Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoEjecucion De Creditos Fiscales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 12 de Agosto de 2010.

Años 200° y 151°

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    I.1 PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo creado segùn ley de fecha 22 de Agosto de 1959, reformada el 8 de Enero de 1970, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador en fecha 6 de Agosto de 2000, anotado bajo el Nº 38, Tomo 186.-

    I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.B.H. y E.C.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado Nº 28.003 y 58.498, respectivamente.-

    I.3 PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil M.B., C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 4 de Diciembre de 1987, bajo el Nº 558, Tomo 2, con domicilio Tributario en la Urbanización Costa Azul, Porlamar estado Nueva Esparta.

    I.4 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.-

  2. MOTIVO DEL JUICIO: EJECUCIÒN DE CRÈDITOS FISCALES.-

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    Se inicia el presente juicio que por EJECUCIÒN DE CRÈDITOS FISCALES, incoara la parte actora INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) contra la Sociedad Mercantil M.B., C.A, antes identificados, manifiesta la parte actora que la demandada, debe realizar sus aportes dentro de los cinco (5) días siguientes de cada mes, al vencimiento de cada trimestre de su giro económico y que dicha obligación ha sido incumplida por la parte demandada, y en vista de dicho incumplimiento, se libró resolución mediante la cual se ordena efectuar fiscalización en la sede de la empresa demandada, acto en el cual se estimó un gravamen correspondiente al periodo comprendido desde el cuarto trimestre del año 1992 hasta el primer trimestre del año 1995, y se levantó acta de reparo signada con el Nº 001562, de fecha 18 de Mayo de 1995, luego se le notificó a la empresa demandada. En fecha 12 de Febrero de 1996, la contribuyente M.B., C.A, ejerció Recurso Jerárquico en contra de la mencionada Resolución Nº 223, dictada en fecha 2 de Octubre de 1995, el cual fue declarado sin lugar, en reunión de fecha6 de mayo de 1996, mediante orden Nº 1.630-96-56; es el caso que la contribuyente M.B., C.A, únicamente ha pagado la suma correspondiente del acta de reparo Nº 001562, pero hasta la presente fecha no ha cumplido con su obligación de pagar la multa impuesta así como tampoco con el pago de al actualización monetaria fijada ni los intereses compensatorios que se encuentran señalados en la hoja de actualización monetaria que fue anexa al acta de reparo. Es por eso que solicitan se decrete medida de embargo ejecutivo de bienes de la Sociedad Mercantil M.B., C.A.

    En fecha 3 de Octubre de 2000, se realiza el respectivo sorteo, siendo asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de este estado.

    En fecha 19 de Octubre de 2000, la apoderada judicial de la parte actora consigna los respectivos recaudos, se le da entrada y se forma expediente.

    En fecha 26 de Octubre de 2000, se admite la presente causa y se ordena intimar a la parte demandada.

    En fecha 30 de Octubre de 2000, comparece la apoderad judicial de la parte actora y solicita se decrete la medida solicitada, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y se le designe correo especial.

    En fecha 28 de Noviembre de 2000, comparece la apoderad judicial de la parte actora y ratifica lo solicitado en diligencia de fecha 30 de Octubre de 2000.

    En fecha 9 de Octubre de 2001, el Tribunal dicta auto mediante el cual solicita a la apoderada judicial de la parte actora, aclare lo solicitado.

    En fecha 18 de Octubre de 2001, el Tribunal dicta auto, mediante el cual acuerda con lo solicitado y designa a la solicitante como correo especial.

    En fecha 9 de Enero de 2002, se recibe oficio emanado de la Procuraduría General de la República, dando respuesta a lo solicitado.

    En fecha 17 de Diciembre de 2008, el Juez provisorio se aboca al conocimiento de la presente causa.

    En fecha12-08-2010, la Juez Provisoria, se aboca en la presente causa.

    Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas, que desde el día 28 de Noviembre de 2000, fecha en que la parte actora solicita se le provea sobre lo solicitado en la diligencia de fecha 30 de Octubre de 2000, y visto que no se ha hecho mas nada con la finalidad de impulsar el proceso, habiendo transcurrido, desde esa oportunidad más de un (1) año.

    Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    El procesalista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

    …La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    …Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:

    …La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

    En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.

    En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…

    De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-

    Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 28 de Noviembre de 2000, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por EJECUCIÒN DE CRÈDITOS FISCALES, intentara el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo creado segùn ley de fecha 22 de Agosto de 1959, reformada el 8 de Enero de 1970, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador en fecha 6 de Agosto de 2000, anotado bajo el Nº 38, Tomo 186, contra la Sociedad Mercantil M.B., C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 4 de Diciembre de 1987, bajo el Nº 558, Tomo 2, con domicilio Tributario en la Urbanización Costa Azul, Porlamar estado Nueva Esparta; contenido en el expediente N° 20.017, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÌQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR