Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Abril de 2010

199º y 151º

EXPEDIENTE Nº: JAP-132-2009.

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:

PARTE DEMANDANTE: COOPERATIVA AGRARIA MIXTA SAN VENANCIO R.L., registrada ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., de fecha 22 de julio del año 2003, bajo el Nº 8, folios 1 al 9, protocolo primero, tomo 4, con posteriores modificaciones ante esa misma Oficina de Registro, siendo la última de ella, en fecha 20 de junio de 2007, bajo el Nº 12, folios 1 al 7, Protocolo Primero, tomo 140, representada por el ciudadano J.H.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.319.507, en su carácter de Presidente y representante legal de la identificada cooperativa.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada R.A.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 29.863.

PARTE DEMANDADA: J.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.143.748.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.E.A., V.O., H.H., A.F. y L.C.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 55.551, 34.752, 7.279, 16.122, y 54.970 respectivamente.

  1. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, y en tal sentido se observa que, el ciudadano J.H.G.T., identificado en autos, en su carácter de presidente y representante legal de la Cooperativa Agraria Mixta San Venancio R.L., interpone la presente demanda con anexos, en fecha 05 de mayo del 2009 ante el este Juzgado Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folio del 1 al 100. Pieza Nº 01), en el cual alega entre otras cosas lo siguiente:

    1.1 Que desde hace más de siete (7) años, poseen de manera pública, pacífica, notoria e ininterrumpida un lote de terreno, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración, Sur: Terrenos ocupados por L.H., Este: Caño los dividives, y Oeste: Terrenos ocupados por Á.H., J.P. y D.G..

    1.2 Que dicho lote de terreno, lo denunciaron como ocioso ante Instituto Nacional de Tierras, y en virtud de ello decidieron trabajarla, solicitando un crédito a los fines de producir bienes de consumo, como es la siembra y cosecha de caña de azúcar, y otro rubros agrícolas y cítricos, y solicitaron la apertura de un procedimiento administrativo, a los fines de obtener derecho de permanencia.

    1.3 Que en el mes de abril (año 2009), el ciudadano J.G.D., en representación de la empresa Grupo de Vivienda Sólida, irrumpió en tierras que ocupa la cooperativa, dañando la capa vegetal, paso maquinarias que dañó 8.000 metros cuadrados, quemó la caña de azúcar.

    1.4 Por tales razones, solicita se le restituya en la posesión, y el resarcimiento de daños y perjuicios.

  2. En fecha 19 de mayo del 2009, este Tribunal admite a sustanciación la presente acción posesoria agraria. Se libraron compulsas. (Folio del 102 al 104. Pieza Nº 01).

  3. En fecha 15 de junio de 2009, el alguacil de este Tribunal, presenta diligencia en la que señala que no pudo practicar la citación personal del demandado de autos. (Folio 106. Pieza Nº 01), razón por la que, en fecha 29 de junio de 2009, la parte demandante solicita la citación por cartel (Folio 107. Pieza Nº 01), y así fue acordado por esta Instancia Agraria, en fecha 07 de julio de 2009, (Folio 109 al 110. Pieza Nº 01).

  4. En fecha 23 de septiembre de 2009, la apoderada judicial actora, presenta diligencia por medio de la cual consigna cartel publicado en fecha 18 de julio de 2009 en el diario Notitarde, y cartel publicado en fecha 22 de julio de 2009 en el diario El Carabobeño (Folio 111 al 114. Pieza Nº 01).

  5. En fecha 05 de octubre de 2009, este Tribunal, visto que trascurrió el lapso y cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que el demandado del presente juicio haya comparecido, este Juzgado Agrario acordó oficiar a la Defensa Pública. (Folio 115 y 116. Pieza Nº 01).

  6. En fecha 07 de octubre de 2009, presenta diligencia el ciudadano J.G.D., identificado en autos, a los fines de darse por citado en la presente causa (Folio 117. Pieza Nº 01).

  7. En fecha 19 de octubre de 2009, el demandado de autos, asistido por la abogada M.E.A., supra identificada, da contestación a la demanda (Folio 119 al 165. Pieza Nº 01), alegando entre otras cosas que:

    7.1 Que la pretensión posesoria es confusa, ya que alega actos perturbatorios y de despojos, y a decir del demandado, estos son conceptos excluyentes.

    7.2 Conforme al artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad, alegando que el accionante no define con claridad quien es el demandado, si es el ciudadano J.G.D. o la sociedad mercantil Grupo de Vivienda Sólida, puesto que, la propietaria del inmueble y la ejecutante del proyecto urbanístico, no son ni la sociedad mercantil, ni la identificada persona natural, por lo cual, tanto la sociedad mercantil como el accionado carecen de cualidad pasiva.

    7.3 Que la parte accionante no ha descrito el inmueble sobre el cual recae la pretendida acción posesoria; la cual a su decir, no se puede acumular con la demanda de daños, que señala son, genéricos, inconexos, sin contenido y sin una relación de causa y efecto.

    7.4 Asimismo, entre otras cosas niega, rechaza y contradice, que la parte accionante posea de manera pública, pacífica, notoria e ininterrumpida; que posea derecho de permanencia; que se haya afectado la capa vegetal y que el accionado haya realizados actos perturbatorios en las tierras que supuestamente posee la parte demandante.

  8. En fecha 18 de noviembre de 2009, se realizó la audiencia preliminar, en presencia de ambas partes (Folio 189 al 191. Pieza Nº 01); y en fecha 23 de noviembre de 2009, esta Instancia Agraria, dictó auto de fijación de los hechos y limites de la controversia (Folio 206 al 209. Pieza Nº 01), en los términos siguientes:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

PRIMERO

La posesión agraria en la forma y superficie de terreno indicadas por el demandante en su escrito libelar.

SEGUNDO

Los actos de despojo y daños y perjuicios causados por el demandado en el lote de terreno a que se contrae la presente demanda.

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA:

La relación sustancial controvertida consiste en que el demandante afirma que posee “pública, pacífica, notoria e ininterrumpida un lote de terreno… alinderado de la siguiente manera: Norte, Vía de penetración, Sur, Terrenos ocupados por L.H. y Constructora RAIVALCA, Este, caño (Sic) Los dividives. Y Oeste terrenos ocupados por A.H., J.P. y D.G.” y que esa “posesión, en el mes de abril un ciudadano de nombre J.G.D., quien representa a la empresa Grupo de Vivienda Sólida, se ostenta la titularidad de tierra… e irrumpe en tierras que ocupa la cooperativa dañando la capa vegetal afectando las tierras…”, alegatos estos que fueron negados, rechazados y contradichos por la representación judicial demandada en su escrito de contestación.

  1. En fecha 01 de diciembre del año 2009, la parte accionante presenta escrito de promoción de pruebas con anexo (210 al 243. Pieza Nº 01); en esa misma fecha presentó escrito con anexo, respecto a las defensa perentorias de fondo alegadas por la parte demandada (Folio 244 al 247. Pieza Nº 01).

  2. En fecha 01 de diciembre del año 2009, la parte accionada, presenta escrito de promoción de pruebas (Folio 249 al 250. Pieza Nº 01).

  3. En fecha 02 de diciembre de 2009, este Juzgado Agrario, providencia sobre las pruebas promovidas por la parte accionante (Folio 251 al 253. Pieza Nº 01) y la parte demandada (Folio 254 al 255. Pieza Nº 01).

  4. En fecha 17 de marzo de 2010, la parte actora desiste de las pruebas de informe señaladas en la letra “B”, números 1 y 2 del auto de providencias de pruebas (Folio 251 al 253. Pieza Nº 01); y en esa misma fecha el tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora y declara precluido el lapso de promoción de pruebas y fija la celebración de la audiencia de pruebas para el sexto (6º) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en la sala de audiencia de este Juzgado Agrario, la cual se realizo en presencia de ambas partes, en la que se declaro sin lugar las excepciones alegadas por la representación judicial accionada, y sin lugar la pretensión posesoria y de resarcimiento de daños y perjuicios interpuesta por la cooperativa accionante (Folio 23 al 27. Pieza Nº 01).

    1. DE LA COMPETENCIA.

  5. En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para resolver la presente pretensión posesoria agraria y al respecto observa:

  6. Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.

    La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgan desde su entrada en vigencia.

    (Negritas de este Juzgado).

  7. Asimismo el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

    Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

    2. Deslinde judicial de predios rurales.

    3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

    4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

    5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

    6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

    7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

    8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

    9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

    10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

    11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

    12 Acciones derivadas del crédito agrario.

    13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

    14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

    15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negritas de este Juzgado).

    16. De igual forma dispone el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.

    (Negritas de este Juzgado).

    17. En el presente caso, observa este Tribunal que, este juicio, se refiere a una acción posesoria agraria, la cual el accionante la interpuso conforme al mencionado numeral 1 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto de una extensión de terreno ubicado en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, en la que a decir del accionante “decidimos trabajarla, solicitando un crédito agrícola a los fines de producir bienes de consumo como es la siembra y cosecha de caña de azúcar, y otros rubros agrícolas y cítricos.”

  8. En relación a la competencia material agraria, es necesario referir criterio del M.T.d.P., que en Sala Plena, señaló lo siguiente:

    Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

    Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

    Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).” (Negritas de este Juzgado).

    19. Ahora bien, observa este sentenciador que, en el presente caso el demandante de autos ejerció una acción posesoria agraria, y entre otras presentó las siguientes instrumentales, copia fotostática simple de informe técnico, realizado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, marcado con la letra “C” (Folio 21 al 33), la cual goza de presunción de certeza que el lote de terreno objeto del presente litigio posesorio es de vocación agraria. Asimismo de la inspección extra-litem presentada, se observa que el juzgado de municipio dejo constancia entre otras cosas que: “SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en el lote objeto de inspección se observa aledaño al mismo unas siembras de Limón, Naranja, siembra de maíz, yuca y otra, no se observó tierra preparada para la siembra.”

    20. En consecuencia, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 208 y 269 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente pretensión posesoria agraria. Así se Declara.

    21. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, a cuyo efecto se señala:

    III. VALORACION PROBATORIA.

    22. Este tribunal, realiza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, a de fin de motivar el fallo, lo cual realiza en los términos siguientes:

    23. Instrumentales presentadas por la parte demandante:

    24. Copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria de la Cooperativa Agraria Mixta San Venancio R.L., registrada en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el Nº 13, folio 1 al 7, protocolo 1º, tomo 140, de fecha 20 de junio de 2007, marcada con la letra “A”, (Folio 06 al 12. Pieza Nº 01); de esta instrumental, únicamente se determina que el ciudadano J.H.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.319.507, es presidente y representante legal de la cooperativa agraria mixta san venancio R.L.; y ningún elementos de convicción se desprende en relación a la certeza o no de la supuesta perturbación y despojo y daño causado por el accionado; razón por la cual, se desecha la instrumental en estudio por impertinente.

    25. Copia fotostática simple de auto de apertura de procedimiento de permanencia a favor de la Cooperativa Agraria Mixta San Venancio R.L., en fecha 29 de junio de 2004, marcada con la letra a-1 (Folio 13 al 14. Pieza Nº 01); la instrumental en descripta en este párrafo, es una instrumental pública administrativa, y en este sentido, la Sala de Casación Civil, del M.T., ha señalado:

    Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    … Omisis…

    En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.

    (Negritas de la Sala).

    26. El criterio casacional en referencia señala que, las instrumentales públicas administrativas, son aquellas realizadas por un funcionario competente, que gozan de una presunción de certeza por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en el presente caso se trata de una copia simple de de apertura de procedimiento de declaratoria de garantía de permanencia, a favor de la cooperativa accionante, respecto de un lote de terreno constante doscientas setenta y siete hectáreas (277 has), ubicado en el asentamiento campesino San Venancio, municipio Los Guayos, del Estado Carabobo, y de la misma, sólo se desprende la presunción de certeza de la apertura de un procedimiento, mas no de la manifestación de voluntad por parte de la administración agraria, de que la cooperativa demandante sea beneficiaria de la declaratoria de garantía de permanencia, y en todo caso, de la instrumental en estudio, no se observan elementos que lleven a la convicción plena de este sentenciador en relación a la certeza o no de la supuesta perturbación y despojo y daño causado por el accionado; por lo que es forzoso desechar la presente instrumental por impertinente.

    27. Copia fotostática simple de acta de entrega (Folio 15. Pieza Nº 01), por medio de la cual el coordinador general de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, ciudadano G.T., hace entrega de informe técnico (Folio 21 al 34. Pieza Nº 01) y acta de acuerdo celebrado entre la Cooperativa Agraria Mixta San Venancio R.L. y la Constructora RAIVALCA, marcada con la letra “B-1”, en fecha 27 de noviembre de 2006 (Folio 16 al 20. Pieza Nº 01).

    28. Respecto al informe técnico (Folio 21 al 34. Pieza Nº 01), del mismo se lee que, fue elaborado por el área técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo; no obstante, observa este sentenciador que el mismo no presenta sello húmedo de esa oficina pública, incumpliendo así el artículo 1 de la Ley de Sellos, en consecuencia se desecha esta instrumental.

    29. En relación acta de acuerdo celebrado entre la Cooperativa Agraria Mixta San Venancio R.L. y la Constructora RAIVALCA, marcada con la letra “B-1”, en fecha 27 de noviembre de 2006 (Folio 16 al 20. Pieza Nº 01), nada expresa respecto a los hechos controvertido del presente litigio posesorio, por lo cual es forzoso desecharla por impertinente.

    30. Constancia de tramitación de declaratoria de garantía de permanencia, a favor de la cooperativa Agraria Mixta San Venancio R.L, de fecha 12 de enero de 2009, marcado con la letra “C-15” (Folio 35. Pieza Nº 01), esta instrumental únicamente señala que ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo cursa expediente administrativo de declaratoria de garantía de permanencia a favor de la cooperativa demandante, pero nada expresa respecto a la certeza o no de la supuesta perturbación y despojo y daño causado por el accionado; y por ende se desecha.

    31. Fotografías, marcadas con la letra “D” (Folio 36 al 40. Pieza Nº 01). En cuanto al valor probatorio de las fotografías, tratándose de un medio de prueba libre, conforme el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, quedará a la sana crítica del operador de justicia, siendo una prueba documental directa, sin embargo se observa que no se cumplió con los requisitos exigidos para su validez, entre ellos la identificación del sujeto o persona que realizó las fotografías, y siendo un tercero ajeno al proceso, ratificar mediante prueba testimonial, con la finalidad de ratificar los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, pudiendo ser repreguntado por el contendor judicial, asimilándose así a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, es necesario presentar no sólo los datos de identificación de la cámara fotográfica (marca, modelo, año), sino también, el rollo fotográfico, con el objeto de verificar todas las fotografías, a fin de garantizar el principio de la comunidad de la prueba, puesto que en la cinta o rollo fotográfico puede existir fotografías que perjudiquen al promovente y favorezcan a su contendor judicial; en consecuencia, al no haberse cumplido con los mencionados requisitos de validez, es forzoso para este sentenciador desechar, la prueba documental en examen (fotografía).

    32. Inspección extra-litem, realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; marcado con la letra “D-1” (Folio 41 al 97. Pieza Nº 01). Respecto al valor probatorio, de la inspección extra-litem, la Sala Político Administrativa, ha señalo lo siguiente: “Pues bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las inspecciones extra litem tienen valor de indicio, ello por cuanto la parte contra quien se produce en juicio no participó en su evacuación, lo que implica que no pudo ejercer el control de la prueba.”

    33. Ahora bien, en relación a la prueba de indicio, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

  9. obsérvese que, es necesario para que los indicios hagan plena prueba del hecho indicado, que exista una relación de esa prueba indiciaria “con las demás pruebas de autos” y dado que en el presente caso, las demás pruebas de autos no fueron concluyente respecto a la certeza o no de los hechos controvertidos, mal podría relacionarse la prueba extra-litem en examen, en consecuencia, es forzoso desechar la prueba en estudio.

  10. Copia fotostática simple de levantamiento topográfico (Folio 98. Pieza Nº 01), esta documental nada expresa respecto a la certeza o no de la supuesta perturbación y despojo y daño causado por el accionado; aunado a que no se observa la firma de la persona que la realizó o sello de la institución de la cual emanó y por ende se desecha.

  11. Copia fotostática simple de acta de campo realizada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, marcada con la letra “B-7” (Folio 99 al 100. Pieza Nº 01), de la cual únicamente se observa que la misma trata sobre el levantamiento de la poligonal definitiva de la cooperativa san Venancio, mas no se desprenden elementos que lleven a la convicción plena de este sentenciador en relación a la certeza o no de la supuesta perturbación y despojo y daño causado por el accionado; por lo que es forzoso desechar la presente instrumental por impertinente.

  12. Oficio Nº 023/10/09, suscrito por Anayza Machado, Prefecto Comunitario, adscrito a la Fundación para el Avance Social, dirigido a la abogada L.L., Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 22 de octubre de 2009 (Folio 192. Pieza Nº 01), y copia certificada de denuncia realizada por los accionantes, ante la Fundación para el Avance Social, de fecha 23 de octubre de 2009. (Folio 193 al 205. Pieza Nº 01), de estas instrumentales, sólo se desprende que el ciudadano J.H.T., presidente de la cooperativa accionante, denunció al ciudadano demandado J.G.D., ante la Dirección General de Prefecturas, mas, las instrumentales en referencia nada indican respecto de los hechos controvertidos del presente litigio posesorio.

  13. Carta de inscripción en el Registro de Predios Nº 0807010011101, a favor de la Cooperativa Agraria Mixta San Venancio R.L., respecto de un predio ubicado en el Estado Carabobo, Municipio Los Guayos, Parroquia Los Guayos, Sector Paraparal, marcada con la letra “A” (Folio 217. Pieza Nº 01), de esta instrumental pública administrativa, únicamente se determina la presunción de certeza de que la cooperativa accionante ocupa un lote de terreno en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, sin embargo, nada señala, respecto a los supuestos actos de despojo y perturbación y daños causados por el demandado, y por ende se desecha la instrumental en referencia.

  14. Copia fotostática simple de auto de apertura de procedimiento de declaratoria de garantía de permanencia a favor de la Cooperativa Agraria Mixta San Venancio R.L., respecto de un predio ubicado en el Estado Carabobo, Municipio Los Guayos, Parroquia Los Guayos, Sector Paraparal (Folio 218. Pieza Nº 01), es forzoso para este juzgador desechar esta instrumental, por cuanto además de no guardar relación con los hechos controvertido de la presente litis, conforme al principio de unidad de la prueba, que obliga al operador de justicia, hacer un examen de todas las pruebas en su conjunto; se observa que esta instrumental al ser hacer confrontada con la copia fotostática simple de auto de apertura de procedimiento de permanencia a favor de la Cooperativa Agraria Mixta San Venancio R.L., en fecha 29 de junio de 2004, marcada con la letra a-1 (Folio 13 al 14. Pieza Nº 01), se determina que los lotes de terrenos tienen descripciones distintas, lo que hace forzoso desechar la instrumental pública administrativa en estudio.

  15. Copia fotostática simple de levantamiento topográfico, que señala, que la Cooperativa Agraria Mixta San Venancio R.L., ocupa un lote de terreno ubicado en el Estado Carabobo, Municipio Los Guayos, Parroquia Los Guayos, Sector Los Cerritos (Folio 219. Pieza Nº 01), esta instrumental se desecha por no guardar relación con los hechos controvertidos del presente juicio.

  16. Constancia de tramitación de declaratoria de garantía de permanencia, suscrita por el ciudadano J.A.V.G., Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, a favor de la Cooperativa Agraria Mixta San Venancio R.L., respecto de un lote de terreno, ubicado en el Estado Carabobo, Municipio Los Guayos, Parroquia Los Guayos, Sector Casa Vieja, marcada con la letra “a” (Folio 220. Pieza Nº 01), esta instrumental únicamente señala que ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo cursa expediente administrativo de declaratoria de garantía de permanencia a favor de la cooperativa demandante, pero nada expresa respecto a la certeza o no de la supuesta perturbación y despojo y daño causado por el accionado; y por ende se desecha.

  17. Inspección judicial extra-litem, realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcado con la letra “B” (Folios 221 al 237. Pieza Nº 01). En relación al valor probatorio de esta prueba, ut supra, se estableció que, es necesario para que los indicios hagan plena prueba del hecho indicado, que exista una relación de esa prueba indiciaria “con las demás pruebas de autos” y dado que en el presente caso, las demás pruebas de autos no fueron concluyente respecto a la certeza o no de los hechos controvertidos, mal podría relacionarse la prueba extra-litem en examen, en consecuencia, es forzoso desechar la prueba en estudio.

  18. Copia fotostática simple de de garantía de permanencia, suscrita por el ciudadano O.E., Director General de la ORT-Carabobo, favor de la ONG San Venancio, respecto de un lote de terreno ubicado en Municipio Los Guayos del Estado Carabobo (Folio 238. Pieza Nº 01), de esta instrumental pública administrativa, no se desprenden elementos que lleven a la convicción plena de este sentenciador en relación a la certeza o no de la supuesta perturbación y despojo y daño causado por el accionado; por lo que es forzoso desechar la presente instrumental por impertinente.

  19. Escrito dirigido a la Cooperativa A.S.V., suscrito por el ciudadano J.G.D., marcado con la letra “D” (Folio 239. Pieza Nº 01) respecto a esta instrumental se observa que la misma, la suscribió el accionado en fecha 13/08/2009, fecha posterior a la interposición de la demandada (05/05/2009), asimismo, se lee, que el demandado hace una propuesta para “indemnizarles la siembra que tienen”, de lo cual se entiende que el no reconoce que haya causado un daño, sino que existe una siembra la cual propone indemnizar, razón por la cual considera este sentenciador que la instrumental en examen no es demostrativa de los hechos controvertidos del presente asunto y en consecuencia se desecha.

  20. Copia fotostática simple de impresión de documento electrónico de carta orden al banco, a favor de la Cooperativa Agraria Mixta, RIF Nº 310312818, de fecha 02 de marzo de 2005, marcado con la letra “E” (Folio 240. Pieza Nº 01).

  21. Copia fotostática simple de impresión de documento electrónico de carta orden al banco, a favor de la Cooperativa Agraria Mixta, RIF Nº 310312818, de fecha 08 de diciembre de 2004 (Folio 241. Pieza Nº 01).

  22. Copia fotostática simple de impresión de documento electrónico de carta orden al banco, a favor de la Cooperativa Agraria Mixta, RIF Nº 310312818, de fecha 30 de noviembre de 2004 (Folio 242. Pieza Nº 01).

  23. Copia fotostática simple de impresión de documento electrónico de carta orden al banco, a favor de la Cooperativa Agraria Mixta, RIF Nº 310312818, de fecha 16 de noviembre de 2004 (Folio 243. Pieza Nº 01).

  24. De las instrumentales identificadas en los párrafos Nos. 45, 46, 47 y 48 de esta sentencia, no se determinan elementos convincente que hagan plena prueba de la certeza o no de los hechos alegados por el actor y negados por el demandado, razón por la cual se desechan las copias fotostáticas simples de impresión de documento electrónico de carta orden al banco, a favor de la Cooperativa Agraria Mixta, en referencia.

  25. Copia fotostática simple de escrito dirigido a la Cooperativa A.S.V., suscrito por el ciudadano J.G.D., marcado con la letra “A” (Folio 247. Pieza Nº 01), de esta instrumental ya se hizo el análisis y valoración correspondiente de la original, en el párrafo Nº 44 del presente fallo, y este sentenciador concluyo, que es forzoso desecharla.

  26. Prueba de Informe:

  27. Oficio Nº 6390/168, suscrito por el ciudadano D.G.P., registrador mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, de fecha 14 de diciembre de 2009 (Folio 03 al 09. Pieza Nº 02), respecto a esta prueba de informe, se observa que tanto la sociedad de comercio a que hace referencia el informe como su representante legal, no guarda relación con los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha.

  28. En fecha 17 de marzo de 2010, la parte actora desiste de la prueba de informe dirigida a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo y al Banco Fondo Común (Folio 20 y 21. Pieza Nº 02), en consecuencia no hay pruebas que valorar y así se establece.

  29. Instrumentales presentadas por la parte demandada:

  30. Copia fotostática simple de documento registrado ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el Nº 20, folios 1 al 2, protocolo 1, tomo 28, de fecha 06 de marzo del año 2009, por medio del cual, el ciudadano J.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.143.748, da en venta un lote de terreno a la Sociedad de Comercio INVERSIONES 2274, C.A., representada en ese acto por su presidente, ciudadano J.G.D., ya identificado, marcado con la letra “A” (Folio 125 al 128. Pieza Nº 01), sin embargo, de tal instrumental no se desprenden elementos de convicción sobre la certeza o no de los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha.

  31. Informe de actividad, realizado por los ciudadanos Birmar A.E. y L.D., en fecha 26 de marzo del año 2009, marcado con la letra “B” (Folio 129 al 134. Pieza Nº 01), ahora bien, observa este sentenciador que el mismo no presenta sello húmedo de esa oficina pública, incumpliendo así el artículo 1 de la Ley de Sellos, en consecuencia se desecha esta instrumental.

  32. Copia fotostática simple de tradición legal, de un lote de terreno, ubicado en el municipio Los Guayos del Estado Carabobo, emanada de la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 08 de abril de 2009, marcado con la letra “C” (Folio 135 al 136. Pieza Nº 01).

  33. Copia fotostática simple de certificación de propiedad, emanada de la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 03 de abril de 2009, marcado con la letra “D” (Folio 137 al 138. Pieza Nº 01).

  34. De las instrumentales descriptas en los párrafos Nos. 57 y 58 de esta sentencia, se desprende que ciertamente INVERSIONES 2274, C.A., es propietaria de un lote de terreno ubicado en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, mas no se observan elementos concluyentes respecto a la certeza o no de los hechos perturbatorios y de despojo, ni de los daños alegados por el demandante y negados por el accionado, por ende se desecha las instrumentales en referencias.

  35. Copia fotostática simple de aprobación de propuesta de desarrollo, suscrito por la ciudadana C.B.M., Directora de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Los Guayos, de fecha 26 de 2009, marcado con la letra “E” (Folio 139. pieza Nº 01).

  36. Copia fotostática simple de cedula catastral, emanado de la Oficina Municipal de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Los Guayos, marcado con la letra “F” (Folio 140. pieza Nº 01).

  37. Copia fotostática simple de solicitud de dotación de agua, emanada de la Dirección General de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria, marcada con la letra “G” (Folio 141. Pieza Nº 01).

  38. Copia fotostática simple de notificación que hace la Electricidad de Valencia a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de los Guayos, de que tiene factibilidad de prestar servicio eléctrico en la Urbanización Industrial Paraparal, Transversal 2 Parroquia Los Guayos, marcado con la letra “H” (Folio 142. Pieza Nº 01).

  39. Copia fotostática simple de informe preliminar de servicios de agua potable y recolección de aguas servidas, emanado de Hidrológica del Centro, dirigido a Inversiones 2274, C.A., en fecha 20 de abril de 2009, marcado con la letra “I” (Folio 143. Pieza Nº 01).

  40. Copia fotostática simple de informe correspondiente al servicio de aguas servidas, para un desarrollo habitacional previsto en fundo Guara, terrenos conocidos como “Guara y Musiu”, sector Paraparal, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo; suscrito por la ciudadana P.O., supervisor de proyectos, dirigido a la ciudadana Mayolet Bornas, gerente de proyectos e inspección (E), ambas ciudadanas adscritas a la Hidrológica del Centro; marcado con la letra “J” (Folio 144. Pieza Nº 01).

  41. Copia fotostática simple de copia certificada de documento constitutivo de la compañía Inversiones 2274, C.A., registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el 39, Tomo 76-A; marcado con la letra “K” (Folio 145 al 151. Pieza Nº 01).

  42. Copia fotostática simple de información de variables urbanas fundamentales, emanado de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Los Guayos, de fecha 22 de mayo de 2009, dirigido a Inversiones 2274, C.A., marcado con la letra “L” (Folio 152. Pieza Nº 01).

  43. Copia fotostática simple de escrito dirigido a la Dirección Estadal del Ambiente, Sección Carabobo, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, suscrito por la ciudadana Aurybal P.A., presidenta de la Cooperativa Ambiente Sano, autorizada por la Empresa Inversiones 2274. C.A., para gestionar ante ese despacho todo lo referente a la realización de estudio de impacto ambiental; marcado con la letra “M” (Folio 153. Pieza Nº 01).

  44. Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio V.d.E., en fecha 19 de enero de 2009, bajo el Nº 76, tomo 05, marcado con la letra “O-1” (Folio 154 al 157. Pieza Nº 01).

  45. Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio V.d.E., en fecha 19 de enero de 2009, bajo el Nº 77, tomo 06, marcado con la letra “O-2” (Folio 158 al 161. Pieza Nº 01).

  46. Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio V.d.E., en fecha 19 de enero de 2009, bajo el Nº 75, tomo 05, marcado con la letra “O-3” (Folio 162 al 165. Pieza Nº 01).

  47. De las instrumentales identificadas en esta sentencia en los párrafos Nos. 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 71 de esta sentencia; no se desprenden elementos de convicción en relación a la certeza o no de los hechos controvertidos, en consecuencias, las instrumentales en referencia se desechan.

  48. Prueba de Informe:

  49. Oficio Nº DI-061-2009, suscrito por la ciudadana C.B.M., directora de infraestructura de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, de fecha 14 de diciembre de 2009 (Folio 271 al 272. Pieza Nº 01).

  50. Oficio Nº HC/GU/1294/2009, de fecha 22 de diciembre de 2009, suscrito por el presidente de Hidrológica del Centro, ciudadano M.F. (Folio 12. Pieza Nº 02).

  51. Oficio Nº 11055-6000-2009-261, de fecha 09 de diciembre de 2009, suscrito por el Gerente de asesoría jurídica – región 6, ciudadano P.A. (Folio 14. Pieza Nº 02).

  52. Respecto a las identificada pruebas de informe, este operador de justicia observa que una hace referencia a un proyecto de urbanismo y edificación, otra a un informe preliminar entregado a INVERSIONES 2274 C.A. que señala que HIDROCENTRO no esta en capacidad el caudal solicitado, y la última señala, que necesita mayores datos correspondientes a la Sociedad de comercio 2274, para así dar respuesta a la prueba de informe; por estas razones, se establece en el presente fallo, que las pruebas de informe no arrojan elementos concluyentes, a fin de determinar la certeza o no de los hechos controvertido en el presente juicio, en consecuencia se desechan las pruebas de informe identificadas en los párrafos Nos. 74, 75 y 76 de esta sentencia.

  53. CONCLUSIÓN PROBATORIA.

  54. Estudiado de manera exhaustiva el acervo probatorio de autos, se concluye lo siguiente: no quedo demostrado en forma alguna, la posesión, perturbación, despojo y daños y perjuicios, supuestamente causados por el demandado; por lo que se hace forzoso declarar sin lugar la presente acción posesoria y daños y perjuicios. Y así se establecerá en el dispositivo del fallo

    1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    PUNTOS PREVIOS:

  55. Este Juzgador antes de resolver el fondo de la controversia, pasa a resolver los siguientes puntos previos:

  56. Falta de cualidad pasiva:

  57. Quien aquí decide, antes de pronunciarse respecto a la pretensión posesoria, pasa a pronunciarse como punto previo sobre la cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, alegada por el apoderado judicial accionado, conforme al artículo 361 del código de procedimiento civil, argumentando que el libelo de demanda “…no define con claridad quien es el demandado (sic) , mi persona J.G.D. o la sociedad mercantil Grupo de Vivienda Sólida, … es decir, la demandada de autos, es la sociedad mercantil Vivienda Sólida, quien no es propietaria del inmueble ni es la persona que ejecuta el proyecto de urbanismo. Tampoco lo soy yo como persona natural…”.

  58. Ahora bien, Respecto a la cualidad, este sentenciador sigue las enseñanzas del maestro L.L., quien expresa:

    La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación.

    (Negritas de este Juzgado).

  59. De lo expuesto se observa que la cualidad entendida como legitimación, y específicamente cualidad pasiva –referida al demandado- consiste en la vinculación de un sujeto a un deber jurídico. La doctrina procesal ha tomado del derecho común la expresión legitimatio ad causam (legitimación a la causa), para designar este sentido procesal de la noción de cualidad.

  60. En este sentido, la Sala Constitucional ha referido lo siguiente:

    “Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)”

  61. Del criterio de Sala Constitucional referido, entiende este sentenciador que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

  62. En el presente juicio posesorio, observa este juzgador que el accionante demanda al ciudadano J.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.143.748, porque supuestamente lo perturbaron y despojaron de su posesión, y le causaron daños y perjuicios, por su parte la representación judicial accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alega la falta de cualidad de su representado argumentando que el demandado no es propietario ni ejecutante del proyecto de urbanismo, por el cual el demandante dice verse afectado en su posesión.

  63. Ahora bien, observa este sentenciador que indistintamente de quien sea el propietario y ejecutante del proyecto de urbanismo, esta claro que el accionante demanda al ciudadano J.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.143.748, y del acervo probatorio no se desprende elementos de convicción que demuestren que el identificado ciudadano J.G.D., no tenga cualidad para sostener el juicio como demandante, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la excepción de falta de cualidad opuesta por el apoderado judicial accionado.

  64. Inepta acumulación:

  65. Al respecto, señala el accionado que, “la perturbación y el despojo son conceptos excluyentes, por ende, es inadmisible la acumulación en una sola querella de acciones posesorias de amparo y restitución, salvo que éste se proponga como subsidiario del otro, que no es el presente caso.”

  66. ahora bien, establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 208, lo siguiente:

    “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  67. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

    …omisiss…

  68. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  69. Obsérvese, que el legislador agrario, estableció la defensa de la posesión, sin distinción, de que se trate de una perturbación o despojo, en razón de la supremacía del interés social, puesto que del ejercicio de la posesión depende la producción agraria, y por ende, el juez agrario, esta en la obligación de resguárdala ante una perturbación o un acto de despojo, sin atender a formalismos procesales de que sean conceptos que se excluyan entre si, puesto que el fin fundamental es la protección de la posesión, y así se decide.

  70. Indeterminación del inmueble:

  71. El accionado en su escrito de contestación a la demanda, alega que el demandante no describió “…como era su deber el inmueble sobre el cual recae la pretendida acción posesoria (sic) , es decir no señaló, linderos, ni cabida,…”, y observa este sentenciador que ciertamente el demandante no cumplió con los requisitos de forma de la demanda específicamente el ordinal 4º del artículo 340 del código de procedimiento civil, que establece:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    …omisiss…

    4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

  72. Sin embargo este juzgador, observa que de los anexos del libelo de demanda se desprenden elementos, que determinan la identificación, al menos de manera genérica, el inmueble a que hace referencia la pretensión posesoria, la cual es la siguiente: el lote de terreno objeto de litigio, se encuentra ubicado en el Estado Carabobo, Municipio Los Guayos, Parroquia Los Guayos, Asentamiento Campesino, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por la Cooperativa San Venancio, Sur: Terrenos ocupados por la constructora RAIVAL, C.A., Este: C.D. y Oeste: Terrenos ocupados por la Cooperativa Lanceros de Tacarigua.

  73. El análisis anterior, lo hace este sentenciador, procurando no sacrificar la justicia, y en razón de que el proceso agrario tiene como fin fundamental, asegurar el interés general de la colectividad en la producción agraria como fuente de producción de alimentos; razón por la cual el proceso agrario se le debe dar preferencia al finalismo sobre la formalidad, dado el carácter social de este proceso, tal como lo afirma Véscovi:

    Se trata de los llamados procesos sociales porque se considera que en ellos está en juego un más inmediato interés social (como protección de los jurídicamente débiles, a consecuencia de múltiples factores, en especial los económicos), entre los cuales, además de laboral, se incluyen los procesos de familia, de menores, agrario, etc. (Negrita y subrayado de este juzgado).

  74. Por lo expuesto, es que este sentenciador, entra a conocer el fondo de la controversia, a pesar de que la parte accionante no cumplió con los extremos de ley establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, más que cuando de autos se desprende la identificación del inmueble objeto de litigio.

