Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz 15 de Julio del año 2013

203º y 154º

DEMANDANTE: W.J.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.518.251 en su carácter de presidente de la Instancia de Administración de la cooperativa ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA TEPUY R.L (RIF. J.30700820-2) debidamente inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, según Resolución Nº 064 de Fecha 26 de Mayo de 2000, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, Estado Bolívar, Puerto Ordaz en fecha 16 de Junio de 2004,, bajo el Nº 30, Tomo 41, Segundo Trimestre 2004, asistido por la profesional del derecho R.R.R.R. titular de la cédula de identidad Nro. 8.939.856 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.373.

DEMANDADO: Ciudadano D.A.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.911.090, domiciliado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION.

En fecha 03/07/2013 el ciudadano W.J.B. en su carácter de presidente de la Instancia de Administración de la cooperativa ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA TEPUY R.L (RIF. J.30700820-2) asistido por el profesional del derecho R.R.R.R. propone QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION en contra del ciudadano D.A.A.. Previa su distribución le corresponde el conocimiento de la causa a este Juzgado, quedando signada con el No. 19.818.

Para decidir acerca de la admisibilidad de la querella este Tribunal observa:

En los interdictos de amparo la parte querellante entra probando al juicio respectivo a diferencia de lo que sucede con el procedimiento ordinario donde el Juez se limita a realizar una verificación preliminar de la cuestión jurídica cerciorándose de que la pretensión no esté prohibida por la Ley, o sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, en los juicios sobre la posesión, al Juez se le deben aportar pruebas sobre cuestiones de hecho atinentes a la pretensión que hace valer el demandante.

En caso del interdicto de amparo a la posesión el querellante debe probar, para que le sea admitida la demanda, su condición de poseedor legítimo del inmueble y que se ha encontrado en posesión legítima por más de un (1) año. Desde esta óptica cuando el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, se debe interpretar que junto a la perturbación el demandante debe probar su condición de poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles y que ha poseído legítimamente por más de un año, de no ser así se correría el riesgo de que se decrete el amparo a la posesión a favor de un poseedor que no reúne las condiciones de poseedor legítimo en desmedro de la finalidad querida por el legislador al consagrar este especial procedimiento, cual es articular un mecanismo efectivo de protección de la posesión de una cosa o de un derecho haciendo abstracción de toda discusión sobre la titularidad del derecho de propiedad u otro derecho real.

Aduce la parte actora en su libelo:

“(..), que su representada desde hace aproximadamente mas de nueve (9) años viene poseyendo de forma pública, pacifica, notoria, ininterrumpida y con ánimo de dueña, una parcela de terreno ubicada en la Zona Industrial Matanzas, Avenida Norte-Sur 7, Parcela Nº 506-01-02 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Expresa que su representada realiza toda la actividad inherente a la prestación del servicio que constituye su objeto social, esto es, en general, la de realizar el transporte de carga pesada con vehículos pertenecientes a su afiliados, así como con maquinarias pesadas, en un alto y elevado porcentaje mayoritario y prioritario, para las Empresas Básicas de la República Bolivarianas de Venezuela, como la corporación venezolana de Guayana y su empresas filiales, así como a las demás empresas privadas.

Que su representada obtuvo de las autoridades nacionales, estadales y municipales la permisiología necesaria a esos efectos.

Que para funcionar técnica y administrativamente mí representada dispuso la construcción de nuevas instalaciones y mejoras de una ya existentes en dicha parcela, pero que se encontraban en deplorable estado de abandono y habían sido desvalijadas por vándalos que merodeaban la zona donde se encuentran dichas parcelas de terreno.

Que desde el mismo momento en que su representada comenzó a operar técnica y administrativamente, ejerciendo la plena posesión de las mismas, utilizándolas para deposito de sus vehículos de carga pesada, oficinas de administración, talleres mecánicos, casetas de vigilancia, archivos y depósitos, etc. Tal como se infiere del anexo marcado con la letra E, contentivo de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Que su representada utiliza y paga en las parcelas de terrenos supra mencionadas, todos los servicios públicos de energía eléctricas, aguas y teléfonos.

