Decisión nº 869 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolucion De Contrato

En el expediente contentivo del presente Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por los Abogados en ejercicio R.P.G. y A.M.M., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.845 y 46.160, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que les fuera conferido por ante la Notaría Pública Séptima de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (3) de abril del año dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 03, tomo 58 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COOL FASHION GALERIAS MALL, C.A., debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de noviembre del año dos mil tres (2003), bajo el N° 57, tomo 43-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de enero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 26, tomo 5-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, constituida según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 45, protocolo primero, tomo 3, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y de las ciudadanas ELEANNY M.V.F. y E.V.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.495.501 y 7.975.683, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, riela inserto en los folios doscientos cincuenta y nueve (259), doscientos sesenta (260) y doscientos sesenta y uno (261) del expediente de la causa, escrito de fecha doce (12) de julio del año dos mil siete (2007), suscrito por el Abogado en ejercicio, A.M.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil accionante, contentivo de subsanación de las supuestas cuestiones previas contenidas en los ordinales tercero (3°) y cuarto (4°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, y la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, este Juzgador previo a resolver, considera oportuno hacer los siguientes pronunciamientos:

Este Sentenciador, luego de efectuar una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 54.231, observa lo siguiente:

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado recibió el escrito de demanda en fecha siete (7) de mayo del año dos mil siete (2007), siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 AM).

En fecha quince (15) de mayo del año dos mil siete (2007), este Juzgado mediante auto admitió cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la demanda incoada. En el mismo auto, se ordenó realizar la citación de la Sociedad Mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., en la persona de su representante, ciudadano R.R.K.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.289.148, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, en la persona de su presidente, ciudadano E.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.721.869, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y de las ciudadanas ELEANNY M.V.F. y E.V.F., parte codemandada, plenamente identificados ab initio, a los fines de que compareciesen por ante la Sala de este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse perfeccionado la citación del último de los codemandados, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil siete (2007), este Juzgado libró las correspondientes boletas de citación.

En fecha seis (6) de junio del año dos mil siete (2007), el ciudadano E.V.F., plenamente identificado, actuando en su carácter de presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, judicialmente asistido por los Abogados en ejercicio SILIO R.L.R. y E.A.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.686.604 y 5.164.580, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.316 y 29.164, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dio por citado, notificado y emplazado de los actos del proceso.

En fecha seis (6) de junio del año dos mil siete (2007), el Abogado en ejercicio J.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 13.781.535, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.246, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuere otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 63, tomo 132 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada en esta causa, ciudadanas ELEANNY M.V.F. y E.V.F., mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dio por citado, notificado y emplazado en nombre de sus representadas para los actos del proceso.

En la misma fecha anterior, el Abogado en ejercicio E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.561.638, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.344, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuere otorgado por ante la Notaría Pública Octava de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de junio del año dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 26, tomo 5-A de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada en esta causa, Sociedad Mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dio por citado, notificado y emplazado en nombre de su representada para los actos del proceso.

En fecha siete (7) de junio del año dos mil siete (2007), el ciudadano E.E.V.F., actuando en su carácter de presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, judicialmente asistido por el Abogado en ejercicio E.A.U., plenamente identificados, presentó a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, escrito contentivo de contestación de la demanda.

En la misma fecha anterior, los Abogados en ejercicio MERWING ARRIETA MENDOZA y J.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.308.457, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.594, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el primero de ellos, plenamente identificado el último de los mencionados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas ELEANNY M.V.F. y E.V.F., mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, dieron contestación a la demanda incoada en contra de sus representadas.

En la misma fecha anterior, los Abogados en ejercicio E.A.C. y J.L.B.G., plenamente identificado el primero de ellos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.448.491, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.381, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, dieron contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

En fecha doce (12) de julio del año dos mil siete (2007), el Abogado en ejercicio A.M.M., plenamente identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COOL FASHION GALERIAS MALL C.A., parte accionante en esta causa, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, dio contestación a las supuestas cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada en esta causa, subsanándolas en el mismo acto.

En fecha veinte (20) de julio del año dos mil siete (2007), el Abogado en ejercicio E.A.U., plenamente identificado, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuere otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 52, tomo 104 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en su carácter de Apoderado Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, manifestó la inexistencia de promoción de cuestiones previas en el presente proceso.

Finalizada la relación de las actas procesales, conviene ahora citar el contenido del escrito que dio origen a esta resolución, y que fuere suscrito el día doce (12) de julio del año dos mil siete (2007), por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, Abogado en ejercicio A.M.M., así se cita:

“(…) PUNTO PREVIO. Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Segundo, Título I, Capítulo III, establece lo concerniente a la Promoción de las Cuestiones Previas. En este sentido el artículo 346 del referido código dispone lo siguiente: Artículo 346.- (…). Ahora bien, como quiera que el representante judicial de la codemandada “JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL”, procedió el día 07 de junio de 2007; a las 9:10 de la mañana, a dar contestación d la demanda; oponiendo la Cuestión Previa, referente a la “Falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio. Y en esa misma fecha pero con posterioridad a este acto, los apoderados judiciales de las codemandadas ELEANNY M.V.F. y E.V.F. y los apoderados judiciales de la demandada principal CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., procedieron a dar contestación a la demanda; promoviendo en sus escritos, cuestiones previas subsanables y de inadmisibilidad; así como el llamamiento en causa de terceros para integrar debidamente un litisconsorcio necesario activo, conforme lo prevé el Art. 370 ord. 4° y el Art. 382, violentando con ello el debido proceso y derecho a la defensa de mi representado. Por ello pido (…) que declare lo siguiente: 1) Que sean declaradas sin lugar las Cuestiones Previas opuestas por las demandadas. 2) Ordene la comparecencia de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., anteriormente denominada (SEGUROS SUD AMERICA, C.A.) con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; registrada por ante el Registro Mercantil del Circuito Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 DE AGOSTO DE 1951, bajo el No. 672, Tomo 3-C, (…) y sea citada en la siguiente dirección: (…). No obstante a lo explanado en el punto previo de este escrito, a todo evento, estando dentro del lapso que me concede la ley; y sin que ello signifique la convalidación a lo dicho en los escritos presentados por los apoderados judiciales de los demandados, procedo de modo voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a subsanar las cuestiones previas opuestas en la forma siguiente: I EN RELACIÓN A LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL APODERADO DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL (…). PRIMERO: En cuanto a la defensa perentoria de fondo de Falta de cualidad e Interés para sostener el presente juicio, Cuestión Previa que se encuentra enmarcada en el Ordinal Cuarto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el representante de la Junta de Condominio del Centro Comercial Galerías Mall, en su escrito de contestación de demanda. Consideramos, que la misma está debidamente subsanada con la comparecencia al juicio, del ciudadano E.E.V.F., debidamente identificado en autos, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del referido Centro Comercial Galerías Mall. (…) II EN RELACIÓN A LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS ELEANNY M.V.F. Y E.V.F.. PRIMERO: En relación al segundo punto esgrimido como defensa subsidiaria al PUNTO PREVIO, y que trata de la Legitimación Ad Causam; alegando los Apoderados en su escrito de contestación lo siguiente: (…) Cuestión Previa ésta establecida en el Art. 346, Ord. 3°; del Código de Procedimiento Civil; el cual consideramos que la misma fue debidamente subsanada con la comparecencia al Tribunal del representante legal de la demandante, esto es, la sociedad Mercantil “COOL FASHION GALERÍAS MALL, C.A. (COFAGAMA)”, así como con el otorgamiento del poder y demás actos ratificados en este procedimiento. (…) III EN RELACIÓN A LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA PRINCIPAL CALZADOS PICAPIEDRA C.A. Consideramos que la misma no debió admitirse ya que con anterioridad a ello se presentaron escritos contentivos de cuestiones previas; debiéndose proceder como lo estipula el último aparte del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

Es oportuno igualmente, citar el contenido de los escritos de contestación de la demanda efectuada en este proceso por la parte codemandada. Así se cita:

Del escrito contentivo de la contestación de la demanda que efectuase la representación legal de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, ciudadano E.E.V.F., judicialmente asistido por el Abogado en ejercicio E.A.U., plenamente identificados, el día siete (7) de junio del año dos mil siete (2007), siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 AM), se desprende:

(…) I DEFENSA PERENTORIA DE FONDO. DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO. A los fines de que sea resuelto como Punto Previo en la sentencia de mérito a decretarse en este proceso, solicitamos a este d.O.d.J., se pronuncie sobre la falta de cuidad e interés de nuestro representado CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, para sostener el presente proceso, por las razones que a continuación se señalan: (…) En el caso in especie puede concluirse que mi representado carece de legitimación pasiva a la causa e interés para estar en el presente juicio, por cuanto al estar limitada su actuación en virtud de la naturaleza del mandato bajo el cual se sumerge su responsabilidad, no puede más que actuar en actos de simple administración previa instrucción de quien representa. Pero, existe otro punto interesante en tratar a los efectos de precisar esta legitimación de mi representado, y es el referido hecho de determinar si la demandada Junta de Condominio del Centro Comercial Galerías Mall, como órgano ejecutor o de funcionamiento del citado Condominio, tiene o no personería jurídica para estar en la presente causa como parte contendiente. (…) En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, solicitamos a este Tribunal, que como Punto Previo en la Sentencia de mérito, se sirva declarar la falta de cualidad e interés de nuestro representado para sostener en calidad codemandado el presente proceso (…).

Del escrito de contestación de la demanda, presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado por la representación judicial de las codemandadas, ciudadanas ELEANNY M.V.F. y E.V.F., el día siete (7) de junio del año dos mil siete (2007), siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 AM), se desprende:

(…) 2. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM. (…) como defensa subsidiaria al punto previo esgrimido en este escrito de contestación es preciso destacar la falta de legitimación ad causam, de la actora respecto al presente proceso, ya que con la presentación de este libelo de demanda se omiten extraña y maliciosamente la legitimidad de la demandante para sostener este juicio, vale decir, que es desconocido para nosotros en este procedimiento, el por qué la persona jurídica de la actora se erige como legitimada para estar en este juicio, luego sin fundamento o legitimidad para estar en la causa no podría ser quien ostenta ser para el presente litigio. (…) La demandante se identifica claramente en su condición de persona jurídica que padeció unos pretendidos y presuntos daños por el siniestro generador de la controversia, empero, desconocemos si realmente ellos son las personas idóneas para sostener esta demanda, ya que no se indicó si ellos son al menos detentadores del local por el cual demandan, y cuando hablamos de detentadores nos referimos a si de alguna manera poseen un documento que acredite su participación en este juicio, tales como un arrendamiento, usufructo, comodato o en fin un documento que los acredite como titulares de la pretensión que aspiran sostener, o en todo caso, si su titularidad es por ser propietarios del inmueble controvertido por ellos como supuestas víctimas de los daños y perjuicios reclamados ilegítima e improcedentemente a mis mandantes. Es por ello, que oponemos la falta de legitimación en esta causa, de quien se constituye en parte demandante o actora en este juicio, lo que además es y representa a la luz de nuestra ley, la improcedencia de la acción intentada, e incluso no subsanable en forma alguna, toda vez que en su interposición la parte actora debió incluir esta titularidad como uno de sus documentos fundamentales de la acción intentada, de conformidad con las normas contempladas en nuestra legislación adjetiva civil, luego su consecuencia es y debe ser la improcedencia de esta acción, por no poseer la parte actora la legitimación en la causa para sostener el presente procedimiento. (…)

Y del escrito que presentase a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., el día siete (7) de junio del año dos mil siete (2007), siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 PM), se evidencia la contestación al fondo de la demanda.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello (...)

La normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:

(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.

El cumplimiento de lo dispuesto en las citadas normas, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los Jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juzgador que conoce de la causa, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde.

En este sentido, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257, acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tienen interés.

En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en Sentencia Nº 556, de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil seis (2006), caso A.E.B., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:

(…) En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: J.R.A.P.), lo siguiente: (...) el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley (…)

Igualmente, en la Sentencia N° 80, proferida por la referida Sala el día primero (1°) de febrero del año dos mil uno (2001), (caso: J.P.B. y otros), se indicó que el proceso es: “(…) un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio (…)”.

Corresponde a este Juzgador en esta decisión, determinar si la parte codemandada en esta causa, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, y las ciudadanas ELEANNY M.V.F. y E.V.F., al esbozar sus defensas en sus escritos contentivos de contestación de la demanda, promovieron cuestiones previas, y si en consecuencia es procedente la contestación y subsanación que respecto a las mismas hiciere la representación judicial de la parte accionante, para lo cual se acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 090, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005). El mencionado criterio es enunciado de la siguiente forma:

(…) Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de R.W.M., contra H.q., que: (…) Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…

. Sentencia de fecha cuatro (4) de octubre del año mil novecientos noventa y tres (1993), ratificada el día doce (12) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así, este Juzgador debe instruir a las partes en litigio, respecto al contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y sobre la institución de la legitimación procesal y la legitimación a la causa.

Ahora bien, cabe destacar lo establecido por el legislador patrio en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Al comentar la citada norma, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala:

(…) El Código de Procedimiento Civil de 1916 preveía en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, la >. (…) Sin embargo, la aplicación practica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa que surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad, por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción > y no podía ser acogida o rechazada en incidente previo. (…) Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso en este artículo 361, que >, además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad y prohibición de la Ley de admitir la demanda. (…) La legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante. Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa. (…) La excepción de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio. (…)

Respecto a la legitimación al proceso, institución distinta a la legitimación a la causa, subsumida la primera de ellas en los ordinales segundo (2°), tercero (3°) y cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el citado autor en la misma obra, ha indicado que la falta de capacidad procesal, concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136 ejusdem; mientras, que la falta de capacidad de postulación o representación, comprende la falta de capacidad de postulación en el apoderado, indicada en el artículo 166 ejusdem, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión, la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda, y; por último la falta de representación en el citado. Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa.

Dentro del mismo contexto, el Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha manifestado:

(…) La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). (…) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. (…) Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el Juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. (…) La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación. (…)

Asimismo, respecto a la capacidad procesal, el mismo autor, ha indicado que ésta constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta concreta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio (artículo 346, ordinal 2° Código de Procedimiento Civil), o de ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener el carácter de representante de otro, carácter con el cual se haya propuesto la demanda contra él (artículo 364, ordinal 4° ejusdem), y declarada con lugar la ilegitimidad, se paraliza el procedimiento, en el primer caso, hasta que el incapaz concurra legalmente representado o asistido y, en el segundo, hasta que se cite al demandado mismo o a su verdadero representante (artículo 354 ejusdem).

De lo expuesto, se infiere la imposibilidad de confundir la ilegitimidad, cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta el seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad procesum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya inexistencia acarrea el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al Juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio.

Asimismo, se ha pronunciado el más alto órgano de administración de justicia de nuestro país, mediante Sentencia N° 1806, que profiriese la Sala Constitucional el día veinticuatro (24) de agosto del año dos mil cuatro (2004), en el expediente signado con el N° 03-3030, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Así se cita:

“(…) En el caso bajo examen, la acción de amparo constitucional tramitada en la presente causa se ejerció para denunciar que en el juicio que iniciaron las accionantes contra Transporte Magallanes Tour 0053, C.A., erradamente se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues, a juicio de las accionantes, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa. Dicha pretensión fue declarada “inadmisible in limine litis” porque, “aun cuando el Juzgador de instancia incurriera en una errada interpretación de la norma in comento”, tenía la posibilidad de subsanar la situación a través del procedimiento pautado en el artículo 350 eiusdem. (…) Si se verifica que efectivamente el tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión promovida porque la parte actora no tenía cualidad, y si el artículo 350 dispone que dicha cuestión previa sólo puede ser subsanada con la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, la Sala estima que dicho procedimiento no sería el indicado para reparar la situación denunciada. (…) En este sentido, debe precisarse, sin entrar a analizar el fondo de la pretensión, que la naturaleza de las denuncias expuestas en el libelo no se compaginan con los vicios en la demanda que pueden ser subsanados por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudo el a quo declarar inadmisible la pretensión deducida con base en el argumento de que las accionantes tenían la oportunidad de restablecer su situación por este mecanismo. (…) Si el tribunal de la causa confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa y declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte demandante no tenía cualidad, la Sala observa que no sería posible subsanar este error a través del procedimiento del artículo 350 que exige la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, cuando presuntamente dicho supuesto no se ha verificado. (…)”

Igualmente, es menester indicar que la actividad procesal se encuentra sometida a ciertas y determinadas reglas, en virtud de la cual, los actos procesales deben efectuarse en la forma establecida en nuestra legislación adjetiva o en ausencia de regulación expresa, por las leyes especiales aplicables a la materia, pues las normas de orden público, constituyen aquellas disposiciones que exigen una observancia incondicional y no son derogables ni por el Juez ni por consenso entre las partes, encontrándose entre ellas, aquellas que determinan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben llevarse a cabo los actos dentro del proceso, por lo cual, su quebrantamiento, conllevaría a la indefensión por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 718, de fecha primero (1) de diciembre del año dos mil tres (2003), se ha establecido:

“(…) De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento). El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.”

Una vez estudiado el contenido de los escritos de contestación de la demanda presentados a este Despacho por la parte codemandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, y las ciudadanas ELEANNY M.V.F. y E.V.F., este Juzgador, conforme a los razonamientos expuestos, tomando como vértice de su pronunciamiento el principio de exhaustividad (iura novit curia), estima que los mismos no contienen promoción alguna de cuestiones previas –artículo 346, ordinales 4° y Código de Procedimiento Civil, en su orden de presentación, como lo indicase la Sociedad Mercantil COOL FASHION GALERIAS MALL, C.A.– pues las defensas esgrimidas en los mismos por la representación judicial de las referidas coaccionadas, configuran defensas o excepciones perentorias de fondo enmarcadas dentro de la legitimatio ad causam de las partes en litigio, que no requieren pronunciamiento de este órgano jurisdiccional mediante Sentencia Interlocutoria previa a la decisión de mérito a la que haya lugar, por no constituir en si mismas una incidencia procesal, esto, por ministerio de la norma contenida en el artículo 361 ejusdem; siendo en consecuencia, falible la postura adquirida por la parte accionante en esta causa al presentar en relación a éstas, escrito de contestación y de subsanación dada la naturaleza de las mismas, considerándosele intempestivo, aunado el hecho de que en él se expusieron defensas de fondo, como la referida a la valoración a acoger por este Juzgador de determinados instrumentos probatorios, e incluso la oposición que hiciere a la contradicción efectuada por los codemandados de la estimación de la demanda, no encontrándonos en el estadio procesal que corresponde a su conocimiento, ni estando contenidas en el medio idóneo para hacerlas valer, pues es impertinente y contrario a Derecho efectuar una contestación cargada de nuevas defensas con ocasión al escrito de contestación a la demanda presentado por la parte accionada, obsérvese así lo dispuesto en los artículo 38 y 254 ejusdem. ASÍ SE CONSIDERA.-

En el sentido expuesto, sin que los razonamientos aquí plasmados puedan considerarse pronunciamiento alguno sobre la procedencia de las defensas o excepciones perentorias de fondo presentadas por la parte codemandada en esta causa, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, y ciudadanas ELEANNY M.V.F. y E.V.F., orientado a evitar en lo sucesivo del desarrollo del debate procesal reposiciones que demoren la máxima expresión de la función jurisdiccional, esto es, la Sentencia Definitiva que dirima el conflicto de intereses sometido a su conocimiento, en atención a la facultad saneadora del procedimiento que le ha otorgado el ordenamiento jurídico patrio, este Juzgador se abstiene de proveer el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte accionante, Sociedad Mercantil COOL FASHION GALERIAS MALL, C.A., de declaratoria sin lugar de las cuestiones previas establecidas en los ordinales tercero (3°) y cuarto (4°) del artículo 346 del Código Adjetivo, contenido en escrito presentado a las puertas de la Sala de este Despacho el día doce (12) de julio del año dos mil siete (2007), por las consideraciones ut supra ampliamente expuestas. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, visto lo expuesto por la Secretaria Natural de este Juzgado los días veintitrés (23) y veintiséis (26) de julio del año dos mil siete (2007), en referencia a los escritos contentivos de promoción de pruebas presentados por la parte codemandada en esta causa, ciudadanas ELEANNY M.V.F. y E.V.F., y JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, se tienen como presentados tempestivamente. ASÍ SE CONSIDERA.-

Publíquese, regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

Fdo.

ABOG. A.V.S..

LA SECRETARIA,

Fdo.

ABOG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 54.060, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 PM).-

LA SECRETARIA,

Fdo.

ABOG. M.P.D.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR