Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoSentencia Definitiva

Exp: 3426-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 3426-A

198° y 149°

I.-PARTES PROCESALES:

DEMANDANTE: Y.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.048.404, domiciliado en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.Z., representado en juicio por la Abogada en ejercicio M.A.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.943.774, domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Poder Apud Acta otorgado en fecha 27 de marzo de 2007, que cursa al folio 149.

DEMANDADOS: C.O.C., P.A., A.M., A.A.C., B.R., N.A.P.P., L.M., E.M.V., M.A.R.R.P., H.J.R., O.C., J.M.M., J.G.M., A.G., B.B., F.N. Y Y.A., titulares de las cedulas de identidad Nº: 23.238.414, 14.529.549, 12.550.869, 4.699.499, 12.356.450, 10.807.124, E-82.166.013, 21.598.282, 22.486.220, 8.083.367, 12.494.259, 13.451.727, 10.239.056, 6.666.310, 22.166.040, E- 83.486.087, 22.486.171 y 13.629.009, domiciliados en jurisdicción del Municipio F.J.P.d.E.Z., en su condición de Miembros de las Cooperativas MIXTA LIDER 1300-MAISANTA y ASOCIACION CIVIL COMITÉ DE TIERRAS S.B., representada la primera de las cooperativas por su legalmente por su Coordinador General ciudadano C.O.C., según evidencia del Acta Constitutiva Estatutaria inscrita por ante la Oficina de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el 21-09-2005, bajo el Nro: 33, Protocolo 1, Tomo: 21, y como Presidente de la segunda, inscrita por ante la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Mérida, de fecha 30-01-2006, bajo el Nro: 36, folio Nro: 209 al 215, Protocolo Primero, Tomo 2; asistidas ambas sociedades por la Profesional del Derecho E.S.R., titular de la cedula de identidad Nº. 7.897.028, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 77.742, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, en su condición de PROCURADORA AGRARIA REGIONAL III, según poder autenticado por ante la Notaria Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 6 de diciembre de 2006, bajo el Nº 58, Tomo 91.

MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA

SENTENCIA DEFINITIVA.

Sin informes

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ANTECEDENTES

Ocurrió el ciudadano Y.R.C.R., antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio C.M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.943.774, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 70.179 domiciliada en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, para demandar a los ciudadanos C.O.C., P.A., A.M., A.A.C., B.R., N.A.P.P., L.M., E.M.V., M.A.R.R.P., H.J.R., O.C., J.M.M., J.G.M., A.G., B.B., F.N., Y Y.A., antes identificados, como miembros de las COOPERATIVAS MIXTA LIDER 1300-MAISANTA y ASOCIACION CIVIL COMITÉ DE TIERRAS S.B., con motivo a la ACCIÓN DE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA; estimando el valor de la pretensión por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000, 00), monto expresado en la actualidad en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F: 50.000,00).

  1. RELACION DE LOS HECHOS:

    De acuerdo a lo previsto en el Ordinal 3 del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso se desarrollo de la siguiente manera:

    Presentada ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se admitió 29-01-2007 se admitió la acción y se decretó el Medida Provisional de Secuestro.

    El 30-01-2007, se fijó la práctica de la medida y se ordenó librar oficios al Instituto Nacional de Tierras. El 13-02-2007, se fijó nuevamente la práctica de la medida y se ordeno librar oficios.

    El 15-02-2007, se llevó a cabo la práctica de la medida y se notificó de las actuaciones judiciales a los ciudadanos R.E., C.I: E- 84.238.000, M.P., C.I: V-12.355.720, J.T. C.I: 24.432.936, J.G.M.; C.I: V- 5.468.052, R.T. C.I: V-13.020.721, Alzis Segundo C.I: V- 10.688.209, Parra Alexander C.I: V-13.725.335, Parra G.A. C.I: V- 13.725.334, Angulo Baenas Raúl 23.205.623, Dirimo Villalobos C.I: V-13.021.094; Eudo Torres C.I: V- 12.255.895; E.B. C.I: V-15.810.455; E.B. C.I: V-17.185.989, Carrascal Ovalles C.I: V-22.661.177, A.A.C. C.I: V-12.550.869, H.P. C.I: E- 23.238.258, J.C. C.I: E- 13.667.325 y R.P. quien no portaba documento de identificación, se le otorgo el plazo de veinticuatro horas (24 horas) para desalojar el Fundo voluntariamente. Se libraron oficios a las autoridades competentes.

    Luego, el 21-02-2007, se solicitó la restitución de la guarda y custodia del predio en manos del depositario designado, lo cual fue provisto en auto de fecha 3-02-2007. Se libraron oficios solicitando apoyo a las autoridades de resguardo público.

    El 01-03- 2007, se practicó la medida.

    El 12-03-2007, el ciudadano C.O.C., en su condición de COORDINADOR GENERAL DE LA COOPERATIVA MIXTA LIDER 00103 MAISANTA, asistido por la Abogada H.S.R., antes identificada, en su condición de PROCURADORA AGRARIA REGIONAL III DEL ESTADO ZULIA, consigno escrito de oposición a la medida y pruebas.

    El 19-03-2007, el prenombrado ciudadano consigno escrito de promoción de pruebas.

    El 26-03-2007, la parte actora promovió pruebas.

    El 27-03-2007, la parte actora otorgo Poder Apud Acta a la Abogada M.A.V.O., antes identificada.

    En misma fecha, se admitieron las pruebas de la pare demandada, y por auto separado las promovidas por la parte actora.

    El 30-03-2007, la parte actora desiste de la prueba de cotejo promovida y solicita se evacue las pruebas de testigo.

    En cha 09-04-2007, la parte actora presento escrito de pruebas, siendo admitidas por auto de misma fecha.

    El 16-04-2007, se ordenó devolver los documentos originales a la parte actora solicitados.

    El 20-04-2007, se fijó oportunidad para evacuar la inspección judicial promovida por la parte demandada.

    El 23-04-2007, se expidió copia certificada solicitada. En misma fecha la parte actora solicito la devolución de documentos.

    En fecha 04-05-2007, se evacuó la prueba de inspección judicial.

    En fecha 21-05-2007, se recibió oficio del Tribunal del Circuito Penal del Estado Z.E.S.B.d.Z..

    En fecha 2-07-2007, se libro oficio despacho de comisión al Tribunal de Municipio Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    El 23-07-2007, se solicitó nuevamente devolución de documentos, siendo provisto por auto de fecha 21-07-2007.

    El 19-09-2007, la apoderada actora solicitó al Tribunal oficiar al Ministerio del Poder Popular del Ambiente en su sedes ubicadas en Maracaibo, el Vigía y Sur del Lago, para que remitan las resultas, asimismo solicito se libre el despacho de pruebas de justificativo de testigos.

    El 22-10-2007, se recibió oficio de pruebas emanado de la Dirección Estatal del Estado Zulia.

    El 29-10-2007, la apoderada actora solicitó al Tribunal oficiar a los Juzgados del Municipio Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que informen sobre las resultas de los despachos de prueba concerniente a las pruebas testimoniales promovidas. Dicho pedimento fue ratificado en fecha 14-01-2008.

    El 29-01-2008, la apoderada judicial de la parte actora, informó que el Despacho de comisión de pruebas librado al Juzgado del Municipio Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fue devuelto, y solicitó sean subsanados los errores y se proceda a su evacuación.

    En fecha 7-02-2008, el Tribunal subsanó el error involuntario y libró nuevamente el referido despacho de pruebas cuyas resultas se recibieron en fecha 7-04-2008.

    El 15-04-2008, la apoderada actora pidió al Tribunal oportunidad para presentar informes en la causa.

    En fecha 7-07-2008, la Abogada P.A.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 108.160, en su condición de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA NRO 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., según designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Nro: 2007-0178, del 28-11-2007, actuando en representación de los intereses de la Cooperativa Comité de Tierras S.B., solicita la Reposición de la Causa al estado de admisión, para que sea sustanciada y decidida a través del proceso ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En fecha 30-07-2008, la apoderada judicial de la parte querellante, pide se desestime la solicitud antes mencionada, por considerar que no tiene cualidad para realizar dicha solicitud y por cuanto sostiene que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia no ha determinado que el procedimiento idóneo y adecuado para la efectividad de la acción sea proceso ordinario agrario.

    No hay más actuaciones.-

  2. ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES PROCESALES:

  3. I.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

    1. - Que se le restituya la posesión en un área aproximada de SESENTA (60) HECTÁREAS, que integran un terreno de mayor extensión que mide DOSCIENTAS CUARENTA Y DOS HECTÁREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (282 HAS con 3.641 m2) que contienen una serie de Mejoras y Bienhechurías que en su conjunto forma el denominado FUNDO AGROPECUARIO “S.N.”, ubicado en el sector C.d.M. en jurisdicción del al Parroquia S.R.d.M.F.J.P.d.E.Z., esta alinderado de la siguiente forma: NORTE: Mejoras que son o fueron de H.D.; SUR: Mejoras que son o fueron del Dr. Rondón y Farnelli Torres, ESTE: Mejoras que son o fueron del D. Rondón y Fundo Valles del Carmen y OESTE: Mejoras que son o fueron del Sr. Adafel, Sr. Benito, J.F. y Caños los Patos, según evidencia de documento inserto ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Colon, Catatumbo, J.M.S., y F.J.P.d.E.Z., el 28-04-2005, anotado bajo el Nro: 8 Protocolo Primero, Tomo:7, Segundo Trimestre del año 2005.

    2. - Que desde hace más de cinco (5) años, ha venido ocupando y poseyendo en forma legítima, pacifica, inequívoca, pública, continua, interrumpidamente y con ánimo de dueño el referido Fundo, realizando de manera exclusiva junto con su familia importares inversiones para el desarrollo de su objeto social, como la explotación pecuaria de doble propósito y la agricultura, como la siembra de pastos artificiales, plátanos y diversos árboles frutales, realizando la construcción del cercado, instalaciones e infraestructura adecuada, como vaqueras, corrales, pozos saltantes.

    3).- Que el día 2-10-2006, en horas de la madrugada, se presentó un grupo aproximado de cincuenta (50) personas, manifestado ser miembros de las COOPERATIVAS MIXTA LIDER 1300-MAISANTA y ASOCIACION CIVIL COMITÉ DE TIERRAS S.B., procediendo de manera abrupta y violenta a romper los lienzos del cercado perimetral, desplazando al ganado, quemando pastos, dañando las infraestructuras, manifestando estar autorizando por el Ministerio del Ambiente en virtud de un Comodato y una ocupación previa que les había otorgado un supuesto Bloque Agrario Nacional Bolivariano de la Asamblea Nacional.

    4).- Que la acción pertubadora mantenida en el Fundo, configura un hecho que atenta en contra de la posesión legitima y agraria, que no genera derechos a favor de ninguna de las personas que proceda en dichos términos irracionales, en atención a lo previsto en la Cláusula Décimo Tercera de la Disposición Transitoria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, y se amenaza la producción agropecuaria; desmejorándola al ser destruidas las instalaciones, despojado el ganado y quemados los pastos, provocando un menoscabo a los derechos constitucionales que le asisten en los artículos 115, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también anulan sus derechos como trabajador rural, previstos en los artículos 12, 13, 17 Ord 2 y 64 de la Ley especial que regula la materia.

    5).- Que jamás ha sido notificado de la existencia de una ocupación previa sobre la extensión de terreno que ha venido trabajando como tampoco conoce que haya sido adjudicada a un particular, asociación, como tampoco ha sido notificado del inicio o conclusión de un procedimiento pertinente.

  4. II.- ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS:

    Por su parte la representación legal de la parte demandada antes identificada, tácitamente se dio tácitamente por citada en fecha 12-03-2007, y consigno escrito de oposición de medidas, promoción de pruebas y defensa al fondo, en los siguientes términos:

    1).- Como punto previo, se opuso a la Medida de Secuestro y consignó Contrato de Comodato suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y sus representadas antes identificadas, de fecha 27-04-2006, punto de cuenta Nro: 35, Punto Nro: U, de fecha 07-04-2006, a los fines de probar la ocupación legal por parte de sus representadas, la duración de 10 años del contrato sobre las Bienhechurías Fundos “LA CONVENCIÓN” y “EL ELEDAL”, igualmente adquiridos por la Republica dueña de dichas tierras; por lo tienen mejor derecho que el querellante a ocupar los terrenos pertenecientes a la República; sosteniendo que el demandante es ocupante ilegal, sin permiso ni autorización alguna, para realizar ningún tipo de mejoras ni trabajos en las Bienhechurías de la República.

    Expresa que de acuerdo con la Cláusula Séptima, el comodante le otorga a sus representadas el control del inmueble objeto del comodato y en la Cláusula Segunda, el objeto del contrato es destinar el inmueble a un Núcleo de Desarrollo Endógeno, lo cual constituye una garantía del Estado para desarrollo de las organizaciones colectivas con propósitos agrarios, debiendo privar el sistema cooperativo, colectivo o comunitario, por encima de intereses particulares, donde el querellante forma una individualidad productiva, y sus representadas forman unidades colectivas de producción agrícola de conformidad con lo establecidos en el artículo 308 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 4 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Además manifiesta que el carácter de propietario de la Nación que desprende del documento consignado en cuya Cláusula Primera se expresa, que los Fundos denominados CONVENCION, MONTEVERDE Y EL ELEDAL, en el sector C.d.M. de la Parroquia S.R.d.M.F.J.P.d.E.Z., fueron adquiridos por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos según documentos registrados ante la Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 15 y 22-03-1979, bajo los números 110 y 117 protocolo primero tomo segundo.

    3).- Consigna la representación legal de la parte demandada copia simple del Punto de Cuenta Nro: 35, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales de fecha 7-04-2006, donde se somete a consideración de la ciudadana Ministra J.F., la aprobación del contrato de comodato a favor de sus representadas, sobre los FUNDOS LA CONVENCION- MONTEVERDE Y EL ELEDAL, en el sector C.d.M. de la Parroquia S.R.d.M.F.J.P.d.E.Z., para probar la ocupación legal de sus representadas sobre los referidos fundos; que el instrumento se encuentra aprobado por un punto de cuenta, acto administrativo que validamente surte efectos entre los administrados; que la destinación y uso del inmueble en el cual se ha establecido el Núcleo de Desarrollo Endógeno, esta enmarcado dentro de las políticas de estado en desarrollar al sector campesino bajo los principios del socialismo, cooperatividad, solidaridad y colectividad, contrario al interés individual, y donde claramente se puede observar el beneficio directo que reciben 15 familias y 50 personas ratificando todo lo antes expuesto tanto por principios constitucionales como legales.

    4).- Consigna documento de contrato de compra venta numero 110 suscrito a favor de la República Bolivariana de Venezuela, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha 15-03-1979, registrado bajo el Nro: 110, protocolo Primero, Tomo Segundo, mediante el cual la ciudadana M.B. vende Bienhechurías a favor de la Republica distinguidos con el Nro: B-2, en la finca denominada “EL ELEDAL”, ubicada en el sector C.d.M. de la Parroquia S.R., del Municipio F.J.P.d.E.Z., para probar: el carácter de propietario de la Republica de las Bienhechurías y del Fundo mencionado objeto de la querella utilizadas por el demandante sin autorización. Que los limites y linderos corresponden perfectamente al lugar ocupado de manera legal por sus representados, existiendo una evidente contradicción entre los limites y linderos sobre lo que se denomina “S.N.”, lo que desvirtúa de pleno derecho y vicia el secuestro acordado por causar evidente indefensión la falta de determinación correcta y clara la identificación del Fundo demandado por el querellante y los ocupados por sus representadas, impidiendo así la defensa de estas, al no definirse de manera cierta cuales son los limites y linderos reales ocupados de manera legal por sus representados.

    6).- Expresa que la relación que existe entre el contrato de comodato, suscrito entre sus representadas y la Nación, evidencia el sitio real ocupado por sus representadas, en el se desprende la propiedad adquirida por la Republica, según consta en contrato de compra venta numero 110, el documento establece los limites y linderos a ser ocupados por sus representadas, las cuales se encontraban ocupando el “FUNDO EL ELEDAL”, lo cual se desprende del mencionado documento surtiendo así efectos y siendo oponible a terceros.

    7).- Consigna documento de compra venta numero 117 de fecha 22-03-1979, protocolo primero, tomo primero, inscrito en la prenombrada oficina de registro publico, mediante el cual los ciudadanos F.C.D.M. y Sante del B.U., venden Bienhechurías sobre la “FINCA LA CONVENCION”, ubicada en el sector C.d.M. en jurisdicción del Municipio Urribarrí Distrito Colon del Estado Zulia, a favor de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de probar: el carácter de propietario de la Republica de las Bienhechurías del Fundo antes descrito, ocupado por el querellante sin ningún tipo de autorización y legalmente por su representadas, que los linderos y limites indicados en el libelo corresponden perfectamente al lugar ocupado de manera legal por sus representadas, existiendo una evidente contradicción con los limites y linderos señalados por el querellante en su libelo denominado “S.N.”, lo que de pleno derecho desvirtúa y vicia el secuestro causando evidente indefensión de hecho al no determinarse de manera correcta sus limites y linderos, impidiendo así la defensa a sus representadas al no definirse de manera cierta cuales son en realidad los limites y linderos ocupados de manera legal por sus representados y los objeto del secuestro, alegando que tanto del documento de venta como del comodato se desprenden los límites y linderos a ser ocupados por sus representadas, producto de la negociación entre un estado y un particular.

    8).- Consigna igualmente copias certificadas y simples de Recurso de Reconsideración declarado inadmisible según oficio Nro: 04889, emanado del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, y promueve prueba de informes al referido organismo ubicado en Maracaibo del Estado Zulia, para que remita a este despacho los documentos que reposan en sus archivos originales.

    9).- Asimismo, se opone a la medida de protección a la producción agropecuaria y promueve copia simple del oficio Nro: 00001191 de fecha 26-10-2006, emanado de la Unidad Estatal del Ministerio de Agricultura y Tierras ubicado en Maracaibo del Estado Zulia, para demostrar que las cooperativas que representan están siendo consideradas para desarrollarse como Núcleo de Desarrollo Endógeno, para la Zona Sur del Lago y así los FUNDOS LA CONVENCION- MONTEVERDE -EL ELEDAL, quedando demostrados que sus representadas ejercen una ocupación legal reconocida por los órganos del Estado sobre las cuales han sido consideradas por las políticas en materia agropecuaria. con la finalidad coadyuvar a la seguridad alimentaría de conformidad con lo establecido en los articulo 305 de la Constitución en concordancia con el artículo 306 ejusdem, garantizando la creación de un verdadero desarrollo rural, integral, la incorporación al desarrollo nacional a su vez genera de manera directa empleo y bienestar en la calidad de vida de los campesinos.

    10).- Que sus representadas se encuentran en evidente ejecución de las políticas del Estado al estar conformadas de conformidad con el principio de la solidaridad de la comunidad el cooperativismo siendo privilegiadas por encima del desarrollo enriquecido individual. Que los núcleos de desarrollo endógeno tienen como finalidad el desarrollo de la agricultura sustentable, así como la diversidad de los cultivos bajo los principios de protección ambiental, así como el aseguramiento y protección de la diversidad, estando estos obligados a no infrautilizar la tierra con vocación agrícola, hecho evidente desarrollado por el querellante siendo obvio que las tierras del Sur del Lago (tipo I y II de alto contenido de capa vegetal) existe una infrautilización al desarrollar la ganadería de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo lo correcto actividades netamente agrícolas y que dicha medida esta amparando a la infrautilización de las tierras, ya que la actividad desarrollada adicional a la ganadería es la siembra de pasto por lo que resulta imposible creer que aproximadamente 275 Has el querellante tenga mas de 1000 cabezas de ganado u solo desarrollando siembra de pasto por lo que se evidencia el interés netamente comercial.

    11).- Promovió prueba de inspección Judicial en el Fundo “S.N.”,”, descrito por el demandante, para cuantificar y determinar la propiedad del ganado y la actividad agrícola desarrollada en el predio. También la prueba de informes al Tribunal Segundo de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con al finalidad de que informe sobre la medida de protección acordada a favor de sus asociados por cuanto han sido objeto de múltiples amenazas por parte del querellante, actuando al margen de la ley incluyendo incluso al margen de la excusión de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario específicamente en la Disposición Transitoria décima tercera por haber incurrido en vías de hecho así como con violencia física en contra de sus representados.

    Ninguna de las partes presentó informes en la causa, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Vencido dicho término, el Tribunal entró en el término para dictar sentencia, el cual transcurrió, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil, debe ordenar en la parte dispositiva del fallo la notificación de las partes.

  5. VALORACION PROBATORIA:

    A).- PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    .- Documento de Mejoras y Bienhechurías registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Colón, Catatumbo, J.M.S., y F.J.P.d.E.Z., de fecha 20/04/2005, Nro: 8, Protocolo Primero, Tomo: 7, Segundo Trimestre de 2005. Presentado en copia certificada su contenido manifiesta la propiedad de una serie de mejoras y Bienhechurías agropecuarias, que dicen ser propiedad del declarante Y.R.C.R., fomentadas sobre una extensión de terrenos baldíos que abarcan una extensión general de DOSCIENTAS OCHENTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (282 Has 3641 m2), producto de la unidad de varias parcelas adquiridas por el prenombrado ciudadano según instrumentos públicos mencionados en el referido documento, ubicadas en el sector agropecuario conocido como C.d.M., Parroquia Urribarrí Municipio Colon del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguiente linderos generales: NORTE: Mejoras que son o fueron de H.D.; SUR: Mejoras que son o fueron del Dr. Rondón y Farnelli Torres, ESTE: Mejoras que son o fueron del D. Rondón y Fundo Valles del Carmen y OESTE: Mejoras que son o fueron del Sr. Adafel, Sr. Benito, J.F. y Caños los Patos. Dicha prueba fue promovida con la finalidad de probar la ubicación, extensión y límites del predio, con la finalidad de producir las presunciones posesorias previstas en los artículos 773, 774, 775, 780 y 783 del Código Civil a efectos de la ocupación legal, como posesoria agraria que querellante alega tener sobre el predio.

    Al respecto, pacíficamente la jurisprudencia ha establecido que los documentos sirven como instrumentos ilustrativos para colorear la posesión, mas no constituyen por si solos pruebas fehacientes o suficientes para demostrar los hechos debatidos en las acciones judiciales posesorias, y en especial en materia agraria, como lo constituye la posesión efectiva determinada en el desarrollo y la explotación de actividades agrícolas y pecuarias, como los actos de despojo o perturbación objeto de denuncia, por lo que este operador de justicia se reserva el valor del medio analizado a los fines de adminicularlo con otros instrumentos. Así se decide.

    .- Copia de Registro de Hierros y Señales propiedad del ciudadano Y.R.C.R., antes identificado, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Colon, Catatumbo, J.M.S., y F.J.P.d.E.Z.d. fecha 23/06/2006, Nro: 37, Protocolo Primero, Tomo: 20, Segundo Trimestre de 2006. En virtud a que dicho instrumento, ostenta la misma naturaleza probatoria de los medios documentales antes mencionada, en consecuencia, como lo discutido es el ejercicio de la posesión agraria, que consiste en el desarrollo continuo y eficiente de su actividad, este jurisdicente, se reserva el merito para su debida adminiculacion con otras pruebas traídas al proceso, por cuanto por si sola, ni prueba ni desvirtúa la posesión agraria. Así se decide.-

    .- Copia certificada de documento de otorgamiento de crédito a favor del ciudadano Y.R.C.R., con garantías de anticresis e hipoteca convencional de primer grado a favor de BANESCO, BANCO UNIVERSAL; C.A, sobre unas mejoras o Bienhechurías pertenecientes al Fundo Agropecuario “S.N.”, deslindado en el libelo, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, el 12/06/2006, inserto bajo el Nro: 4, Tomo: 61, para demostrar la inversión realizada sobre el Fundo para mantener y optimizar la producción agrícola y pecuaria alegada en el libelo. Por cuanto el referido documento no demuestra ni desvirtúa ni demuestra los hechos objeto de la controversia, este Juzgador rechaza el mismo por carecer de elementos de convicción. Así se decide.

    .- Plano Topográfico expresado en coordenadas UTM, levantado por PARRA, a escala de 1500, el 04-2005, sobre un área de 282 Ha 2641 m2, de la Agropecuaria “S.N.”, ubicado en el sector monte verde del Municipio F.R. el Dtto A.B.E.. Mérida, para demostrar los linderos del Fundo. En el observa la ubicación y extensión de terreno en el que se encuentra fomentado el Agropecuario Fundo S.N., y como quiera que dicho instrumento no fue desconocido ni rechazado por la parte querellada, y por cuanto el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez emplear los planos como medios técnicos probatorios, en virtud al principio de libertad de prueba establecido en el artículo 395 ejusdem, se le reconoce todo su valor probatorios. Así se decide.

    .- Copia certificada de Dossier Administrativo contentivo de la correspondencia librada por los representantes del Bloque Agrario Nacional Bolivariano en los cuales aparece la firma del ciudadano C.O.C., mediante el cual la parte demandante alega fundamentarse el otorgamiento fraudulento del comodato. Se observa que dichas copias no fueron impugnadas ni desconocidas por el adversario procesal en la etapa de pruebas correspondiente, por lo que se admiten de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    .- DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS:

    .- Carta de inscripción en el Registro de Predios Nro: 042306010014 del 27/04/2005, expedido por la Oficina Regional Sur del Lago del Instituto Nacional de Tierras, acompañado de Registro Agrario, la ficha a favor de CONTRERAS Y.R., V-12.048.404, en su condición de ocupante sobre el Fundo Agropecuario ‘EL S.N.”, que abarca una extensión de 282 Has 3641 m2, ubicado en la parroquia S.R.d.M.F.J.P.d.E.Z., con los siguiente linderos: NORTE: Mejoras que son o fueron de H.D.; SUR: Mejoras que son o fueron del Dr. Rondón y Farnelli Torres, ESTE: Mejoras que son o fueron del D. Rondón y Fundo Valles del Carmen y OESTE: Mejoras que son o fueron del Sr. Adafel, Sr. Benito, J.F. y Caños los Patos.

    -. Planilla de Información Catastral expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, expedida el 28-04-2004 al ciudadano Y.R.C.R., con fecha de inscripción catastral del día 09/05/1997, Nro: 0102, código de información predial 0244, en el cual se reproduce la información de los linderos mencionadas en los otros dos documentos.

    .- Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 1/01/2006, en el cual acredita a los propietarios y poseedores de tierras la debida inscripción en el Registro Tributario de Tierras.

    .- Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones Empresas de Servicios, Cooperativas Y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 03/05/2005, renovado en fecha 25-05-2006.

    .- Registro Agrícola emitido Ministerio de Agricultura y Tierras, en fecha 03-05-2005, renovado el 25-05-2006.

    .- Comunicación emanada de la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 21-07-2006, al ciudadano Y.R.C., en el que se le informa sobre la inexistencia del registro ante dicho organismo de una comisión o subcomisión denominada Bloque Agrario Nacional Bolivariano Asamblea Nacional.

    Dichos instrumentos técnicamente son de naturaleza pública administrativa, entendida esta como documentos dictados por funcionarios públicos de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley, cuyos efectos no son equiparables del todo a los documentos públicos clásicos, sino forman parte de una categoría distinta, concluyendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 8 de marzo de 2005, Caso Meltex Tejidos, C.A. Nº 00024, que el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por emanar del funcionario público que interviene en el acto, con la particularidad que los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad que puede ser desvirtuada por la parte mediante la prueba o pruebas en contrario, y que por lo tanto los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los informes como ocurre con los documentos públicos, que pueden ser destruidos o desvirtuados a través de la tacha o el juicio de simulación.

    En el caso de autos como quiera que los instrumentos analizados no fueron impugnados por el adversario procesal en la oportunidad correspondiente, se les reconoce todo su valor probatorio. Así se decide.

    - PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL EXTRALITEM:

    - Instruida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 18/12/2006, Nro: 550. De la lectura del acta se dejo constancia de la ubicación del predio, de la siembra de pastos de tipo Bracaria Alemán, Tanner, Guinea y Estrella, así como también del cercado en todas sus divisiones. Asimismo se dejo constancia que se encuentra en buen estado con bajo índices de malezas, aptos para el consumo de ganado vacuno, observando que en sus potreros estaban siendo ocupados por terceras personas ajenas al propietario, quemando los pastos y en gran parte desforestados. Se dejo constancia de la existencia de 1.300 cabezas de ganado, produciéndose 1200 litros de leche diarios; de las infraestructuras constantes en una vivienda para ordeñadores, otras cuatro (04) con tres (03) habitaciones y una casa principal, una lechera con local para planta eléctrica, un tanque para agua, en buen estado de mantenimiento y servicios, tres vaqueras, una manga con embarcadero con romana; una infraestructura para la fabricación de quesos, en buen estado de conservación y mantenimiento y condiciones sanitarias aptas para la producción de queso, así como también se dejó constancia de los equipos y maquinarias habidos en el predio. Estuvo presente en su práctica el ciudadano Y.R.C., a quien se le observo en las labores diarias del campo en la producción y explotación agropecuaria y a 19 obreros laborando en el referido predio.

    Se dejo constancia que gran parte de los porteros pega con el Caño los Patos. Así mismo, se dejo constancia de la presencia de personas extrañas, la construcción de 12 ranchos, con potreros deforestados y quemados en varias partes; la deforestación de árboles frutales y del daño a la producción de varias matas de guanábanas que se encuentran sembradas en la zona. Se observo varios cauchos de maquinas agrícolas rotos con cortaduras en varias partes, igual rotura de tanques de agua para beber el ganado, varios pozos de bombeo tapados y varios rollos de manguera plástica rotas en varias de sus partes también se pudo observar una vivienda destruida en su construcción. Promovida en la etapa probatoria para su ratificación para probar la posesión ejercida por el demandante promovente, y la presencia de personas ajenas y su alojamiento en las casas que servia para vivienda del personal. La inspección extra-litem, según lo dispuesto en el artículo 1429 del Código Civil, que prevé la posibilidad al juez de evacuar la prueba de inspección antes del juicio para hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el tiempo, y artículo 1430 ejusdem establece la obligación del juez de estimar el merito de dicha prueba, como en efecto procede en los términos en ella planteados, máxime aun cuando hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos, las circunstancias de una situación de hecho . Así se declara.

    - PRUEBA TESTIMONIALES:

    .- Justificativo de Testigos instruido por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Zulia, el 18/01/2007, contentivo de las testimoniales de los ciudadanos J.J.N.A. y A.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro: 4.994.500 y 13.006.616, el primero ganadero y el segundo economista, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, promovido con la finalidad de demostrar el ejercicio de la posesión agraria por parte del querellante así como los actos perturbatorios objeto del libelo. Se observa, que en fecha 14-03-2008, su contenido fue ratificado por ante el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En dicho instrumento se manifestó que el ciudadano Y.C., desde hace mas de cinco (5) años viene trabajando junto con su familia, con su propio peculio y esfuerzo el FUNDO S.N., y que mantiene trabajando obreros en el predio, que mantiene una posesión en el mismo, que desde hace mas de ocho meses se le ha despojado de su propiedad a la fuerza ilegítimamente, que jamás lo ha dejado en estado de abandono, ni ha compartido la posesión, en pleno cumplimiento de la función social. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el anticuo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le reconoce todo su valor probatorio. Así se decide.

    .- Las testimóniales de los ciudadanos A.R.M.L. Y LUIGINO BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro: 10.237.255 y 8.081.738, domiciliado el primero en la Parroquia Guayabotes de Municipio O.R.d.L.d.E.Z., y el segundo, en el Vigía Estado Mérida. Por cuanto se observa que la misma no fue evacuada en la causa, este Juzgador no la aprecia en la sentencia de merito. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA DE INFORME:

    .- Oficio Nro: 2830, de fecha 7-08-2007, proveniente de la Dirección Estatal Ambiental Zulia, recibido el 22-10-2007, contentivo del Informe de Inspección a los Fundos Monte Verde y la Convención, de la Parroquia S.R.d.M.F.J.P.d.E.Z., realizado conjuntamente por el Instituto Nacional de Tierras (Santa Bárbara), el ICLAM la Oficina Sur del Lago de Maracaibo y el MARN el 6-6-2006, según oficio Nro: 3076, del 5-09-2007. En el referido Informe se deja constancia de lo siguiente: “En el recorrido nos acompaño el actual ocupante de los fundos. Sr. G.C., quien informo que no toda la superficie de los predios esta ocupada por el y que además adquirió otras tierras, que no formaban parte de los antes mencionados fundos, las cuales fueron anexadas a la unidad de producción que actualmente ocupa. Durante la inspección pudo observarse que la unidad de producción se encuentra completamente desarrollada, con acometida y tendido eléctrico hacia las instalaciones más importantes… Omississ…

    Igualmente pudo observarse sembradíos de cítricas y guanábanas en plena producción, todas las instalaciones presentan un adecuado estado de mantenimiento y uso, encontráronse vaqueras, drenajes en construcción… Omississ… durante el recorrido pudo observarse la presencia de personal realizando diferentes labores, movilización de ganado de muy buena apariencia, tractores agrícolas movilizando personal y equipos, así como camiones de transportando naranjas producidas en la finca. No se realizaron mediciones de la superficie ocupada, de las edificaciones y otras obras construidas, conteo de animales ni determinación del numero de personas que laboran en la finca por no considerarlo objeto de la presente inspección”. Se le acompañaron fotografías. Así las cosas, a dicha prueba se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias certificadas emanada del órgano público requerido por este Juzgado, cuyo contenido representa un medio apto que aporta elementos necesarios para dilucidar el fondo de la controversia. Así se decide.

    - Decisión Nro: 0414-2006, de fecha 30-12-2006, proveniente del Juzgado Primero de Control Extensión S.B.d.C.P.d.E.Z., contentiva de medida de protección personal a favor del querellante. Se desecha el valor de merito por no encontrar elementos de convicción para dilucidar los hechos discutidos. Así se decide.

    PRUEBA DE COTEJO:

    La misma no evacuada en la presente causa, por cuanto la parte promovente desistió expresamente de su práctica por lo que no esta sujeto su examen probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    B).- PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS DEMANDADOS:

    - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Copia certificada de Acta Constitutiva Estatuaria de la Asociación Cooperativa Mixta Lider 00103, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z.d. fecha 21-09-2005, inscrita bajo el Nro: 33, Protocolo Primero, Tomo: 21, Tercer Trimestre del presente año, en cuyo articulo 37 autoriza al ciudadano C.C., plenamente identificado en autos, como Coordinado General de la referida asociación civil cuyo cargo le acredita para ejercer la representación legal de dicho grupo. Acompañada de copia certificada del comprobante provisional de registro de información fiscal llevado por el SENIAT, y de constancia de reserva de denominación la primera expedida por el SUNACOOP, de fecha 25-05-2006, Asimismo, se observa que fue consignada en copia certificada Acta Constitutiva de la Asociación Civil Comité de Tierras S.B., registrada por ante la Oficina de Registro Publico del Estado Mérida, bajo el Nro: 85, folio 504, el día 26-01-2006, en cuya cláusula décimo cuarta se autoriza al prenombrado ciudadano como Presidente. Este Juzgador le reconoce todo su valor probatorio por tratarse documentos públicos de acuerdo a los parámetros previstos en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    -DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS:

    - Oficio emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales: 00218, del 27-04-2006, dirigido a C.O.C., mediante el cual se le hace entrega del Contrato de Comodato del Inmueble denominado FUNDO LA CONVENCION-MONTEVERDE- EL ELEDAL, ubicado en el sector c.d.M.P.S.R.M.F.J.P.d.E.Z., y del Punto de cuenta Nro: 35, Punto Nro: U, de fecha 07-04-2006, mediante el cual se le somete a la ciudadana Ministra encargada para la época la solicitud de comodato sobre el referido Fundo.

    - Copias certificadas y simples de Recurso de Reconsideración declarado inadmisible según oficio Nro: 04889, emanado del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, dirigido al ciudadano Y.C.R., antes identificado.

    Ambos documento administrativos fueron impugnados por la parte querellante dentro de la oportunidad procesal, por lo que este Juzgador desconoce su valor de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES: “CONTRATOS DE COMPRA VENTA Y COMODATO”:

    .- Documento de contrato de compra venta numero 110 suscrito a favor de la República Bolivariana de Venezuela, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha 15-03-1979, registrado bajo el Nro: 110, protocolo Primero, Tomo Segundo, sobre las Bienhechurías fomentadas en una Finca denominada “EL ELEDAL”, ubicada en el sector C.d.M. de la Parroquia S.R., del Municipio F.J.P.d.E.Z.. Así mismo, los querellados consignaron en copia certificada Documentos de compra venta numero 117 de fecha 22-03-1979, protocolo primero, tomo primero, inscrito en la prenombrada oficina de registro publico, mediante el cual los ciudadanos F.C.D.M. y Sante del B.U., venden Bienhechurías sobre la “FINCA LA CONVENCION”, ubicada en el sector C.d.M. en jurisdicción del Municipio Urribarrí Distrito Colon del Estado Zulia. Ambos instrumentos son promovidos con la finalidad de demostrar dos aspectos: a).- el carácter de propietario de cesionario y b).- que los limites y linderos establecidos en los documento son los del Fundo Agropecuario descrito por el querellante, denominado como FUNDO S.N..

    Ahora bien, en lo que concierne al primer aspecto, como es sabido, las acción interdictal como acción posesoria por excelencia, programada en la legislación como una institución cautelar dirigida a la preservación de los bienes agrarios como también, a la protección de la continuidad de las actividades de dicha índole en virtud de su trascendencia para la nación, dado su alcance en la consecución de la seguridad agroalimentaria, entendida esta como la dotación o acceso de los seres humanos a los alimentos, cuyo bien jurídico esta dirigido a evitar los conflictos y mantener la paz social, en cuyo thema decidemdum no se discute la propiedad, sino el poder de hecho sobre un bien, que se ha venido explotando para fines agrarios, cuyas consecuencias jurídicas acarrea la protección de tal situación (posesion agraria entendida esta como hecho jurídico-económico) para restablecer su continuidad y estabilidad. De manera que las acciones posesorias y en especial en el fuero agrario, no requieren de título de propiedad para que sean procedentes, sino que su ejercicio debe de ser demostrado con medios de prueba pertinentes a demostrar los hechos controvertidos, por lo que se rechaza el valor del merito de dicho instrumento. Así se decide.

    En lo que concierne al segundo aspecto, los querellados alegan que los límites y linderos del Fundo S.N. descrito en el libelo, son los límites y linderos señalados en los documentos de venta bajo análisis, y que abarca los Fundos El Eledal- Monteverde y la Convención. Sin embargo, la parte en sus alegatos no precisa en su escrito de defensa los limites, extensiones y linderos de los referidos predios, lo que dificulta a juicio de quien decide hacer dicha comparación ex oficio, sin señalamiento expreso del interesado. Es por ello que el legislador requiere junto la carga de probar, el alegato previo de la pretensión, es este caso, la identificación precisa, clara y expresa de los inmuebles objeto de la controversia, lo cual debe ser cónsono con la prueba. Así se decide.

    .- Contrato de Comodato otorgado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a la Cooperativa Mixta Lider 001013 MAISANTA y al ASOCIACION CIVIL COMITÉ DE TIERRAS S.B., por un lapso de 10 años, con el fin de establecer un Núcleo de Desarrollo Endógeno sobre dichos predios. El promovente lo consigna con la finalidad de demostrar el carácter de propietario de la Nación representada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos sobre un Fundo denominado LA CONVENCION- MONTEVERDE- EL ELEDAL, ubicado en el Sector C.d.M. de la Parroquia S.R.d.M.F.J.P.d.E.Z.. Ahora bien, el artículo del Código Civil 1.724 define al contrato de comodato como “un préstamo de uso, por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa. Independientemente, de que no existan entre las partes fines de lucro, entre ellas surgen obligaciones, y solo se permite su uso más no la disposición del inmueble.

    Se observa que el medio promovido no es apto para demostrar ni desvirtuar la posesión agraria alegada, como tampoco se precisa o determina en el documento analizado la extensión de terreno, límites y linderos respecto de otros fundos, signos o características constitutivas de la individualización los predios objeto de comodato, ya que solo indica su ubicación geográfica, establecida en el Sector C.d.M. de la Parroquia S.R., del Municipio F.J.P.d.E.Z..

    Además cabe señalar, que su protección se tutela mediante el ejercicio de acciones reales, mas no posesorias dada la naturaleza de la convención, la cual pertenece a la rama del derecho civilista, extensible a otros ámbitos del derecho, pero su aplicación queda excluida del ámbito agrario, al igual como sucede con los contrato de medianería y arrendamiento, por cuanto mediante dichos acuerdos, el otorgante concede y en efecto cede sus derechos jurídicos y económicos el objeto agrario, a través de estos “modos indirectos de explotación” dado que la legislación especial ha previsto un sistema de protección a la actividad y al sujeto que la realiza, cuidando la preservación de la relación directa y personal entre hombre- tierra. En todo caso el articulo 18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario garantiza la permanencia de los que este ocupando y trabajando efectivamente las tierras y el régimen de regulación de la tenencia de la tierras corresponde de manera exclusiva y excluyente al Instituto Nacional de Tierras que es el organismo encargado para tales efectos. En consecuencia y en razón de lo expuesto, este jurisdicente rechaza el referido medio. Así se decide.

    - INSPECCION JUDICIAL:

    Promovida cuantificar y determinar la propiedad del ganado y la actividad agrícola desarrollada en el predio, en fecha 4-05-2007, se traslado este Juzgado al Fundo “S.N.”, y se notifico a las partes procesales. Se tomaron fotografías. Por cuanto se observa que en el acta levantada a tales efectos, se suspendió la actuación a causa del desistimiento de su promovente, no puede evaluarse el merito del medio. Así se decide.-

  6. PUNTO PREVIO: DE LA INTERVENCION DE LOS DEFENSORES PUBLICOS AGRARIOS:

    Como punto previo, se hace necesario dilucidar, a juicio de quien juzga, la intervención de la Defensora Publica Agraria Nro: 1 de la Unidad de Defensa Pública con sede en S.B.d.Z., por cuanto se observa la representación judicial de la parte actora ha impugnado, en escrito de fecha 30-07-2008, su cualidad por carecer esta de requerimiento expreso por parte de los sujetos procesales demandados, que constituye un poder para actuar activamente en el procedimiento, otorgado por el sujeto que es parte en el juicio, con fundamento en lo estipulado en los artículos 2, 25 Ordinal 1 , 52 ordinal 2 y 54 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Defensoría Publica.

    El articulo 274 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció que “las funciones defensa del campesino serán ejercidas por la Defensoría Especial Agraria designada por el Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección de la Magistratura, cuyos funcionarios quedarían igualmente para ejercer toda clase de acciones judiciales, extrajudiciales, y cualquier otra actividad de interés a los campesinos.

    Así las cosas, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en relación al tema, ratificación el criterio dictado por la sala en sentencia de fecha 5-04-2001:

    ... la función que la Ley confiere al Procurador Agrario es la de asumir la representación sin mandato de los beneficiarios de la reforma agraria, y por ese motivo llena la función de orden social de importancia fundamental para la buena marcha de los procesos judiciales... (Resaltado de la Sala)

    .

    Dicho criterio se encuentra sustentado en la garantía fundamenta del acceso a la justicia y en deber del estado de proveer una justicia gratuita a los justiciables, de conformidad con lo establecido en el artículos 26 de la Constitución de la Republica de Venezuela. En consecuencia, se reconoce la representación sin poder ejercida por la Defensora Publica Agraria Nro: 1 de la Unidad de Defensa Pública con sede en S.B.d.Z., antes identificada. Así se decide.

  7. DE LA SOLICTUD DE REPOSICION DE CAUSA

    Se observa que en la presente causa por escrito de fecha 7 de julio de 2008 la Defensora Publica Agraria de la Extensión de la Unidad Nro: 1 de la Defensa Publica de S.B.d.E.Z., antes identificada solicita al Tribunal la Reposición de Oficio, declarando la nulidad de todo lo actuado hasta el estado de admisión, con apercibimiento de reforma del libelo al querellante y sea sustanciada y decidida de acuerdo al procedimiento ordinario agrario, en atención a lo dispuesto en los artículos 197, 198 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Alega que el procedimiento interdicta restitutorio no es el idóneo para sustanciara sustanciar y decidir la presente controversia, desatendiendo principios de orden publico del proceso en general como los principios de seguridad jurídica y soberanía alimentaria, propios de la materia especial agraria, la cual se diferencia sustancialmente de la civil donde prevalece la autonomía de la voluntad de las partes, a la cual pertenecen los interdictos posesorios, violentando los principios diferenciadores y la garantía de la seguridad agroalimentaria en la que prevalecen intereses sociales y colectivos, el debido proceso y la legalidad de las formas procesales. Para sustentan su criterio, cita sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9-03-200, exp. 0126, así como también de fecha 9-10-2002, Nro: 2.403, reiterada en fecha 12-03-2003, en sentencia Nro: 513 de la misma sala, como sentencia de Sala de Casación Civil, de fecha 22-10-1997; respeto a orden publico y al principio de la legalidad.

    Por su parte la Apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, aduce en su escrito que la referida reposición solicitada debe ser desestimada por cuanto la misma solo es procedente cuando la falta proviene del Juez y no de las partes procesales, y porque la Sala Especial Agraria no ha establecido un criterio certero en el que se fundamente la idoneidad del procedimiento ordinario agrario, considerando a este ultimo como lento, siendo en virtud de la urgencia de la protección de las acciones posesorias que se ha establecido el proceso interdicta para evitar el deterioro y la perdida de la cosa en manos del perturbador. Para fundamentar su alegato cita criterios de la sentencia de Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, de 30-07-2003, y Nro: 422 de fecha 04-07-2002, expediente Nro: 02-008, y varias decisiones de instancia en las cuales diferentes tribunales de la Republica acatan dicho criterio de a Sala.

    Al respecto, este Jurisdicente encuentra:

    La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:

    "La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".

    Luego de un exhaustivo análisis de la jurisprudencia emanada de nuestro m.T.S.d.J., puede observase que pacíficamente el procedimiento aplicado en la instrucción de las causas de naturaleza posesorias, es el proceso contencioso previsto en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª, contenido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, dada la especial naturaleza de este tipo de procesos en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, que reitera la decisión N° 422, de fecha 04 de julio de 2002, expediente N° 02-008, en las cuales al referirse sobre la omisión de derechos fundamentales en la norma que rige al proceso, enfatizo que el procedimiento a ser aplicado, aun en materia agraria, era el dispuesto en el señalado articulo de la referida norma procesal, sosteniendo que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 701, prevé un procedimiento ágil y especial donde, practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días.

    Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones.

    Además cabe destacar que dicha Sala en sentencia N° 131, de fecha 06 de marzo de 2003, expediente N° 02-490 estableció: "El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según alguno autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino".

    Así las cosas, en la novísima obra de la Jurista K.B.Z., titulada Régimen de Tenencia de Tierra en Venezuela, paginas 55-56, año 2007, explica que como formas de protección a la posesión agraria, se tiene la tutela posesoria de los interdictos y expresa:

    El poseedor agrario puede solicitar ante los Tribunales Agrarios la protección de su derecho ante un despojo, perturbación o daño derivado de una obra vieja o nueva, en el predio que haya venido poseyendo realizando actividades agrarias. En tal sentido, la legislación nuestra prevé en el Código de Procedimiento Civil distintos tipos de interdictos, entre los cuales se encuentran:

    Los interdictos posesorios.

    Interdictos de Amparo: Articulo 782 C.C. Articulo 700 C.P.C

    Interdicto Restitutorio: Articulo 783 C.C. Articulo 699 C.P.C

    …Omisiss…

    Si bien es cierto, que respecto a los interdictos en materia civil su proceso corresponde a un procedimiento especial, tal como lo tipifica el propio Código de Procedimiento Civil, en nuestra legislación agraria, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de no establecer un procedimiento definido, nos obliga aplicar el previsto en el C.P.C de conformidad con lo establecido articulo 216 de la citada ley, el cual reza: “En todo lo no contemplado en el presente tramite, se seguirán la disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

    Por tales razones este Juzgador procede a acatar el criterio del la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, y en aras de garantizar una justicia transparente, expedita, rápida, oportuna sin dilaciones indebidas, niega el pedimento de reposición y así será anunciado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

  8. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    El artículo 783 del Código Civil, establece:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra al autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión

    .

    La Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26-09-2002, ha establecido que los interdictos posesorios, no interesa la legitimidad de la posesión en cabeza del actor, recordando que ‘la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en fecha 25 de octubre de 2002, indicó que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima, solo se requiere que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo, pues no basta la simple tenencia, de esta forma no puede exigirse como requisito para la procedencia del interdicto restitutorio por despojo la posesión continua y no interrumpida”.

    De manera que es obligatorio y suficiente para el querellante, demostrar cuatro supuestos de hecho: 1) el haber ejercido la posesión agraria, cualquiera que ella, sea en el momento del despojo, ; 2) y el despojo mismo; 3) haber ejercido la acción durante el año después de haber ocasionado el despojo; 4) demostrar quien realizo el despojo.

    En este sentido, quedo demostrado con las pruebas presentadas en el juicio que el querellante previamente se encontraba ocupando el Fundo Agropecuario S.N., en el que desarrolla la actividad agrícola y pecuaria, produciendo leche y queso, guanábanas y naranjas, cultiva pastos para el consumo de ganado cuyo rebano para la época de inspección estaba constituido por la cantidad de 1300 cabezas de ganado. Así mismo del justificativo de testigos se determino que el tiempo de ocupación era de 5 años. Muestras de la posesión ejercida por el querellante, quedaron evidenciadas mediante el oficio Nro: 2830, de fecha 7-08-2007, proveniente de la Dirección Estatal Ambiental Zulia, realizado conjuntamente por el Instituto Nacional de Tierras (Santa Bárbara), el ICLAM la Oficina Sur del Lago de Maracaibo y el MARN en fecha 6-6-2006, en el que se dejo constancia que la unidad de producción se encuentra completamente desarrollada, y que cuenta con Bienhechurías y mejoras, que constituyen en construcciones e instalaciones, sembradíos frutales y de pasto, en adecuado estado de mantenimiento y uso.

    Todo lo cual demuestra el ejercicio de la actividad agraria, definida por el Dr. R.J.D.C. en su obra “Derecho Agrario, Instituciones”; pág. 141: como “el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla”.

    En su desarrollo también la define como “la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico, es decir, su explotación económica”.

    En relación al segundo, tercer cuarto presupuesto, los hechos de despojo sufridos y sus autores, el accionante demostrado que el día 2-10-2006, personas manifestando ser miembros de las COOPERATIVAS MIXTA LIDER 1300-MAISANTA y ASOCIACION CIVIL COMITÉ DE TIERRAS S.B., irrumpieron en el predio manifestando estar autorizando por el Ministerio del Ambiente en virtud de un Comodato y una ocupación previa que les había otorgado un supuesto Bloque Agrario Nacional Bolivariano de la Asamblea Nacional, siendo que la acción fue interpuesta el 24-11-2007, encontrándose vigente de acuerdo a lo estipulado en la norma en comento.

    Se observo que la parte querellada en virtud del referido contrato comodato ocuparon el fundo, por considerarse estar autorizados por el Ministerio del Ambiente. No obstante no consta en actas, que el contrato de comodato haya sido ejecutado debidamente por el Ministerio del Ambiente, sin que llame la atención de quien juzga nuevamente, que los procedimientos de regularización de la tenencia de la tierra correspondan al Instituto Nacional de Tierras; como tampoco, en su contenido pudo determinarse el lugar especifico objeto de contrato. El despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo.

    Para concluir, conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el presente caso se demostró que el objeto material versaba sobre un predio rustico, en el cual se ejercen actividades agro productivas en cabeza del querellante y en consecuencia se declarara con lugar la referida acción en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

  9. DISPOSITIVO:

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por Y.R.C.R., representado en juicio por la Abogada en ejercicio M.A.V.O., antes identificados, en contra de los ciudadanos C.O.C., P.A., A.M., A.A.C., B.R., N.A.P.P., L.M., E.M.V., M.A.R.R.P., H.J.R., O.C., J.M.M., J.G.M., A.G., B.B., F.N. Y Y.A., en su condición de Miembros de las Cooperativas MIXTA LIDER 1300-MAISANTA y ASOCIACION CIVIL COMITÉ DE TIERRAS S.B., representadas ambas sociedades por el ciudadano C.O.C., en su condición de COORDINADOR GENERAL de la Cooperativa, y de PRESIDENTE de la asociación civil, suficientemente identificados con anterioridad, debidamente asistido por la Abogada ABOGADA E.S.R., antes identificada, en su condición de PROCURADORA AGRARIA REGIONAL III, según poder autenticado por ante la Notaria Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 6 de diciembre de 2006, bajo el Nº 58, Tomo 91, en consecuencia,

SEGUNDO

SE RESTITUYE LA POSESION de un área aproximada de SESENTA HECTÁREAS (60 HAS) que forman parte del FUNDO AGROPECUARIO “S.N.”, ubicado en el sector C.d.M. en jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.F.J.P.d.E.Z., alinderado de la siguiente forma: NORTE: Mejoras que son o fueron de H.D.; SUR: Mejoras que son o fueron del Dr. Rondón y Farnelli Torres, ESTE: Mejoras que son o fueron del D. Rondón y Fundo Valles del Carmen y OESTE: Mejoras que son o fueron del Sr. Adafel, Sr. Benito, J.F. y Caños los Patos, en la persona del ciudadano Y.R.C.R., antes identificado.

TERCERO

Se ordena notificar al ciudadano O.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-13.525.335, domiciliado en jurisdicción el Municipio F.J.P.d.E.Z., a los fines de que entregue el Fundo Agropecuario “S.N.”, antes descrito, mediante formal inventario y rinda cuentas de su gestión como Secuestratario del predio, encargado desde el día 15-02-2008. Líbrese Oficio.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada antes identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada para ser agregada al Copiador respectivo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198 ° y 149°.

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.G.R.

Publicada en su fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria

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