Que en las parcelas de terrenos que posee su representada y que utiliza para materializar su objeto social, funcionan además dos (02) cooperativas, una de ellas de vigilancia denominadas COOPERATIVA S.O. R.L y otra de administración denominada COOPERATIVA TEPUY VII R.L ambas contratadas por su representada y además funciona una empresa denominada TL CONSTRUCCIONES C.A dedicada al suministro de operadores y mantenimiento de Pay Loader tambien contratadas por su representada.

Que desde el día lunes 19 de Noviembre de 2.012 de manera constante, regular y hasta ahora el ciudadano D.A.A. ha venido ejecutando actos de perturbación a la posesión que como se dijo con antelación, de manera pacifica, continua, publica ininterrumpida y con animo de dueña viene ejerciendo mi representada en su sede social sita en parcela de terreno ubicada en la Zona Industrial Matanzas, Avenida Norte-Sur 7, Parcela Nº 506-01-02 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Que el día 19 de Noviembre de 2012 siendo aproximadamente las once y cuarenta minutos antes meridiem (11:40 a.m.) el mencionado ciudadano ingresó a la sede de mi representada de manera violenta, a la fuerza, destruyendo la cadena que esta en al puerta principal de acceso a las instalaciones de la Cooperativa y procedió ante el reclamo que en virtud de esa manifestación de conducta impropia y abusiva le hiciera el personal de vigilancia, a agredir a los mismos de manera física y verbal, con improperios y palabras obscenas, denigrantes de todo tipo que por decencia y respeto a este Tribunal nos inhibimos de señalar en este escrito de demanda.

Que el 28 de noviembre de 2012 aproximadamente a las cinco pasado el meridiano (5:00 pm) el ciudadano D.A.A. y que ante el reclamo que le hiciera el Coordinador de la instancia de Contraloría de su representada ciudadano F.A. por estacionar sus camiones en los puestos de los demás asociados, verter en los referidos puestos de estacionamiento, desechos sólidos y líquidos, tales como repuestos dañados, aceites, grasa y gasolina lo que podía provocar un accidente de trabajo y molestia de los asociados por ocupar sus puestos de estacionamiento agredió física a este último al extremo de hacerlo huir para evitar lesiones físicas severas.

Que el día jueves 14 de Marzo de 2013 aproximadamente a las siete antes meridiano (7:00 a.m) el ciudadano D.A.A. pretendió ingresar violentamente a las instalaciones de mi representada como lo había hechos en anteriores oportunidades, y ante el reclamo que por su conducta le hiciera el ciudadano R.R. lo agredió física y verbalmente, provocando de esta forma una situación de peligro que motivó, que su representada tuviera que cerrar el portón de acceso a sus instalaciones por un lapso aproximadamente de dos (2) horas perjudicando así a todos y cada uno de los asociados y cooperativistas que no pudieron entrar a su estacionamiento o a buscar sus vehículos ya estacionados tal y como se infiere de Justificativo de Testigos, debidamente evacuados por ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estadio Bolívar…

Que de la semana que va desde el día 03 de Junio de 2013 hasta los días previos a la demanda el ciudadano D.A.A. se ha dedicado a realizar en las instalaciones de la sede física de mi representada trabajos de mecánica automotriz de manera riesgosa y poniendo así en peligro inminente la integridad física de los asociados de su representada y de las personas que realizan dichos trabajos de mecánica de esta manera tambien se ven afectados los derechos de su representada por el hecho de que existen normas que se deben seguir para el manejo de sustancias toxicas e inflamable reguladas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que de violentamente ocasionarían la apertura de un procedimiento sancionatorio a mi representada y como consecuencia una multa cuantiosa.

Que a partir de la referida fecha 03 de Junio de 2013 el ciudadano D.A.A. sin permiso de su mandante ni algún ente público (Alcaldía) esta realizando ampliaciones y mejoras a una construcción ya existente dentro de la parcela que posee su representada dicha sobras consisten en levantamiento de paredes, muros, frisos, colocación de ventanas, pesetas, lavamanos, tuberías eléctricas y techos, acarreando material de construcción a la referida parcela, obstaculizando el libre desenvolvimiento de los usuarios y asociados de mi representada, utilizando los servicios de agua, electricidad, vigilancia y aseo en beneficio propio, sin hacer ningún aporte para el pago de los mismos tal como se infiere de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que se anexa al presente escrito..

Junto a la querella produjo la actora una Copia Simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados Nº 42 de la Cooperativa, Asociación Cooperativa de Transporte de Carga Tepuy, R.L, Copia Simple de la refundición de Estatutos de la referida Cooperativa, certificación de cumplimiento del articulo 90 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas emitida por la Coordinación Nacional de Reservas y Constancias del ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, copia simple de Licencia de Actividades Económicas de Industria, comercio, servicio o Índole Similar por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Registro de Información Fiscal de la precitada cooperativa, copia simple de Inspección judicial Nº 266 practicada por el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Justificativo de Testigos Nº 16.825 evacuado por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en cuales constan declaraciones de los ciudadanos R.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.522.814, EURO A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.484.779, W.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.676.456, F.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.994.699, y F.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.887.645 quienes en sus deposiciones coinciden en el séptimo y octavo particular de sus declaraciones que el querellado D.A.A., arremete en contra del personal de dicha cooperativa, irrespetando a los mismos, agrediéndolos, atropellándolos y a las personas que igualmente frecuentan dichas instalaciones realizando actos violentos dentro de ella. Y finalmente Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar expediente Nº 16.766 el cual se dejó constancia de construcciones efectuadas en las instalaciones de la Cooperativa, Asociación Cooperativa de Transporte de Carga Tepuy, R.L, así como la presencia de gandolas de cargas pesadas y autobuses, así como consta informe de inspección realizada por el Ingeniero L.L. designado por el tribunal el cual dejó constancias de las particularidades de la construcción existente en las instalaciones de la aludida Cooperativa.

Analizando los presupuestos para que pueda admitirse la presente demanda y haciendo una valoración de los medios probatorios que se acompañan a la demanda que es meramente preliminar sin prejuzgar sobre el mérito de la controversia por cuanto puede ser desvirtuado en el curso del juicio, se observa que el querellante ha estado en posesión legítima de la parcela de terreno ubicada en la Zona Industrial Matanzas, Avenida Norte-Sur 7, Parcela Nº 506-01-02 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar por más de nueve (09) años. Asimismo, de la Declaración de Testigos y Inspección Judicial Extra litem se observa preliminarmente que el querellado D.A.A., está efectuando actos de perturbación en contra de la posesión del accionante y que se desprende en los particulares séptimo y octavo en las deposiciones efectuadas por los ciudadanos R.F.R., EURO A.G.A., W.A.C.S., F.J.R.G., y F.O.A. concordando las deposiciones de estos entre si.

DECISION

Por virtud de las consideraciones anteriores este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: ADMITE la querella interpuesta por la parte querellante en contra del ciudadano D.A.A. por no ser contraria a una disposición expresa de la Ley, al orden público o a las buenas costumbres y por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 782 del Código Civil. SEGUNDO: Decreta A.D.L.P. a favor de la parte querellante del bien inmueble antes identificado, para lo cual se ordena remitir comisión al Tribunal Ejecutor de medidas a los fines de la notificación de la misma al querellante quien deberá abstenerse por sí o por interpuestas personas a partir de que sea notificado de cualquier acto material que menoscabe la posesión que ejercen el querellado sobre el inmueble antes identificado. Líbrese notificación y comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Comisiónese.-

LA JUEZA,

ABG. M.O.M..

LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.

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