Decisión nº PJ0102013001908. de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Cabimas, 11 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO : VP21-V-2013-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0102013001908.

PARTES: A.A.C.J. y YALANDRI MARGORIS VARGAS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.738.800 y V-14.090.920, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. M.E.M.F., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

Se inicia el presente procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención seguido por el ciudadano V-7.738.800, titular de la cedula de identidad Nº V- V-7.738.800, en contra de la ciudadana YALANDRI MARGORIS VARGAS VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.090.920, a favor del niño de autos, por ante Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10/01/2013.

En fecha 10/01/2013, se admitió la presente demanda, ordenando la citación de la demandada y la Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.

Consta en actas la Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico de fecha 24/01/2013, la cual fue certificado por la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial.

En fecha 02 de Julio del 2013, comparecieron los ciudadanos A.A.C.J. y YALANDRI MARGORIS VARGAS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.738.800 y V-14.090.920, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, presentaron escrito de convenimiento en materia de Obligación de Manutención a favor de su menor hijo de autos de la siguiente manera:

PRIMERO

El ciudadano A.A.C.J., se compromete a suministrar a favor de su menor hijo la cantidad de DOSCEINTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250;oo) los días 15 y 30 de cada mes, para un total de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500;oo) todo lo cual será depositado en dinero en efectivo a través de la cuenta de ahorro que la progenitora aperturara a su nombre a la mayor brevedad posible y cuyos datos al respecto proporcionara al ciudadano A.A.C.J., a los efectos de posibilitar al mismo en cuanto a los parámetros pactados.

SEGUNDO

El progenitor se compromete a cubrir el cien (100%) por ciento de los gastos que se generen por vestimenta y calzado en especial en la época de navidad y año nuevo, es decir sin descartar otras oportunidades en el respectivo año y de acuerdo a su capacidad económica, procurando que esto sea cumplido sin exceder de la primera quincena del mes de diciembre de cada año y la entrega en la referida fecha del regalo u obsequio que se acostumbra para la época, Asimismo el ciudadano A.A.C.J., se compromete a cubrir en igual porcentaje, vale decir cien (100%) los gastos que se generen en ocasión a la educación, útiles y uniformes escolares y finalmente el compromiso del aludido progenitor de costear el cien (100%) los gastos referidos al rubro salud a saber: Consultas médicas, medicamentos, pruebas de laboratorio etc, este ultimo previo el agotamiento por parte de la ciudadano YALANDRI MARGORIS VARGAS VILLALOBOS, del servicio público de salud.

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 03 de Julio del 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 03 de Julio del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Julio del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO MSE

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.F.F.R.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102013001908.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.F.F.R.

CLMG/CF/ms

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