Decisión nº 098 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoResol. Contrat De Obra Y Cobro Bs Por Indemn Daños

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SUS NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS 202° Y 153°

EXPEDIENTE: 9628

DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERTATIVA.

APODERADO JUDICIAL: S.M..

DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA ASOCOOPREPAR, RL.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de Julio de 2010, mediante demanda de Resolución de Contrato de Obra, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por la abogada S.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 111.290, con domicilio procesal en la calle Zamora entre México y Bolivia, Nº 21-199, de Punto Fijo, Estado Falcón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa “POSADA TURISTICA JURIJUREBO”, debidamente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico, de los Municipio Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 08/08/07, bajo el Nº 2, Folios 14 al 24, del Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre del año 2007, actuando en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA ASOCOOPREPAR, RL., inscrita ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 24/11/05, bajo el Nº 20, folios 124 al 133, del Protocolo 1º, tomo 6º, cuarto Trimestre del año 2005, mediante el cual alega los hechos el libelo de la demanda, fundamentando la acción en los artículos 1159, 1160, 1167 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

RELACION DE LA CAUSA

En fecha 30 de Julio 2010, se admitió la presente causa mediante el proceso ordinario.

En fecha 05 de agosto de 2010, se ordeno la certificación de los recaudos para la práctica de citación del demandado.

En fecha 13 de agosto de 2010, recayó auto del Tribunal ordenándose la certificación de los recaudos respectivos para la apertura del cuaderno de

medidas.

En fecha 27 de agosto de 2010, el alguacil consigno compulsa con los respectivos recaudos dirigidos a la demandada por cuanto no fue posible su citación.

En fecha 30 de septiembre de 2010, mediante autos, ase ordeno la citación del demandado por carteles conforme a lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de octubre de 2010, recayó auto del Tribunal, ordenándose agregar al expediente la página donde aparece la citación cartelaria, de los ejemplares periodísticos consignados.

En fecha 11 de octubre de 2010, el secretario del Tribunal, dejo constancia en actas haber dado cumplimiento a lo previsto en el presente proceso, lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de noviembre de 2010, el Tribunal acordó designar defensor de oficio a la parte demandada.

En fecha 11 de noviembre de 2010, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por el defensor de oficio designado.

En fecha 23 de noviembre de 2010, recayó auto del Tribunal mediante el cual se ordeno designar nuevo defensor de oficio en virtud de la exposición del abogado antes designado.

En fecha 09 de diciembre de 2010, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por el abogado E.T..

En fecha 15 de diciembre de 2010, mediante autos se ordeno designar nuevo defensor de oficio al abogado A.N., identificado en actas, como defensor de oficio de la ASOCIACION COOPERATIVA ASOCOOPREPAR, RL.

En fecha 11 de enero de 2011, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado designado como defensor de oficio.

En fecha 13 de enero de 2011, se juramento el defensor de oficio designado.

En fecha 18 de enero de 2011, se acordó mediante autos, la certificación de los recaudos consignados para la práctica de emplazamiento del defensor de oficio en su cualidad de representante de la parte demandada.

En fecha 26 de enero de 2011, el alguacil consigno recibo de citación, recibido por el abogado A.A., con el carácter acreditado.

En fecha 04 de marzo de 2011, se ordeno designar mediante autos del Tribunal, nuevo defensor de oficio.

En fecha 11 de marzo de 2011, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la defensora designada abogada V.Q..

En fecha 15 de marzo de 2011, la defensora de oficio abogada V.Q., inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.416, se juramento.

En fecha 21 de marzo de 2011, se ordeno la certificación de copias consignadas por la parte accionante.

En fecha 01 de Abril de 2011, la defensora de oficio designada y juramentada presento mediante diligencia escrita, manifestó formal excusa para el cumplimiento encomendado en la presente causa.

En fecha 06 de abril de 2011, se designo nuevo defensor de oficio mediante autos del Tribunal.

En fecha 17 de mayo de 2011, el alguacil consigno boleta de notificación dirigida al defensor de oficio.

En fecha 15 de junio de 2011, la Jueza Temporal, se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de julio de 2011, la abogada A.H., inscrita en el IPSA bajo el Nº 126.360, presento escrito de pruebas.

En fecha 15 de Julio de 2011, la abogada S.M., con el carácter de autos, presento escrito de pruebas.

En fecha 28 de julio de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 02 de agosto de 2012, se declaro desierto el acto fijado para la hora 09:00 a.m.

En fecha 02 de agosto de 2012, a la hora 09:45 a.m., 10:30, a.m. se celebro acto de evacuación testimonial de los ciudadanos R.F.V., M.R.F.M., respectivamente.

En fecha 02 de agosto a la hora 11:15 a.m., se declaro desierto el acto de evacuación testimonial por cuanto el testigo por cuanto no poseía cedula laminada.

En fecha 02 de agosto de 2011, se ordeno cerrar la primera pieza que conforma la presente causa y aperturar una nueva, por cuanto rebosaba el límite de folios para su manuabilidad.

En fecha 02 de agosto de 2011, diligencio la abogada S.M., identificada en actas, actuando con el carácter acreditado a los fines de solicitar se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial de los

ciudadanos R.R.S. y J.R.S..

En fecha 03 de agosto de 2011, se fijo nueva fecha para la evacuación testimonial de los testigos promovidos en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 05 de agosto de 2011, a la hora 09: 00, se declaro desierto el acto fijado para la evacuación testimonial acordada.

En fecha 05 de agosto de 2011, a las horas 09:45 a.m., 10:30, a.m., se evacuo la testimonial de los ciudadanos F.C., J.R.D., titulares de la cedula Nº V-9.804.099, V-13.554.692, respectivamente.

En fecha 05 de agosto de 2011, a la hora 11:15 a.m., se declaro desierto el acto de evacuación de testimonial del ciudadano R.S., fijado por el Tribunal.

En fecha 09 de agosto de 2011, a las hora 09:00, se declaro desierto el acto fijado, para la evacuación testimonial del ciudadano F.R., D.P..

En fecha 05 de agosto de 2011, se evacuo la testimonial del ciudadano JAKSON KEEIN P.M..

En fecha 09 de agosto de 2011, a la hora 11:15 a.m., se declaro desierto el acto de testigo del ciudadano J.R.S.B..

En fecha 19 de septiembre de 2011, recayó auto del Tribunal, fijándose nueva fecha para la testimonial de los ciudadanos R.S., F.R., D.P..

En fecha 26 de septiembre de 2011, a las horas 09:30, 10:00, 10:30 a.m., se declaro desierto el acto de evacuación testimonial fijada para esa fecha.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se declaro desierto la testimonial del ciudadano F.R., y D.P., en las horas respectivas.

En fecha 30 de septiembre de 2011, recayó auto del Tribunal, fijando nueva oportunidad para evacuar la testimonial de los ciudadanos R.S., F.R., D.P..

En fecha 07 de octubre de 2011, se declaro desierto, el acto de testigo fijado, a las horas 09:15, 10:00, a.m.

En fecha 07 de octubre de 2011, se evacuo la testimonial del ciudadano J.M.S.S..

En fecha 11 de octubre de 2011, a las horas 09:15, 10:00, a.m. se declaro desierto el acto de evacuación de testigos fijado.

En fecha 13 de octubre de 2011, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se

fijo, nueva fecha para la evacuación testimonial, promovida por la parte accionante.

En fecha 14 de octubre de 2011, se declaro desierto el acto fijado para la hora 09:00 a.m.

En fecha 14 de Octubre de 2011, a la hora fijada por este Juzgado se evacuo la testimonial del ciudadano F.J.R..

En fecha 14 de Octubre de 2011, a la hora 11:30 a.m., se declaro desierto el acto de testimonial del ciudadano D.P..

En fecha 16 de diciembre de 2011, recayó auto del Tribunal, ordenándose la certificación de las copias consignadas y solicitadas por la defensora de oficio de la parte demandada.

En fecha 21 de marzo de 2012, las representantes legales de la parte accionante, diligenciaron a los fines de revocar poder a la abogada S.M., y conferirlo a los abogados A.G., J.G., E.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 7528, 154.362, 178.724, respectivamente.

En fecha 21 de marzo de 2012, el secretario del Tribunal dejo constancia en actas conforma a lo previsto en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, haber tenido a la vista copia certificada del documento Constitutivo y Estatutos de la COOPERATIVA “POSADA TURISTICA JURIJUREBO”, a los fines de constatar la legitimidad con la que obran las representantes legales de la accionante para revocar y posteriormente otorgar poder a los abogados A.G., J.G., E.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 7528, 154.362, 178.724, respectivamente.

En fecha 09 de abril 2012, se ordeno certificar las copias solicitadas presentadas por apoderada Judicial de la parte accionante.

En fecha 15 de mayo de 2012, el abogado A.G., J.G., presentaron escrito, con sus respectivos anexos.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La ASOCIACION COOPERATIVA “POSADA TURISTICA JURIJUREBO”, debidamente registrada, y asistida de abogado, actuando en su carácter de demandante de autos, alega en escrito del libelo de la demanda:

Que es propietaria de un (01) inmueble conformado por un lote de terreno y las bienhechurias edificadas con el numero catastral 94-314-314, ubicado en la intersección de la calle 3-Este y Avenida Principal de la Población de Amuay, Municipios Los Taques, Distrito F.d.E.F., cuya superficie es de de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (937 mts2), con medidas y linderos en NORTE: En veintitrés metros con noventa centímetros (23, 90), con inmueble que es o fue de L.G., SUR: En veintitrés metros con diez centímetros (23, 10 mts), con calle 3-Este; ESTE: En treinta y cuatro metros con sesenta centímetros (34, 60 mts), con inmueble que es o fue de S.S., y OESTE: En treinta y seis metros con noventa centímetros (36, 90 Mts), con avenida principal vía Los Taques y aeropuerto, tal como consta de documento autenticado ante la notaria Publica Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana, en fecha 24/03/08, bajo el Nº 29, Tomo 26, e inscrito en el Registro Publico de Los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 26/03/08, registrado bajo el Nº 44, Folio 199 al 204, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre del año 2008.

Que su representada en aras de activar el objeto social para el cual se instituyo en el acta constitutiva articulo 2, por lo cual requirieron, servicios de un profesional en arquitectura a los fines de formular el proyecto para la construcción de la “POSADA TURISTICA JURIJUREBO”, como se hace constar de anexo marcado con la letra C.

Que una vez obtenido el proyecto comienza a gestionar todo lo necesario para la consecución de un crédito para el desarrollo y ejecutar el referido proyecto a través del BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, (BANDES).

Que para la fecha 09-09-09, la POSADA TURISTICA JURIJUREBO”, recibió un correo electrónico de la ciudadana M.C., donde le participo la aprobación del crédito a la asociación accionante de la presente causa, tal como se hace constar en anexo marcado con la letra C.

Que una vez llegado el día 29 de enero de 2010, los representados de la POSADA TURISTICA JURIJUREBO”, los ciudadanos L.D.V.R., N.P.M., O.C.M.D.P., titulares de la cedula Nº V-10.800.853, V-12.626.245, V-2.156.085, respectivamente, fueron las facultadas conforme a lo previsto en el articulo 12 de sus estatutos sociales como asociación cooperativa, para celebrar contrato de préstamo con la entidad bancaria BANDES, asumiendo todo lo relacionado con el préstamo y obligaciones de dicho contrato, debidamente autenticado ante por ante la Notaria Interna del Banco BANDES, bajo el Nº 09, Tomo 03, del libro interno, posteriormente registrado ante el Registro Publico del Municipio Falcón y Los Taques del Estado Falcón, bajo el Nº 17, Folios 90 al 103, Protocolo Primero, Tomo 2º, Primer Trimestre, año 2010, de lo cual se deja constancia mediante anexo marcado con la letra F.

Que una vez logrado el financiamiento, su representada decide contratar a la ASOCIACION COOPERATIVA ASOCOOPREPAR, R.L., debidamente inscrita ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 2005, quedando registrada bajo el Nº 20, Folios 124 al 133, Protocolo 1º, Tomo 6º, Cuarto Trimestre del año 2005, tal como se hace constar de documento de contrato Nº 001-080220, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 14/03/10, inserto bajo el Nº 22, Tomo 15 de los libros respectivos, anexo marcado al libelo con la letra G, en original y copia.

Que las partes decidieron anexar unas especificaciones de los particulares aceptados por las partes y de lo cual se deja plena constancia en las cláusulas contenidas en el anexa marcado con la letra A, el cual forma parte integral del contrato suscrito entre la demandante la POSADA TURISTICA JURIJUREBO”, con el carácter de CONTRATANTE, representada por su presidenta la ciudadana L.D.V.R.D.P., titular de la cedula Nº V-10.800.853, y la demandada la ASOCIACION COOPERATIVA ASOCOOPREPAR, RL., en su cualidad de constructora, representada por su presidente el ciudadano F.J.L.B., titular de la cedula Nº V-9.170.952; anexo marcado con la letra A.´

Que se estableció en la cláusula tercera, el precio de la obra por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000, 00), presupuestos provenientes del Organismo 1º Recursos Ordinarios, de la cartera de créditos de la Banca Publica Nacional a través de BANDES (Banco de Desarrollo Económico Social) por un monto de Bs. F. 2.200.000, 00.

Que dicha cantidad constituyo el aporte de la construcción por parte de la Contratante, contenida en la Cláusula Cuarta, en la que se establece el plazo de ejecución de la obra del contrato fijada para 10 meses, contados a partir de la firma del acta de inicio.

Que en el contenido de la Cláusula Quinta; se estableció la Forma de pago, con un anticipo del 40%, del monto del contrato establecido entre la parte contratante y el desembolso por la cantidad de BsF. 880.000, 00, el mismo día en que la entidad Bancaria BANDES, efectuara el depósito en la cuenta corriente de la contratante.

Que los depósitos se efectuaron mediante la entidad Bancaria Banco Mercantil, sin retrasos comprobadas las vinculaciones de gastos y obra ejecutada, por la constructora, hasta amortizar el precio de la obra.

Que la cláusula Séptima, prevé la cláusula Penal, en la cual se fija mutua por cada día de retraso en el comienzo de la obra siempre y cuando la contratante efectúe el pago del anticipo y cuando por circunstancias el banco no depositara a tiempo a la constructora el cual seria por la cantidad de uno por mil (1x100) del precio fijado en el contrato sin perjuicio de lo establecido en el articulo 130 de la Ley de contrataciones Publicas.

Que la demandante de autos, desembolso a tenor del contrato celebrado, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES, a favor de la ASOCIACION COOPERATIVA ASOCOOPREPAR, RL., en su cualidad de constructora, a través del cheque de Banfoandes, Nº 39680013, por la cantidad de Bsf. 880.000, oo, en fecha 25/03/10, debidamente depositado en la entidad Bancaria BANORTE, que posteriormente fue depositado a través de planilla de deposito Nº 2700914, en la cuenta corriente Nº 1000146284, a favor de ASOCIACION COOPERATIVA ASOCOOPREPAR, RL., tal como se hace constar en copias marcadas con la letra H.

Que en fecha 05/04/110, se firmo el acta de inicio para el cual suscribió el contrato de obra entre la demandante y la demandada, anexo marcado con letra J en original y copia.

Que posteriormente se iniciaron los trabajos de obra pautados en el contrato.

Que en fecha 03 de mayo de 2010, es llamada a convocatoria la posada contratante de la obra, POSADA TURISTICA JURIJUREBO”, para tratar puntos referente a la obra, marcados con la letra K.

Que llegado el día 31/05/10, la asociación Cooperativa POSADA TURISTICA JURIJUREBO, quien para efectos legales es la contratante de la obra, recibe la noticia por parte de los trabajadores del proyecto de la obra, que el Ingeniero F.L., en su cualidad de presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA ASOCOOPREPAR, RL., manifestó que no continuaría con la obra.

Que hace saber al Tribunal que desde esa fecha se encuentra paralizada la obra, sin que el representante, diera cuenta alguna del porque se paralizo la misma, e incumpliendo con lo estipulado en el contrato.

Que realizaron gestiones de diálogos con los representantes de la ASOCIACION COOPERATIVA ASOCOOPREPAR, RL., para llegar a un entendimiento, lo cual se vio frustrado en todas las gestiones, por cuanto hasta la presente fecha no se habían responsabilizado por la paralización y los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.

Que agotaron las instancias como la de SUNACOOP, órgano competente en materia de asociaciones cooperativas, para que interviniera y ayudara a solucionar, de lo cual hizo caso omiso la demandada de autos, de lo cual se deja constancia en actas marcadas con la letra L.

Que su representada fue notificada de manera sorpresiva por la INSPECTORIA DEL TRABAJO A.P., con competencia en la sala de reclamos, por un grupo de trabajadores solicitando prestaciones sociales, anexo marcado con la letra “M” en original y copia.

Que en fecha 01/06/10, se levanto un acta de la reunión ante el consejo comunal V.d.V. en la Puntita de Amuay, donde el representante de la empresa demandada, expuso que cancelaría a los trabajadores, anexo marcado con la letra Ñ.

Que en fecha 22 de julio de 2010, se realizo acto ante la Inspectoría del Trabajo A.P.d.E.F., dejo constancia que nunca compareció a los actos, el representante de la ASOCIACION COOPERATIVA ASOCOOPREPAR, RL.

Que para el día 29 de julio de 2010, hizo acto de presencia ante el órgano administrativo la demandada, de lo cual se dejo constancia en actas, marcado con la letra Ñ.

Que la demandante de autos, para garantizar el contrato suscrito Nº 001-080220, por la cantidad de Bs.2.200.00, 00., le otorgo el 40% del valor total del contrato acordado en el mismo, equivalente a la cantidad de Bs. 880.000, 00.

Que por causa ajena a la voluntad de la demandante, la ASOCIACION COOPERATIVA ASOCOOPREPAR, RL., ha incumplido abiertamente con la construcción de la obra por la cual suscribieron contrato de obra, a pesar de haber recibido un anticipo debidamente descrito en el contrato, previsto en la cláusula quinta.

Que el incumplimiento del contrato por parte de la demandada ha generado daños y perjuicios a la demandante por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato.

Que a partir del 30 de mayo de 2010, la demandada abandono voluntariamente la obra para el cual se contrato.

Que fundamenta la acción en los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil.

Que solicita a este Juzgador resolver el contrato de obra en la presente demanda, objeto de la acción.

Que la demandada le devuelva las cantidades de Bs. 880.000, 00, equivalente al 80% del monto total establecido en el contrato por la cantidad de Bs.2.200.000, 00.

Que se le cancele los daños y perjuicios que le originaron a la demandada por la cantidad de Bs.300.000, 00.

Que se condene en costos y costas procesales a la demandada, por la cantidad de Bs.1.180.000, 00.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada A.H., inscrita en el IPSA bajo el Nº 126.360, actuando en su cualidad de defensora de oficio, designada, y juramentada, alega en su escrito de contestación a la demanda:

Que la demandante de autos, no explano en el libelo, la realidad de la relación contractual con su defendida.

Que es cierto que su defendida la ASOCIACION COOPERATIVA ASOCOOPREPAR, R.L., tenia como objeto ejecutar obra de constructora, de una edificación de dos plantas, con techo de placa de concreto, destinada a prestar servicio de alojamiento temporal, conformada por 20 habitaciones, un local comercial, restaurante, una recepción, su respectivo estacionamiento, que seria perimetral y una plazoleta para áreas verdes, en un lote de terreno de su propiedad ubicado en la avenida principal intersección, con calle ESTE Nº 3, Sector Amuay, Municipio Los Taques, Estado Falcón.

Que es cierto que su representada celebro contrato con la demandante de autos, y en la cláusula tercera el precio de la obra era por la cantidad de Bs.2.200.000, 00., aporte de la contratante.

Que en la cláusula cuarta: se estableció el plazo de la ejecución de la obra para un lapso de diez meses.

Que en la cláusula quinta, se estableció la cuota de desembolso anticipo por la cantidad de Bs.880.000, 00.

Que en la cláusula séptima, se fijo por cada día de retraso en el comienzo de la obra, siempre y cuando el contratante efectúe el pago del anticipo y cuando por circunstancias del banco no se depositara a tiempo, a la constructora será la cantidad un mil (1x1000), del precio fijado en el contrato sin perjuicio de lo previsto en la ley de contrataciones publicas.

Que es cierto que ambas partes la demandante y su defendida la demandada

de autos, pautaron un contrato.

Que dicho contrato se desembolsaría por la cantidad de Bs.880.000, 00., a favor de su representada, la parte demandada.

Que en fecha 25 de marzo de 2010, fue debidamente depositada la cantidad acordada, a favor de su representada.

Que es cierto que el día 05 de abril de 2010, se firmo el acta de inicio de la obra.

Que es cierto que se inicio la obra tal y como lo acordaron.

Que es falso que el presidente de la Asociación Cooperativa demandada, de manera sorpresiva y poco respetuosa se dirigiera a la demandante.

Que es falso que la obra se encuentre paralizada, sin que su representada, diera parte a la demandante, incumpliendo con todo lo pautado en el contrato.

Que es falso que la parte demandante, haya hecho todas las gestiones pertinentes con la finalidad de establecer un dialogo con su representada.

Que es falso que su representada haya sido citada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón.

Que en virtud de lo expuesto, y vista la falta de lealtad y probidad de la demandante, por cuanto los trabajos, se realizaron de mutuo acuerdo, y por cuanto los procesos no estaban ajustados con la realidad, en el momento de la ejecución de la obra, conforme a lo previsto en el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil.

Que es cierto y conviene que su representada, contrajo contrato de obra con la parte demandante.

Que niega, rechaza y contradice que la obra fue paralizada por causa imputable a su representada, sin que manifestara causa alguna del porque la paralización de la obra.

Que niega, rechaza y contradice que la parte demandante, haya hecho las gestiones para establecer dialogo con su representada.

Niega, rechaza y contradice, que se representada haya sido citada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La abogada S.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 111.290, promovió en su escrito de promoción de pruebas:

  1. - El valor y merito jurídico Probatorio de:

    1. Copia simple de documento Contrato Nº 001-080220, autenticado en Notaria Publica Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 04/03/10, inserto bajo el Nº 22, Tomo 15 de los libros respectivos, marcado con la letra H. Copia de Documento Público de conformidad al artículo 429 del Código de procedimiento Civil, el mismo prueba que existe la relación contractual de obras entre demandante y demandado. Y ASÍ SE DECIDE.-

    2. Copia simple de documento entre las partes contratante y contratada, marcada como anexo A, del documento anterior. Copia simple de documento privado. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos, en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados, reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que el documento promovido no es un documento como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir que la misma es inconducente, y por lo tanto debe desecharse del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    3. Copia simple de documento de Hipoteca a favor del Banco de Desarrollo Bandes, inserto bajo el Nº 09, Tomo 03, del libro de autenticación, posteriormente registrada en fecha 17/02/10, ante el Registro Publico del Municipio Falcón y Los Taques del Estado Falcón, inserto bajo el Nº 17, folios 90 al 103, protocolo 1º, Tomo 2 º, Primer Trimestre de 2010. Copia simple de documento público que no fue impugnada por lo que se le concede valor probatorio de su contenido, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

    4. Copia simple de Cheque de Banfoandes N º 39680013, por la cantidad de Bs.880.000,00. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos, en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados, reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que el documento promovido no es un documento como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir que la misma es inconducente, y por lo tanto debe desecharse del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    5. Consulta de cuenta en fecha 21/06/10. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos, en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados, reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que el documento promovido no es un documento como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir que la misma es inconducente, y por lo tanto debe

    desecharse del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Prueba Testimonial de los ciudadanos R.F.V.S., M.R.F.M., J.M.S.S., F.J.C., J.A.D., F.J.R. Mazillo, J.K.P.M., venezolanos, titulares de la cedula V-15.593.030, V-15.981.940, V-17.500.906, V-4.174.401, V-9.804.099, V-13.554.692, V-7.529.239, V-12.626.244. Las declaraciones de los testigos promovidos fueron contestes entre sí, es decir, concuerdan en lo que se quiso demostrar y que demostró que la demandada inició la obra contratada y que la misma se paralizó sin razón alguna, este Juzgador debe concederle pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Estando dentro de la oportunidad para presentar escrito de promoción de pruebas la abogada A.H., inscrita en el IPSA bajo el Nº 126.360, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió:

    1-El merito Jurídico probatorio de:

    1. Carpeta contentiva de copias simples de documentos, referente a la información presentada por los motivos de fuerza mayor que originaron la paralización de la obra. Del análisis detallado de los documentos promovidos, este Jurisdicente constata que todos son documentos privados, a excepción del contrato de obra, por lo que sólo pueden ser traídos a juicio documentos, en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados, reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que el documento promovido no es un documento como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir que la misma es inconducente, y por lo tanto debe desecharse del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Trabada la litis en los términos expuestos, considera quien acá decide hacer cierta referencia al contrato de obras como tal, así tenemos que

    Según artículo 1630 del Código Civil el contrato de obras se define como aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.

    En otras palabras, dicho contrato involucra un compromiso o la voluntad de ejecutar determinados trabajos por cuenta del contratado a cambio del pago de una suma de dinero o de bienes muebles e inmuebles, dependiendo de lo que se haya pactado. En opinión del Doctor J.L.A.G. en su libro Contratos y Garantías, pág. 358 al 360 los elementos necesarios para la existencia del contrato de Obras son los siguientes:

    1.- Consentimiento: En la materia que rige el Derecho común; pero vale la pena advertir que:

    1° Frecuentemente el consentimiento es tácito.

    2° En muchos casos de contrato de obras se permite la prueba de testigos, no obstante el monto de las obligaciones surgidas, ya que frecuentemente existe imposibilidad moral para el acreedor de proporcionarse prueba escrita (C.C. art. 1.393, ord. 1°). Así sucede muchas veces cuando se trata de probar el monto de honorarios médicos y de abogados.

    3° Es muy frecuente la formación progresiva del consentimiento en todas sus formas.

    4° Dado el carácter intuitus personae que, en principio tiene el contrato respecto del contratista, por lo general, el error sobre su identidad o sobre sus cualidades puede ser invocado como causa de anulabilidad del contrato (C.C. art.1.148, ap. Único).

    II.- Capacidad y poder (…)

    III. Objeto y Causa (…)

    1° En cuanto a la obra conviene tener presente que puede ser muy variada. Puede consistir tanto en un bien como en un servicio.

    Tan variadas son las clases de obras posibles que el legislador nacional y extranjero ha tipificado separadamente del contrato de obras ciertos contratos que en el fondo no son sino subtipos del mismo caracterizados por la clase de obra (p. ej: el contrato de transporte – según buena parte de la doctrina –; el contrato de edición; el contrato de representación; etc)

    Conforme al derecho común, la obra debe ser lícita, posible y determinada o determinable. En cuanto a este último carácter puede señalarse que a veces cuando la obra es compleja se la determina mediante la referencia a un “proyecto” que pasa a formar parte del contrato.

    2° En cuanto al precio debe aclararse que.

    A) Puede consistir en dinero, en especie o en ambos.

    B) El precio es esencial al contrato, de modo que si falta – lo que deberá demostrar el interesado – no existe contrato de obras.

    C) No debe confundirse el pago del precio con la provisión de materiales prevista en el artículo 1.631 del Código Civil.

    D) La determinación del precio puede hacerse de diversas maneras…

    En el caso que nos ocupa y con mérito a tales consideraciones debe tenerse, como un punto no controvertido que las partes convienen en la existencia del contrato de obra licita, posible y determinada, cuya resolución es hoy pretendida por vía judicial, y, en ese sentido se toma en consideración, conforme al instrumento presentado por la actora que resume las condiciones y la fórmula de pago que serían propias del contrato en referencia.

    Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004 estableció lo siguiente:

    …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

    …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

    Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

    Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

    En interpretación del fallo trascrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentan sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda.

    Ahora bien, la demandante demostró que efectivamente se pactó la construcción de la obra, que dicho pacto está respaldado con un contrato de de obra de carácter público, también probó que la empresa demandada recibió un anticipo de Bs. 880.000,00, igualmente quedó demostrado la paralización de la obra –y esto por haberlo admitido la demandada en su escrito de contestación de demanda- .

    La empresa demandada se excepciona alegando que la paralización de la obra se debe a que la misma fue presupuestada en costos, tanto de materiales como de mano de obra, en el año 2008 y que el anticipo se hizo efectivo en el año 2010; considera quien acá decide, que dicho argumento no tiene la fuerza para demostrar el incumplimiento imputado por la parte demandante, motivo principal para pedir la resolución del contrato de obra referido, ya que ese detalle, es decir, el desfase de costos relativo a los años de presupuesto y de hacer efectivo el anticipo, debió preverlo la empresa contratada y no esperar a que dicho anticipo se terminara para decir que el mismo era insuficiente, ya que, como se dijo, debió preverlo al inicio de la obra; en consecuencia la pretensión de resolución de Contrato de Obras debe prosperar en derecho y ser declarada CON LUGAR, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios reclamados por la actora: quien pese a la invocación de la excepción de contrato no cumplido y con fundamento a que naturalmente no concluyó la prestación que de ella se esperaba, lo que no fue obstáculo para la actora concluyera su objetivo, debiendo trazar nueva línea de acción, para lo que recurrió a otro dotador, en lo que se fundamenta para reclamar los mismo.

    El artículo 1185 del Código Civil, establece:

    El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso irracional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.

    De manera que, corresponde que el Tribunal precise que, en el caso de marras, la actora exige resarcimiento con fundamento en el primero de los supuestos antes distinguidos, habida cuenta que indica que ha sido la negligencia de la demandada, al no ajustar el presupuesto a la realidad de la obra, la que le indujo a paralizar la obra contratada.

    Es oportuno señalar, tal y como fue señalado anteriormente, el vínculo contractual dispuesto entre quienes hoy representan intereses contrapuestos versaba sobre una obligación para cuya ejecución resultaba imprescindible la fijación de un plazo para su cumplimiento, pues resulta absurdo que en una situación como la descrita en autos, la contratante no desease un pronto cumplimiento de cuanto ha encargado a la contratada, o peor aún, que tal entrega quedara suspendida en el tiempo a la voluntad de quien se le ha encomendado la hechura de los marcos y puertas objeto del vínculo jurídico. Es así como la legislación sustantiva general señala:

    Artículo 1.269: Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención...

    Por ello, a los fines de pronunciarse se hace pertinente que se ponga de relieve la condición de la existencia de la relación de causalidad entre los hechos aducidos y probados por el actor y las conductas observadas por la demandada, circunstancias estas que, según se deduce del análisis realizado, quedan puestas de manifiesto por el transcurso del tiempo sin que la hoy demandada hubiere dado culminación a la etapa I de la obra, sin que para ello pueda hacer valer el argumento baladí de una supuesta falta de presupuesto que no ha resultado fehacientemente acreditada en autos, toda vez que si, como ya ha quedado demostrado, la demandada tuvo ocasión de recibir el anticipo fijado para la prestación de sus servicios, resultaba imprescindible para la manifestación inequívoca de su intención de cumplir o liberarse de la obligación asumida, que procediera con la mayor diligencia en ese sentido, como bien hubiere podido hacerlo a través del procedimiento que la legislación adjetiva estipula para la entrega de los bienes vendidos, o aún si hubiera podido demostrar en el curso del proceso que se culminaría la etapa de la obra contratada y luego hacer un reajuste al presupuesto, en defecto de lo cual no puede, quien esto decide, participar de la tesis expuesta por la representación judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA ASOCOOPREPAR, R.L., y si, en cambio, de la afectación patrimonial sufrida por la demandante al paralizarse la obra contratada; es por ello, que en el caso de marras, estas circunstancias, permiten concluir que, pese al haber pagado, la parte demandante, el anticipo pactado en el contrato de obras, y ante la reticencia de la demandada en la conclusión oportuna de la etapa de la obra que se le había confiado, este hecho configura el nexo lógico de causa efecto, pues, según se ha dicho luce lógico y verosímil para este Tribunal que, frente al hecho cierto de la paralización de la obra por parte de la empresa demandada, sin ningún tipo de explicación a la parte contratante, representó una pérdida patrimonial como consecuencia directa de la inejecución primeramente identificada.

    No obstante, pese a que la actora estimó tal resarcimiento en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) no consta de autos, prueba de que efectivamente hubiere tenido que invertir la referida cantidad para cumplir o culminar con la obra contratada, a pesar del incumplimiento de la parte demandada, así como tampoco no consta hubiere tenido que desembolsar tal cantidad para el pago de alguna acreencia o situación similar, por causa de la referida paralización de la obra; dado que el numeral 7 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

    7°.- Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

    En actas sólo existe la constancia de haber pagado a favor de la ASOCIACION COOPERATIVA ASOCOOPREPAR, R.L., la cantidad de bolívares OCHOCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 880.000,00), por concepto de anticipo de inicio de obra, debiendo atenerse el juez a lo alegado y probado en autos, sin excederse de los límites establecidos, por lo que, de conformidad a ello, la reparación de daños y perjuicios reclamados por la actora, deberá limitarse a la suma de bolívares OCHOCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 880.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción Resolución de Contrato de Obra, interpuesta por la abogada S.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa “POSADA TURISTICA JURIJUREBO”, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA ASOCOOPREPAR, RL., todos Up Supra identificados. En consecuencia se resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara RESUELTO el Contrato de Obra Nº 001-080220, suscrito entre las partes, autenticado en Notaria Publica Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 04/03/10, inserto bajo el Nº 22, Tomo 15

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad bolívares

OCHOCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 880.000,00) por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios.

TERCERO

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente sentencia, de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 31 días del mes de Julio de 2012. Años 202° y 153°.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

La Secretaria Temporal,

Abog. L.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., se registró bajo el Nº 098 del libro de sentencias. Conste.-

La Secretaria Temporal

Abog. L.M.

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