Decisión nº PJ010201003003. de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 22 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-002017

SENTENCIA No. PJ010201003003.

PARTES: B.D.R.R.M. y A.J.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.450.185 y V-11.884.824, respectivamente, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: M.R.G., en su carácter de Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos B.D.R.R.M. y A.J.G.V., antes identificados, asistidos por la Defensora M.R.G., antes identificada, en materia Obligación de Manutención, en beneficio de los hijos de autos, acordando lo siguiente:

PRIMERO

El ciudadano A.J.G.V., adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos de autos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) quincenales, los cuales depositará todos los días viernes de cada semana, en una cuenta de ahorro Nº 01160107350192864564, de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento BOD.

SEGUNDO

Con respecto a la adquisición de útiles escolares de los hijos de autos, serán sufragados en un cien (100%) por ciento por el progenitor y suministrará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) para los gastos de los uniformes escolares de su hija y la progenitora se compromete a cubrir los uniformes de educación física para la hija. Con respecto a los gastos relacionados al transporte del adolescente de autos, el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta (50%) por ciento.

TERCERO

En relación a los gastos propios de la época navideña de los hijos de autos, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500, oo) para los gastos de ropa y calzados para sus hijos y un juguete de niño de Jesús para su hija menor.

CUARTO

En relación a los gastos de asistencia medica de los hijos de autos, el progenitor se compromete a mantenerlos en el record de la empresa PDVSA y en el caso de que el seguro no cubra algunos de los medicamentos, cada uno de los progenitores se compromete a cubrirlos en un cincuenta (50%) por ciento.

CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

QUINTO

el progenitor podrá retirar del hogar materno a sus hijos de autos, los días sábados de cada semana, desde las 10:00 hasta las 7:00 PM y en caso de que el progenitor se encuentre laborando el día sábado los retirará el día de descanso en el mismo horario, asimismo disfrutaran de manera alternad las vacaciones de carnaval y semana santa con cada uno de sus progenitores. En vacaciones escolares los hijos combatirán con el progenitor dos (02) semanas de igual manera la época decembrina el progenitor compartirá con sus hijos el día 24 de diciembre y primero (01) de enero y con la progenitora el 25 y 31 de diciembre.

Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este J. considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 21 de Noviembre del 2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 21 de Noviembre del 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

P., regístrese y E. copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.

D. copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) de Noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO MSE

ABG. ESP. C.L.M. GARCIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. Z.L. LAGUNA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo

el Nº PJ010201003003.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. Z.L. LAGUNA

CLMG/ZLms

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