Decisión nº PJ0062015000081 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarlos Eduardo Valero Briceño
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, EDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Abril de año 2015

205° y 156°

ASUNTO: GP02-S-2015-000202

PARTE OFERENTE: COOPERATIOVA AC TRANSPORTE GIOMAR, RL.

ABOGADA DE LA PARTE OFERENTE: R.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 74.119.

PARTE OFERIDA: Ciudadana MAYBERLING CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad Nº 15.079.337.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

En fecha 24 de marzo del año 2015, ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la R.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 74.119, en calidad de Tesorera de la entidad de trabajo COOPERATIVA AC TRANSPORTE GIOMAR, RL, según estatutos anexos al escrito de solicitud.

En fecha 25/3/2015, es recibida –previa distribución- por este Juzgado para su revisión.

En fecha 27/3/2015, se procede admitir la presente oferta real de pago, aperturandose para ello el procedimiento a los fines de que el oferente proceda a realizar el tramite bancario respectivo para tal fin.

Ahora bien, observa este Juzgado que a los folios que anteceden, se constata escrito de transacción presentado, por una parte, la ciudadana oferida MAYBERLING CASTAÑEDA, debidamente asistida por la abogada E.M., Ipsa Nº 207.340; y por la otra parte, la abogada M.V.J.T., Ipsa Nº 203.749, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.T., según instrumento poder que anexan en copia simple con la transacción.

En razón de ello, a los fines de que este Juzgado puede proveer la solicitud de homologación, de revisar exhaustivamente la solicitud de oferta real de pago y sus anexo, evidenciándose que la presente causa según los propios dichos del oferente es interpuesta por la entidad de trabajo COOPERATIVA AC TRANSPORTE GIOMAR, RL, quien al momento de ofertar la prestaciones sociales y demás beneficios de la ciudadana oferida, alega y acepta que era su trabajadora por servicio prestados, asimismo, se observa que de lo expuesto en el escrito transaccional, por los intervinientes, como de la revisión del instrumento poder, se evidencia que quien transa como parte oferente, es la abogada M.V.J.T., Ipsa Nº 203.749, apoderada judicial de la ciudadana R.T., quien en un principio oferto en nombre y representación de la entidad de trabajo COOPERATIVA AC TRANSPORTE GIOMAR, RL, trayendo como consecuencia establecer lo siguiente, primero: Que la profesional del derecho que oferta en un inicio del procedimiento, no es la misma interviniente que ejecuta la transacción, segundo: Que el instrumento poder otorgado por la ciudadana R.T., a la abogada M.V.J.T., Ipsa Nº 203.749, quien en su nombre y representación presenta el escrito transaccional, según los estatutos de la entidad de trabajo que rielan insertos a los folios 6 al 12, ambos inclusive, no posee la facultades suficientes para otorgar este tipo de mandatos, menos aun, transar en nombre de la entidad que representa y oferta como patrono, surgiendo claramente que la transacción presentada por la ciudadana R.T., mediante su apoderada judicial abogada M.V.J.T., Ipsa Nº 203.749, carece de capacidad para presentar tal medio de autocomposición procesal de conformidad con los artículos 1714, 1716 y 1717 de Código Civil, en concordancia con el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica al presente caso por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, facultades que debe expresar e indicar el aludido instrumento poder, la cual no se otorgó en el caso de autos.

En razón de ello, debe precisarse que si las partes involucradas en una relación laboral, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden evitar futuros litigios, el Juez que conoce la causa, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Ahora bien, el cumplimiento de tales requisitos resulta riguroso para quien aquí decide, por cuanto se trata de una transacción por conceptos transados que no fueron discutidos en un juicio, por tanto es deber de quien aquí suscribe, verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta.

Al respecto, se hace necesario mencionar que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes.

En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. De forma tal que producido el auto de homologación por el Juez, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 709/13-07-2000) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

En el caso de la transacción bajo examen, este juzgador observa que pese al principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras no impedirá la celebración de transacciones, siempre y cuando versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos; tal y como lo expresa el contenido de la norma prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en el presente caso que no tengan vicios que pudieran ser atacados de nulidad del acuerdo.

Por las razones anteriormente mencionadas, es forzoso para este sentenciador declara improcedente la solicitud de homologación del acuerdo presentado, por lo que EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE HOMOLOGAR EL ACUERDO celebrado por las partes presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral. Y así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (20) días del mes de Abril (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.

LA SECRETARIA

ABG. SUGEIL AULAR.

En la presente fecha se publica la presente decisión, siendo las 02:25, p.m.

LA SECRETARIA

ABG. SUGEIL AULAR

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