  75. CONSIDERACIONES DE FONDO:

  76. En la presente causa se ha incoado una acción posesoria agraria por perturbación, en el cual el accionante afirma poseer el inmueble en forma legítima, desde hace más de 7 años.

  77. Entiende este Juzgador que la posesión indica poder de hecho, pero no un hecho simple, sino un hecho jurídico, al cual enlaza el ordenamiento normativo a importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status, al margen de que se conforme o no a un derecho subyacente, y la posibilidad de que, combinado al transcurso del tiempo, devenga en derecho definitivo sobre la cosa.

  78. El poseedor que sea perturbado o despojado de la posesión ejercida, tiene la carga de la prueba de demostrar los elementos que constituyen la posesión legítima conforme al artículo 772 del Código Civil, señala: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Textualmente dice nuestra Ley que: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia", y es por ello que, para que el sentenciador pueda establecer judicialmente la existencia de la posesión legítima, es necesario que los elementos de esa posesión se desprendan del acervo probatorio que conste en autos, teniendo el carga de la prueba, el accionante, todo ello conforme al artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

  79. Asimismo, respecto a la pretensión de indemnización de los daños y perjuicios, el demandante tiene la carga probatoria de demostrar no sólo su especificación, sino también sus causas, cuestión que en el presente caso ni tan siquiera señaló en libelo de demanda, conforme al ordinal 7º del artículo 340 de código adjetivo civil.

  80. En este sentido, la Sala de Casación Civil he señalado, que:

    Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.

    La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.

    En razón a lo antes expuesto, la Sala destaca que evidentemente en cuanto al punto en delación, el recurrente no especificó los daños y perjuicios, así como sus causas en su petitorio como punto cuarto, y al no hacerlo, la recurrida declaró tal petición improcedente, debido precisamente a la generalidad e indeterminación de tal petitum, razón por la cual, considera esta Sala de Casación Civil, que la presente denuncia por defecto de actividad es improcedente. Así se declara.

    (Negritas de este Tribunal).

  81. Del criterio de Casación Civil expuesto, se desprende el deber de especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, así como sus causas en su petitorio, lo cual no fue cumplido por el demandante.

  82. Ahora bien no dando cumplimiento la parte actora, con la carga probatoria establecida en los artículos 506 del código de procedimiento civil y 1.354 del Código Civil, dado que irrenunciablemente tenía el actor que demostrar la existencia de la posesión, perturbación, despojo, daños y perjuicios y sus causas, en razón de que la parte accionada negó, los hechos fundamentados en la pretensión, considerando quien decide la inexistencia de la plena prueba. Así se dispone.

  83. En aplicación de las pautas o mandatos que constriñen al Juez al momento de sentenciar, contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, respecto al cual Casación Social, ha señalado:

    Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en su primera parte:

    Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    Consagra el prenombrado artículo el principio in dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda. (Negritas del Tribunal)

  84. Del criterio casacional expuesto, refiriéndose al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se observa una serie de mandatos impuestos al Juzgador por el legislador, dentro de ellos vale apuntar:

    107.1 La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud.

    107.2 La segunda pauta es el IN DUBIO PRO REO, en casi de dudas debe sentenciar el Juez a favor del demandado.

    107.3 La que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias. Y la última se le impone al Juez no usar providencias vagas.

  85. Asimismo, persigue controlar la discrecionalidad del sentenciador, en el estricto sentido de no incurrir en vicios, tales como; dar por demostrados hechos sin la existencia de las suficientes pruebas que lo acrediten. Las partes les incumbe la carga de suministrar la convicción necesaria en pro o en contra de sus pretensiones, de incumplir con tal carga, como ocurre en el presente asunto, queda de ésta forma el proceso sin las suficientes probanzas indispensables para estimar la procedencia de la demanda, desde luego, para que prospere la demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario, inexorablemente, el tribunal debe declarar sin lugar la demanda.

  86. En aplicación del criterio señalado y las máximas legales citadas, en el presente caso, se determinó la inexistencia de la plena prueba de los hechos alegados objeto de la pretensión deducida, puesto que, no se suministro a este Juzgador las probanzas suficientes que conduzcan a la convicción de la existencia de la posesión, perturbación, despojo, daños y perjuicios y sus causas; puesto que la decisión del Juez debe ser el resultado de lo alegado y probado en el curso del proceso, sin que éste pueda traer elementos de convicción extraídos fuera del iter procesal correspondiente.

  87. En este caso es indudable para quien decide, el actor no evidenció los hechos alegados y que fueron los fundamentos fácticos de su pretensión posesoria e indemnizatoria de daños y perjuicios. Así se establece.

    1. DECISIÓN.

    En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las excepciones de falta de cualidad pasiva, de inepta acumulación de pretensiones y la indeterminación del inmueble por el demandante, alegadas por la representación judicial accionada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda posesoria agraria por perturbación y despojo, y los daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano J.H.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.319.507, en su carácter de Presidente y representante legal de la cooperativa agraria mixta san venancio R.L.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, cooperativa agraria mixta san venancio R.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resultó totalmente vencido en el presente juicio.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación. Déjese copia certificada en el libro respectivo. Se dicta dentro del lapso. Publíquese.

EL Juez

JOSE DANIEL USECHE ARRIETA La Secretaria

Abg. Ericka Sánchez Sánchez

En esta misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Ericka Sánchez Sánchez

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