Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 06 de Noviembre de 2013.

203° y 154°

Vista la diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2013, cursante al folio 43 del presente expediente, suscrita por el abogado H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.134.748, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, mediante la cual expone:

…Apelo del Auto de fecha 28 de Octubre del presente año, por cuanto el mismo crea un gravamen irreparable a mis representados toda vez que vulneró el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva…

Ahora bien, visto lo diligenciado por el abogado H.V., anteriormente identificado, previo al pronunciamiento que deberá recaer sobre lo solicitado, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO ad a: Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2013 (f. 38 Pieza X) el apoderado judicial de la parte accionante, abogado H.V., ut supra identificado, solicitó a este Juzgado que se llevase a cabo la audiencia de juicio, prescindiendo de la evacuación de la prueba de experticia solicitada por la parte co-demandada Sociedad Mercantil PAVCO DE VENEZUELA, S.A, y requerida a la A.C. Cámara de Transporte del Centro; y así mismo procedió a desistir de la prueba de informes solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2013 (f. 39-42 Pieza X), este Juzgado se pronunció en lo que respecta a la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte accionante mediante la diligencia de fecha 24 de octubre de 2013 (f. 38 Pieza X), NEGANDO el pedimento realizado en relación a la prescindencia de la prueba de experticia promovida por la parte accionada antes indicada, y HOMOLOGANDO el desistimiento de la prueba de informes solicitada por la parte actora al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT).

Determinado lo anterior, y previo al pronunciamiento que deberá recaer sobre lo diligenciado por el apoderado judicial de la parte accionante, es menester analizar las características del pronunciamiento emitido por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2013 (f. 39-42 Pieza X) y sobre el cual recae la apelación ejercida por la parte actora, para lo cual primeramente es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que frente a las decisiones interlocutorias que causen gravámenes irreparables a las partes, éstas pueden ejercer el recurso de apelación para impugnar dichos fallos, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia No. 2.487 del 18/12/2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

En tal sentido, es menester señalar que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil –aplicado de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- dispone:

Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

De la anterior disposición adjetiva, se deduce que la apelabilidad de una decisión interlocutoria dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, toda vez que la normativa in commento, establece que solamente, podrá admitirse la apelación de una interlocutoria cuando ésta produzca un gravamen irreparable; caso contrario, en el supuesto que la interlocutoria no produzca un gravamen irreparable para la parte apelante, éstas decisiones (interlocutorias que no causan gravamen irreparable) no pueden ser apeladas.

Ahora bien, determinado lo anterior, quien preside este Juzgado procederá analizar el pronunciamiento realizado por este Juzgado en fecha 28/10/2013, pronunciamiento éste, que la representación judicial de la parte actora apeló mediante diligencia de fecha 04/11/2013; así tenemos que la decisión in commento (auto de fecha 28/10/2013 f. 39 al 42 Pieza X), no resuelve el fondo de la controversia, ni pone fin al procedimiento, toda vez que decide sobre una petición realizada por la parte accionante a este Juzgado relativo a que se prescinda de la prueba de experticia promovida por la parte accionada y del desistimiento de la prueba de informes solicitada por la parte actora al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT); todo lo cual refleja que el pronunciamiento dictado por este Juzgado es una declaración (locutio) dictada durante la secuela del juicio (Iter), por lo cual tiene claramente la característica de ser interlocutorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, establecido la naturaleza del pronunciamiento dictado por este Juzgado (interlocutorio) es menester señalar que el apoderado judicial de la parte accionante considera que el pronunciamiento emitido por este Juzgado causa un gravamen irreparable a su representada toda vez que –a su decir- vulneró el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, es menester para esta Juzgadora dejar establecido qué ha de entenderse en nuestro ordenamiento jurídico como gravamen irreparable; así tenemos que la doctrina patria (Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales”) ha señalado que ese término debe ser entendido, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que se cause a la parte que recurre. Es decir, -indica el señalado autor- el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Así mismo, a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Por su parte, el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, y cuáles pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente:

Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…

En tal sentido, doctrinalmente se ha entendido como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Ahora bien, es menester señalar que la disposición normativa prevista en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que las sentencias interlocutorias solamente puede ser objeto de apelación cuando produzcan un gravamen irreparable, ha sido explicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha entendido que el espíritu del legislador, en la referida normativa subyace en la prevalencia de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, para evitar así las debilidades que pudieran presentarse si llegada la oportunidad para decidir el fondo de la causa, todavía no se ha emitido pronunciamiento sobre la incidencia interlocutoria; adoptándose así, un sistema que permita que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata. (Vid. Sentencia No. 1288 del 8 de Octubre de 2013 emanada de la Sala Constitucional)

En tal sentido, visto que la parte accionante afirma que la decisión tomada por este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2013, le produce a sus representadas un gravamen irreparable por cuanto –a su decir- se vulneró el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, resulta de imperiosa e impermitible necesidad para esta Juzgadora ilustrarle a la representación judicial de la recurrente qué ha de entenderse por Derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.

Así las cosas, tenemos que el debido proceso debe ser asumido como un derecho sustantivo en sí mismo, y a la vez como una garantía, ya que si entendemos a ésta, como el mecanismo a través del cual se ejercita un derecho subjetivo, luego entonces, el alegar un p.j. y debido se constituye en el medio, en el vehículo para ejercitar de manera práctica, una serie de derechos instrumentales, siendo el derecho a la defensa y el debido proceso un derecho fundamental, inalienable e inherente al ser humano y el mismo debe ser respetado en todo estado y grado del proceso por los órganos de la administración pública, tanto en los procesos administrativos como en los judiciales, so pena de que el acto administrativo o judicial que hubiere sido dictado sin cumplir con esta garantía constitucional debe ser declarado nulo en forma absoluta y en sede judicial debe operar la revocatoria de la decisión sin la observancia de tal garantía fundamental.

Sobre el debido proceso, en cuanto a su noción y protección constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000, (Caso: E.M.L.), expresó:

…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva...

.

En este contexto, se estima conveniente destacar igualmente lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual estableció lo siguiente:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…

Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia No. 1.614 del 29 de agosto de 2001, que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo, estableciendo al respecto lo siguiente:

…el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental…

Como se puede apreciar de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, el debido proceso no es otro que aquel que ofrece las garantías indispensables para que se abone una tutela de derechos e intereses idónea y rápida, es decir, el preestablecido por el legislador o en su defecto el creado por el Juez por autorización de aquél que asegure el derecho a acceder a la justicia; a ser oído de la manera prevista en la Ley; que otorgue a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; a la articulación de un proceso debido; acceso a los recursos legalmente establecidos; a un tribunal competente; independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho; a un proceso sin dilaciones indebidas; a la ejecución de las sentencias, y en fin a una tutela judicial efectiva.

En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10/05/2001, (Caso: J.A.G. y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20/09/2001, estableció lo siguiente:

Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.

De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en la decisión. Nº 576 del 20/04/2001, ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…

Luego entonces, de conformidad con las decisiones supra transcritas no hay violación alguna de los artículos 26 (Tutela Judicial Efectiva) y 49 (Debido Proceso) de Nuestra Carta Magna, toda vez que no se ha limitado a la parte accionante del ejercicio (i) del derecho de acceder a este Órgano Administrador de Justicia, (ii) de ser oído; (iii) de otorgar el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; (iv) de acceder a los recursos legalmente establecidos; (v) al derecho de acceder a un tribunal competente e independiente, y en fin a una tutela judicial efectiva, sin afectar el derecho al debido proceso, garantizando así mismo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por el contrario, en el supuesto que este Juzgado hubiere acordado lo solicitado por la parte accionante, relativo a la prescindencia de la prueba de experticia solicitada por la parte accionada, en dicho supuesto sí se hubiese vulnerado flagrantemente el derecho al debido proceso y derecho a la defensa de la sociedad mercantil accionada, al impedir la evacuación de los medios probatorios (experticia) promovidos por su representación judicial.

Así las cosas, estima quien preside este Tribunal que en el caso subiudice, la decisión tomada por este Tribunal que niega la solicitud de la parte actora de prescindir de una prueba de informes solicitada por la demandada y así mismo homologa el desistimiento de la prueba de informes realizada por dicha representación judicial, no ha causado un gravamen (no causa indefensión a la parte actora; no ha producido una desmejora de dicha parte en el proceso, no se le ha puesto fin al juicio ni se impide la continuación del mismo, y no vulnera el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva) por lo cual, SE DEJA ESTABLECIDO que el pronunciamiento dictado por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2013, NO PRODUCE GRAVAMEN ALGUNO a la parte actora, y mucho menos produce –como lo afirma erradamente la representación judicial de la parte accionante- violación alguna al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De allí que, visto que la decisión de este Juzgado que niega la prescindencia de la prueba de experticia solicitada por la parte accionada, es una DECISIÓN INTERLOCUTORIA que NO PONE FIN AL JUICIO NI IMPIDE SU CONTINUACIÓN, y que a su vez NO CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, quien preside este Juzgado deja establecido que tal pronunciamiento (auto de fecha 28/10/2013) NO ES SUSCEPTIBLE DE SER APELADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil (norma aplicada análogamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por lo cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave NIEGA LA APELACIÓN realizada por la representación Judicial de la parte actora, abogado H.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.748. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dra. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

Exp. N° 565-11

TRS/CM/Ito.-

Sentencia No. 131-13

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR