Decisión nº PJ006201400003 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteEvelio Viloria
ProcedimientoAmparo Constitucional

Recibida la solicitud de A.C. de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 07 de Enero de 2014, por el profesional del derecho P.L.N.S., debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 25.879, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada.

Revisado el escrito contentivo de la ACCION DE A.C., incoada por el P.L.N.S., debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 25.879, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada entidad mercantil ASOCIACION DE COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L en contra p.A. dictada por la Insectoría del Trabajo de los Municipios carirubana Falcón y los Taques del Estado Falcón de fecha 11 de Diciembre de 2013, en el expediente 053-2013-01-00709, el cual declaró desistida la solicitud de autorización de despido incoada por el representante de la querellante en contra del ciudadano J.V. titular de la cédula de identidad Nª 16.438.350 .

DE LA COMPETENCIA

Considerando la competencia como el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional específico, y siguiendo el criterio sustentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., expediente No. 00-002; y sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente No. 00-0779; mediante los cuales se estableció la distribución de competencias para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, ello de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; bajo tales fundamentos se declara este tribunal de primera instancia del trabajo competente para conocer y sustanciar la querella de amparo intentada. Así se decide.

II

LA ACCIÓN DE AMPARO

La presunta agraviada en acción de amparo señala:

  1. - Que la p.a. viola el orden legal y procesal concretándose en una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplado como garantía constitucional concretamente en los artículos 26, y 49, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, existiendo una solicitud de autorización de despido de haber concurrido el trabajador previamente, o concurrir en el trascurso de ese procedimiento alegando haber sido despedido desmejorado o trasladado a tenor de lo establecido en el articulo 425 ejusdem, debe por mandato de ley ordenarse la suspensión de la solicitud de autorización de despido, hasta que el patrono reenganche al trabajador o restituya la situación jurídica infringida por desmejora o traslado para luego darle tramite a la solicitud de autorización al despido por lo que existe una prohibición legal para la insectoría del trabajo de darle curso primero a la solicitud de autorización de despido, en desmedro a la solicitud presentada por el trabajador.

  2. - que en fecha 30 de de Octubre de 2013, el trabajador J.V. interpuso una solicitud de reenganche correspondiendo a la nomenclatura oficial utilizada por la Sala de Fueros Nª 053-2013-01-00676, hecho conocido por la Inspectora del trabajo, no obstante esa insectoría dio curso a la calificación de despido en desmedro de la calificación de despido incoada por el trabajador, en violación del artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con lo cual quedo patentizado que la insectoría no dio cumplimiento legalmente establecido

  3. - Que para el momento en la que se presento la primera calificación de falta, de las dos que han sido procesadas por ante la Insectoría, ya el trabajador había presentado una solicitud de reenganche signada con el Nª 053-2013-01-00676, y posteriormente 15 días después a la fecha antes indicada se procesó la número 053-2013-01-00709 de calificación de falta.

  4. - Que no obstante de existir una solicitud de reenganche, la insectoría dio curso a la solicitud de autorización de despido, a pesar de tener conocimiento a la solicitud presentada por el trabajador, en desmedro de la calificación de despido incoada por el trabajador, en violación del artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con lo cual quedo patentizado que la insectoría no dio cumplimiento legalmente establecido, para declarar la suspensión de los procedimientos de calificación de falta hasta tanto no se produjera el reenganche o la restitución jurídica infringida por el patrono, según el texto de la solicitud presentada por el trabajador, lo que además es violatorio de la norma de orden público, y constituye violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional.

    -5.- Que como consecuencia directa de la conducta atípica y contraria a derecho, se produjo el acto de contestación del procedimiento de solicitud de calificación de despido quedando decidido por la incomparecencia de la hoy querellante, quien no acudió bajo la confianza legitima, que iba a respetar el contenido del 424 la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y ahora de tener un interés actual y legitimo en accionar contra un trabajador que incurrió en vías de hecho contra superiores y compañeros de trabajo en la principal industria del país pudiese correr con el evento dañoso de considerarse caduco el lapso para una nueva interposición de la solicitud de autorización de despido.

    III

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Debe este Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual como en primer punto pasa de seguidas a a.l.c.a. la competencia para conocer el presente caso, observando que el amparo propuesto se ejerce ante la presunta violación de derechos constitucionales, como son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; tutela Judicial efectiva, Violación de los principios de seguridad jurídica y expectativas plausibles (confianza legítima), en este sentido se observa que la presunta infracción de tales derechos versa sobre una relación laboral por cuanto a su decir, se vulneraron principios constitucionales de naturaleza laboral.

    En consecuencia, quien juzga en amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fueron violados como lo son los anteriormente indicado, y en consecuencia al resultar esta Instancia a fin en razón de la materia, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados del Trabajo son los competentes para conocer en razón de la materia la acción de A.C. incoada, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez recibida la solicitud del Recurso de A.C. y realizado el examen exhaustivo para verificar sí con los hechos allí denunciados, se le están conculcando los derechos constitucionales declarados por la parte querellante, toda vez que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo está reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de violaciones de derechos y garantías constitucionales, más no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sub-legal, a menos que constituyan una causa directa de violación de garantías constitucionales, y que no tenga una medio idóneo, dispuesto a la resolución del planteamiento; ello es así porque de lo contrario el amparo perdería su importancia como remedio procesal extraordinario y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

    Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:

    En este orden de ideas, se insiste que la acción de a.c. está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…

    En el caso sub lite, denuncia el querellante la violación de los artículos 26,49, de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; por cuanto manifiesta que la insectoría del Trabajo “ALI PRIMERA” de los municipios Carirubana Falcón y los Taques violó el orden legal y procesal al darle curso primero a la solicitud de autorización para despedir en desmedro de la solicitud presentada por el trabajador violando la norma que dispone que en los asuntos que se sometan al conocimiento y estudio de la administración, deben ser tramitados de acuerdo al orden de presentación.

    De modo que, analizada como ha sido la querella de amparo con los recaudos que conforman las actas procesales del expediente, y conforme los hechos narrados hacen presumir la posible existencia de violaciones que involucran sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como los artículos establecidos en nuestra legislación laboral principios fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se hace procedente y necesario el resguardo constitucional de sus actividades de índole laboral, y por ende, considerar admisible la acción de A.C. propuesta. Por otro lado, del examen de la querella se observa que no se quebranta ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, además que cumple con los requisitos referidos en el artículo 18 eiusdem; en consecuencia, el tribunal actuando en sede constitucional considera procedente su admisión, cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE A.C., incoado por profesional del derecho P.L.N.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.879 en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil ASOCIACION COOPERATIVA 2050 R,L. contra P.A. dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALI PRIMERA” de los Municipios Carirubana Falcón y los Taques del estado Falcón quien declaró desistida

    1. Sustanciar y decidir la presente causa mediante expediente IP21-O-2014-000001.

    SE ORDENA la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante exhorto, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordena expedir copia certificada de la solicitud de Amparo.

  5. - SE ORDENA la notificación del presunto agraviante Insectoría del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con Sede en la ciudad de Puno Fijo, Estado Falcón, en la siguiente dirección: Calle Mariño, Esquina con Calle Talavera, Nº 278, Sector Centro de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado falcón, para que concurra por ante este Juzgado a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará el SEGUNDO (2do) día de Despacho siguiente a la constancia de la secretaría en actas de la última notificación que de las partes se haga, incluyendo las ordenadas a la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial a las 9:00 a.m., a los efectos de que tenga lugar la celebración de la audiencia. Líbrense las boletas correspondientes con copia certificada del recurso de Amparo y de esta decisión, con indicación de la oportunidad que tendrá lugar la Audiencia Pública Constitucional. Déjese constancia en el expediente de todo lo actuado.

    Expídanse las boletas de notificación y oficios ordenados y entréguense al Alguacilazgo a los fines de que se practique lo conducente.

    Se ordena dejar copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y CÚMPLASE.

    Dada sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en PUNTO FIJO, actuando en sede constitucional, a los Diez (10) días del mes de enero de dos mil Catorce (2014). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. E.V..

    LA SECRETARIA

    ABG. CARMEN GONZALEZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR