no presenta registro policial ni antecedentes penales.

F.- Acta de Investigación Policial, de fecha 12-10-2007, suscrita por el funcionario Agente G.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual obra al folio 17 y vuelto de las actuaciones, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa H-647.610, que se instruye por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, me trasladé en compañía del funcionario Detective A.G., ..con destino al Sector La Pedregoza, Barrio La Primicia, Calle 0, casa número 14, El Vigía, Estado Mérida, a fin de indagar sobre los hechos y practicar la correspondiente Inspección del sitio del suceso, inspección.

G.- Inspección N° 1570, de fecha 12-10-2007, practicada por los funcionarios Detective A.G. (Técnico) y Agente G.A. (Investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual obra al folio 18 de las actuaciones, donde dejan constancia de las características del lugar de los hechos.

H- Experticia Química-Barrido, practicada a la Droga incautada al investigado L.H.I.I., de fecha 12-10-2007, practicada por la Experto R.M.D.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Estado Mérida, en la cual se determina, que la droga incautada arrojó en la Muestra 1.- con un peso neto de 05 gramos con 900 miligramos de COCAÍNA BASE BAZOOKO y la Muestra 2 la cantidad de Peso Neto de 120 gramos con 600 miligramos COCAÍNA BASE BAZOOKO y Experticia Toxicológica In Vivo, practicada al investigado de autos, de fecha 12-10-2007, practicada por el Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Estado Mérida, en la cual se determina que dio como resultado positivo para Cocaína, en Orina las cuales fueron consignadas en esta Audiencia constante de dos folios útiles, por el representante del Ministerio Público.

III

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…según informe acusatorio presentado en su oportunidad, que tiene que ver con los hechos debatidos en el Juicio Oral y Público, los cuales quedaron demostrados plenamente, tipificados en el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto a la ciudadana J.M.D.P., experto del CICPC que ratificó la experticia suscrita y elaborada por ella, donde sometió a un análisis de tres muestras, la primera arrojó 5 gramos con 500 miligramos de Cocaína, la segunda muestra arrojó un peso neto de 120, 600 gramos de cocaína, y la tercera muestra: una bolsa de recortes usados para la elaboración de los envoltorios, en la cual se encontró residuos de cocaína base y marihuana. Así mismo, dio positivo el acusado en el Consumo de cocaína. De igual manera, se realizó inspección en el sitio donde fue encontrada la droga y se constató que éste existe y fueron atendidos por la concubina del acusado, ciudadana Yudith quien les enseñó las áreas de la cocina, se dejó constancia de los materiales con que está construida la casa, como lo es con techo de cinc y la cocina con caña brava. En relación a lo dicho por el funcionario W.M., fue quien recepcionó las evidencias encontradas al acusado de autos. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, se debe dejar constancia que los 9 funcionarios actuantes en el procedimiento de allanamiento vinieron y ratificaron las actas suscritas por ellos y fueron contestes en sus declaraciones. En cuanto a los funcionarios S.C. y otros que fueron los que ingresaron a la vivienda, todos fueron contestes en sus declaraciones. Indicó que las unidades llegaron al sitio donde se practicó el allanamiento y que fueron atendidos por el ciudadano L.E.I.I., y se le preguntó que si conocía a J.G., alias “El cachaco”, pero éste respondió que no se llama J.G. pero que si le apodan “El Cachaco”, seguidamente le fue impuesto de sus derechos y leída el acta de visita domicialiaria en presencia de los dos testigos E.E.P.S. y J.O.. Se realizó la revisión asistido por la vecina que fue solicitada por él que le asistiera. Seguidamente se le preguntó que si poseía droga adherida a su cuerpo, de conformidad con el artículo 105 del COPP y éste respondió que si poseía en el bolsillo derecho de su pantalón, sacó 3 envoltorios de gran tamaño, se leyó sus derechos por estar en tenencia o posesión de dichas sustancias, se le preguntó que si tenía más droga y éste respondió que si que tenía más droga en el área de la cocina, indicó que en un balón de color rojo que tenía una raja, se encontró más envoltorios, así mismo, se encontró la bolsa con los recortes de material sintético usado para la elaboración de los envoltorios. Los funcionarios policiales que entraron a la vivienda el día del allanamiento indicaron los materiales con que está construida la vivienda del acusado y quienes vinieron a la sala y declararon todos contestes. Los testigos indicaron el lugar donde se realizó el procedimiento, la fecha y la hora, así mismo, señalaron que en el momento en que llegó la Comisión Policial a la casa del hoy acusado, si se encontraba presente éste ciudadano quien se identificó como L.E.I.I. y que sacó de su bolsillo tres (3) envoltorios de droga. Cualquier contradicción fue aclarada en los careos realizados en la sala de audiencia. Estos testigos indicaron que el mismo acusado los condujo hasta la cocina y entregó el balón contentivo de más envoltorios de droga. El Testigo E.E.P.S. manifestó que el acusado dijo en el momento del allanamiento que “él iba a asumir su responsabilidad por la droga incautada en ese procedimiento”. Todos estos testimonios hacen evidente la comisión del delito antes señalado por parte del ciudadano L.E.I.I., es por lo que el Ministerio Público solicita que la sentencia en el presente caso sea condenatoria, por haber quedado plenamente demostrada la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, explicó ilícito porque supera las cantidades de droga establecidas en el segundo aparte del artículo 31 de la ley especial y agravado porque la droga fue encontrada en la vivienda de éste. En cuanto a la Testigo D.C.J.P., ésta indicó que conoce desde hace un año al acusado y que su esposo conoce al acusado desde hace un año y medio, lo que genera confianza entre estos, además que le realizó trabajos de construcción en su vivienda, por lo que se entiende que viniera a la sala de audiencia a favorecer al acusado, es por lo que pido que se deseche el testimonio de está y no sea valorado en ninguna de sus partes. Así mismo, el testimonio de la ciudadana Gregoria quien es vecina del acusado y lo conoce igualmente que la testigo antes citada, se entiende que viniera a favorecer al acusado con su testimonio, es por lo que pido que se deseche el testimonio de está y no sea valorado en ninguna de sus partes. Solicito el enjuiciamiento del ciudadano L.E.I.I. por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

Por su parte, la defensa señaló que: “…Efectivamente como lo ha señalado el Ministerio Público se culminó el debate de Juicio Oral y Público, en el cual se evacuaron las pruebas correspondientes. Todo se inició con una orden de allanamiento emanada de la Comandancia de Policía de Mérida, para que se realizara el 11/10/2007, para la vivienda número 04, anexo de casa, construido en caña brava, dirigida al ciudadano J.G. alias “El Cachaco” y no a mi defendido. Además, estos efectivos se hicieron presentes en la calle 0 del Sector Las Primicias, casa número 14, El Vigía. Estos Funcionarios policiales quisieron ver en el Juicio que mi representado por ser extranjero de nacionalidad Colombiana, le quisieron achacar el apodo de “El Cachaco” e imputarle un hecho que no ocurrió así. No quedó demostrado en el juicio que a mi defendido se le apode “El Cachaco”, es común que se usé este apodo para los Colombianos, es igual a una persona que sea del Zulia que se le apode Maracucho o las personas de los Andes se les llamé Gochos, nada de esto hace que se pruebe la comisión del hecho que le acusa el Ministerio Público, por lo que no se puede individualizar a mi defendido por un apodo tan generalizado. El hecho que salga positivo en un rastro de orina en cuanto a una sustancia ilícita, ya que aquí no se está discutiendo esto, sino la tenencia o no de la droga incautada, lo cual no quedó probado en ningún momento. En cuanto a la casa, no se probó que la casa esté construida de material de caña brava. Según el acta suscrita por el funcionario W.M., quedó plasmado que éste recibió un balón con la droga incautada, pero no dejó constancia de la bolsa con los recortes de material sintético, éste no supo justificar porque ésta evidencia se quedó por fuera y no consta en el acta correspondiente. En cuanto a las declaraciones de los funcionarios policiales, ninguna de éstas fueron contestes, por ejemplo, la hora de la salida de Mérida y la hora de llegada a El Vigía no coincide en lo contestado por estos, el primero de estos dijeron que se fueron a desayunar y los demás dijeron que no hicieron nada al llegar más que ir a buscar los testigos e iniciar el procedimiento comisionado, esto indica que están diciendo mentiras, pues si ellos tomaron café , es así, no puede ser que se les olvide a 5 funcionarios policiales que tomaron café antes de realizar el allanamiento. Todos estos aspectos son importantes, ya que la hora es muy importante, pues se trata del procedimiento que es esencial en este caso, no puede ser que a una hora X unos estaban haciendo una cosa y otros a la misma hora estaban haciendo otra. Unos funcionarios policiales dijeron que buscaron a los testigos en frente del terminal de pasajeros y los testigos indicaron que los interceptaron en una venta de cerámica alejada del terminal de pasajeros. Unos funcionarios policiales dijeron que la unidad o patrulla la estacionaron en frente de Macro otros dicen que no se estacionó en ese lugar, todo esto evidencia contradicciones entre éstos. El testigo E.E.P. señaló que cuando llegó a la casa ya estaban los policías y que mi defendido estaba en la sala, sentado y esposado, mal podría haberse sacado algo de su bolsillo. Ese día efectivamente mi defendido no estaba en la vivienda, llegó la policía a la casa, como no encontraron a la persona que buscaba lo esperaron, buscaron a la señora Gregoria y cuando éste regresaba fue aprehendido. Considero que el hecho de que la señora Gregoria, sea vecina del acusado, no debe ser desechada como testigo, pues así mismo lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, que se puede buscar personas de su confianza que lo asistan. Considero que los dichos de los testigos deben ser desechados, porque ninguna de estas dan certeza de nada, ya que la certeza la da que estos sean conteste, que no se equivoque en nada. Además, no comparto la manera de realizar el careo por parte del Juez de Juicio nro. 04, ya que si el testigo dijo en una declaración que mi defendido estaba esposado y otro día viene y dice que mi representado se sacó la droga del bolsillo, pienso que éste era el momento de pedirle al testigo que justifique porque dice cosas contradictorias. Por otra parte, pido que se valore al testigo E.E.P., en cuanto a la forma en que éste fue interceptado, por parte de los policías con pistola en mano, lo subieron a una patrulla, sin decir para que lo necesitaban y luego que éste estaba montado en la patrulla es que le explican para que lo requerían, por lo que considero que la forma de realizar un procedimiento donde existe coacción y está viciado, no puede ser valorado, violando preceptos constitucionales. Por otra parte, hubo contradicción en cuanto al color de las unidades en que fueron trasladados los testigos, el acusado y las evidencias. Debo decir que el funcionario policial J.G.P. en mi presencia le indicó a las personas (testigos) lo que debían decir en la sala de audiencia, por mi parte, le llamé la atención a éste funcionario policial, así mismo, utilicé el único alguacil que estaba en la sala, para que evitara esta situación y separara a los testigos del funcionario policial; pienso que se debe hacer presión para la contratación de más alguaciles, ya que ésta en juego la libertad o no de una persona. Esta defensa considera que no se demostró que se haya cometido el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el interior de su vivienda, ya que no quedó claro si mi defendido estaba en la casa o no, si el vehículo era blanco o azul, si había una moto en el procedimiento o no, la presencia o no de una funcionaria femenina, entre otras más contradicciones en que incurrieron estos funcionarios y testigos, por lo que pido que se valore que la orden de allanamiento no se valore, ya que no coincide el número de la vivienda, ni a quien iba dirigida ésta, solicito se absuelva a mi defendido en éste caso…”.

IV

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este Juzgado Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la respectiva audiencia de juicio oral y público; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 encabezamiento en armonía con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1) La experto R.M.D.P. rindió declaración ante el tribunal en forma seria e indubitable; afirmó concretamente que realizó experticias química y toxicológica in vivo, a varias muestras, consistentes en: “…muestra nro. 01 se examinó un balón que contenía en su interior 15 envoltorios de droga; en la muestra nro. 02, consistía en tres envoltorios, con el peso neto que describe la experticia y la muestra nro. 03 es una bolsa plástica contentiva de retazos de material plástico. Con respecto a la metodología usada, se procedió a conocer la naturaleza de cada muestra, es decir, si se encuentra en polvo y efectivamente era material tipo polvo. En la muestra nro. 02 se realizó una extracción que resultó cocaína base bazuco y en la muestra nro. 03 se encontró residuos de cocaína base y marihuana. Igualmente ratificó el contenido y firmas de la experticia toxicológica in vivo, que se refiere al imputado de autos y se tomó muestras de sangre, orina y raspado de dedos, en las dos primeras se toma haciendo una laceración, y fue positivo para cocaína en orina, en raspado de dedos resultó negativo, es todo”, (folios 20 y 21)

El tribunal aprecia que se trata de una prueba técnica “declaración del experto” que tiene base científica, por cuanto la experta explicó al tribunal la metodología empleada en la realización de tales experticias. Además se trata, como bien dijo la experta, de pruebas de certeza que llevan al tribunal al convencimiento de que en efecto las sustancias incautadas son sustancias estupefacientes, a saber: cocaína, cocaína base bazooko, que hacen un total en la primera muestra de CINCO (05) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, y en la muestra dos, un total de CIENTO VEINTE (120) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS de COCAINA BASE (BAZOOKO), en ambas muestras, lo que evidencia que la sustancias incautada en primer lugar es una sustancia ilícita prohibida por la Ley y el peso total supera con creces y en forma importante la cantidad de cien gramos de cocaína, como se establece en el artículo 31 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, al no haber sido objetados y menos aún válidamente impugnados por la defensa, la Experticia Química Nro.1333 de fecha 12-10-2007, agregada al folio veinte (20) de las actuaciones, así como la experticia Toxicológica in vivo, Nro. 1334, de fecha 12-10-2007, agregada al folio veintiuno (21) de las actuaciones, debidamente ratificadas en contenido y firma por la Experto que la suscribió, las mismas fueron incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se constituyeron en pruebas y con tal efecto se valoran, por cuanto suministran a quien aquí decide la convicción de que la totalidad de la sustancia que se señaló como incautada, realmente existe y tiene carácter ilícito, por tratarse de estupefacientes prohibidos por la Ley. Y así se declara.

2) Declaración del testigo ciudadano J.M.O.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.305.923, el mismo previo juramento de Ley, expuso todo lo concerniente al procedimiento policial efectuado en fecha 12-10-2007, en el cual el mismo fue testigo presencial, su declaración fue, congruente, segura, no dubitativa, ratificando en toda y en cada una de sus partes lo narrado en el acta de allanamiento, así como, en la entrevista que el mismo rindió en la comandancia policial, manifestando el mismo que estuvo presente en todo el procedimiento policial. Este ciudadano constituye un testimonio esencial e imprescindible para probar la culpabilidad del acusado de autos, ya que el mismo fue uno de los testigos presénciales del allanamiento, dio por sentado y ratificó en primer lugar que: “…al entrar a la casa entramos junto con 4 funcionarios policiales y preguntaron por una persona apodada el cachaco y el ciudadano con el que estaba en la casa dijo que era él, a quien le encontraron en el bolsillo de adelante, 3 envoltorios y dijo que tenía más droga en un balón en la cocina, éste balón estaba abierto y contenía 15 envoltorios de presunta droga…” (negritas del Tribunal), así mismo, al realizarle las respectivas preguntas por parte del Ministerio Público, el respondió entre otras cosas: “…Cuando entró la comisión policial, El Cachaco estaba dentro de la casa y dijo que efectivamente el se apodaba El Cachaco. Los envoltorios eran redondos, estaban embalados con cintas marrones. El mismo señor “cachaco”, sacó 3 envoltorios del bolsillo derecho del pantalón, cuando le preguntaron si tenía droga. Éste tenía un blue Jean y unas botas de caucho con camisa blanca. Después que entregó la droga le preguntaron que si tenía más droga y éste dijo que si tenía más droga, e indicó que la tenía en la cocina, estaba en la mesa de comedor, de color marrón. Además del cachaco, estaba una señora y unos niños. El cachaco no opuso resistencia, ni negó la droga que tenía. El acudió a entregar la droga que tenía en el pantalón, después fue que indicó donde estaba la otra droga…”, declaraciones estas que fueron ratificadas, en toda su exposición, cuando fue preguntado por el Ministerio Público, la defensa y el mismo Tribunal, dando por sentado que el mismo había sido llevado hasta el inmueble por efectivos policiales, a los fines de que prestará la colaboración para un procedimiento policial y una vez estando en la vivienda que iba a ser allanada, se le pregunto al acusado que si lo apodaban el cachaco, el cual respondió que si, preguntándole si tenía una persona de confianza que lo asistiera, lo cual respondió que si, por lo que fue buscada esa persona por un funcionario policial, una vez estando esta persona, el acusado “sacó” (termino utilizado por testigo) del bolsillo derecho del pantalón que vestía tres envoltorios de la sustancia ilícita, así mismo, dio por sentado que el mencionado ciudadano les informó a la comisión policial que en el área de la cocina tenía mas sustancia ilícita dentro de un balón, razón por la cual los funcionarios se dirigieron a la mencionada área encontrando encima de una mesa un balón de fútbol color rojo con blanco, desinflado con una ranura y dentro de el consiguieron quince envoltorios, contentivos de sustancias ilícitas. Se apreció por parte del Tribunal que la declaración de este testigo, fue libre, espontánea, sin ningún tipo de coacción, el mismo con toda seguridad, narro cada paso del procedimiento policial, desde que fue interceptado por la comisión policial a los fines de prestar apoyo a un procedimiento policial (punto este que fue aclarado en el careo realizado con el otro testigo ciudadano E.E.P. el cual se analizará posteriormente), así como, todo las circunstancias del procedimiento policial, desde el momento que llegan al inmueble dando las características del mismo, la lectura de la orden de allanamiento, la incautación de la sustancia ilícita, y la terminación del procedimiento, precisó las características del inmueble en el cual se produjo el allanamiento, las personas que estuvieron presentes, los funcionarios, los testigos, los ocupantes del inmueble, la hora del inicio y la culminación del procedimiento, las características de las evidencias incautadas, los vehículos utilizados, afirmando de esta manera que al ciudadano L.E.I.I., fue a la persona que se le incautó en el procedimiento policial la sustancia ilícita dentro del inmueble.

Conforme a ello, la declaración del testigo J.M.O.P., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

3) Declaración del funcionario A.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.349.080, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Extensión El Vigía, donde éste ratifica el contenido y la firma del acta de investigación, y la Inspección Nro.1570, de fecha 12-10-2007, agregada al folio 17 y 18 de la causa, debidamente ratificadas en contenido y firma por la Experto que la suscribió, las mismas fueron incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se constituyeron en pruebas y con tal efecto se valoran, por cuanto suministran a quien aquí decide la convicción de que la totalidad de la señalado por el mismo, manifestando que: “…nos trasladamos hasta el sector La Pedregosa, La Primicia, casa nro. 14, con una casa de cemento sin frisar, protegida con una reja metálica, con una sola habitación, piso de cerámica de color marrón, en la parte de atrás de la vivienda se encuentra anexa la cocina, con dos mesas, hay una nevera y una cocina, este anexo tiene paredes de metal y piso de tierra, se aprecia un baño al fondo de la vivienda. es todo…”, (negritas del Tribunal), así mismo, invocando el principio de inmediación procesal, en la audiencia de Juicio Oral y Público mediante el uso de una pizarra en la sala de audiencia ilustró al Tribunal por medio de un dibujo la ubicación de la casa, como lo es su conformación, ratificando así su declaración y la experticia realizada, precisando que la dirección en la cual se realizó la inspección fue en la LA PEDREGOZA, SECTOR LAS PRIMICIAS, CASA NUMERO 14, MUNICIPIO A.A., EL VIGIA ESTADO MÉRIDA, explicando que la numeración de la casa fue dada por la esposa del acusado por cuanto no tenía numeración visible; dando como comprobado la existencia del lugar o del sitio exacto en el que fue practicado el allanamiento, aportando de esta manera la veracidad del sitio en el cual se produjo el allanamiento, así como sus características, constituyéndose así como un elemento mas para comprobar la culpabilidad del acusado, ya que da por sentado la existencia del lugar que fue objeto del allanamiento, aunado a que la misma fue realizada por un experto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas. Y así de declara.-

4) Declaración del funcionario J.G.G.P., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 9.397.593, Cabo Segundo adscrito a la Policía del Estado Mérida, el mismo fue una de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial. Su declaración fue muy importante para establecer la culpabilidad del imputado, ya que el mismo fue una de los cuatros funcionarios que ingresaron al inmueble tal como el mismo lo manifestó, así mismo, este funcionario fue el comisionado para buscar a la persona de confianza que asistiría al ciudadano L.E.I.I., al momento de realizar el allanamiento, es decir, que este funcionario fue el que salio del inmueble a buscar a la ciudadana G.T.V., punto este controvertido e importante ya que en el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público se trato de desvirtuar la veracidad de la situación de que este funcionario saliera del inmueble a buscar la antes mencionada ciudadana (situación está que se analizará en el careo entre este funcionaria policial y la ciudadana G.V., y el careo realizado por los testigos J.M.O.P. y E.E.P.S.). La declaración de este funcionario fue completamente convincente, congruente y no dubitativa, tanto con lo expresado en el acta de allanamiento, así como con los testimonios de los demás funcionarios actuantes, y mas específicamente con los otros tres funcionarios que ingresaron al inmueble, y con los testigos que presenciaron el allanamiento ciudadanos J.M.O.P. y E.E.P.S., este funcionario preciso con exactitud y seguridad, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se realizó el procedimiento policial, dando todas las especificaciones de las actuaciones realizadas, manifestando que: “…El 11/10/2007 fuimos comisionados para realizar un procedimiento de allanamiento en el sector la Primicia, llegamos al lugar, ingresamos a la vivienda solo 4 funcionarios policiales, 5 quedaron en la parte externa cumpliendo la parte de seguridad, al llegar al interior de la vivienda estaba una pareja con so niños, se le explicó el motivo de nuestra presencia y se dio lectura a la orden de allanamiento. Se preguntó por J.G. apodado el cachaco y el ciudadano contestó que él no se llama J.G., sino J.I., pidió que deseaba ser asistido por una abogada vecina de confianza y por tanto, salí y se buscó a la misma. Se le preguntó si había alguna sustancia ilícita y si era así que la exhibiera, efectivamente éste ciudadano manifestó que en el bolsillo del pantalón derecho tenía 3 envoltorios, se le pidió que lo exhibiera, dos eran ovalados y 1 circular, se le preguntó si había más droga y éste dijo que si que en la cocina había un balón que tenía una ranura y contenía envoltorios de color azul y blanco de presunta droga, se siguió con la revisión y se encontró unos recortes sobre la mesa. Luego se pasó a la habitación de estos ciudadanos y no se encontró evidencias de interés criminálistico…”, dejando por sentado de esta manera que al ciudadano L.E.I.I. se le incautó la sustancia ilícita, y que el mismo cuando le fue leída la orden de allanamiento manifestó no ser J.G., sin embargó señalo que a el mismo le decían “el cachaco” y que su nombre era L.E.I.I., explicando todos y cada uno de los pasos a seguir durante el allanamiento. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, por ser el mismo uno de los funcionarios actuantes y presentes dentro del inmueble objeto del allanamiento.

Conforme a ello, la declaración del funcionario policial J.G.G.P., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

5) Declaración del funcionario policial ciudadano L.E.G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 15.357.404, este funcionario fue uno de los funcionarios actuantes, y a su vez fue una de los cuatro funcionarios que ingresó al inmueble. El mismo dentro del procedimiento policial tal y como fue afirmado por el y por los otros funcionarios policiales fue el encargado de incautar las evidencias y la cadena de custodia de las mismas, su declaración fue convincente, no dubitativa, completamente congruente con lo expuesto en el acta de allanamiento, las declaraciones ofrecidas por los otros funcionarios actuantes, así como, los testigos presénciales ciudadanos J.M.O.P. y E.E.P.S., el funcionario señaló: “…El día viernes 12/10/2007, a las 09:00 am, ingresamos a la vivienda, por la puerta principal, la cual estaba abierta, donde se encontraba un ciudadano y le explicamos los motivos de nuestra presencia, y éste se identificó como “El Cachaco”, de apellido Gómez, pero no correspondía el nombre. Siendo las 10:00 am, se le dio lectura a la orden de allanamiento, luego se le indicó que debía ser asistido por una persona de su confianza y éste indicó que deseaba que lo asistiera una vecina, que se llamó y vino hasta la casa. Luego se le preguntó si tenía sustancias estupefacientes en la vivienda o en su cuerpo y éste dijo que si y sacó de uno de los bolsillos de su pantalón tres envoltorios de presunta droga y luego nos dijo que tenía más droga en un balón desinflado de color rojo con blanco, en el cual se consiguió droga en él. es todo…”, (negritas del Tribunal), el mismo una vez preguntado por el Ministerio Público, la defensa, y el Tribunal,, mantuvo y afirmó todo lo dicho en su declaración, siendo la misma de plena credibilidad, no ofreció dudas a este Juzgador, de la misma forma precisó exactamente el procedimiento policial realizado, como son las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue hecho el mismo, y aunado a que como se dijo anteriormente este funcionario fue el encargado de colectar la evidencia, y resguardar la misma, por lo cual, este funcionario deja sentado que al ciudadano L.E.I.I., en el procedimiento policial se le incautó la sustancia ilícita como fue en el bolsillo del pantalón derecho tres envoltorios de cocaína base Bazooko, y quince envoltorios de cocaína base Bazooko, los cuales se encontraban en el interior de un balón de fútbol de color rojo con blanco, el cual se encontraba desinflado sobre una mesa que se encontraba en la cocina del inmueble. Este testimonio no ofreció dudas a este Juzgador, por lo que le confiere plena certeza en el mismo, por lo cual, el referido testimonio se valora como un elemento contundente de culpabilidad, por ser el mismo uno de los funcionarios actuantes y presentes dentro del inmueble objeto del allanamiento.

Conforme a ello, la declaración del funcionario policial L.E.G.S., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

6) Declaración del funcionario policial ciudadano A.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.13.014.860, el testimonio de este funcionario policial evidencia que el mismo declaró en forma seria y creíble (no apreció el tribunal ninguna circunstancia que haga dudar de su dicho). En tal sentido, el mismo ratifica lo dicho por los demás funcionario, hace una narración precisa del procedimiento policial, sin embargo el mismo manifestó: “…el día 12/10/2007. se constituyó una comisión policial al mando de Cuellar, nos trasladamos al Municipio A.A., aproximadamente a las 09:00 am. estábamos en el Terminal de Pasajeros para ubicar 2 testigos, para luego trasladarnos hasta el sector Las Primicias, Las Invasiones llegando a una vivienda signada con el número 04, la cual tenía la puerta abierta, donde el jefe de la comisión se identificó y preguntó a una persona de sexo masculino que se encontraba en la sala si el era J.G. alias el cachaco y éste respondió que ese no era su nombre pero que si lo apodaban el cachaco. Mi función en éste procedimiento fue custodiar la parte externa de la vivienda, en compañía de los distinguidos Albeiro Carrero y L.M. y F.S.. es todo…”, lo que evidencia de que este funcionario actúo en la parte de afuera del inmueble en el cual se practico el allanamiento, razón por lo cual su declaración ya las respuestas que el mismo rindió se basaron fundamentalmente en explicar y afirma lo sucedido en el inicio del procedimiento, como fue la búsqueda con antelación de los testigos, que los mismo se trasladaban en dos unidades Toyota, tipo machito largas de color blanco, señalo las características de la casa, así mismo, afirmó que por ser unos de los funcionarios que se encontraban en la parte de afuera del inmueble apreció cuando el funcionario J.G.P., salio del inmueble el cual era objeto del allanamiento y busco a la señora G.V., también, estableció y fue conteste en relación al termino del procedimiento, como fue el ingreso de su persona junto con los demás funcionarios que se encargaban de la custodia del inmueble cuando el procedimiento termino, momento en el cual se leyó el acta de allanamiento y fue firmada por todos. Lo que evidencia que esta declaración fue completamente verosímil, segura y congruente con la declaración rendida por los otros funcionarios policiales, y con los testigos del allanamiento ciudadanos J.M.O.P. y E.E.P.S.. Este testimonio no ofreció dudas a este Juzgador, por lo que le confiere plena certeza en el mismo, por lo cual, el referido testimonio se valora como un elemento contundente de culpabilidad, por ser el mismo uno de los funcionarios actuantes y presentes dentro del inmueble objeto del allanamiento.

Conforme a ello, la declaración del funcionario policial A.C.M., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

7) Declaración del funcionario policial ciudadano J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 15.948.486, en testimonio de este funcionario policial fue esencial para establecer la culpabilidad del acusado, el mismo radica por cuanto este funcionario fue una de los cuatro que entraron al inmueble y practicaron el allanamiento, el mismo manifestó “…eso fue un procedimiento que se realizó el año pasado el 12 de octubre, en el sector las Invasiones, Las primicias, se realizó un allanamiento, a la vivienda entramos 4 funcionarios; al llegar al sitio nos entrevistamos con un ciudadano y éste se identificó, se le leyó la orden de allanamiento, se le indicó que si tenía alguna persona de confianza que lo asistiera y llamó a una vecina, se le preguntó que si tenía alguna sustancia ilícita y éste respondió que si y se sacó de su bolsillo 3 envoltorios y luego nos llevó hasta la cocina y sacó de un balón rojo 15 envoltorios de droga…”, (negritas del Tribunal), a una pregunta realizada por el Ministerio Público respondió “…El señor dijo que no se llama J.G., pero que si lo apodan el cachaco, que esta presente en la sala de audiencia…” (negritas del Tribunal), el mismo ante las preguntas de la fiscalía, defensa y el tribunal, explanó todo las circunstancias de tiempo modo y lugar como se realizo el allanamiento, desde el inicio del procedimiento hasta la culminación del mismo, a través del principio de inmediación y de la oralidad del proceso penal, este funcionario preciso toda las circunstancias del procedimiento desde la búsqueda de los testigos, el inicio del procedimiento, la incautación al ciudadano L.E.I.I. de la sustancia ilícita, así como de todas los pormenores, como las características del inmueble, la búsqueda por parte del funcionario J.G.P., de la persona de confianza. Lo que hace concluir a este Juzgador es que el testimonio de este funcionario policial fue completamente congruente, no dubitativo, con los testimonios de los demás funcionarios policiales y con los testigos del allanamiento ciudadanos J.M.O.P. y E.E.P.S.. Este testimonio no ofreció dudas a este Juzgador, por lo que le confiere plena certeza en el mismo, por lo cual, el referido testimonio se valora como un elemento contundente de culpabilidad, por ser el mismo uno de los funcionarios actuantes y presentes dentro del inmueble objeto del allanamiento.

Conforme a ello, la declaración del funcionario policial J.G., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

8) Declaración del funcionario policial ciudadano W.O.S.J., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 12.634.132, la declaración de este funcionario fue completamente segura el mismo manifestó entre otras cosas, “…Eso fue el 12/10/2007, se trasladó una comisión policial para dar cumplimiento a una orden de allanamiento en el sector Las Invasiones, Las Primicias. En el terminal de pasajeros buscamos 2 testigos. Llegamos al lugar y encontramos la puerta abierta, le preguntamos si el se llama J.G., alias el cachaco y éste dijo que no se llama así, pero si se apoda el cachaco, es todo…”, y respondió a la pregunta del Fiscal lo siguiente: “…yo venía manejando una de las unidades, entraron algunos funcionarios policiales y mi persona se quedó en la parte externa de seguridad. El señor vestía un jeans. Íbamos en 2 toyotas…”, (negritas del Tribunal), y a lo preguntado por la defensa entre otras cosas respondió “…. El funcionario Galeano salió solo a buscar a ésta señora. Una parte de la casa está construida de caña brava. Como evidencia vi un balón de futbolito con 15 envoltorios tipo cebollita y 3 envoltorios de color marrón. No hubo participación de personal femenino en el allanamiento…”, (negritas del Tribunal). El testimonio de este funcionario es importante ya que el mismo fue el conductor de una de los vehículos que estuvieron en el allanamiento, y fue el vehiculo que se encargo de buscar a los testigos para que presenciarán el allanamiento, como conductor del vehiculo señalo exactamente las características del vehiculo que conducía, y del otro vehiculo que participo en el procedimiento siendo estos, dos vehículos toyotas, machitos largos de color blanco, de la misma manera manifestó que su actuación en el procedimiento policial se basó en la custodia del área externa de la vivienda que fue objeto del allanamiento, razón por la cual preciso las características de la misma, de la misma manera afirmó que observó cuando el funcionario J.G.P., salió del inmueble y buscó a la ciudadana G.T.V., no rindió especificaciones del procedimiento realizado dentro del inmueble por cuanto el mismo estuvo fue de seguridad en la parte exterior del inmueble. Lo que hace concluir a este Juzgador es que el testimonio de este funcionario policial fue completamente congruente, no dubitativo, con los testimonios de los demás funcionarios policiales y con los testigos del allanamiento ciudadanos J.M.O.P. y E.E.P.S.. Este testimonio no ofreció dudas a este Juzgador, por lo que le confiere plena certeza en el mismo, por lo cual, el referido testimonio se valora como un elemento contundente de culpabilidad, por ser el mismo uno de los funcionarios actuantes y presentes dentro del inmueble objeto del allanamiento.

Conforme a ello, la declaración del funcionario policial W.O.S.J., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

9) Declaración del funcionario policial ciudadano L.A.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad nro.16.664.805. Este funcionario manifestó entre otras cosas, “…Eso fue el 12/10/2007 a realizar un allanamiento, al llegar la puerta de la vivienda estaba abierta y el jefe de la comisión dio la orden que me quedara de seguridad externa, luego ingresé a la vivienda para firmar el acta…”. Este funcionario como el mismo lo manifestó fue el conductor de uno de los vehículos del procedimiento, y su función fue de custodia de la parte externa del inmueble, el mismo preciso las características del inmueble, del vehiculo que conducía el cual era un vehiculo toyota, machito largo de color blanco, en el cual una vez terminado el procedimiento fue el encargado de trasportar al acusado y a las evidencias, de la misma manera explicó todo lo sucedió en el procedimiento, Lo que hace concluir a este Juzgador es que el testimonio de este funcionario policial fue completamente congruente, no dubitativo, con los testimonios de los demás funcionarios policiales y con los testigos del allanamiento ciudadanos J.M.O.P. y E.E.P.S.. Este testimonio no ofreció dudas a este Juzgador, por lo que le confiere plena certeza en el mismo, por lo cual, el referido testimonio se valora como un elemento contundente de culpabilidad, por ser el mismo uno de los funcionarios actuantes y presentes dentro del inmueble objeto del allanamiento.

Conforme a ello, la declaración del funcionario policial L.A.M.M., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

10) Declaración del funcionario policial ciudadano F.S.G., venezolano, titular de la cédula de identidad nro.16.201.857, este funcionario en su declaración cuando fue preguntado por la Fiscalía entre otras cosas manifestó “…Mi función fue resguardo externo. No ingrese a la casa durante el allanamiento, solo me llamaron a las 11:00 am. a firmar el acta de allanamiento y la suscribí y en la previa lectura escuché que habían encontrado droga en esa vivienda. La casa en la parte externa, tenía bloque, con rejas negras, la calle era de tierra. El procedimiento terminó como a las 11:00 am, nos trasladamos al Comando al terminar. Galeano salió a buscar una señora en frente de la casa que estábamos allanando…” (negritas del Tribunal), el mismo cumplió dentro del procedimiento la función de custodia del inmueble, es decir se encontraba en la parte externa del inmueble, en su declaración preciso las todo el procedimiento desde la búsqueda de los testigos, características del inmueble, y la situación de cuando el funcionario Galeano Paez, salió del inmueble a buscar a la ciudadana G.V., así mismo narró cada y uno de los pasos seguidos en la realización de este procedimiento. Lo que hace concluir a este Juzgador es que el testimonio de este funcionario policial fue completamente congruente, no dubitativo, con los testimonios de los demás funcionarios policiales y con los testigos del allanamiento ciudadanos J.M.O.P. y E.E.P.S.. Este testimonio no ofreció dudas a este Juzgador, por lo que le confiere plena certeza en el mismo, por lo cual, el referido testimonio se valora como un elemento contundente de culpabilidad, por ser el mismo uno de los funcionarios actuantes y presentes dentro del inmueble objeto del allanamiento.

Conforme a ello, la declaración del funcionario policial F.S.G., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

11) Declaración del testigo ciudadano E.E.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.319.499. La declaración de este ciudadano fue esencial para la comprobación del hecho punible y para establecer la culpabilidad del acusado, su declaración fue completamente convincente y segura, libre de coacción, de ninguna parte, fue voluntaria, este ciudadano entre otras cosas manifestó: “…que no se acuerda de la fecha con exactitud; todo comenzó cuando él iba caminando por la calle del Paraíso , y en eso venían unos funcionarios en un machito de color blanco, quienes le solicitaron la cédula y le pidieron que fueran testigos en un procedimiento; se fueron hasta el sitio que era por las Invasiones de Makro, y realizaron el allanamiento, revisaron al señor, quien en el bolsillo derecho del pantalón tenía unos envoltorios y después el señor dijo que el la cocina tenía otros envoltorios…”, (negritas del Tribunal), el mismo especificó con exactitud el lugar donde fue ubicado para el allanamiento, en que vehiculo fueron (circunstancia esta que fue aclarada en el careo entre este ciudadano y J.O.P.), así como todas las especificaciones del allanamiento, desde el momento que llegan al inmueble dando las características del mismo, la lectura de la orden de allanamiento, la incautación de la sustancia ilícita, y la terminación del procedimiento, precisó las características del inmueble en el cual se produjo el allanamiento, las personas que estuvieron presentes, los funcionarios, los testigos, los ocupantes del inmueble, la hora del inicio y la culminación del procedimiento, las características de las evidencias incautadas, los vehículos utilizados, afirmando de esta manera que al ciudadano L.E.I.I., fue a la persona que se le incautó en el procedimiento policial la sustancia ilícita dentro del inmueble.

Conforme a ello, la declaración del testigo J.M.O.P., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

12) Declaración del funcionario policial COMISARIO A.A.S.C.,, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.242.415. Este es muy importante a la hora de establecer la comisión del hecho delictivo y la culpabilidad del acusado, entre otras cosas manifestó “…fue un procedimiento realizado el 12 de octubre de 2007, previa investigación, donde se comisionaron a dos funcionarios adscritos al Departamento de Inteligencia, ello en virtud de denuncias verbales por vecinos del sector. Se trasladó con ocho funcionarios y a eso de las nueve de la mañana se solicitó la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos en la orden de allanamiento, y al llegar en la residencia la puerta principal se encontraba abierta y en eso venía saliendo un ciudadano quien dijo que lo conocían como “El Cachaco” pero que su nombre era E.I.I., de eso se dejó constancia en el acta. Se leyó la orden de allanamiento en presencia de los testigos y éste dijo que tenía una señora vecina de su confianza; al presentarse esta señora testigo que lo iba a asistir. Este ciudadano les dijo que tenía en el bolsillo del pantalón tres envoltorios de polvo de color blanco; se le impuso de sus derechos; y manifestó que en la cocina había un balón desinflado con envoltorios; una vez trasladados a esta área se observó un balón con una ranura y había dentro quince envoltorios contentivos de un polvo de color blanco. Este procedimiento fue como hasta las once de la mañana y después se trasladaron con el ciudadano, los testigos y la evidencia incautada a los fines de tomar por escrito las entrevistas…” (negritas del Tribunal), este funcionario fue el jefe de la comisión policial, fue el que dio la orden de iniciar el procedimiento, de buscar a los testigos, de leer la orden de allanamiento, de dar la orden al funcionario J.G.P. a los fines de que saliera del inmueble para ubicar a la señora de confianza que el acusado había manifestado para que lo asistiera, de la misma forma fue el que organizó a los funcionarios que entraron al inmueble y los funcionarios que se quedaron de custodia en la parte externa, su testimonio fue completamente convincente, no ofreció dudas explicó y respondió a las preguntas hechas por la partes y por el Tribunal de manera segura precisando exactamente como se realizó paso a paso el procedimiento policial, Lo que hace concluir a este Juzgador es que el testimonio de este funcionario policial fue completamente congruente, no dubitativo, con los testimonios de los demás funcionarios policiales y con los testigos del allanamiento ciudadanos J.M.O.P. y E.E.P.S.. Este testimonio no ofreció dudas a este Juzgador, por lo que le confiere plena certeza en el mismo, por lo cual, el referido testimonio se valora como un elemento contundente de culpabilidad, por ser el mismo uno de los funcionarios actuantes y presentes dentro del inmueble objeto del allanamiento.

Conforme a ello, la declaración del funcionario policial F.S.G., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

13) Declaración del testigo ciudadana G.T.V.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.899.599, la misma fue la persona de confianza la cual tiene según la misma varios años conociendo al acusado y a solicitud del mismo lo asistió en el momento del allanamiento, entre otras cosas manifestó “…eso sucedió en octubre eran como las siete de la mañana cuando iba saliendo de su casa para el trabajo y en eso llegó la vecina y le pidió que le sirviera de testigo en un allanamiento y al verla llorando angustiada se fue para allá. Al llegar a la casa vio a los funcionarios y uno de los funcionarios tenía un balón en la mano y le dijo que eso lo habían encontrado ahí en la casa del vecino. Estaban buscando al señor y él no estaba en ese momento; según la vecina el señor había salido a buscar a un señor. La vecina le pidió que le prestara atención a los niños porque ella iba a buscar al señor (acusado); después la vecina regresó y no consiguieron al señor (acusado). Vio cuando los funcionarios pararon mas adelante a comprar unos helados y en eso vieron que venía el señor (acusado) lo agarraron y lo trajeron a la casa. Cuando los funcionarios hicieron el allanamiento no vio que consiguieran nada. Otros funcionarios trajeron dos testigos más y levantaron el acta en la casa, donde decía lo que ella había visto…”, (negritas del Tribunal ), la declaración de esta ciudadana no produjo en este juzgador la plena convicción de los dicho por la misma, en primer lugar desvirtuó completamente lo suscrito por la misma en el acta de allanamiento y en acta de entrevista, sin embargo por el principio de inmediación y oralidad el Tribunal valoro su declaración siendo esta dubitativa, la misma entre su declaración señalo que fue buscada por la ciudadana Yudith esposa del acusado para que asistiera al allanamiento, situación esta que para este juzgador no fue convincente por cuanto como lo manifestó los funcionarios policiales en sus declaraciones, ¿Cómo pudo salir la esposa del acusado del inmueble en medio de un procedimiento de allanamiento?, si cuando se realiza un procedimiento de esto se resguarda el inmueble no pudiendo salir nadie del mismo por medidas de seguridad, solo lo puede realizar un funcionario que es asignado, de la misma manera estableció unos hechos completamente distintos a los manifestados por los otros testigos del procedimiento, manifestando situaciones como que el vehiculo en el cual fue trasladada al comando policial fue un vehiculo azul, dicho este rebatido tanto por los funcionarios policiales como los testigos del procedimiento, así mismo, manifestó que la sustancia incautada le fue puesta a la vista, y que los testigos llegaron después que ella llagó al inmueble, y en relación con el acusado manifestó entre otras cosas que el no estaba en la casa cuando ella llegó, que el venía caminado y fue cuando lo interceptaron los funcionarios, en general su declaración a este juzgador no le dio la plena certeza ni convencimiento, ya que la misma fue rebatida por los testigos presénciales del hecho y los funcionarios policiales, en consecuencia esta declaración fue dubitativa y por ende no originó en el juzgador el resultado conviccional necesario para ser considerado como verdadera prueba de la cual se desprenda un elemento que desvirtué la responsabilidad penal del acusado de autos.

Conforme a ello, la declaración de la ciudadana G.T.V.A., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador, no constituye prueba de descargo que determine la no culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

14) Declaración del ciudadano FUNCIONARIO W.A.M.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.743.945, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, el mismo entre otras cosas manifestó: “…Ratificó firma y contenido de acta de fecha 12-12-2007. Expuso que le presentaron un balón contentivo de quince envoltorios de presunta droga, atados con hilos de color blanco y tres de material sintético color marrón. Se recibió los pedimentos de la Fiscalia y los mismos funcionarios llevaron la droga para hacer la experticia en Mérida y al revisar en el sistema al investigado no tenía registros…”, a la pregunta realizada por la defensa entre otras cosas respondió “…el funcionario L.G. le entregó el balón contentivo de quince envoltorios, y tres envoltorios de color marrón y varios recortes. El acta es para abrir la averiguación en el CICPC y es en la planilla de custodia donde se especifica lo que se recibe. Admite que es un error involuntario no haber referido en el acta los recortes…”, (negritas del Tribunal), el testimonio de este funcionario de plena credibilidad por cuanto refiere que el mismo fue el encargado de recibir por parte de los funcionarios policiales las evidencias, dejando por sentado la entrega por parte de los funcionarios aprehensores de la sustancia ilícita incautada, ahora bien, en relación a que el mismo en el acta de recepción no reflejo la entrega de los recortes en la planilla de cadena de custodia si fue reflejado, en conclusión se da por probado que la sustancia ilícita fue entregada debidamente por los funcionarios policiales ante el Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, en la cual se realizó la respectiva cadena de custodia.

Conforme a ello, la declaración del funcionario policial FUNCIONARIO W.A.M.N., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

15) Declaración del ciudadano FUNCIONARIO G.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.269.800, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, éste ratifica el contenido y la firma del acta de investigación, y la Inspección Nro.1570, de fecha 12-10-2007, agregada al folio 17 y 18 de la causa, debidamente ratificadas en contenido y firma por la Experto que la suscribió, las mismas fueron incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se constituyeron en pruebas y con tal efecto se valoran, por cuanto suministran a quien aquí decide la convicción de que la totalidad de la señalado por el mismo, entre otras cosas manifestó: “…fue un procedimiento de la Policia de El Vigía y una vez que recibieron las actuaciones se dirigió al sector Las Primicias, se dirigió junto con otro compañero hasta la residencia de un ciudadano apodado “El Cachaco”, al llegar a la residencia se entrevistaron con la esposa de dicho ciudadano. Realizaron la inspección en la cocina que está ubicada en a parte de atrás de la residencia, que es el lugar donde se localizó la presunta droga…”, a las preguntas realizadas por el Fiscal respondió “…La cocina tenía techo de zinc y las paredes eran como de bambú, no estaban frisadas. El resto de la casa es normal, frisada con su baño, su sala, la cocina es la que está aparte. En la fachada de la casa la reja de entrada y la puerta eran de color blanco y no se visualizaba numeración; al lado está una especie de garaje que pasa directo a la cocina, eso está cercado…”, (negritas del Tribunal), y a las preguntas realizadas por la defensa manifestó: “…En el acta que le correspondió hacer no dejó constancia que era la señora quien le dijo el número de la casa y que fueron los vecinos donde quienes le dijeron donde vivía el cachaco. Ingresó a la casa por la parte del estacionamiento y el técnico entró por la puerta principal. Alrededor de esta casa había más viviendas, pero no recuerda las características de éstas, hay casas rurales y hay tipo ranchos, es una invasión. El material del cual estaba elaborada la cocina pudo haber sido caña brava, y de eso tuvo que haber dejado constancia el técnico…”, aportando de esta manera la veracidad del sitio en el cual se produjo el allanamiento, así como sus características, constituyéndose así como un elemento mas para comprobar la culpabilidad del acusado, ya que da por sentado la existencia del lugar que fue objeto del allanamiento, aunado a que la misma fue realizada por un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y así de declara.-

16) Declaración del funcionario policial ALBEIRO E.C.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.354.221, distinguido adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Mérida, este funcionario fue manifestó “…El comisario dio instrucciones de que Carrero, Sotelo y mi persona estuviéramos en la parte de afuera de la casa como seguridad, luego salió Galano a buscar una señora que estaba en la casa del frente, para que asistiera al señor Ibarra. Luego de dos horas, nos llamaron para firmar el acta…”, este funcionario actuó como seguridad externa del procedimiento, razón por la cual no aportó elementos del procedimiento dentro del inmueble, ya que el mismo siempre permaneció en las afueras del inmueble. Lo que hace concluir a este Juzgador es que el testimonio de este funcionario policial fue completamente congruente, no dubitativo, con los testimonios de los demás funcionarios policiales y con los testigos del allanamiento ciudadanos J.M.O.P. y E.E.P.S.. Este testimonio no ofreció dudas a este Juzgador, por lo que le confiere plena certeza en el mismo, por lo cual, el referido testimonio se valora como un elemento contundente de culpabilidad, por ser el mismo uno de los funcionarios actuantes y presentes dentro del inmueble objeto del allanamiento.

Conforme a ello, la declaración del funcionario policial ALBEIRO E.C.L., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

17) CAREO entre la testigo G.T.V.A. y funcionario J.G.G.P., el cual fue solicitado por la defensa del acusado, quien explanó los puntos discrepantes en las declaraciones de los mismos. Se puede evidenciar que en el mismo los dos testigos tanto el funcionario policial J.G.G.P. como la ciudadana G.T.V.A., al ser confrontados de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mantuvieron sus testimonios rendidos con anterioridad. Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 10-07-2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, N° 381, expuso:

El careo constituye una actividad probatoria realizada por el juez para contrastar o depurar las declaraciones de los testigos cuyas versiones se oponen entre si. Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio Oral. En este sentido, el juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas ofrecidas debatidas en juicio. Nunca se valorará el mecanismo procesal para contrastar los testimonios, es decir, el método de careo, sino por el contrario, la relevancia e importancia del careo reside en su resultado, que no es otro que las testimoniales, producto de confrontación. En este sentido, el juzgador, esta obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones de las testimoniales, porque su práctica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo…

. (negritas del Tribunal).

Al respecto se analiza el careo, con respecto al funcionario J.G.G.P., al realizar la confrontación con la ciudadana G.T.V.A., el mismo mantuvo su posición de sus declaración y respondiendo a las preguntas realizadas por el Tribunal de las cuales había discrepancia en las declaraciones de estos testigos las cuales fueron, ¿En que momento fue llamada la señora al allanamiento y quien lo hizo?. Respondió J.G.G.P. indicó que salió al frente de la casa y buscó a la señora que asistiera y no salió Yudith porque no podíamos permitir que saliera, pues podía ocultar algo entre su ropa y llevarlo a la otra casa. ¿El acusado estaba en el momento en que se presentaron los testigos y los funcionarios policiales?: J.G.G.P.: Entramos 5 funcionarios policiales, y estaba el señor ibarra con unas botas de caucho y nos enseñó la droga que cargaba y nos indicó el balón donde había más droga. Preguntó el Tribunal ¿En que momento se presentaron los testigos, antes o después que llegará el acusado?. J.G.G.P.: en el momento en que ingresamos a realizar al allanamiento. ¿En que vehículo fueron trasladados hasta la Comandancia Policial?. J.G.G.P. :En una camioneta blanca. ¿Donde se ubicó la droga? J.G.G.P.: Ibarra mostró la droga que tenía en su cuerpo y luego indicó donde estaba la otra droga.

Lo que evidencia que el funcionario afirmó y respondió como lo había declarado anteriormente, dando por cierto en primer lugar, quedó demostrado que el funcionario GALEANO PAEZ, fue quien salió del inmueble y busco a al señora G.V. previa solicitud del acusado a los fines de que lo asistiera en el allanamiento, en segundo, el acusado se encontraba en el inmueble cuando los funcionarios llegaron a practicar el allanamiento, tercer lugar, los testigos ingresan con los funcionarios en el allanamiento, cuarto lugar, los testigos fueron trasladados a la Comandancia en una camioneta blanca y quinto lugar, la sustancia ilícita la tenia el acusado en su cuerpo y luego señalo donde estaba la otra parte de la sustancia ilícita incautada, dándole a este Juzgador plena convicción sobre lo dicho por el mismo. Conforme a ello, la declaración en el careo del funcionario policial J.G.G.P., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal ya que ratifica la declaración realizada por el mismo. Y así de declara.-

Ahora bien se analiza el careo, con respecto la ciudadana G.T.V.A., al realizar la confrontación con el funcionario J.G.G.P., la misma mantuvo su posición de su declaración y respondiendo a las preguntas realizadas por el Tribunal de las cuales había discrepancia en las declaraciones de estos testigos las cuales fueron, ¿En que momento fue llamada la señora al allanamiento y quien lo hizo?. Respondió G.T.V.A.: Eso fue cuando yo iba para mi trabajo, vino la señora Yudith y me pidió que la asistiera, estaba muy nerviosa. ¿El acusado estaba en el momento en que se presentaron los testigos y los funcionarios policiales?: G.T.V.A. respondió: No estaba. ¿En que momento se presentaron los testigos, antes o después que llegará el acusado? G.T.V.A.: Después que llegó el acusado, habían pasado como dos horas, cuando llegaron los testigos. ¿En que vehículo fueron trasladados hasta la Comandancia Policial? G.T.V.A.: Me llevaron en una camioneta azul. ¿Donde se ubicó la droga? G.T.V.A.: ellos la traían de adentro.

Lo que evidencia que la referida ciudadana ratificó lo dicho en su declaración por lo que no le dio la plena certeza ni convencimiento, ya que la misma fue rebatida por los testigos presénciales del hecho y los funcionarios policiales y especialmente en el careo, por cuanto en primer lugar, señalo que fue buscada al allanamiento por la señora Yudith, esposa del acusado, situación esta que fue analizada en su testimonio, dando la mencionada como falsa ya que fue desmentida por los testigos del procedimiento y los funcionarios policiales, en segundo lugar, refirió que el acusado no estaba cuando llegaron los testigos, situación esta que fue desvirtuada por el dicho de los testigos presénciales y los funcionarios policiales los cuales fueron contestes en señalar que los testigos llegaron junto con los funcionarios policiales desde el inicio del procedimiento, en tercer lugar, la misma manifestó que había sido trasladada al comando policial en una camioneta azul, lo cual fue rebatido igualmente por los testigos y los funcionarios en el debate probatorio (este punto fue ratificado en el careo efectuado entre los testigos), y en cuarto lugar, señalo que la sustancia ilícita la traían los funcionarios policiales, y de igual manera fue rebatido por todo el cúmulo testimonial, en consecuencia esta declaración fue dubitativa y por ende no originó en el juzgador el resultado conviccional necesario para ser considerado como verdadera prueba de la cual se desprenda un elemento que desvirtué la responsabilidad penal del acusado de autos.

Conforme a ello, la declaración de la ciudadana G.T.V.A., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador, no constituye prueba de descargo que determine la no culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

18) el acusado de autos L.E.I.I., solicitó querer declarar en la presente audiencia, de conformidad con el artículo De conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que se le impuso de igual manera el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo rindió su declaración sin juramento tal y como lo establecen sus derechos, de la misma forma, presentó su declaración como medio de su defensa, y manifestó: “…Me acuerdo que el día que me detuvieron era el día de la Inmaculada, salí a buscar al maestro de construcción que trabaja conmigo: O.M.. Como él no estaba, salí para la casa de papá y me estuve conversando y luego me fui a mi casa. Cuando iba llegando a la casa habían dos señores vestidos de civil y uno de ellos me dijo que era inteligente de policía y me preguntó ¿Qué cómo me llamaba?, le dije: Ibarra y luego llegó otro funcionario en una moto blanca y dijo que yo era el hombre que estaban esperando, el de la moto me esposó y me metió por detrás de la casa, cuando entré había un policía adentro y otro atrás, y dijeron “mire lo que le encontramos al pajarito” y le dije que eso no era mío, luego me senté en una silla y me empezaron a preguntar varias cosas. Yo le dije que yo trabajaba en construcción y me preguntaban que donde estaban las armas y la droga. Yo continué esposado y me sacaron a la casa de mi mamá y le preguntaron a ella que si me conocía y ella dijo que si que soy su hijo y que yo estuve en su casa hacia un rato, luego me llevaron otra vez a la casa, requisaron el cuarto donde nosotros dormíamos y luego la cocina, sacaron una mesa y pusieron todo lo que tenía, yo me negué a firmar el acta porque no me la leyeron y entonces me amenazaron que si no lo hacia iban a llevar presa a mi mujer. Me trasladaron en un machito de color blanco hasta la Comandancia de Policía. En el sector hay muchos colombianos. A mi no me apodan el Cachaco, sólo me dicen Ibarra…”, declaración este que rebatió todo lo dicho por los funcionarios policiales y los testigos del allanamiento, el mismo utilizó su declaración tal y como lo dice la Ley como medio de su defensa. Y así se declara.

19) CAREO entre los testigos ciudadanos E.E.P.S. Y J.M.O.P., el cual fue solicitado por la defensa del acusado, quien explanó los puntos discrepantes en las declaraciones de los mismos. Se puede evidenciar que en el mismo, los dos testigos, tanto el ciudadano E.E.P.S. Y J.M.O.P., al ser confrontados de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mantuvieron sus testimonios rendidos con anterioridad. Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 10-07-2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, N° 381, expuso:

El careo constituye una actividad probatoria realizada por el juez para contrastar o depurar las declaraciones de los testigos cuyas versiones se oponen entre si. Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio Oral. En este sentido, el juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas ofrecidas debatidas en juicio. Nunca se valorará el mecanismo procesal para contrastar los testimonios, es decir, el método de careo, sino por el contrario, la relevancia e importancia del careo reside en su resultado, que no es otro que las testimoniales, producto de confrontación. En este sentido, el juzgador, esta obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones de las testimoniales, porque su práctica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo…

. (negritas del Tribunal).

Al respecto se analiza el careo, con respecto al testigo J.M.O.P., al realizar la confrontación con el ciudadano E.E.P.S., el mismo mantuvo su posición de sus declaración y respondiendo a las preguntas realizadas por el Tribunal de las cuales había discrepancia en las declaraciones de estos testigos las cuales fueron, 1.-Diga el lugar en que fueron interceptados los testigos? J.M.O.P. respondió: En el terminal, en sus alrededores, en el frente de éste.. J.M.O.P.: el sitio exacto fue en frente de comercial Jáuregui, por la entrada de San Miguel, es cerca del Terminal, la respuesta correcta es por la entrada de San Miguel. Pregunto el Tribunal 2.- Precise la situación cuando llegaron al inmueble con el funcionario policial, que es lo que ve, que es lo que hace?. J.M.O.P.: Ellos llegaron al sitio y estaba una señora y es cuando le preguntaron al acusado que si el es a que apodan “El cachaco”, le leyeron una acta, le preguntaron si él tenía droga y éste respondió que si y la sacó del pantalón y además consiguieron una pelota con droga.. 3.- Preguntó el Tribunal ¿En qué vehículo fue trasladado al procedimiento? J.M.O.P.: en un jeep largo, blanco. 4.- Preguntó el Tribunal ¿Dónde se encontró o en qué se encontró la droga en el procedimiento del allanamiento?. J.M.O.P. respondió: Una parte de la droga fue encontrada en el bolsillo delantero del pantalón del acusado y otra parte de la droga la encontraron en el área de la cocina, entre un balón encontraron varios envoltorios.

Lo que evidencia que al testigo J.M.O.P. afirmó y respondió como lo había declarado anteriormente, dando por cierto en primer lugar, quedó demostrado que el testigo J.M.O.P., en primer, lugar corrigió el sitio en el cual había dicho en su declaración donde había sido interceptado por los funcionarios policiales para ser el allanamiento, siendo frente de comercial Jáuregui, por la entrada de San Miguel, es cerca del Terminal, la respuesta correcta es por la entrada de San Miguel, lo que concordó con el dicho del otro testigo ciudadano E.E.P.S., en segundo lugar, señalo el hecho cuando se presentaron en el inmueble, manifestando que ellos llegaron al sitio y estaba una señora y es cuando le preguntaron al acusado que si el es a que apodan “El cachaco”, le leyeron una acta, le preguntaron si él tenía droga y éste respondió que si y la sacó del pantalón y además consiguieron una pelota con droga, lo que confirma la declaración rendida anteriormente, en tercer lugar, señalo que el vehiculo en el cual fueron transportados fue en un jeep largo, blanco, y por ultimo señalo que la sustancia ilícita fue encontrada en el bolsillo delantero del pantalón del acusado y otra parte de la droga la encontraron en el área de la cocina, entre un balón encontraron varios envoltorios.

Conforme a ello, la declaración en el careo del testigo J.M.O.P., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal ya que ratifica la declaración realizada por el mismo. Y así de declara.-

Ahora bien se analiza el careo, con respecto ciudadano E.E.P.S., al realizar la confrontación con el testigo J.M.O.P., el mismo mantuvo su posición de su declaración y respondiendo a las preguntas realizadas por el Tribunal de las cuales había discrepancia en las declaraciones de estos testigos las cuales fueron, 1.-Diga el lugar en que fueron interceptados los testigos? E.E.P.S. respondió: En la entrada del paraíso, yo me bajé del autobús, venía caminando atrás de J.M.O.P., 2.- Precise la situación cuando llegaron al inmueble con el funcionario policial, que es lo que ve, que es lo que hace?.. E.E.P.S.: Cuando llegamos al sitio, entramos y leyeron el acta al señor y le preguntaron si tenía droga y éste dijo que si que en su bolsillo derecho del pantalón tenía envoltorios. 3.- Preguntó el Tribunal ¿En qué vehículo fue trasladado al procedimiento? E.E.P.S.: Toyota machito, chasis corto, de color blanco. 4.- Preguntó el Tribunal ¿Dónde se encontró o en qué se encontró la droga en el procedimiento del allanamiento?. E.E.P.S.: En el bolsillo del pantalón derecho y en la cocina entre un balón.

Lo que evidencia que la referida ciudadano ratificó lo dicho en su declaración en primer lugar, manifestó que había sido ubicado en el sector el paraíso, en segundo lugar, indicó que cuando llegaron al sitio, entraron y leyeron el acta al señor (refiriéndose al acusado) y le preguntaron si tenía droga y éste dijo que si que en su bolsillo derecho del pantalón tenía envoltorios, en tercer lugar, precisó y corrigió lo dicho en su declaración anterior punto este discrepante con el testigo J.O.P., relacionado con el vehiculo en el cual fue trasladado al procedimiento y llevado al Comando Policial, en su primera declaración refirió que el vehiculo había sido una terios azul, sin embargo, al presentarlo en la confrontación del careo, afirmo y corrigió diciendo que el vehiculo había sido un Toyota machito, chasis corto, de color blanco, y por ultimó señalo, que la droga incautada había sido encontrada enn el bolsillo del pantalón derecho (refiriéndose al acusado) y en la cocina entre un balón.

Conforme a ello, la declaración en el careo del testigo E.E.P.S.,, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal ya que ratifica la declaración realizada por el mismo. Y así de declara.-

20) CAREO entre la testigo G.T.V.A. y el funcionario policial Á.A.S.C., el cual fue solicitado por la defensa del acusado, quien explanó los puntos discrepantes en las declaraciones de los mismos. Se puede evidenciar que en el mismo los dos testigos tanto el funcionario policial Á.A.S.C. como la ciudadana G.T.V.A., al ser confrontados de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mantuvieron sus testimonios rendidos con anterioridad. Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 10-07-2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, N° 381, expuso:

El careo constituye una actividad probatoria realizada por el juez para contrastar o depurar las declaraciones de los testigos cuyas versiones se oponen entre si. Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio Oral. En este sentido, el juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas ofrecidas debatidas en juicio. Nunca se valorará el mecanismo procesal para contrastar los testimonios, es decir, el método de careo, sino por el contrario, la relevancia e importancia del careo reside en su resultado, que no es otro que las testimoniales, producto de confrontación. En este sentido, el juzgador, esta obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones de las testimoniales, porque su práctica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo…

. (negritas del Tribunal).

Al respecto se analiza el careo, con respecto al funcionario Á.A.S.C., al realizar la confrontación con la ciudadana G.T.V.A., el mismo mantuvo su posición de sus declaración y respondiendo a las preguntas realizadas por el Tribunal de las cuales había discrepancia en las declaraciones de estos testigos las cuales fueron, 1.- ¿En qué momento fue llamada al allanamiento y quien hizo éste llamado?. Á.A.S.C., eran las 09:00 am a 09:10 am., el 12/10/2007, comisioné a otro funcionario J.P. para que buscará a la ciudadana, ya que nadie podía salir del sitio. 2.- Cuando Gregoria llegó al inmueble estaba o no el acusado L.I.I.? Á.A.S.C. respondió: por supuesto que estaba el acusado cuando entró Gregoria , ya el estaba identificado y presente en el inmueble, luego de la lectura de la orden del allanamiento, comisioné a J.P. para que buscara a la señora G.T.V.A.. 3.-¿Estaban presentes los testigos al inicio del allanamiento? Á.A.S.C.: Los testigos fueron buscados previamente y llevados al inmueble, y en presencia de los testigos, se leyó el acta de allanamiento y estando todos presentes se buscó a la señora Gregoria y todos identificados y presentes fue cuando se dio inicio al allanamiento donde se encontró la droga. 4.- ¿En que carro fueron trasladados los testigos y G.T.V.A. ? Á.A.S.C. respondió: los únicos vehículos que se usaron eran de color blanco, en uno se trasladó a la señora y en el otro las evidencias. 5.- ¿Dónde encontraron la droga en el procedimiento que se realizó?. Á.A.S.C. respondió: la señora estaba presente y se encontró en el bolsillo del pantalón derecho y en el balón.

Lo que evidencia que el funcionario afirmó y respondió como lo había declarado anteriormente, dando por cierto en primer lugar, quedó demostrado que el funcionario Á.A.S.C., fue el jefe de la comisión policial y fue quien ordeno al funcionario J.G., quien salió del inmueble y busco a al señora G.V. previa solicitud del acusado a los fines de que lo asistiera en el allanamiento, en segundo, el acusado se encontraba en el inmueble cuando los funcionarios llegaron a practicar el allanamiento, tercer lugar, los testigos ingresan con los funcionarios en el allanamiento fueron buscados previamente y llevados al inmueble, y en presencia de los testigos, se leyó el acta de allanamiento y estando todos presentes se buscó a la señora Gregoria y todos identificados y presentes fue cuando se dio inicio al allanamiento donde se encontró la droga, cuarto lugar, los testigos fueron trasladados a la Comandancia los únicos vehículos que se usaron eran de color blanco, en uno se trasladó a la señora y en el otro las evidencias y quinto lugar, en el bolsillo del pantalón derecho (refiriéndose al acusado) y en el balón, dándole a este Juzgador plena convicción sobre lo dicho por el mismo. Conforme a ello, la declaración en el careo del funcionario policial Á.A.S.C., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal ya que ratifica la declaración realizada por el mismo. Y así de declara.-

Ahora bien se analiza el careo, con respecto la ciudadana G.T.V.A., al realizar la confrontación con el funcionario Á.A.S.C., la misma mantuvo su posición de su declaración y respondiendo a las preguntas realizadas por el Tribunal de las cuales había discrepancia en las declaraciones de estos testigos las cuales fueron, 1.- ¿En qué momento fue llamada al allanamiento y quien hizo éste llamado? G.T.V.A.: Eran las 7am., iba a mi trabajo y la señora Yudith me llamó y me dijo que le sirviera de testigo que le ivan a hacer un allanamiento, si trabajaba ese día a pesar de ser feriado. 2.- Cuando Gregoria llegó al inmueble estaba o no el acusado L.I.I.? G.T.V.A. respondió: El acusado no estaba en el inmueble, solo Yudith. 3.- Preguntó el Tribunal: ¿Estaban presentes los testigos al inicio del allanamiento? G.T.V.A.: Los testigos llegaron después, como dos horas después de que yo estaba en el inmueble. 4.- ¿En que carro fueron trasladados los testigos y G.T.V.A.? G.T.V.A.: En una camioneta azul. 5.-¿Dónde encontraron la droga en el procedimiento que se realizó?. G.T.V.A. respondió, según ellos dice que en bolsillo del pantalón, cuando yo llegué había un balón con droga que supuestamente se encontró en la cocina.

Lo que evidencia que la referida ciudadana ratificó lo dicho en su declaración por lo que no le dio la plena certeza ni convencimiento, ya que la misma fue rebatida por los testigos presénciales del hecho y los funcionarios policiales y especialmente en el careo, por cuanto en primer lugar, señalo que fue buscada al allanamiento por la señora Yudith, esposa del acusado, situación esta que fue analizada en su testimonio, dando la mencionada como falsa ya que fue desmentida por los testigos del procedimiento y los funcionarios policiales, en segundo lugar, refirió que el acusado no estaba cuando llegaron los testigos, situación esta que fue desvirtuada por el dicho de los testigos presénciales y los funcionarios policiales los cuales fueron contestes en señalar que los testigos llegaron junto con los funcionarios policiales desde el inicio del procedimiento, en tercer lugar, la misma manifestó que había sido trasladada al comando policial en una camioneta azul, lo cual fue rebatido igualmente por los testigos y los funcionarios en el debate probatorio (este punto fue ratificado en el careo efectuado entre los testigos), y en cuarto lugar, señalo que la sustancia ilícita la traían los funcionarios policiales, y de igual manera fue rebatido por todo el cúmulo testimonial, en consecuencia esta declaración fue dubitativa y por ende no originó en el juzgador el resultado conviccional necesario para ser considerado como verdadera prueba de la cual se desprenda un elemento que desvirtué la responsabilidad penal del acusado de autos.

Conforme a ello, la declaración de la ciudadana G.T.V.A., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador, no constituye prueba de descargo que determine la no culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

21) De conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada la declaración del acusado L.E.I.I., y previa solicitud de la defensa, el Tribunal admitió el testimonio de la ciudadana D.C.J.P., titular de la cédula de identidad nro. 14.761.086, por considerarla como una nueva prueba que surgió en la realización del debate, la misma entre otras manifestó: “…El Día 12/10/2007, día de la Raza, no trabajé, vi cuando el señor Ernesto como a las 07:00 am fue a la casa de su papá, mi esposo si trabajó, yo me paré a hacer el desayuno, vi como a las 08:00 vi unos funcionarios policiales y me preguntaron si vendía helados y me compraron 8 helados, al rato escuché una moto, no me asomé, luego vi que llevaban al señor Luis esposado desde la casa de la mamá, es todo…”, este testimonio no fue convincente para Tribunal ya que esta ciudadana, solo dijo que había visto en si el procedimiento policial, solo dijo que a en su casa había visto a unos funcionarios policiales quienes fueron a comprar helados, y que en horas temprana de la mañana había visto al acusado pasar hacia la casa de la mama, de la misma manera refiere que no tenía mucha amistad con el señor Ibarra y su Esposa, sin embargo, la misma explanó que el acusado mese atrás había trabajo en su casa realizando trabajos de reparación del inmueble, y que el hermano del mismo, también trabajo en su casa, por lo que establece este juzgador que la declaración de la misma fue muy dubitativa, no precisando circunstancias reales, tratando de favorecer al acusado de autos, en general su declaración no le dio la plena certeza ni convencimiento, ya que la misma fue rebatida por los testigos presénciales del hecho y los funcionarios policiales, en consecuencia esta declaración fue dubitativa y por ende no originó en el juzgador el resultado conviccional necesario para ser considerado como verdadera prueba de la cual se desprenda un elemento que desvirtué la responsabilidad penal del acusado de autos.

Conforme a ello, la declaración de la ciudadana ciudadana D.C.J.P., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador, no constituye prueba de descargo que determine la no culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

A.c.u.d.l. pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es menester de este Juzgador establecer la unión y vinculación de las mismas para dar por probado el hecho punible.

Debemos señalar que la defensa expuso entre sus alegatos: “Todo se inició con una orden de allanamiento emanada de la Comandancia de Policía de Mérida, para que se realizara el 11/10/2007, para la vivienda número 04, anexo de casa, construido en caña brava, dirigida al ciudadano J.G. alias “El Cachaco” y no a mi defendido. Además, estos efectivos se hicieron presentes en la calle 0 del Sector Las Primicias, casa número 14, El Vigía. Estos Funcionarios policiales quisieron ver en el Juicio que mi representado por ser extranjero de nacionalidad Colombiana, le quisieron achacar el apodo de “El Cachaco” e imputarle un hecho que no ocurrió así. No quedó demostrado en el juicio que a mi defendido se le apode “El Cachaco”,..”, al respecto cabe precisar que en sentencia de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 31-10-2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, N° 3300, explanó “…En virtud de lo expuesto, considera esta Sala que a pesar de hubo un error en el nombre del hoy imputado, ello no constituye un hecho suficiente para que se encuentre presente una violación constitucional máxime cuando la orden de allanamiento estuvo correcta y fue el propio accionante quien permitió la entrada de los organismos policiales a la referida dirección…”, (negritas del Tribunal), así mismo la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25-07-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, N° 1978, señalo “…Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) a juicio de esta Sala, que se cumplió a pesar de que hubo un error en la denominación de la casa, con el señalamiento concreto del lugar a ser registrado, previsto en el cardinal 2 del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los funcionarios policiales que la practicaron tomaron en cuanta la dirección descrita y no se extendieron a otra…”.

La vivienda objeto del allanamiento consistía en una vivienda unifamiliar con una habitación y contentivos de una sala y cuarto, y la misma tiene un anexo donde se encuentra el área de la cocina, la cual esta construida con techo de zinc, sin numeración visible, características estas que fueron aportadas por los testimonios de los funcionarios policiales, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como de los testigos presénciales., corroborando así lo descrito en el Acta de Allanamiento.

De la misma forma se le da pleno valor al Acta Policial de Allanamiento S/N, de fecha 12-10-2007, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, la cual obra al folio 4 al vuelto del folio 6 de las actuaciones, los mismos que declararon en el debate oral. Esta prueba acredita la realización siguiendo el procedimiento legal de un allanamiento de morada y es conforme a derecho. Dicha prueba debe empalmarse con el dicho de todos los declarantes, quienes son contestes en afirmar la existencia y ubicación de las distintas porciones de sustancias estupefacientes incautadas.

Así mismo, quedo demostrado que los vehículos utilizados en el procedimiento policial fueron dos vehículos marca Toyota Largas, blancas, lo cual fue corroborado por los testigos J.O.P. y E.P., así como, por el dicho de los funcionarios policiales actuantes.

Es de hacer referencia que el dicho de los funcionario policiales, al declarar fueron como se dio anteriormente, completamente verosímiles, seguros, contestes, un dubitativos, por cuanto, señalaron con exactitud todo lo ocurrido en el procedimiento policial, dando a este Juzgador una certeza con su declaraciones para comprobar el hecho punible y la culpabilidad del acusado.

De la misma y como una prueba contundente, fue el testimonio de los ciudadanos J.M.O.P. y E.E.P.S., los cuales por medio de sus declaraciones y por el careo realizado entre si, valorados debidamente por este Juzgador, demostraron la certeza de sus declaraciones, precisando en todo momento desde el inicio del procedimiento hasta la culminación del mismo, precisando cada una de las circunstancia de tiempo modo y lugar como se efectuó el procedimiento siendo completamente congruentes con las declaraciones de los funcionarios policiales, el acta de allanamiento y las entrevistas rendidas por los mismos, por lo cual sus declaraciones son pilares fundamentales que demuestran la comisión del hecho punible y la culpabilidad del acusado.

Igualmente quedo suficientemente probado la existencia de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento, mediante el acta de allanamiento, los testimonios de los funcionarios policiales, los testigos y la experticia realizada a la misma la cual fue debidamente evacuada, valorada y ratificada por la experto en la audiencia de Juicio Oral y Público, dando como resultado la cantidad de CIENTO VEINTE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (120 GRAMOS CON 600 MILIGRAMOS) DE COCAINA BASE (BAZOOKO).

No obstante quedo probado en el debate, que en fecha 12-10-07, funcionarios Sub-Comisario Á.S.C., Cabo 2° A.C., Cabo 2° Albeiro Carrero, Cabo 2° J.P., Distinguido L.G., Distinguido J.G., Distinguido W.S., Agente L.M. y Agente F.S., Albeiro Carrero, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 , con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, previa orden de allanamiento emitida por un Juez de Control aproximadamente a las 9:00 de la mañana en una vivienda ubicada en el Municipio A.A., Parroquia Presidente Páez, Sector Las Primicias, casa N° 04, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., propiedad del ciudadano L.E.I.I. , se llevó a cabo una visita domiciliaria, expedida por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, signada con el N° LP11-P-2007-002402, practicada por parte de funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, oportunidad en la cual al momento de leer la orden de allanamiento la cual iba dirigida al ciudadano J.G., apodado el cachaco, momentos en los cuales un ciudadano que iba saliendo de la referida vivienda, manifestó que el no era el ciudadano J.G., sin embargo si le apodaban “el cachaco” y que su nombre era L.E.I.I., así mismo se le dijo al ciudadano que podía ser asistido por una persona de su confianza, manifestando que hicieran comparecer a su vecina de nombre G.T.V.A., fue por lo que el funcionario J.G.P., previa orden del Jefe de la Comisión Sub-Comisario Á.S.C., salió del inmueble y busco a la referida ciudadana quien compareció y voluntariamente aceptó asistirlo y una vez en el interior de la vivienda quedo identificada como Villalobos A.G.T., venezolana, de 44 años de edad, soltera, ama de casa, domiciliada en esta misma dirección, calle 0, casa N° 07 y de cedula de identidad N° 7.899.599. Seguidamente y en presencia de los ciudadanos E.E.P.S. y J.M.O.P. testigos, se le preguntó al referido ciudadano que si adherido a su cuerpo u oculto en el interior de su vestimenta ocultaba alguna sustancia ilícita y que de ser cierto que lo exhibiera de lo contrario seria objeto de un registro personal como lo estipula el artículo 205 del COPP, respondiendo el ciudadano L.E.I.I., que en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón blue Jean que vestía para el momento tenía tres envoltorios contentivos de droga, inmediatamente el Jefe de la Comisión Policial le solicito que lo exhibiera y sacó en presencia de los testigos tres envoltorios, dos envoltorios de forma ovalada embalados en cinta de color marrón contentivo en su interior de un polvo de color blanco, un envoltorio de forma circular con características similares a las anteriores, que al ser experticiados dio como resultado la cantidad de CIENTO VEINTE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (120 GRAMOS CON 600 MILIGRAMOS) DE COCAINA BASE (BAZOOKO). Acto seguido y al aparecer estas evidencias se practica la detención del ciudadano L.E.I.I. y se les leen sus respectivos derechos. Así el ciudadano detenido conduce a la comisión policial hacia el área de la cocina y les señala una pelota se encontraba sobre una mesa tipo madera la cual fue incautada por el funcionario Distinguido L.G. tratándose de una pelota sin marca visible de color rojo y blanco, desinflado con una ranura y en su interior se encontraron quince envoltorios de material plástico de color azul y blanco atado en su extremo con hilo de coser de color blanco, que al ser experticiados dio como resultado la cantidad de CINCO GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (05 GRAMOS CON 900 MILIGRAMOS) DE COCAINA BASE (BAZOOKO), también se localizó embalaje para la elaboración de los envoltorios incautados.

Cierto es, que la materialidad del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 46, ordinal 5° eiusdem (En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto) - quedó demostrada suficientemente con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, las declaraciones de los testigos presénciales y las experticias. Pero cierto es también que la culpabilidad extendida como el nexo psicológico que liga al agente con su hecho, quedó en el caso de autos claramente establecida, de manera objetiva y no desvirtuada en el debate, con el propio dicho policial, las declaraciones del los testigos presénciales, las experticias practicadas sobre la sustancia incautada personalmente al acusado. Todo lo cual acredita la culpabilidad del acusado en el hecho imputado –como se indicó supra-. Así se declara.

En tal sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 197 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En materia de valoración de pruebas conforme a la sana crítica, uno de los fines primordiales del proceso es que el juez debe acometer la reconstrucción histórica de los hechos, en cuya labor, inicialmente por separado y luego en forma coaligada, los medios probatorios le tributan informaciones que a través de la sana crítica, regida por la lógica, la ciencia y la experiencia, le permiten al funcionario judicial tener una idea racional sobre lo acontecido e investigado, y, a partir de esta premisa, conocer al autor de la conducta prohibida legalmente y la forma como ésta se revela en el mundo fenomenológico.

Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate del ciudadano L.E.I.I.. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración del hecho punible OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 46, ordinal 5° eiusdem (En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto), su autoría y culpabilidad por parte del acusad L.E.I.I..

De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

Estima el Tribunal que la conducta del acusado L.E.I.I., se subsume en el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Delito previsto en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 46, ordinal 5° eiusdem (En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto) de haberse cometido el delito en el seno del hogar doméstico del acusado ya que el mismo fue encontrado dentro de su vivienda con la sustancia ilícita.

Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de la acusada a título de dolo. Toda vez que la misma, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

CAPITULO V

PENALIDAD

Se tomó el límite inferior de la pena asignada al delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Delito previsto en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 46, ordinal 5° eiusdem (En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto), la pena del mencionado delito es de ocho a diez años (8 a 10 años) y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el termino medio de la misma es de nueve (09) años, a ello se aumenta una tercera parte por aplicación de la agravante específica (3 años) antes indicada, quedando una pena de doce (12) años, sin embargo, quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos, razón por la cual se rebaja un (01) año de la pena a imponer. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 eiusdem, es decir: 1º La Inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Así mismo, se acuerda de conformidad con el artículo 61 numeral 2 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la aplicación de la pena accesoria consistente en la perdida de la nacionalidad venezolana por cuanto el ciudadano L.E.I.I., es venezolano por naturalización. Y así se declara.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 210, 211, 326, 361, 362, 373, 364, 365 y 367 Código Orgánico Procesal Penal. Y los Artículos 31, 45, 61, de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Diarícese, publíquese. Cúmplase.

CAPITULO VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO: Condena al ciudadano L.E.I.I. (identificado en autos) a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el artículo 46.5 ejusdem; pena ésta que tentativamente vence en fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve (27/05/2019) y que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario Los Andes, con sede en san J.d.L.E.M., hasta que el Tribunal de Ejecución, fije el lugar de cumplimiento definitivo de la condena. SEGUNDO: Impone al ciudadano L.E.I.I. (identificado en autos) las penas accesorias de 1º La Inhabilitación política mientras dure la pena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal Venezolano. 3° La perdida de la Nacionalidad Venezolana por Naturalización, de conformidad con el artículo 61 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto el acusado L.E.I.I. (identificado en autos) se encuentra privado de su libertad, se acuerda que el mismo permanezca en dicho estado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta; Líbrese boleta de encarcelación. QUINTO: Una vez firme el presente fallo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a los siguientes organismos públicos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; C.N.E.; y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, en el Vigía Estado Mérida a los once días del mes de junio de dos mil ocho (11/06/2008). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. K.V.

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